REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 10 de septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-008823
ASUNTO : RP01-P-2015-008823

Celebrada como ha sido en el día de hoy, Diez (10) de Septiembre de dos mil quince (2015), la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2015-008823, seguida al ciudadano MANUEL ALEJANDRO GUEVARA RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.701.091, de 31 años de edad, natural de Cumana; nacido en fecha 24-11-79, soltero, de oficio albañilería, hijo de Lesvia Rodríguez y Franklin Guevara, residenciado en Gomero, Vía Cumana, Cumanacoa, al lado del taller de las motos, estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el detenido de autos, previo traslado desde el IAPES; la Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público, ABG. ANA KARINA HERNANDEZ; el imputado de autos previo traslado desde la Guardia Nacional, y el Defensor Público ABG. DOUGLAS RIVERO en virtud que el imputado manifestó no contar con defensor de confianza. Se da inicio al acto y el Juez explicó el motivo y naturaleza de la audiencia, ilustró a las partes y en especial al detenido, sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, de conformidad con el procedimiento de los delitos menos graves establecido en el artículo 354 en relación con el artículo 356 del COPP, siendo un derecho de las partes solicitar su aplicación.

Se le otorgó la palabra a la Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a la orden de este Juzgado, al ciudadano MANUEL ALEJANDRO GUEVARA RODRIGUEZ; por los hechos ocurridos en fecha 08-09-2015 siendo aproximadamente las 13:00 horas, funcionarios de la Guardia nacional se encontraban prestando servicios de seguridad para una venta controlada de artículos personales en la empresa FARMATODOA ubicada en la avenida GRAN MARISCAL, uno de los funcionarios se percató de un ciudadano con una actitud sospechosa que intento salir del establecimiento, por lo que se procedió a dar la voz de alto logrando ser alcanzado por uno de los funcionarios de la GN; el ciudadano se mostró nervioso al llamado del funcionario, siendo identificado como MANUEL ALEJANDRO RODRIGUEZ (INDOCUMENTADO), quien dijo corresponder al numero de cedula N° 16.701.091, se le pregunto si tenia adherido a su cuerpo o en su vestimenta alguna cosa asociada a hecho punible, el cual contesto NO, asimismo se le pidió la colaboración para una inspección corporal de acuerdo a lo establecido en los artículos 191 y 192 del COPP, la cual titubeo en su respuesta , sin embargo acepto , y al momento de realizarle la referida inspección se le detecto oculto un objeto extraño a nivel del área de la cintura y la región genital, por lo que se le pidió a un ciudadano que sirviera de testigo conduciendo al inspeccionado y al testigo al área del baño de la tienda donde se le pidió al ciudadano mostrar lo que ocultaba en la ropa interior sacando de ahí dos paquetes de embutidos tipo salchichas, marca PLUMROSE de presentación de 450 gramos, siendo presenciado en este acto por el ciudadano : seguridad 1 ( demás datos a reserva del Ministerio Publico ); por lo que se le informo que presuntamente se encuentra incurso en un hecho punible, imponiéndole sus derechos como imputado, quedando detenido a la orden de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público. Esta representación Fiscal, considera que los hechos antes narrados, encuadran en el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, en perjuicio de FARMATODO. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo 3 del referido artículo, esta representación fiscal solicita a este Tribunal, se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de Libertad, en contra del imputado de autos. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo.”

Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

Se le otorgó la palabra al Defensor Público, ABG. DOUGLAS RIVERO, quien manifestó: “Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, y escuchada como ha sido la solicitud fiscal, siendo que no se encuentra acreditada los numerales 1 y 2 del artículo 236 del COPP, es por lo que solicito la libertad sin restricciones para mi representado.

Ahora bien, en caso que el Tribunal no comparta la solicitud fiscal, pido que la medida a imponer sea de posible cumplimiento. En este estado, este Tribunal de Primera Instancia Penal Estadal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación Fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a Nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengan por objeto delitos, cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplado en nuestro ordenamiento jurídico penal, precalificado por el Ministerio Público como HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, en perjuicio de FARMATODO. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, los siguientes: Al folio 02 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC; al folio 06 cursa acta de policía suscrita por los funcionarios de la GN, en la que señala las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos; al folio 07 cursa acta de entrevista del ciudadano JOSE DIAZ (demás datos en reserva por el Ministerio Publico); al folio 08 cursa acta de entrevista de la ciudadana MILAGROS GONZALEZ (demás datos en reserva por el Ministerio Publico); al folio 11 y 12 cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas; al folio 13 cursa experticia de Reconocimiento legal Nº 034 practicada a (02) dos embutidos tipo salchichas, marca PLUMROSE de presentación de 450 gramos; al folio 14 cursa memorandun Nº 9700-174-074, en el cual señala que el ciudadano MANUEL ALEJANDRO GUEVARA RODRIGUEZ SI Presenta Registro Policiales. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga, ni de obstaculización establecidos en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud Fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra del imputado de autos; y así se decide. Resuelto lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal, que tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin que manifieste su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente, manifestando a viva voz, libre de coacción, su voluntad de no acogerse a las mismas.
DISPOSITIVA

Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del imputado MANUEL ALEJANDRO GUEVARA RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.701.091, de 31 años de edad, natural de Cumana; nacido en fecha 24-11-79, soltero, de oficio albañilería, hijo de Lesvia Rodríguez y Franklin Guevara, residenciado en Gomero, Vía Cumana, Cumanacoa, al lado del taller de las motos, estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, en perjuicio de FARMATODO; conforme al artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentarse cada OCHO (08) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial y No Incurrir en hechos similares que dieron origen a la presente investigación. Se acuerda seguir la presente causa, por el procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referente al procedimiento de los delitos menos graves. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante de la Guardia Nacional. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial, informando de las presentaciones impuestas. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la sala de audiencias. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decreta la aprehensión en flagrancia. Remítase en su oportunidad legal, la presente causa, a la Fiscalía del Ministerio Público que corresponda, para que lo remita a la Fiscalía a la cual le corresponda conocer. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. ELIZABETH SUAREZ LOPEZ

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCÍA