REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑAS, ADOLESCENTES Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
PARTE SOLICITANTE: NEIL GREGORIO CENTENO, mayor de edad, venezolano, casado, domiciliado en el apartamento N° 02-03, Bloque 1 de la urbanización Los Mangles, avenida Perimetral, Cumaná, en jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre y con cédula de identidad N° V-10.953.534.
MOTIVO: INTERDICCION, de la ciudadana FLORVIDIA CENTENO GARCIA, venezolana, mayor de edad, divorciada, con cedula de identidad Nro. 2.657.243, con domicilio en la urbanización Los Mangles, Bloque Nro 01, apartamento 00-08, Cumaná, estado Sucre.
Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada en virtud de la apelación interpuestas por separados, por los ciudadanos FLORANGEL CENTENO y NEIL GREGORIO CENTENO, con cedula de identidad Nros. 10.462.674 y 10.953.534, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha cinco (05) de Marzo de 2015.
Recibido como fue el presente expediente en este Juzgado Superior en fecha treinta (30) de Marzo de 2015, por auto de fecha Seis (06) de Abril de 2015, se fijaron los lapsos establecidos por la Ley.
Precluidos los lapsos anteriormente señalados, por auto de fecha diecinueve (19) de Mayo de 2015 el Tribunal dijo Vistos, entrando de esta manera la causa en estado para dictar Sentencia.
Al folio ciento cincuenta y dos (152), corre inserta diligencia suscrita por la ciudadana SENIA JOSÉ VELÁSQUEZ CENTENO, debidamente asistida por el abogada en ejercicio ANTONIO MOREY, (IPSA Nº 75.936), mediante la cual solicita copia certificada del folio 130 al 140 con sus respectivos vueltos de la sentencia dictada en fecha 05-03-15, las mismas fueron acordadas por auto de fecha 08 de Abril de 2015.
Al folio ciento cincuenta y cinco (155) corre inserto Escrito de Informes, suscrito por el ciudadano NEIL GREGORIO CENTENO, debidamente asistido por el abogado en ejercicio CARLOS E. VELÁSQUEZ (IPSA Nº 30.871), constante de tres (3) folios y anexos marcados “A”, “B”, “C”, “D” y “E”.
En fecha 19 de Mayo de 2015, este Tribunal dictó auto mediante el cual dijo Vistos y entra en el lapso para sentenciar.
En fecha Veintiséis (26) de Mayo de 2015 las ciudadanas SENIA JOSÉ VELÁSQUEZ CENTENO, FLORANGEL CENTENO, ZAIRA JOSÉ VELÁSQUEZ CENTENO, YUMILA COROMOTO CENTENO Y JANNETT JOSEFINA CENTENO, debidamente asistidas del abogado en ejercicio ANTONIO ALEXANDER MOREY RODRIGUEZ, (IPSA Nº 75.936), consignaron escrito constante de siete (7) folios y veintiún (21) anexos.
Al folio doscientos treinta y nueve (239) corre inserta diligencia suscrita por el ciudadano NEIL GREGORIO CENTENO, debidamente asistido por el abogado en ejercicio CARLOS E. VELÁSQUEZ (IPSA Nº 30.871), mediante la cual solicita copia certificada del folio 151, 155, 156 y 157 con sus respectivos vueltos, de la presente diligencia y del auto que sobre el recaiga, las mismas fueron acordadas por auto de fecha 08 de Julio de 2015.
Por auto de fecha Veinte (20) de Julio de 2015, se difirió el pronunciamiento de la sentencia para dentro del Trigésimo (30) día de despacho siguiente a la fecha del referido auto.
