REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 10 de septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-008809
ASUNTO : RP01-P-2015-008809

Celebrada como ha sido en el día de hoy, Diez (10) de Junio de dos mil quince (2015), siendo las 2:50 p.m., la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2015-008809, seguida a los ciudadanos YOENDRI RAMÒN GARCÌA RÌOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-23.47..414, de 24 años de edad, natural de Maracaibo; nacido en fecha 13-07-91, soltero, de oficio pescador, hijo de Ángel Ramón García y Yelitza Rivas, residenciado en urbanización San Francisco, casa s/n, como a tres casas del Mercal de San Francisco, Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono 0416-9689514; YOELVIS ANTONIO GALUE FONSECA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.687.013, de 31 años de edad, natural de Maracaibo; nacido en fecha 07/07/84, soltero, de oficio pescador, hijo de Daneiro Galue y Yasmelis Fonseca, residenciado en urbanización San Francisco, casa s/n, como a tres casas del Mercal de San Francisco, Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono 0416-5902493, y ANDREA VERONICA CHAVEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.526.865, de 24 años de edad, natural de Maracaibo; nacido en fecha 19-08-91, soltera, de oficio ama de casa, hija de Yhajaira Chávez y Emilio Bracho, residenciado en urbanización Villa Rosario, Calle Falcón, casa s/n, diagonal al mercal, Maracaibo, Estado Zulia; teléfono 0426.3002792. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente los detenidos de autos, previo traslado desde el IAPES; la Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público, ABG. ANA KARINA HERNANDEZ; los imputados de autos previo traslado desde CICPC y el Defensor Público Cuarto ABG. DOUGLAS RIVERO, en funciones de guardias y en virtud que los imputados manifestaron no contar con defensor de confianza. Se da inicio al acto y el Juez explicó el motivo y naturaleza de la audiencia, ilustró a las partes y en especial al detenido, sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, de conformidad con el procedimiento de los delitos menos graves establecido en el artículo 354 en relación con el artículo 356 del COPP, siendo un derecho de las partes solicitar su aplicación.

Se le otorgó la palabra a la Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los ciudadanos YOENDRI RAMÒN GARCÌA RÌOS, YOELVIS ANTONIO GALUE FONSECA y ANDREA VERONICA CHAVEZ; por los hechos ocurridos en fecha En fecha 09-09-2015 siendo aproximadamente las 2:00 horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos al CICPC, se encontraban en la sede de esa oficina, y recibieron llamada telefónica por parte de una persona, quien no se identificó, manifestando ser trabajador del hotel MARIÑO, ubicado en la calle Mariño de esta ciudad, quien manifestó que en el referido hotel se encontraban hospedados dos ciudadanos y una ciudadana en la hab., 205, quienes guardaron en el referido hotel (02) dos motores fuera de borda, marca YAMAHA, lo cual era sospechoso , por cuánto los mismo son usados; procedieron a informarle a la superioridad ordenándose que una comisión adscrita al CICPC se trasladara al referido lugar , a fin de verificar dicha información, una vez estando los funcionarios en el referido sitio, fueron recibidos por un ciudadano que manifestó ser y llamarse REINALDO RAMÓN BRAVO ESPARRAGOZA, informando ser el jefe de mantenimiento de referido hotel y que efectivamente se encontraban hospedados dos ciudadanos y una ciudadana en la hab., 205, quienes guardaron (02) dos motores fuera de borda; señalando donde se encontraba los referidos motores, siendo este el área que funge como estacionamiento donde lograron observar (02) dos motores fuera de borda, uno (01) marca YAMAHA, color gris, modelo 40, serial E40GMHL y uno (01) marca YAMAHA, color gris, modelo 40, serial E40XMHL; seguidamente los funcionarios realizaron llamada telefónica a la Sede del CICPC a fin de verificar en el Sistema SIIPOL el estatus de los referido motores, verificándose que el motor fuera de borda, marca YAMAHA, color gris, modelo 40, serial E40GMHL, serial 66TK L 1073522, se encuentra SOLICITADO por la sub delegación de Carúpano, estado sucre, según expediente Nº I-019.956 de fecha 03-01-2009, procediéndose a colectar los referidos motores. Posteriormente se trasladaron a la habitación Nº 205, donde los funcionarios procedieron a realizar varios llamados a la puerta, siendo atendidos por una ciudadana, logrando observar que en el interior de la referida habitación se encontraba dos ciudadanos mas, que luego de identificarse como funcionarios adscritos al CICPC, se les solicito información acerca de los motores fuera de borda antes señalados, manifestando estos que los mismos eran de su propiedad y que los mismos los habían comprado hace dos días en la ciudad de Carúpano, mostrando la documentación de los mismos, desconociendo la ubicación de las personas a quienes se los compraron por cuanto no conocen la zona, asimismo manifestaron que dichos motores serian trasladados a la ciudad de Maracaibo, por cuanto los mismo se dedican a la pesca artesanal en la mencionada ciudad; razón por la cual siendo las 11:30 horas de la mañana se procedió a la aprehensión de tres personas , por estar incursas en uno de los delitos contra la propiedad, quedando identificadas como CHAVEZ ANDREA VERONICA, GARCÍA RIOS YOENDRI RAMON y GALUE FONSECA YOELVIS ANTONIO, siendo trasladados hasta la sede del CICPC, al igual que los dos motores fuera de borda; asimismo se verifico por ante el sistema SIIPOL el estatus de los referidos ciudadanos, pudiéndose verificar que solo el ciudadano GARCÍA RIOS YOENDRI RAMON, presenta un registro policial por el delito de LESIONES PERSONALES. Ahora bien, esta representación fiscal siendo que los seriales de los motores que fueron encontrados a los imputados, tal como es señalado en lo señalado en la experticia, así como de la factura de compra del mismo, no coinciden con los descritos en el reporte arrojados en el sistema SIPOL, como para presumir que se trata de los mismos motores, y siendo que además, estamos en fase de investigación y aún faltan por diligencias por practicar, es por lo que no hace imputación alguna, y solicita la Libertad Sin Restricciones para los ciudadanos CHAVEZ ANDREA VERONICA, GARCÍA RIOS YOENDRI RAMON y GALUE FONSECA YOELVIS ANTONIO.

Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes exponen de forma separada no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

Se le otorgó la palabra al Defensor Público, ABG. DOUGLAS RIVERO, quien manifestó: “Esta defensa, revisadas las actuaciones y escuchada la solicitud fiscal, no se opone a la misma por cuanto esta ajustado a derecho. Es todo”.

En este estado, este Tribunal de Primera Instancia Penal Estadal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la presente causa se inicia en virtud de unos hechos acaecidos En fecha 09-09-2015 siendo aproximadamente las 2:00 horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos al CICPC, se encontraban en la sede de esa oficina, y recibieron llamada telefónica por parte de una persona, quien no se identificó, manifestando ser trabajador del hotel MARIÑO, ubicado en la calle Mariño de esta ciudad, quien manifestó que en el referido hotel se encontraban hospedados dos ciudadanos y una ciudadana en la hab., 205, quienes guardaron en el referido hotel (02) dos motores fuera de borda, marca YAMAHA, lo cual era sospechoso , por cuánto los mismo son usados; procedieron a informarle a la superioridad ordenándose que una comisión adscrita al CICPC se trasladara al referido lugar , a fin de verificar dicha información, una vez estando los funcionarios en el referido sitio, fueron recibidos por un ciudadano que manifestó ser y llamarse REINALDO RAMÓN BRAVO ESPARRAGOZA, informando ser el jefe de mantenimiento de referido hotel y que efectivamente se encontraban hospedados dos ciudadanos y una ciudadana en la hab., 205, quienes guardaron (02) dos motores fuera de borda; señalando donde se encontraba los referidos motores, siendo este el área que funge como estacionamiento donde lograron observar (02) dos motores fuera de borda, uno (01) marca YAMAHA, color gris, modelo 40, serial E40GMHL y uno (01) marca YAMAHA, color gris, modelo 40, serial E40XMHL; seguidamente los funcionarios realizaron llamada telefónica a la Sede del CICPC a fin de verificar en el Sistema SIIPOL el estatus de los referido motores, verificándose que el motor fuera de borda, marca YAMAHA, color gris, modelo 40, serial E40GMHL, serial 66TK L 1073522, se encuentra SOLICITADO por la sub delegación de Carúpano, estado sucre, según expediente Nº I-019.956 de fecha 03-01-2009, procediéndose a colectar los referidos motores. Posteriormente se trasladaron a la habitación Nº 205, donde los funcionarios procedieron a realizar varios llamados a la puerta, siendo atendidos por una ciudadana, logrando observar que en el interior de la referida habitación se encontraba dos ciudadanos mas, que luego de identificarse como funcionarios adscritos al CICPC, se les solicito información acerca de los motores fuera de borda antes señalados, manifestando estos que los mismos eran de su propiedad y que los mismos los habían comprado hace dos días en la ciudad de Carúpano, mostrando la documentación de los mismos, desconociendo la ubicación de las personas a quienes se los compraron por cuanto no conocen la zona, asimismo manifestaron que dichos motores serian trasladados a la ciudad de Maracaibo, por cuanto los mismo se dedican a la pesca artesanal en la mencionada ciudad; razón por la cual siendo las 11:30 horas de la mañana se procedió a la aprehensión de tres personas , por estar incursas en uno de los delitos contra la propiedad, quedando identificadas como CHAVEZ ANDREA VERONICA, GARCÍA RIOS YOENDRI RAMON y GALUE FONSECA YOELVIS ANTONIO, siendo trasladados hasta la sede del CICPC, al igual que los dos motores fuera de borda; asimismo se verifico por ante el sistema SIIPOL el estatus de los referidos ciudadanos, pudiéndose verificar que solo el ciudadano GARCÍA RIOS YOENDRI RAMON, presenta un registro policial por el delito de LESIONES PERSONALES. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría de los imputados de autos, los siguientes: Al folio 01 y 02 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos; al folio 06 cursa inspección Nº 073 del lugar de los hechos; al folio 07 cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas; al folio 08 cursa documentado privado de venta de un motor marca YAMAHA, modelo FDB E40XMHL (E), serial 66TK L 1073522; al folio 09 cursa factura de compra del Comercial LUGGERMAR C.A, en la cual describe como articulo de venta un motor, modelo FDB E40XMHL (E), serial 66TK L 1073522; al folio 11 cursa experticia de Reconocimiento legal Nº 035 practicada a (02) dos motores fuera de borda, los cuales guardan relación con la presente causa; al folio 12 cursa experticia de AVALUO REAL Nº 003 practicada a (02) dos motores fuera de borda, los cuales guardan relación con la presente causa; Al folio 13 planilla de Reporte de Sistema SIIPOL, donde se evidencia que el motor Nº serial E40XMHL se encuentra solicitado; Al folio 14 planilla de Reporte de Sistema SIIPOL, donde se evidencia que el motor fuera de borda Nº serial E40GMHL se encuentra solicitado; al folio 15 cursa memorandun Nº 9700-174-076, en el cual señala que los ciudadanos CHAVEZ ANDREA VERONICA y GALUE FONSECA YOELVIS ANTONIO, MANUEL ALEJANDRO GUEVARA RODRIGUEZ no Presenta Registro Policiales y que el ciudadano GARCÍA RIOS YOENDRI RAMON si Presenta Registro Policiales. Ahora bien, de la revisión de tales elementos se desprende que los seriales de los motores que fueron encontrados a los ciudadanos CHAVEZ ANDREA VERONICA, GARCÍA RIOS YOENDRI RAMON y GALUE FONSECA YOELVIS ANTONIO, no coinciden las características y seriales señalados en la factura de compra, y los descritos en el reporte arrojados en el sistema SIPOL, como para presumir que se trata de los mismos motores, es por lo que este Tribunal considera que no se encuentra acreditado el artículo 236 del COPP, es por lo que se declara con lugar la solicitud Fiscal de Libertad Sin Restricciones.

DISPOSITIVA

Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de los ciudadanos , en contra de los imputados YOENDRI RAMÒN GARCÌA RÌOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-23.47..414, de 24 años de edad, natural de Maracaibo; nacido en fecha 13-07-91, soltero, de oficio pescador, hijo de Ángel Ramón García y Yelitza Rivas, residenciado en urbanización San Francisco, casa s/n, como a tres casas del Mercal de San Francisco, Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono 0416-9689514; YOELVIS ANTONIO GALUE FONSECA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.687.013, de 31 años de edad, natural de Maracaibo; nacido en fecha 07/07/84, soltero, de oficio pescador, hijo de Daneiro Galue y Yasmelis Fonseca, residenciado en urbanización San Francisco, casa s/n, como a tres casas del Mercal de San Francisco, Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono 0416-5902493, y ANDREA VERONICA CHAVEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.526.865, de 24 años de edad, natural de Maracaibo; nacido en fecha 19-08-91, soltera, de oficio ama de casa, hija de Yhajaira Chávez y Emilio Bracho, residenciado en urbanización Villa Rosario, Calle Falcón, casa s/n, diagonal al mercal, Maracaibo, Estado Zulia; teléfono 0426.3002792, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 y 49 Constitucional. Se acuerda la libertad de los imputados de autos, desde la sala de audiencias, para lo cual se ordena librar boleta de libertad, adjunto con oficio al CICPC. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decreta la aprehensión en flagrancia. Remítase en su oportunidad legal, la presente causa, a la Fiscalía del Ministerio Público que corresponde. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta levantada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. ELIZABETH SUAREZ LOPEZ

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCÌA