REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 4 de Septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-005452
ASUNTO : RP01-R-2015-000308


JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ



Admitido como fuere en su oportunidad, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MARIANA ANTÓN GAMBOA, en su carácter de Defensora Pública Quinta con Competencia en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial del Estado Sucre – Sede Cumaná, contra la decisión de fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal sede Cumaná, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos EMILIS MARGARITA ARCAS GARCÍA, LUIS FERNANDO ARCAS GARCÍA y JOSÉ IGNACIO ARIAS GARCÍA, imputados de autos, titulares de las Cédulas de Identidad números 17.540.575, 16.313.022 y 14.186.606, respectivamente, en la causa que se les sigue por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

DE LOS ARGUMENTOS DEL RECURRENTE

Leído y analizado el recurso de apelación interpuesto, observamos que la recurrente sustenta su escrito recursivo en los numerales 4 y 5 del artículo 439 ejusdem, alegando en el mismo lo siguiente:

En primer lugar señala la recurrente, impugnar la decisión dictada por el Tribunal de mérito ya que alegó estar acreditado el peligro de fuga, sólo porque la pena del delito erróneamente imputado por el Ministerio Público, supera en su límite máximo los diez (10) años, causándose un gravamen irreparable a los encartados tanto con el pedimento fiscal como con el fallo dictado por el Juzgado de Control, al desprenderse que no existe vinculación entre las viviendas objeto de visitas domiciliarias, ya que se encuentran ubicadas en sectores distintos sin elementos que les relacionen, por lo que el Tribunal debió haber cambiado la calificación jurídica dada a los hechos, del delito de TRÁFICO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, al delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, delito éste considerado como menos grave, siendo procedente el otorgamiento de libertad y la imposición de fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, propias de este tipo de delitos.

Arguye asimismo la defensa apelante, que las actas se encuentran viciadas de nulidad, ya que los funcionarios actuantes actuaron con conocimiento de que las personas detenidas, forman parte de un grupo de delincuencia organizada o se encontraban vinculadas a un hecho delictivo, por lo que debieron acudir a las diferentes residencias con su respectiva orden de allanamiento, al no estar en presencia de alguna de las excepciones del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual, la privación judicial preventiva de libertad acordada no se encuentra ajustada a derecho.

Para finalizar, la apelante solicitó a este Tribunal Colegiado, sobre la base de los razonamientos antes expuestos, que se anule la decisión recurrida, y que se ordene la inmediata libertad de los imputados.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Notificada como fue la representación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, ésta no dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión dictada en fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil quince (2015), por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná; estableció entre otras cosas lo siguiente:

“(…)EL TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, PASA A EMITIR EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: Presentada como ha sido la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, escuchado lo expuesto por los imputados de autos, así como los alegatos esgrimidos por la defensa; y revisadas las presentes actuaciones; este Tribunal observa, que en la presente causa se desprende la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto el mismo ocurrió en fecha 16-05-2015, luego que los imputados fueran aprehendidos por funcionarios del CICPC, en el barrio la llanada, sector las parcelas, ya que después de diversas investigaciones, se tuviera conocimiento que los mismos se dedican al tráfico, exportación, comercialización y ocultamiento de armas de fuego y municiones; así como al robo y hurto de vehículos automotores; incautándose en dicha vivienda, armas de fuego de diferentes calibres, teléfonos celulares y vehículos automotores. Encontrándose lleno el numeral primero del artículo 236 del COPP. Así mismo, de las actuaciones cursantes en actas, se desprenden los siguientes elementos de convicción, para presumir participación o autoría del imputado de autos, en el hecho investigado por el Ministerio Público, los cuales son: De la revisión efectuada a la presente causa, se observa que constan los siguientes elementos de convicción, para estimar la participación o autoría de los imputados de autos, en los hechos investigados por el Ministerio Público, los cuales son: al folio 1 y su vto., cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del CICPC, quienes dejan constancia de las investigaciones realizadas en la presente causa. A los folio 2 al 6 y sus vtos., cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del CICPC, quienes dejan constancia de la manera en cómo se produjo la aprehensión de los hoy imputados. A los folios 7 al 9 y sus vtos., cursa Inspección Técnica N°s. 128, 129, 130 y 127, al sitio del suceso. A los folios 11 al 14 y sus vtos., cursa acta de visita domiciliaria. A los folios 22 y 23, cursa planilla de vehículos recuperados (motos y autos). A los folios 24 al 26 y sus vtos., cursan actas de entrevista rendidas por los testigos del procedimiento, ciudadanos José, José y Dominga Hernández (demás datos a reserva del Ministerio Público), quienes narran los conocimientos que tienen del hecho. A los folios 28 al 33 y sus vtos., cursan experticia y avalúo aproximado de los vehículos incautados en la presente investigación. A los folios 34 y 35 y sus vtos., cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, a las evidencias físicas incautadas. A los folios 36 y 37 y sus vtos., cursan experticias de reconocimiento legal N°s. 063 y 064, a los objetos incautados. Al folio 38 y su vto., cursa experticia de reconocimiento legal, mecánica y diseño, al arma de fuego y cargador incautados. Al folio 39 y su vto., cursa memorando N° 9700-174-134, emanado del CICPC, en la cual dejan constancia que los imputados de autos, no presentan registros policiales. A los folios 40 al 45, cursan Inspecciones N°s 130, 131, 132, 133, 134 y 135, practicadas a os vehículos incautados. Siendo entonces estos elementos de convicción, los que sirven de fundamento a este Tribunal, a fin de poder considerar cubierto el segundo numeral de la citada norma, considerando que existen suficientes elementos de convicción, para considerar que estamos en presencia del delito precalificado por la representación Fiscal, como TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 38 de las ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; elementos de convicción que cursan en autos, los cuales fueron descritos anteriormente y ponen en evidencia de esta juzgadora, la conducta antijurídica desplegada por los imputados de autos. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, se acredita el peligro de fuga y de obstaculización establecidos en el numeral 3 del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; considerando este Tribunal ajustado a Derecho, declarar CON LUGAR la solicitud Fiscal de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos JOSÉ IGNACIO ARIAS GARCÍA, EMILIS MARGARITA ARCAS GARCÍA y LUIS FERNANDO ARCAS GARCÍA, plenamente identificados en autos, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 38 de las ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, en cuanto a los ciudadanos ROBERT RENÉ MARTÍNEZ GARCÍA, ARGENIS JOSÉ RODRÍGUEZ MARCHÁN, FRANCHESCA LARA MARVAL, y ANYER DE LOS ÁNGELES GONZÁLEZ HENRÍQUEZ, a quienes la representación del Ministerio Público en este acto le imputó la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 38 de las ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal de la revisión de las presentes actuaciones, observa que cursa a los folios 2 al 6 de las presentes actuaciones acta de investigación penal donde los funcionarios actuantes dejan constancia que se trasladaron a la tercera vivienda en el sector de La Llanada sector las parcelas de esta ciudad, en una casa sin frisar donde fueron atendidos por unos ciudadanos, quienes luego fueron identificados como ROBERT RENÉ MARTÍNEZ GARCÍA, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.672.416, nacido en fecha 03-05-79, soltero, sin oficio definido, y la ciudadana FRANCHESCA LARA MARVAL, venezolana, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.885.421, haciendo mención los funcionarios que una vez realizar la revisión del inmueble encontrando como evidencias de interés criminalístico un vehículo clase moto, Marca Empire, Modelo TX-200, Tipo Paseo, Año 2011, color azul y negro, placas AC8P71G, serial de carrocería 821MK1M60BM00911, serial del motor KW164FMJ0416086, actuantes que no encontraron. Así mismo en la aludida acta de investigación penal los funcionarios actuantes dejaron constancia que en la vivienda ubicada en Urbanización Lomas de Ayacucho, piso 2, apartamento 2, parroquia Ayacucho, Cumaná Estado Sucre, donde fueron atendido por los ciudadanos ARGENIS JOSÉ RODRÍGUEZ MARCHÁN, venezolano, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.816.209, natural de Cumaná, nacido en fecha 07-07-83 y ANYER DE LOS ÁNGELES GONZÁLEZ HENRÍQUEZ, venezolana, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.360.169, natural de Cumaná, nacida en fecha 31-07-81, se deja constancia en el acta que los funcionarios actuantes ingresan al inmueble amparados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 196 numeral 1 de la ley adjetiva penal, para impedir la perpetración o continuidad de un delito, a fin de ubicar armas de fuego, municiones u objetos provenientes o usados para cometer delitos, dejando constancia que como evidencia de interés criminalísticos lograron colectar clase Automóvil, Marca Toyota, Modelo Starlet, Tipo Sedán, Año 1992, color Blanco, placas XVI688, serial de carrocería EP810082756, el cual aparece en actas para cometer delitos, indicando dichos funcionarios que una vez verificados en el sistema de investigación e información Policial (SIIPOL) sobre los vehículos incautados arrojó que los mismos no presentan registros ni solicitud alguna. Por otro lado en cuanto al delito atribuido por la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público a los ciudadanos ROBERT RENÉ MARTÍNEZ GARCÍA, ARGENIS JOSÉ RODRÍGUEZ MARCHÁN, FRANCHESCA LARA MARVAL, y ANYER DE LOS ÁNGELES GONZÁLEZ HENRÍQUEZ, como lo es el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 38 de las ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual establece: “Quien como parte integrante de un grupo de delincuencia organizada, organice, importe, exporte, adquiera, venda, entregue, traslade, transfiera, suministre, u oculte armas de fuego, sus piezas, componentes, municiones, y explosivos y otros materiales relacionados, sin la debida autorización de la fuerza Armada Bolivariana, será penado o penada de doce a dieciocho años, si se trata de armas de guerra, la pena será de quince a veinticinco años de prisión”, y si bien es cierto, en el acta de investigación penal cursante al folio 01 y su vuelto de la presente causa los funcionarios dejan constancia que lograron recabar información de un grupo de sujetos que conforman una banda hamponil, la cual se hace llamar “LA BANDA DEL GORDO JESÚS”, integrados por unos individuos conocidos en el sector como “EL ARCA”, “EL ARIAS”, “EL CARACAS”, “EL PELÓN”, entre otros, no mencionando como integrantes de la misma a los ciudadanos ROBERT RENÉ MARTÍNEZ GARCÍA, ARGENIS JOSÉ RODRÍGUEZ MARCHÁN, FRANCHESCA LARA MARVAL, y ANYER DE LOS ÁNGELES GONZÁLEZ HENRÍQUEZ, es decir, a criterio de esta juzgadora, no está acreditado en autos que los mismos formen parte de un grupo de delincuencia organizada, así como no esta acreditado que los mismos organicen, importen, exporten, adquieran, vendan, entreguen, trasladen, transfieran, suministren, u oculte armas de fuego, sus piezas, componentes, municiones, y explosivos y otros materiales relacionados, sin la debida autorización de la fuerza Armada Bolivariana, por cuanto en las viviendas donde los mismos residen no fueron encontradas armas de fuego, sus piezas, componentes, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, por lo que este Tribunal considera ajustado a derecho, apartarse de la solicitud fiscal, y en tal sentido, desestimar el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 38 de las ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en lo que respecta a los ciudadanos ROBERT RENÉ MARTÍNEZ GARCÍA, ARGENIS JOSÉ RODRÍGUEZ MARCHÁN, FRANCHESCA LARA MARVAL, y ANYER DE LOS ÁNGELES GONZÁLEZ HENRÍQUEZ, y declarar a favor de los mismos Libertad Sin Restricciones; declarando sin lugar lo solicitado por la defensa, en el sentido que se acuerde la libertad de los imputados JOSÉ IGNACIO ARIAS GARCÍA, EMILIS MARGARITA ARCAS GARCÍA y LUIS FERNANDO ARCAS GARCÍA, a través de la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad; y así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados JOSÉ IGNACIO ARIAS GARCÍA, venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.816.606, natural de Cumaná, nacido en fecha 02-09-81, residenciado en Distribuidor la llanada, casa S/N°, cerca de la OCV Francisco de Miranda, Cumaná, Estado Sucre; EMILIS MARGARITA ARCAS GARCÍA, venezolana, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.540.575, natural de Cumaná, nacida en fecha 17-02-87, residenciada en Distribuidor la llanada, casa S/N°, cerca de la OCV Francisco de Miranda, Cumaná, Estado Sucre; LUIS FERNANDO ARCAS GARCÍA, venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.313.022, natural de Cumaná, nacido en fecha 24-02-83, residenciado en la llanada vieja, sector las parcelas, casa S/N°, cerca de la canal de riego, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 38 de las ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En cuanto a los ciudadanos ROBERT RENÉ MARTÍNEZ GARCÍA, venezolano, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.672.416, natural de La Guaira, Estado Vargas; nacido en fecha 03-05-79, residenciado en Distribuidor la llanada, casa S/N°, cerca de la OCV Francisco de Miranda, Cumaná, Estado Sucre; ARGENIS JOSÉ RODRÍGUEZ MARCHÁN, venezolano, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.816.209, natural de Cumaná, nacido en fecha 07-07-83, residenciado en lomas de Ayacucho, bloque 12, piso 2, apto. N° 2, Cumaná, Edo. Sucre; FRANCHESCA