MOTIVA
Ahora bien, pasa este Tribunal a decidir la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
DEL PROCESO
En fecha 08 de Noviembre de 2011, en horas de la mañana 8:30, el Tribunal a quo se constituyo en la urbanización Los Mangles, Bloque Nro. 1, apartamento 00-08, de este municipio Sucre de esta Ciudad de Cumaná, con la intención que tuviera lugar el acto de declaración de los parientes y amigos de la ciudadana FLORVIDIA CENTENO GARCÍA, a dicho acto comparecieron los ciudadanos MODESTA GUADALUPE VELÁSQUEZ CENTENO, venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad Nro. 4.188.984, domiciliada en la urbanización Los Chaimas, bloque 1-A, piso 3, apartamento Nro 8, Cumaná-estado Sucre, (ver folio dieciocho (18) y siguiente), compareció la ciudadana SENIA JOSÉ VELÁSQUEZ CENTENO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. 5.695.197, con domicilio en la calle Rendón, casa Nro. 61, Cumaná- estado Sucre, (ver folio veinte (20) y siguiente), compareció la ciudadana YUMILA COROMOTO CENTENO, venezolana, mayor de edad, con cedula de identidad Nro. 8.636.702, con domicilio en la calle INOS, avenida universidad, sector Pozuelos abajo, casa Nro. 44, Puerto La Cruz. (ver folio veintidós (22) y siguiente), y la ciudadana JENNY CAROLINA BOADA RONDÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 13.358.406, con domicilio en la urbanización los Mangles, edificio 1, apartamento 02-03, Cumaná estado-Sucre. (Ver folio veinticuatro (24) y siguiente).
En fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil trece (2013), el Tribunal se trasladó y constituyó en la residencia de FLORVIDIA CENTENO GARCÍA, el apartamento N° 00-08, Bloque 1 de la urbanización Los Mangles, avenida Perimetral, Cumaná, en jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre, donde tuvo lugar su interrogatorio, según acta inserta al folio noventa y ocho (98) del expediente, que se transcribe seguidamente:
“En el día de hoy veintitrés (23) de octubre de dos mil trece (2013), siendo las doce del mediodía (12 M.), oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el acto para interrogar a la ciudadana FLORVIDIA CENTENO GARCÍA, venezolana, mayor de edad, divorciada, con cédula de identidad N° V-2.657.243, domiciliada en la urbanización Los Mangles, Bloque # 1, apartamento 00-08, avenida Perimetral, en jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre, acompañado del solicitante ciudadano NEIL GREGORIO CENTENO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-10.953.534 asistido por el profesional del derecho JULIO CÉSAR HERNÁNDEZ LUNA. Seguidamente el ciudadano Juez procedió a formularle el interrogatorio a la ciudadana FLORVIDIA CENTENO GARCÍA, antes identificada, de la siguiente manera:
PRIMERA: ¿Diga usted su nombre completo?.
CONTESTÓ: Flor Centeno.
SEGUNDA: ¿Diga el número de cédula?
CONTESTÓ: No me acuerdo.
TERCERA: ¿Diga día y año de nacimiento?
CONTESTÓ: 06/01/35.
CUARTA: ¿Diga su edad?
CONTESTÓ: No me acuerdo.
QUINTA: ¿Diga Usted con quien vive?
CONTESTÓ: Vivo aquí con mis hijos.
SEXTA: ¿Diga Usted donde vive?
CONTESTÓ: Con mis hijos.
SÉPTIMA: ¿Diga Usted quien le compra los alimentos?
CONTESTÓ: Toda la familia.
OCTAVA: ¿Diga cuál de sus hijas le compra sus alimentos?
CONTESTÓ: No contestó.
NOVENA: ¿Cuántos hijos tienes Usted?
CONTESTÓ: No me acuerdo.
Cesaron. Terminó, se leyó y conformes firman: EL JUEZ PROVISORIO, LA INTERROGADA, EL SOLICITANTE. ABOGADO ASISTENTE. LA SECRETARIA.”
