REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 10 de septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-008820
ASUNTO : RP01-P-2015-008820

Celebrada como ha sido en el día de hoy, Diez (10) de Septiembre de dos mil quince (2015), la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2015-008823, seguida al ciudadano ELEAZAR JUNIOR ARDILA BENITEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-23.925.653, de 20 años de edad, natural de Caracas; nacido en fecha 03/08/95, soltero, de oficio Estudiante, hijo de Jenny María Benítez y Eleazar David Ardila, residenciado en el junquito kilómetro 12, urbanización Luis hurtado, Quinta Tahi, Caracas, Distrito Capital, Telf.: 0424.203.80.69. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el detenido de autos, previo traslado desde el IAPES; la Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público, ABG. ANA KARINA HERNANDEZ; el imputado de autos previo traslado desde el CICPC, y la Defensora Privada ABG. MILANGELIS ORTEGAS. Seguidamente el Juez le pregunta al imputado de autos si cuenta con defensor de su confianza y el mismo manifestó contar con defensor privado quien se encuentra presente, inscrito en el IPSA N° 149.135, con domicilio procesal Centro Comercial Manzanares, piso 02, Oficina 15-c, de esta ciudad, quien aceptó el cargo y, acto seguido, se impuso del contenido de las actuaciones procesales. Se da inicio al acto y el Juez explicó el motivo y naturaleza de la audiencia, ilustró a las partes y en especial al detenido, sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, de conformidad con el procedimiento de los delitos menos graves establecido en el artículo 354 en relación con el artículo 356 del COPP, siendo un derecho de las partes solicitar su aplicación.

Se le otorgó la palabra a la Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a la orden de este Juzgado, al ciudadano ELEAZAR JUNIOR ARDILA BENITEZ; por los hechos ocurridos en fecha 08-09-2015, siendo aproximadamente las 6:20 de la tarde cuando funcionarios adscritos al CICPC, continuando con las diligencias relacionadas con el expediente K-15-0391-00423, el cual se cursa por uno de los delitos contra las personas, luego de vista, leída entrevista tomada al ciudadano GONZALEZ ARQUIMIDES (demás datos en reserva del Ministerio Publico), lograron extraer de dicha entrevista, el lugar donde reside una persona mencionada como ELEAZAR JUNIOR, procedieron a trasladarse a dicha residencia con el fin de ubicar e identificar a una persona conocida como ELEAZAR JUNIOR, así como también localizar alguna evidencia de interés criminalistico que guarde relación con el hecho investigado, haciéndose acompañar de dos ciudadanos identificados como PEDRO SEGURA y CARLOS VILLALBA (demás datos en reserva del Ministerio Publico), y una vez en la dirección suministrada, lograron ubicar a la vivienda de interés, por lo que procedieron a tocar en varias oportunidades la puerta, donde fueron recibidos por una ciudadana, a quien luego de identificares como funcionarios adscritos al CICPC, se identifico como ROSSANNY DE LOS ANGELES YEGRES RODRIGUEZ (demás datos en reserva del Ministerio Publico), manifestando ser tía de la persona requerida y que el mismo se encontraba en dicha vivienda, se le pidió la colaboración que llamara a su pariente, quien se apersono hasta donde se encontraba la comisión; uno de los funcionarios le realizó una inspección corporal, acaparados en el articulo 191 del COPP, lográndole encontrar en el bolsillo del lado derecho de su pantalón un teléfono celular, de color blanco con anaranjado, marca VTELCA, el cual era semejante con las características aportadas en la entrevista tonada al ciudadano GONZALEZ ARQUIMIDES, siendo dicho teléfono colectado; se le pregunto a la ciudadana en cuestión si les permitía acceder al interior del inmueble, manifestando no tener inconveniente alguno, por lo que les permitió entrar a su vivienda; seguidamente en presencia de los testigos y de la propietaria del inmueble, lograron encontrar en la tercera habitación una maleta de viaje, tipo rodante, marca AIREX PRESS, de color azul, una billetera, marca MONT BLAC, color negro, un reloj de lujo, marca OXOX, de color dorado, un Carnet de identificación del IUTIRLA a nombre del ciudadano FRANCISCO RAMÓN GARCÍA GOMEZ 19.081.866, un carnet alusivo a FUNDESCO a nombre del ciudadano FRANCISCO GARCÍA 19.081.866 Director de relaciones INTER INSTITUCIONALES; señalando que las evidencias localizadas se encuentran mencionadas como sustraídas en las actas procesales signada K-15-0391-00423, el cual se cursa por uno de los delitos contra las personas, donde aparece como victima el occiso FRANCISCO RAMON GARCÍA GOMEZ, de igual forma se colectaron como evidencias de interés criminalistico un par de zapatos deportivos marca VANS TNT, talla 10, de color negro, un par de zapatos deportivos marca DIESEL, talla 45, de colores blanco y gris, un par de zapatos deportivos marca AIR JORDAN, talla 10.5, de colores blanco, gris y negro; a los fines de realizarles su respectiva experticias de ley, se le pregunto a la ciudadana en cuestión quien dormía en la habitación donde se logro ubicar las evidencias antes señaladas, manifestando que en la referida habitación duerme su sobrino ELEAZAR JUNIOR; motivo por el cual se le pregunto al ciudadano ELEAZAR JUNIOR el porque se encontraban dichos objetos en su habitación, no recibiendo respuesta alguna, motivo por el cual se le notificó a las 8 horas de la noche que iba a quedar detenido por estar incurso en uno de los delitos contra la propiedad, leyéndole sus derechos como imputado y quedando identificado como ELEAZAR JUNIOR ARDILA BENITEZ.- Esta representación Fiscal, considera que los hechos antes narrados, encuadran en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO RAMON GARCÍA GOMEZ. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo 3 del referido artículo, esta representación fiscal solicita a este Tribunal, se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de Libertad, de conformidad con el artículos 242 numeral 8 del COPP, en contra del imputado de autos. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo.” Es todo”.

Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

Se le otorgó la palabra a la Defensora Privada ABG. MILANGELIS ORTEGAS, quien manifestó: “ esta defensa una vez vista la imputación que le hace el fiscal a mi defendido esta defensa quiere denunciar ante este juzgado que según de lo que se desprende de las actuaciones procesales, en el acta policía a mi defendido le fue vulnerado sus derechos y garantías , en virtud que funcionarios del CICPC, se traslada hacia el barrio Venezuela de esta localidad, dado a unas actas de entrevista tomado al ciudadano González Arquímedes logran extraer que en dicho lugar reside una persona mencionada como Eleazar junior en tal sentido los mismos trasladan con el fin de ubicar y identificar al ciudadano se puede evidencia en la misma acta que los mismo se trasladan con dos ciudadanos que fungen como testigos de igual forma se evidencia que en la acta que los mismos acceden a la vivienda aparente mente incautan de unos objetos nótese ciudadana juez en el procedimiento con una orden de allanamiento que autorice dicha visita domiciliara lo que ha todas luces se violeta del resintió privado y residencia familiar, Asimos se deja constancia en dicha acta que mi defendido manifiesta tener conocimiento de unos hechos lo que evidentemente esa declaración no fue ante un juez de control y en presencia de su defensa que se le garantiza el derecho a la defensa pues dicho derecho le asiste y se desprende el primer acto a todo investigado en tal sentido solicita de concomida al 174 y 175 COPP, la nulidad de dicha acta en virtud de la inobservancia y violación de derecho y garantía prevista en la constitución, leyes, tratados, convenios internacionales, aunado a ello en cosa de esta que tribunal desestime la solicitud realizada por esta defensa de conformidad con los establecido en el articulo 236 de COPP, no existe suficiente elementos que acredite la presunta participación de mi defendido en tale hecho pues ciertamente en acta de entrevista de unos supuestos testigos cursante a los folios 11 y 12 y si se fija en la firma del testigo no coinciden con las misma firma del acta que hacen constar los funcionarios con el acta en la cual se deja constancia que presencia la visita que se le hizo a esta residencia por otra para siendo que la calificación jurídica que hace el ministerio publico en caso que el tribunal no acoja lo solicitad por esta defensa antes esgrimido, asimismo se pueda observar que el delito imputado establecido en el articulo 470 contempla una pena de tres a cinco años de prisión, es por los que solicito de conformidad con el articulo 354, el cual establece los delitos menos graves por la pena a imponer, solicito se le imponga a mi defendido de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, de conformidad con el procedimiento de los delitos menos graves establecido en el artículo 354 en relación con el artículo 356 del COPP, ellos a los fines que el mismo manifieste si quiere acogerse o no a las formulas, ello con el fin que se materialice la libertad desde esta sala de audiencia, a todo evento si el tribunal discrepa de la solicitud realizada por esta defensa solicitud se imponga a mi defendido una medida cautelar, de posible o inmediato cumplimento de las contenida en el artículo 242 numeral 3 del COPP, por ultimo solicito copia certificada del acta con ocasión a este acto. Acto seguido la juez otorga el derecho de palabra a la fiscal del ministerio público a los fines que exponga su alegado a lo solicitado por la defensa.

Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la fiscal de ministerio público quien expone: En cuanto a solicitud que se imponga al imputado las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, de conformidad con el procedimiento de los delitos menos graves establecido en el artículo 354 en relación con el artículo 356 del COPP, esta representación fiscal, considera si bien es cierto no contamos con la presencia de la victima directa quien es occiso motivo por el cual se inicia dicho procedimiento, si bien es cierto que existes una representante de la victima en esta caso su progenitora, es por lo que es necesario para esta representación fiscal la presencia de la misma, para el mismo se pueda acoger a las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, de conformidad con el procedimiento de los delitos menos graves establecido en el artículo 354 en relación con el artículo 356 del COPP, es por lo que esta representación se opone a lo solicitado. Es todo. En este estado, este Tribunal de Primera Instancia Penal Estadal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación Fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a Nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengan por objeto delitos, cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: COMO PUNTO PREVIO: En cuanto a la solicitud de nulidad formulada en esta sala de audiencia por parte de la defensora de confianza del imputado ELEAZAR JUNIOR ARDILA BENITEZ, del acta de investigación penal, suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC, nulidades estas invocada, de conformidad con los Art. 174 y 175 del COPP, este Tribunal las declara sin lugar, toda vez que considera que no hubo violación a derechos y garantías constitucionales, considerando quien aquí decide que los funcionarios actuantes actuaron apegado a la ley, esto en virtud que del acta policial cursante a los folios 1 y 2 de la única pieza procesal, dejan constancia que los mismos en virtud de una llamada anónima proceden a realizar diligencias de investigación en relación a unos delitos contra las personas y donde es señalado como presunto autor el imputado de autos, y que luego de haber sido informados sobre la vivienda de este ciudadano, encontraron dentro de la vivienda objetos de interés criminalísticos, tal como lo menciona el acta policial y lo corroboran los testigos presénciales, por lo que al considerar este Tribunal que los funcionarios actuantes procedieron ajustados a derechos, aunado que considera esta juzgadora que se configura las excepciones establecidas en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara sin lugar la nulidad presentada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Y así se decide. Ahora bien, Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplado en nuestro ordenamiento jurídico penal, precalificado por el Ministerio Público como APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO RAMON GARCÍA GOMEZ. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, los siguientes: Al folio 01 y 02 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual quedo detenido el imputado de autos; al folio 03 y 04 cursa inspección Nº HS-428 practicado al lugar de los hechos; a los folios 05, 06 y 07 cursa montaje fotográfico del lugar de los hechos y de algunas de las evidencias colectadas en el procedimiento; al folio 08 acta de entrevista domiciliaria suscrita por funcionarios adscritos al CICPC; al folio 11 y su vto. Cursa acta de entrevista del ciudadano PEDRO SEGURA (demás datos en reserva por el Ministerio Público); al folio 12 y su vto. Cursa acta de entrevista del ciudadano CARLOS VILLALBA (demás datos en reserva por el Ministerio Publico); al folio 13 y su vto. Cursa acta de entrevista de la ciudadana ROSANNY YEGRES (demás datos en reserva por el Ministerio Publico); al folio 14 y su vto. Cursa experticia de AVALUO REAL Nº HS-006 practicada a las evidencias que fueron colectadas en el procedimiento los cuales guardan relación con la presente causa; al folio 15 cursa memorandun Nº 15-0391-NA-HS-313, en el cual señala que el ciudadano ELEAZAR JUNIOR ARDILA BENITEZ si Presenta Registro Policiales; al folio 16 cursa experticia de Reconocimiento legal Nº HS-0161 practicada a un (01) teléfono celular, el cual guarda relación con la presente causa.- Ahora bien, siendo que la Fiscal del Ministerio Público se ha opuesto a que el presente procedimiento se lleve por la vía de lo establecido en el artículo 354 del COPP, por considerar que si bien es cierto se le esta imputando un delito menos grave al ciudadano, ELEAZAR JUNIOR ARDILA BENITEZ, no es menos cierto, que al mismo se le ha iniciado una averiguación por la presunta comisión de uno de los delitos en contra de las personas, por lo que este Tribunal, declara sin lugar la solicitud de la defensa, en el sentido que se le imponga su defendido de unas fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, y en tal sentido declara con lugar la solicitud Fiscal de Medida Cautelar, consistente en Fianza, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta MEDIDA CAUTELAR CONSISTENTE EN FIANZA, en contra del imputado ELEAZAR JUNIOR ARDILA BENITEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-23.925.653, de 20 años de edad, natural de Caracas; nacido en fecha 03/08/95, soltero, de oficio Estudiante, hijo de Jenny María Benítez y Eleazar David Ardila, residenciado en el junquito kilómetro 12, urbanización Luis hurtado, Quinta Tahi, Caracas, Distrito Capital, Telf.: 0424.203.80.69., por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO RAMON GARCÌA; por lo que deberán consignar los recaudos de Ley, constancia de buena conducta, Constancia de Residencia, cada imputado debe consignar dos fiadores deben tener ingresos iguales o superior a 40 Unidad Tributarias cada uno, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente solicita el derecho de palabra la Defensa Privada quien expone: Esta defensa de acuerdo al artículo 436, del COPP ejerce forma recurso de revocación en contra de la decisión dictada por este tribunal, si bien es cierto se exceptúa el juzgamiento de mi defendido en el cual le fue imputado el delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, esta defensa considera de acuerdo a lo establecido en el articulo 44 constitucional que estable la libertad plena de las personas, por lo que esta defensa una vez verificada hace constar que mi defendido no tiene ninguna orden de aprehensión en su contra mas, mal puede establecer este tribunal que existe tal orden es por lo que ratifico que en virtud que estamos en presencia de uno de los delito menos graves este tribual no puede limitar la libertad de mi representado se le debe atribuir de una las medidas cautelar de las contenidas en el articulo 242 numeral 3 consiente en presentaciones periódicas antes este tribunal o antes otra autoridad que usted decide. Es todo.-
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal de Ministerio Público quien expone: Esta considera de al decisión dictada por este tribunal esta ajustada a derecho toda vez que si bien es cierto el delito imputado esta considerado como unos de los delitos menos graves, no es menos cierto que para que exista el delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, debe existir un delito principal el cual esta en fase de investigación, el mismo no se le esta imputando a su defendido, delito este que considerado como grave como lo es el delito de homicidio, es por lo esta representación fiscal considera ajustado a derecho se le impute una mediada cautelar de las contenidas en el articulo 242 numeral 8 y mantiene la oposición de de cualquier medida solicitada, es por lo que ratificado mi posición por lo solicitado por la defensa y solicito a este tribunal se decreta sin lugar el recurso invocado por la defensa privada.