LARA MARVAL, venezolana, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.885.421, natural de Cumaná, nacida en fecha 11-11-89, residenciada en Distribuidor la llanada, casa S/N°, cerca de la OCV Francisco de Miranda, Cumaná, Estado Sucre; y ANYER DE LOS ÁNGELES GONZÁLEZ HENRÍQUEZ, venezolana, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.360.169, natural de Cumaná, nacida en fecha 31-07-81, residenciada en lomas de Ayacucho, bloque 12, piso 2, apto. N° 2, Cumaná, Edo. Sucre; este Tribunal decreta LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ordenándose la libertad desde esta sala de audiencias, y en cuanto a los imputados JOSÉ IGNACIO ARIAS GARCÍA, EMILIS MARGARITA ARCAS GARCÍA y LUIS FERNANDO ARCAS GARCÍA se ordena su reclusión en la Comandancia de la Policía del Estado Sucre, donde quedarán recluidos, a la orden de este Despacho. Todo, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del COPP. Líbrese boleta de encarcelación y oficio dirigido a la Comandancia General de Policía de esta ciudad. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión en flagrancia. Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, con oficio. Cúmplase. Seguidamente la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público solicitó el derecho de palabra y expuso: Ciudadana Juez, una vez escuchada la decisión dictada por este Tribunal en la cual se aparta de la solicitud fiscal y decreta a favor de los ciudadanos ROBERT RENÉ MARTÍNEZ GARCÍA, ARGENIS JOSÉ RODRÍGUEZ MARCHÁN, FRANCHESCA LARA MARVAL, y ANYER DE LOS ÁNGELES GONZÁLEZ HENRÍQUEZ, la Libertad Sin Restricciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 374 del COPP, entrando dentro del supuesto de excepción contenido en dicha norma, criterio este que en torno a dicho tipo penal fue establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, por ende en su debida oportunidad se fundamentara dicho recurso, en consecuencia ejerzo el recurso de apelación con efecto suspensivo y solcito se suspenda la ejecución de la decisión que otorga dicha libertad, todo de conformidad Articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo”. SEGUIDAMENTE LA DEFENSA SOLICITA EL DERECHO DE PALABRA Y EXPONE: “Oído lo manifestado por el Ministerio Público, esta defensa se opone, pues considera que al haber sido desestimado el delito de Trafico Ilícito de Municiones, no debería operar el efecto suspensivo que la representación fiscal ha hecho mención, pues luego la decisión del Tribunal al desestimarlo se da por entendido que los mismos no están incurso en ningún delito. Ahora bien, el artículo invocado por la representación fiscal indica que se oirá a la defensa en relación al planteamiento fiscal, a tales efectos debo señalar que resulta inoficiosa escuchar a la defensa cuando de manera infundada sin señalar basamento alguno, viéndose afectado el derecho a la defensa de mis representados al no saber como contrarrestar dicho efecto suspensivo, por lo que solicito al Tribunal se desestime el mismo y se otorgue la libertad de mis representado, pues el código establece que la fundamentación y contestación del recurso de apelación y contestación del recurso suspensivo se hará dentro de los lapsos establecidos para el recurso de apelación, ello no significa que la ciudadana fiscal omita señalar siquiera el motivo de su recurso, sino como lo ha señalado del efecto suspensivo, es todo. Seguidamente este Tribunal, ante lo acontecido en sala, como lo es la interposición por parte del Ministerio Publico de recurso de apelación con efecto suspensivo fundamentado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal y por su parte el pedimento de improcedencia de dicha solicitud planteado por la defensa, en razón de considerar que al haber sido desestimado el delito de Trafico Ilícito de Municiones, no debería operar el efecto suspensivo que la representación fiscal ha hecho mención, pues luego la decisión del Tribunal al desestimarlo se da por entendido que los mismos no están incurso en ningún delito, observa quien aquí decide, que en el caso de autos, si bien se cuenta con actas de investigación penal donde funcionarios actuantes adscritos al CICPC dejan constancia de unas series de objetos de interés criminalístos encontrados en el procedimiento efectuado en fecha 16-05-2015, en el caso de los ciudadanos ROBERT RENÉ MARTÍNEZ GARCÍA, ARGENIS JOSÉ RODRÍGUEZ MARCHÁN, FRANCHESCA LARA MARVAL, y ANYER DE LOS ÁNGELES GONZÁLEZ HENRÍQUEZ, no se configura comisión de delito alguno, ahora bien, visto el recurso de apelación con efecto suspensivo solicitado por la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, este Tribunal de conformidad a lo dispuesto en el artículo 374 del COPP, acuerda remitir las presentes actuaciones dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se acuerda en la presente causa conforme a lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal la suspensión de la libertad de los imputados ROBERT RENÉ MARTÍNEZ GARCÍA, ARGENIS JOSÉ RODRÍGUEZ MARCHÁN, FRANCHESCA LARA MARVAL, y ANYER DE LOS ÁNGELES GONZÁLEZ HENRÍQUEZ, que le fuere acordada en esta sala de audiencias en consecuencia, se acuerda su permanencia en la Comandancia de Policía de esta ciudad, para lo cual se ordena oficiar al Comandante de Policía de esta Ciudad, y Librar oficio al Comandante del CICPC a los fines de efectuar el traslado de los ciudadanos JOSÉ IGNACIO ARIAS GARCÍA, EMILIS MARGARITA ARCAS GARCÍA, LUIS FERNANDO ARCAS GARCÍA, ROBERT RENÉ MARTÍNEZ GARCÍA, ARGENIS JOSÉ RODRÍGUEZ MARCHÁN, FRANCHESCA LARA MARVAL, y ANYER DE LOS ÁNGELES GONZÁLEZ HENRÍQUEZ hasta la Comandancia de Policía de esta Ciudad. (…)”. (Subrayado y negrillas del Tribunal A Quo)