El día diez (10) de diciembre de dos mil trece (2013), fueron interrogados por el Juez, los ciudadanos MODESTA DE GUADALUPE VELÁSQUEZ CENTENO, GABRIEL JOSÉ FIGUEROA GARCÍA, JENNY CAROLINA BOADA DE CENTENO y BERNARDO SANTIAGO DÍAZ, cuyas declaraciones constan en los folios del ciento veintiuno (121) al ciento veintiocho (128) del expediente, y se transcriben a continuación:
“En horas de despacho del día de hoy, diez (10) de diciembre de dos mil trece (2013), siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), día y hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar el acto de declaración de los parientes o amigos de la ciudadana FLORVIDIA CENTENO GARCÍA, mayor de edad, venezolana, con cédula de identidad N° V-10.953.534, domiciliada en la Urbanización Los Mangles, Bloque # 1, apartamento 00-08, Avenida Perimetral, en jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre. Se anunció el acto en la forma de Ley, y compareció la ciudadana MODESTA DE GUADALUPE VELÁSQUEZ CENTENO, venezolana, mayor de edad, comerciante, con cédula de identidad N° V-4.188.984, domiciliada en los Chaimas, bloque 1-A, piso 3, apartamento N° 8, en jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre. Asimismo se deja constancia que se hizo presente el solicitante NEIL GREGORIO CENTENO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-10.953.534, domiciliado en la Urbanización Los Chaimas, casa N° 24, calle N° 2, en jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre, asistido por la profesional del derecho DUMILA M. VELÁSQUEZ M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 133.130. Acto seguido el Tribunal procede a tomarle el juramento a la testigo de la siguiente manera: ¿Jura usted decir la verdad? y respondió: Si lo juro. Seguidamente el ciudadano Juez Provisorio procede a formularle el interrogatorio siguiente: PRIMERA: ¿Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana FLORVIDIA CENTENO GARCÍA? CONTESTO: Si es mi madre. SEGUNDA: ¿Diga la testigo, si puede informar al Tribunal la dirección donde habita la ciudadana FLORVIDIA CENTENO GARCÍA y con quien convive? CONTESTO: La Urbanización Los Mangles, Bloque 01, planta baja 01, y vive con una hermana que se hospedo allí con su esposo y sus hijos momentáneamente. TERCERA: ¿Diga la testigo, si le une algún vínculo consanguíneo con la prenombrada ciudadana? CONTESTO: si, su hija. CUARTA: ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento que la ciudadana FLORVIDIA CENTENO GARCÍA, presenta algún tipo de enfermedad? CONTESTO: Si sufre actualmente de Alzheimer. QUINTA: ¿Diga la testigo, si dicha ciudadana puede valerse por sí misma para realizar actos de la vida cotidiana y procurarse su propio sustento? CONTESTO: No, por supuesto. SEXTA: ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento de la persona que costea la manutención de la ciudadana FLORVIDIA CENTENO GARCÍA? CONTESTO: en primer lugar su hijo que le permitió tener un seguro, costea gastos medicinales de operaciones y de sustento como alimentación. SÉPTIMA: ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento de que la ciudadana FLORVIDIA CENTENO GARCÍA, tenga bienes de fortuna? CONTESTO: bueno, no podría decir fortuna, pero tiene su vivienda apartamento que compro ella que por el cual fraudulentamente le han quitado su titulo de propiedad y mis deseos son que quede inhabilitada cualquier firma que la hayan hecho hacer las personas causantes de este fraude para poder anular el documento actual en nombre de otras personas, en este caso el documento de venta que se ejecuto. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.”
“En horas de despacho del día de hoy, diez (10) de diciembre de dos mil trece (2013), siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), día y hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar el acto de declaración de los parientes o amigos de la ciudadana FLORVIDIA CENTENO GARCÍA, mayor de edad, venezolana, con cédula de identidad N° V-10.953.534, domiciliada en la Urbanización Los Mangles, Bloque # 1, apartamento 00-08, Avenida Perimetral, en jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre. Se anunció el acto en la forma de Ley, y compareció el ciudadano GABRIEL JOSÉ FIGUEROA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, Estudiante de Administración Industrial, con cédula de identidad N° V-9.979.156, domiciliado en la Urbanización Los Chaimas, Calle N° 02, casa N° 14, en jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre. Asimismo se deja constancia que se hizo presente el solicitante NEIL GREGORIO CENTENO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-10.953.534, domiciliado en la Urbanización Los Chaimas, casa N° 24, calle N° 2, en jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre, asistido por la profesional del derecho DUMILA M. VELÁSQUEZ M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 133.130. Acto seguido el Tribunal procede a tomarle el juramento a la testigo de la siguiente manera: ¿Jura usted decir la verdad? y respondió: Si lo juro. Seguidamente el ciudadano Juez Provisorio procede a formularle el interrogatorio siguiente: PRIMERA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana FLORVIDIA CENTENO GARCÍA? CONTESTO: Si, ella es tía mía. SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si puede informar al Tribunal la dirección donde habita la ciudadana FLORVIDIA CENTENO GARCÍA y con quien convive? CONTESTO: La Urbanización Los Mangles, Bloque 1, planta baja, ella vive con su hija que es Florangel. TERCERA: ¿Diga el testigo, si le une algún vínculo consanguíneo con la prenombrada ciudadana? CONTESTO: si, son familia. CUARTA: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento que la ciudadana FLORVIDIA CENTENO GARCÍA, presenta algún tipo de enfermedad? CONTESTO: Si presenta Alzheimer. QUINTA: ¿Diga el testigo, si dicha ciudadana puede valerse por sí misma para realizar actos de la vida cotidiana y procurarse su propio sustento? CONTESTO: No, puede hacer sus cosas sola por su enfermedad. SEXTA: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento de la persona que costea la manutención de la ciudadana FLORVIDIA CENTENO GARCÍA? CONTESTO: su hijo Neil es quien costea todas las medicinas y la lleva a la clínica, y todo lo referente a su enfermedad, y también su alimentación. SÉPTIMA: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento de que la ciudadana FLORVIDIA CENTENO GARCÍA, tenga bienes de fortuna? CONTESTO: no, no tiene solamente el apartamento y su seguro social. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.”
“En horas de despacho del día de hoy, diez (10) de diciembre de dos mil trece (2013), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar el acto de declaración de los parientes o amigos de la ciudadana FLORVIDIA CENTENO GARCÍA, mayor de edad, venezolana, con cédula de identidad N° V-10.953.534, domiciliada en la Urbanización Los Mangles, Bloque # 1, apartamento 00-08, Avenida Perimetral, en jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre. Se anunció el acto en la forma de Ley, y compareció la ciudadana JENNY CAROLINA BOADA DE CENTENO, venezolana, mayor de edad, comerciante, con cédula de identidad N° V-13.358.406, domiciliada en la Urbanización Los Chaimas, casa N° 24, calle N° 2, en jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre. Asimismo se deja constancia que se hizo presente el solicitante NEIL GREGORIO CENTENO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-10.953.534, domiciliado en la Urbanización Los Chaimas, casa N° 24, calle N° 2, en jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre, asistido por la profesional del derecho DUMILA M. VELÁSQUEZ M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 133.130. Acto seguido el Tribunal procede a tomarle el juramento a la testigo de la siguiente manera: ¿Jura usted decir la verdad? y respondió: Si lo juro. Seguidamente el ciudadano Juez Provisorio procede a formularle el interrogatorio siguiente: PRIMERA: ¿Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana FLORVIDIA CENTENO GARCÍA? CONTESTO: claro que sí, es mi suegra. SEGUNDA: ¿Diga la testigo, si puede informar al Tribunal la dirección donde habita la ciudadana FLORVIDIA CENTENO GARCÍA y con quien convive? CONTESTO: La Urbanización Los Mangles, edificio N° 01, planta baja, apartamento 00-08, actualmente esta viviendo con una hija que es Florangel Centeno, que es la que se apodero de su apartamento, también vive sus nietos y el esposo de la hija. TERCERA: ¿Diga la testigo, si le une algún vínculo consanguíneo con la prenombrada ciudadana? CONTESTO: si, es mi suegra por afinidad pero no consanguíneo. CUARTA: ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento que la ciudadana FLORVIDIA CENTENO GARCÍA, presenta algún tipo de enfermedad? CONTESTO: Primero la señora Florvidia Centeno esta presentando una enfermedad desde hace 9 años que es el Alzheimer, entre otras enfermedades. QUINTA: ¿Diga la testigo, si dicha ciudadana puede valerse por sí misma para realizar actos de la vida cotidiana y procurarse su propio sustento? CONTESTO: No, no pude valerse por sí sola. SEXTA: ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento de la persona que costea la manutención de la ciudadana FLORVIDIA CENTENO GARCÍA? CONTESTO: si, su hijo Neil Gregorio le costea la manutención, las medicinas, y la alimentación, también tiene Seguro HCM como el Funerario. SÉPTIMA: ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento de que la ciudadana FLORVIDIA CENTENO GARCÍA, tenga bienes de fortuna? CONTESTO: no tiene bienes de fortuna, sus únicos bienes son su apartamento y su seguro, que sus 2 hijas Florangel Centeno y Janeth Centeno se apoderaron de su apartamento y su seguro, y le vendieron su apartamento entre ellas mismas, lo que yo pido es que ese documento se anule y su apartamento vuelva hacer de ella y su seguro que mi suegra no se beneficia nada de el, que la han hospitalizado por deshidratación severa. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.”
“En horas de despacho del día de hoy, diez (10) de diciembre de dos mil trece (2013), siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), día y hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar el acto de declaración de los parientes o amigos de la ciudadana FLORVIDIA CENTENO GARCÍA, mayor de edad, venezolana, con cédula de identidad N° V-10.953.534, domiciliada en la Urbanización Los Mangles, Bloque # 1, apartamento 00-08, Avenida Perimetral, en jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre. Se anunció el acto en la forma de Ley, y compareció el ciudadano BERNARDO SANTIAGO DIAZ, venezolano, mayor de edad, Músico, con cédula de identidad N° V-6.528.687, domiciliado en la Urbanización Los Chaimas, Calle N° 02, casa N° 24, en jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre. Asimismo se deja constancia que se hizo presente el solicitante NEIL GREGORIO CENTENO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-10.953.534, domiciliado en la Urbanización Los Chaimas, casa N° 24, calle N° 2, en jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre, asistido por la profesional del derecho DUMILA M. VELÁSQUEZ M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 133.130. Acto seguido el Tribunal procede a tomarle el juramento a la testigo de la siguiente manera: ¿Jura usted decir la verdad? y respondió: Si lo juro. Seguidamente el ciudadano Juez Provisorio procede a formularle el interrogatorio siguiente: PRIMERA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana FLORVIDIA CENTENO GARCÍA? CONTESTO: Si la conozco. SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si puede informar al Tribunal la dirección donde habita la ciudadana FLORVIDIA CENTENO GARCÍA y con quien convive? CONTESTO: Urbanización Los Mangles, Bloque 1, planta baja, apartamento 00-08, ella vive con su hija y sus sobrinos y el esposo de su hija Florangel. TERCERA: ¿Diga el testigo, si le une algún vínculo consanguíneo con la prenombrada ciudadana? CONTESTO: soy cuñado de Neil Centeno por parte del papá, y por eso es que los conozco. CUARTA: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento que la ciudadana FLORVIDIA CENTENO GARCÍA, presenta algún tipo de enfermedad? CONTESTO: Si presenta Alzheimer. QUINTA: ¿Diga el testigo, si dicha ciudadana puede valerse por sí misma para realizar actos de la vida cotidiana y procurarse su propio sustento? CONTESTO: No, para nada puede valerse por si sola, a ella la mantiene su hijo Neil, pero sus hijas Florangel y Janeth no le permiten que él le lleve nada, ni que sus nietos le pidan la bendición, no quieren que él la vea, y cuando él llega por allá ellas llaman a la policía, y lo amenazan y llaman a la PTJ y lo llaman terrorista y eso que son sus propias hermanas, me entere que ellas vendieron el apartamento por su cuenta sin consultar con nadie, y mi opinión es que se debe anular esa venta, y se burlan de la señora florvidia, una vez que fui estaban dando el programa sábado Gigante y ella mira mucho a Don Francisco y el marido Hildemar Palacios la llamó y le dijo que tiene una carta donde dice que ella se había ganado un carro en sábado gigante, y eso es una burla, los nietos le alborotan el cuarto y se burlan de ella esos manganzones, hace poco sufrió una deshidratación severa supongo que es por la falta de atención. SEXTA: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento de la persona que costea la manutención de la ciudadana FLORVIDIA CENTENO GARCÍA? CONTESTO: su hijo Neil Centeno, pero como le dije a horita no lo dejan acercarse y esa es una preocupación que el tiene porque no sabe si su mamá la bañan, le dan las medicinas y si come, hace poco le dio una deshidratación y ella tiene todos sus seguros por parte de la UDO porque Neil trabaja en la UDO. SÉPTIMA: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento de que la ciudadana FLORVIDIA CENTENO GARCÍA, tenga bienes de fortuna? CONTESTO: no, solamente tiene el apartamento y el seguro social que lo mal administra su hija Janeth. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.”