Seguidamente este Tribunal en cuanto al Recurso de Revocación planteado en esta sala de audiencias por la Abg. Milángelis Ortega, actuando en su condición de defensora de confianza del imputado ELEAZAR JUNIOR ARDILA BENITEZ, este Tribunal, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 436 del COPP, lo declara sin lugar, toda vez que considera este Tribunal, que si bien es cierto su defendido, el ciudadano ELEAZAR JUNIOR ARDILA BENITEZ esta siendo imputado por un delito menos grave, como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, de las actuaciones se desprende que el mismo esta siendo investigado por un delito contra las personas, como lo es el Homicidio, delito este principal, aunado a que el artículo 436 invocado por la defensa privada, establece que tal recurso procede contra autos de mera sustanciación y siendo que esta decisión no se considera de mera sustanciación sino una decisión fundada, lo que procedería desde el punto de vista del derecho penal, es el recurso de apelación, en esta caso apelaciones de autos; en tal sentido acuerda sin lugar el recurso de revocación interpuesto por la defensa privada, y así se decide, por lo que se Decreta MEDIDA CAUTELAR CONSISTENTE EN FIANZA, en contra del imputado ELEAZAR JUNIOR ARDILA BENITEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-23.925.653, de 20 años de edad, natural de Caracas; nacido en fecha 03/08/95, soltero, de oficio Estudiante, hijo de Jenny María Benítez y Eleazar David Ardila, residenciado en el junquito kilómetro 12, urbanización Luis hurtado, Quinta Tahi, Caracas, Distrito Capital, Telf.: 0424.203.80.69., por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO RAMON GARCÌA; por lo que deberán consignar los recaudos de Ley, constancia de buena conducta, Constancia de Residencia, cada imputado debe consignar dos fiadores deben tener ingresos iguales o superior a 40 Unidad Tributarias cada uno, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, en atención a la previsión contenida en el artículo 373 ejusdem. Líbrese oficio al Director del CICPC, a los fines de que trasladen al imputado de autos hasta la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, lugar donde quedarán recluidos en calidad de depósito a la orden de este tribunal. Remítase la presente causa en su debida oportunidad, a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente. Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por la defensa privada, quien deberá gestionar lo conducente a los fines de su reproducción. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. ELIZABETH SUAREZ LOPEZ




LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCÍA