REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 07 de Septiembre de 2015
204º y 155º
ASUNTO Nº RP01-R-2015-000327
JUEZ PONENTE: ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA
Visto los Recursos de Apelación interpuestos: el primero por el abogado RAÚL PAREDES VELÁSQUEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, designado para atender el Juicio de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, y el segundo: por la abogada DALIA MARÍA RUÍZ, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Circuito Judicial del Estado Sucre con competencia en todo el Estado en materia contra la drogas, ambos con fundamento en la excepción del parágrafo único del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra la Sentencia Definitiva publicada en fecha 20 de Abril de 2015, por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual ABSOLVIÓ al acusado ESTANLY JOSÉ VILLAROEL RAUSSEO, en la causa seguida en su contra por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, revisto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: CÉSAR GREGORIO FUENTES BERNARD (OCCISO), VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Y. M. H. y TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras y pasa a decidirlo.
En consecuencia de lo anterior, se distribuyen de manera automática las presentes actuaciones, correspondiendo la ponencia de la misma a la Jueza Superior Abg. Anadeli León de Esparragoza, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Para decidir, esta Corte de Apelaciones hace previamente las consideraciones siguientes:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL PRIMER RECURSO
Leído y analizado el escrito contentivo de la fundamentación del presente recurso de apelación, el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal vigente establece que las decisiones judiciales son recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Leído y analizado el Recurso de Apelación, observamos que el Apelante sustenta su escrito recursivo en el numeral 5, del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando entre otras cosas lo siguiente:
El recurrente denuncia la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica en la Sentencia, ello por considerar la omisión de la norma, específicamente de lo establecido en los artículos 13, 168, 169, 171, 172, 173 y 212, y 340 del Código Orgánico Procesal Penal, esto debido a que no hizo comparecer los medios de pruebas a la realización del Juicio Oral y Público, señalando que esta contó con el tiempo suficiente para agotar dichas pruebas, que tienen como objetivo demostrar que la conducta delictiva del ciudadano Estanly José Villaroel Rausseo por los delitos de lo cuales fue acusado, recalcando que la evacuación de los medios de pruebas es una obligación tácita por parte del Tribunal.
Continúa explanando la Vindicta Pública, sobre la errónea interpretación de la norma por parte de la Juzgadora, ya que no tomo valoración de los medios de pruebas, incurriendo de esta forma en la violación del debido proceso, y su obligación como Jueza del Tribunal de Juicio de Primera Instancia de hacer comparecer a los medios probatorios, y inclusive con el uso de la fuerza pública.
El impugnante arguye que la Jueza de Juicio cometió error en la interpretación del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en diversas oportunidades señalo que la facultad para la comparecencia de los testigos o expertos recaía en la Vindicta Pública, lo cual hace quedar en evidencia la errónea interpretación de la norma, debido a que la carga corresponde a la autoridad judicial, es decir, al Juez, y con la colaboración del Ministerio Público, además manifiesta que por su parte se realizaron los esfuerzos para la comparecencia de los ciudadanos JUAN LUIS TOLEDO ALIENDRES y RAÚL OMAR LARES ARCIA.
Asimismo, señalaron en el escrito recursivo, que la Juzgadora no agotó los recursos que establece la norma, como el mencionado uso de la fuerza pública a través de un mandato de conducción y también si fuese necesario proceder a decretar una acción o apertura de un procedimiento en relación con los funcionarios por los delitos de desacato o desobediencia a la autoridad.;
De esta forma, señala el recurrente el contenido de la sentencia de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil catorce (2014), de la Sala Penal, expediente N° 13-0248, con ponencia de la Magistrada Úrsula María Mújica Colmenares, en la cual se interpreta el artículo 340 ejusdem, donde se afirma la facultad que tiene el Juez de hacer comparecer a los medios de prueba.
Finalmente, y posterior a fijar reflexiones sobre la justicia penal, el apelante solicita a esta Alzada, que se declare CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, y en consecuencia se rectifique la Sentencia de fecha diez (10) de abril de dos mil quince (2015) y publicada el veinte (20) de abril de dos mil quince (2015); asimismo, que el presente recurso se trámite según lo previsto en los artículos 448 y 449 ejusdem.
De igual manera, se observa que el Recurso de Apelación fue ejercido de forma oral de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se evidencia de las actuaciones recibidas en esta Alzada, la Certificación expedida por la Secretaria del Juzgado A Quo, a los fines de poder determinar que, ciertamente el recurso se interpuso dentro del lapso legal establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se desprende del folio doscientos treinta y seis (236) de la pieza N° 7 de la presente causa.
Así mismo el recurso interpuesto no se encuentra dentro de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, esta Corte considera procedente declarar su ADMISIÓN; Y ASÍ SE DECIDE.
EN CUANTO A LA ADMISIBILIDAD DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Esta Alzada para pronunciarse acerca de la Admisibilidad del recurso interpuesto por la abogada DALIA MARÍA RUÍZ, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Circuito Judicial del Estado Sucre con competencia en todo el Estado en Materia contra la Drogas, hace las siguientes consideraciones:
Leído y analizado el Recurso de Apelación, observamos que la Apelante sustenta su escrito recursivo en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, afirmando que la decisión impugnada no llena los requerimientos esenciales que toda sentencia debe contener, en relación a la debida motivación.
Expone la representante fiscal, que la Juzgadora no fundamento su decisión, ni precisó los motivos de hecho y de derecho, para absolver al encausado, manifestando que la recurrida infringió lo establecido en el artículo 340 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, resultando vulnerados el debido proceso y la tutela judicial efectiva contemplados en los artículos 49, numeral 1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por otra parte, señala la impugnante que en los fundamentos utilizados por la recurrida, hace mención a que el debate celebrado se agotó el período de reproducción de pruebas, citando la misma el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se pregunta a que se refiere la recurrida, si las pruebas valoradas por el Tribunal son las determinadas por el control jurisdiccional, y esta al señalar que no se obtuvo un acervo probatorio suficiente para demostrar la culpabilidad del encausado, tampoco precisa cuales son los motivos que le dieron la certeza para declarar no culpable al ciudadano ESTANLY JOSÉ VILLARROEL RAUSSEO, sin explicar en que fundamenta o en cuales pruebas se basa para su decisión.
Denuncia la recurrente, que la Jueza del Tribunal A quo, apresuradamente cerró la recepción de los medios de pruebas, a pesar de la gravedad de los delitos, además denuncia la falta de citación de las víctimas y que éstas no se encontraban presentes al momento de dictar la sentencia a favor del encausado; asimismo, alega que la Juez del Tribunal A quo, quebrantó la ley por la errónea aplicación de una norma jurídica, ya que el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, establece un mandato expreso, y no nada al Tribunal discrecionalidad alguna, pero la única prueba que menciona la recurrida es la contestación del recibido y practicado del mandato de conducción por parte de los funcionarios del cuerpo de seguridad, y no constando en el expediente las resultas respectivas, siendo estas necesarias para prescindir de los mismos.
Continúa arguyendo la Vindicta Pública, que en el expediente de la presente causa se evidencia la falta de citación del experto toxicológico en relación al delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dejando en estado de indefensión, y limitando la acción del Ministerio Público, expresando que la inocencia del ciudadano Estanly Villaroel no fue demostrada, debido a que se tenían todos los elementos de convicción suficientes para fundamentar la comisión del mencionado delito.
Prosigue señalando la apelante, que el Tribunal A Quo, no comparó entre sí las pruebas aportadas por esa Representación Fiscal, que sustentaban la participación del encausado, el cual fue sorprendido por los funcionarios policiales, siendo encuadrada la conducta antijurídica desplegada por el acusado de autos en el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; prosigue la recurrente que la Juzgadora no deja por sentado en la sentencia, las razones de hecho y de derecho, o las pruebas que faltaron en el debate para su convencimiento de la culpabilidad del ciudadano Estanly José Villarroel Rausseo.
Luego de citar diversos fallos dictados por el Tribunal Supremo de Justicia, relativos a la motivación de la sentencia y los requisitos de la misma, sentencia N° 150 de fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil (2000), con ponencia el Magistrado EDUARDO CABRERA ROMERO; expediente N° C-2003-051, en fecha tres (03) de junio de dos mil cuatro (2004), y expediente bajo el N° 92/0692, de fecha treinta uno (31) de marzo de dos mil (2000), las dos con ponencia del Magistrado RAFAEL PÉREZ PÉRDOMO; y finalmente hace mención doctrinaria, del autor VILLASMIL, de la Teoría Constitucional del Proceso.
Alega asimismo, que en la sentencia recurrida se evidencia la existencia de ilogicidad, en relación a la inculpabilidad del ciudadano Estanly José Villarroel Rausseo, es decir, que al ser insuficiente la motivación trae como consecuencia una ilogicidad en la misma, por la ausencia total de motivación.
Luego de efectuar una narración del iter del asunto, sobre los hechos objeto del proceso, en relación al delito contemplado en la Ley Orgánica de Drogas, reitera la impugnante que fue demostrado en su momento la autoría de mencionado ciudadano, ya que tenía control y conocimiento de la ilicitud del hecho cometido, siendo axiomático la presencia ilogicidad en el fallo impugnado.
Prosigue manifestando la recurrente, estar en presencia de una violación por inobservancia de las pruebas presentadas por el Ministerio Público, para el debate del Juicio Oral y Público, citando el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la apreciación de las mismas, por parte del Tribunal, según la sana crítica, en observancia de las reglas lógicas, conocimientos científicos y las máximas experiencias, debiendo ser señaladas las razones por las cuales estimó insuficientes o no convincentes para determinar la culpabilidad; consecuencialmente, denuncia que tal falta, ocasiona una violación del Debido Proceso y Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La impugnante, luego de narrar situaciones de hecho relacionadas la primera con el recuro de revocación interpuesta por la Representación Fiscal de fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil quince (2015), siendo declarada sin lugar por el Tribunal A Quo, porque desde que se inicio el juicio oral, se instó a las partes para hacer efectiva la comparecencia de los medios probatorios, que a tal fecha no había comparecido, dando continuidad al juicio, siendo reiterada mencionada situación; continua en su escrito recursivo, el manifiesto quebrantamiento de las normas jurídica por parte de la Jueza del Tribunal A Quo, al cerrar la recepción de pruebas, prescindiendo de las pruebas personales faltantes y ordenando la conclusión del debate, para fijar nueva fecha con la finalidad de llevar acabo las conclusiones.
Luego de citar varias doctrinas, en relación al derecho de probar lo alegado, se basa en las siguientes; La prueba de Testigos de Andrea Rondón García, Ediciones Paredes. Caracas, 2008. Páginas 24 y 25; Las Pruebas en el Derecho Venezolano, Rivero Morales, del año 2004, página 375; Código Orgánico Procesal Penal, Rivero Morales, año 2009, página 410; y transcribe Sentencia N° 156 del diecisiete 817) de mayo de dos mil doce (2012), sobre la interpretación de los hoy artículos 340 y 155, en la que establece el mandato de conducción.
Por último, la Representación Fiscal arguye, que el fallo emanado por el Tribunal Primero de Juicio Extensión Carúpano, es contradictorio, ya que como la Juzgadora dice no contar con elementos probatorios, para poder acreditar la responsabilidad penal al acusado, hace énfasis la impugnante que en el debate queda demostrada la culpabilidad, lo cual consta en las actas de las presente causa; La Fiscal del Ministerio Público reitera en la sentencia recurrida la presencia de contradicción, exponiendo que la A Quo da valor probatorio a los alegatos por parte de la defensa, sustentado su autoría en el hecho punible adjudicado a su persona.
Finalmente, el impugnante solicita a esta Alzada, en base a lo antes narrado, que el presente Recurso de Apelación sea declarado CON LUGAR, por la causal establecida en el numeral 2 del artículo 444 Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, se anule la sentencia dictada en fecha diez (10) de Abril del año de dos mil quince (2015), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
De igual manera, se evidencia de las actuaciones recibidas en esta Alzada, la Certificación expedida por la Secretaria del Juzgado A Quo, a los fines de poder determinar que, ciertamente los recursos se interpusieron dentro del lapso legal establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se desprende del folio doscientos treinta y seis (236) de la pieza 7 de la presente causa.
Así mismo se observa que el segundo Recurso de Apelación fue ejercido de forma oral de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, no se encuentra dentro de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, esta Corte considera procedente declarar su ADMISIÓN; Y ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, de conformidad con lo pautado en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como oportunidad para que tenga lugar la audiencia oral el Lunes 14 de Septiembre de 2015 a las 11:00 am de la mañana, en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, verificados como sean en autos las notificaciones previas de las partes. Y ASÍ SE DECLARA.
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: ADMISIBLE los Recursos de Apelación interpuestos: el primero por el abogado RAÚL PAREDES VELÁSQUEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, designado para atender el Juicio de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, y el segundo: por la abogada DALIA MARÍA RUÍZ, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Circuito Judicial del Estado Sucre con competencia en todo el Estado en materia contra la drogas, ambos con fundamento en la excepción del parágrafo único del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra la Sentencia Definitiva publicada en fecha 20 de Abril de 2015, por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual ABSOLVIÓ al acusado ESTANLY JOSÉ VILLAROEL RAUSSEO, en la causa seguida en su contra por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, revisto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: CÉSAR GREGORIO FUENTES BERNARD (OCCISO), VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de YULIANNYS MILAGROS HERNÁNDEZ y TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. SEGUNDO: Se fija, de conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el DÍA Lunes 14 de Septiembre de 2015 a las 11:00 am de la mañana, en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, verificado como sea en autos las notificaciones previas de las partes.
Notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza Presidenta,
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior, Ponente,
Abg. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA
La Jueza Superior,
Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
La Secretaria,
Abg. ROSA MARÍA MARCANO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
La Secretaria,
Abg. ROSA MARÍA MARCANO