Del total recorrido de actas observa quien aquí suscribes lo siguiente:
Que: se desprende en cada uno de los folios contenidos de las declaraciones rendidas por los citados ciudadanos, que estos fueron contestes en cuanto a la enfermedad mental que observan en la ciudadana FLORVIDIA CENTENO GARCIA, venezolana, mayor de edad, divorciada, con cedula de identidad Nro. 2.657.243, con domicilio en la urbanización Los Mangles, Bloque Nro 01, apartamento 00-08, Cumaná, estado Sucre, en quienes la cuidan, y que debido a su estado no puede valerse por si misma, razón por la cual este Tribunal les concede pleno valor probatorio a dichas testimoniales, en relación a los hechos por ellos expuestos.
Que: se evidencia del interrogatorio realizado a la ciudadana FLORVIDIA CENTENO GARCIA, venezolana, mayor de edad, divorciada, con cedula de identidad Nro. 2.657.243, con domicilio en la urbanización Los Mangles, Bloque Nro 01, apartamento 00-08, Cumaná, estado Sucre, en la etapa sumaria del presente procedimiento, que dicha ciudadana presenta a criterio de este Juzgador una situación que no se corresponde con las normales facultades mentales de una persona. Siendo que tal interrogatorio es una formalidad esencial en el juicio que nos ocupa, se le concede el correspondiente valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.
MOTIVA PARA DECIDIR
De acuerdo al artículo 393 del Código Civil, la interdicción supone un defecto intelectual, que hace incapaces a quienes se les aplique, para proveer a sus propios intereses, aunque tenga intervalos lúcidos.
Como consecuencia de ello la interdicción retrotrae a las personas mayores de dieciocho años al estado de minoridad, o les impide que, al llegar a la mayoridad, entren en el libre ejercicio de sus derechos civiles.
De acuerdo a la doctrina, para que la interdicción civil pueda declararse y produzca sus efectos legales, es necesario que se cumplan los siguientes requisitos:
Que las personas afectadas sea un mayor de edad o un menor emancipado;
Que la persona se encuentre en estado de defecto intelectual; y,
Que el defecto intelectual sea permanente.
Respecto de la primera considera este Tribunal que no hay que abundar en mayores comentarios.
Ahora, en relación a la segunda, es necesario que exista un defecto intelectual que afecte a la persona que se pide sea sometida, que pueda afectar tanto las facultades cognoscitivas como volitivas. Se trata de defectos físicos o mentales, no bastando el defecto físico. Ese defecto debe ser grave, de modo que impida al sujeto proveer a sus propios intereses.
En relación al tercer requisito, tenemos que el defecto intelectual que afecte a la persona que se pretenda someter a interdicción debe ser habitual, no bastando accesos pasajeros o excepcionales. No se requiere que sea continuo, pues la norma previene la posibilidad de que aun teniendo intervalos lúcidos, la interdicción pueda ser declarada. Tampoco se requiere que el defecto sea incurable, pues el propio legislador en el artículo 401 del Código Civil, consagró como primera obligación del tutor, que cuide del incapaz hasta que este adquiera o recobre su capacidad.
También ha establecido nuestro legislador, las personas que pueden solicitar la interdicción, y en este sentido tenemos que puede ser el cónyuge (no excluye la norma al cónyuge separado legalmente de cuerpos); cualquier pariente del incapaz (no hace la norma distinción sobre el grado de parentesco); el Síndico Procurador del Municipio (su facultad está determinada en función del interés de la comunidad); Cualquier persona que demuestre su interés para promover la interdicción; el Juez competente; y, el Fiscal del Ministerio Público.
De lo señalado esta alzada corroboro su contenido, y en razón de su cumplimiento se permite entonces estudiar en virtud de las actas y con miras a a la apelación aquí ejercida el estado de salud de la sometida a interdicción y la idoneidad del tutor nombrado por el a quo.
Estima este juzgador que la prueba médica es vital y es la más importante a los fines de verificar si una persona manifiesta un defecto intelectual grave, por cuanto sólo los médicos o expertos en el área tienen los conocimientos necesarios para constatar la afección mental de un individuo. Inclusive una persona aparentemente normal a los ojos de los terceros puede presentar una seria afección mental o intelectual.
A tales efecto, ha señalado la doctrina la importancia de la prueba pericial y su carácter esencial a los fines de decretar la interdicción:
“…si del examen médico se desprende una enfermedad mental grave, el juez debe declarar la incapacitación. Será difícil que el juez pueda declarar improcedente la interdicción desechando un examen médico que se pronuncia a favor de una enfermedad grave, porque en virtud de la causa de procedencia de la incapacitación, la prueba por excelencia será el dictamen de los expertos.” (Domínguez Guillén, María Candelaria: Ensayos sobre capacidad y otros temas de Derecho Civil. Colección Nuevos Autores N° 1. Caracas, Tribunal Supremo de Justicia, 2001, p. 280).
De manera que, observa este operador de justicia que de las diligencias ordenadas y practicadas en el presente juicio, aparecen plenamente acreditados elementos probatorios que indican el estado intelectual de la ciudadana FLORVIDIA CENTENO GARCÍA, venezolana, mayor de edad, divorciada, con cedula de identidad Nro. 2.657.243, con domicilio en la urbanización Los Mangles, Bloque Nro 01, apartamento 00-08, Cumaná, estado Sucre.
Observando el Informe Medico realizados por el psiquiatra CESAR FRANCO y el neurólogo PEDRO ALCALÁ HERNANDEZ, ambos resultan con plena prueba, que la ciudadana FLORVIDIA CENTENO GARCÍA, es diagnosticada con la enfermedad ALZHEIMER.
De manera pues, que lo anterior aunado a las testimoniales rendidas se desprende que existen los indicios suficientes, precisos y concordantes de la Incapacidad Mental de la ciudadana FLORVIDIA CENTENO GARCÍA, lo que a todas luces lleva a la conclusión de este sentenciador que se debe confirmar la sentencia apelada en cuanto a la declarativa de interdicción definitiva de la ciudadana FLORVIDIA CENTENO GARCÍA, venezolana, mayor de edad, divorciada, con cedula de identidad Nro. 2.657.243, con domicilio en la urbanización Los Mangles, Bloque Nro 01, apartamento 00-08, Cumaná, estado Sucre. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien en cuanto a la tutora definitiva designada por el tribunal a quo difiere este Alzada en virtud de los elementos y señalamientos expresos encontrados en el presente expediente.
De las declaraciones de los testigos todos resultaron contestes en la pregunta referente a: ¿diga la testigo, si puede informar al Tribunal la dirección donde habita la ciudadana FLORVIDIA CENTENO GARCÍA y con quien convive? Aseverando cada uno, que vive en un apartamento en la urbanización Los Mangles, Bloque Nro 01, apartamento 00-08, Cumaná, estado Sucre, y que convive con su hija de nombre FLORANGEL CENTENO.
Así mismo de autos se desprenden señalamientos expresos que indican que la custodia, protección, resguardo, amparo y cuidado de la ciudadana sometida a interdicción se encuentra bajo el auxilio y socorro de la ciudadana FLORANGEL CENTENO.
En el orden lógico de la cuestión bajo análisis se desprende al folio dieciséis (16) de la segunda pieza del presente expediente, informe social, mediante el cual se deja constancia que la ciudadana FLORANGEL CENTENO, es la encargada de darle a su madre FLORVIDIA CENTENO GARCÍA, la alimentación, baño, vestido, y cuidar de ella de manera diaria, lo cual evidencia y ratifica que es en mano de la ciudadana FLORANGEL CENTENO en quien esta la responsabilidad de su cuido diario.
En este mismo orden de ideas existe determinación directa y señalamientos expresos de manifestación por parte de algunas de las hijas de la ciudadana FLORVIDIA CENTENO GARCÍA, que coinciden en que la tutora designada sea la ciudadana FLORANGEL CENTENO.
Siendo así las cosas, y considerando este Tribunal Superior, que la figura del tutor lo que busca es el resguardo, cuidado y cobijo, protección, auxilio, amparo y salvaguardar como un buen padre de familia las condiciones físicas, de salud, de alimentación y material del sometido a interdicción y visto que estas demostrada suficientemente que la persona de la ciudadana FLORANGEL CENTENO viene asumiendo la carga que ser tutor implica, lleva a la convicción de este juzgador que debe ser la ciudadana anteriormente mencionada la tutora definitiva, en provecho de las situaciones que se puedan presentar con la ciudadana aquí declarada incapaz y en beneficio del buen cuidado de la misma, es por lo que se revoca la designación de la ciudadana SENIA JOSÉ VELÁSQUEZ CENTENO, realizada por el tribunal a quo en fecha 05 de marzo de 2015, y se nombra como tutora definitiva a la ciudadana FLORANGEL CENTENO DE PALACIOS, tal y como se expresara en la parte dispositiva de la presente sentencia. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano NEIL GREGORIO CENTENO, con cedula de identidad Nro. 10.953.534, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha cinco (05) de Marzo de 2015.
SEGUNDO: PARCIALMENE CON LUGAR, la apelación ejercida por la ciudadana FLORANGEL CENTENO con cedula de identidad Nro. 10.462.674, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha cinco (05) de Marzo de 2015.
TERCERO: se CONFIRMA, la interdicción definitiva de la ciudadana FLORVIDIA CENTENO GARCÍA, venezolana, mayor de edad, divorciada, con cedula de identidad Nro. 2.657.243, con domicilio en la urbanización Los Mangles, Bloque Nro 01, apartamento 00-08, Cumaná, estado Sucre.
CUARTO: SE MODIFICA la sentencia apelada dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha cinco (05) de Marzo de 2015, SOLO en cuanto al nombramiento del TUTOR DEFINITIVO, quedando revocada la designación de la ciudadana SENIA JOSÉ VELÁSQUEZ CENTENO, mayor de edad, venezonala, domiciliada en la casa Nro. 61 de la calle Rendón, Cumana y con cedula de identidad Nro. 5.695.197, y como consecuencia de ello se designa como TUTOR DEFINITIVO a la ciudadana FLORANGEL CENTENO con cedula de identidad Nro. 10.462.674, y domiciliada en la urbanización Los Mangles, Bloque Nro 01, apartamento 00-08, Cumaná, estado Sucre.
Se deja expresa constancia que la presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal de diferimiento.
Publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copias certificadas.
Remítase en su oportunidad legal al Juzgado
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas, Adolescentes y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, En Cumaná, a los veintiún (21) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Quince. Años 206º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

ABOG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ
LA SECRETARIA

ABOG. NEIDA J. MATA
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
LA SECRETARIA

ABG. NEIDA MATA

EXPEDIENTE: 15-6197
MOTIVO: INTERDICCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA
FAOM/NEIDA/GUSTAVOTINEO