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Se observa que la defensa apelante interpone su recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 4 y 5 que contemplan que: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: …4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva… 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”; expresando disentir del fallo impugnado, al sólo haberse considerado para fundamentar la medida de coerción impuesta a los imputados, en la pena del delito imputado, al ser superior a diez (10) años, alegando además que la precalificación jurídica invocada es errónea, ya que al no existir vinculación alguna entre las residencia sometidas a visita domiciliaria, debió imputarse el delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y no el de TRÁFICO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por lo que el Juzgado de mérito debió haber efectuado un ajuste en la calificación y al encontrarse el primero de los delitos en el catálogo de los considerados menos graves, se debió haber otorgado la libertad a los encartados, imponiéndoles de las la imposición de fórmulas alternativas a la prosecución del proceso correspondientes.

De la misma manera, sobre la base de que los funcionarios instructores procedieron con el previo conocimiento de que los investigados formaban parte de una organización delictiva, expresa la recurrente que estos debieron haber acudido a los domicilios objeto de allanamiento, con su respectiva orden, encontrándose tal actuación viciada de nulidad al no guardar correspondencia con alguno de los supuestos de excepción establecidos en el artículo 196 del texto adjetivo penal.

De esta manera observa este Tribunal Colegiado, que la defensa apelante inicia su exposición aduciendo discrepar del criterio del Juzgado de mérito en relación con la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya que el mismo encuentra basamento en la pena a imponer, por ser superior a diez (10) años, señalando también que a dicha conclusión se arriba luego de partir de una premisa falsa fundada en una errónea calificación jurídica; ello en primer término conduce a esta Corte de Apelaciones a puntualizar, que la calificación jurídica que a los hechos investigados en la fase inicial del proceso penal, se de en el acto de audiencia de presentación de detenidos, conforme se ha explanado en reiteradas decisiones dictadas por esta Alzada, puede ser modificada por el ente acusador al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta desarrollada por el imputado, en los tipos penales previamente calificados o en otro u otros previstos en la ley penal sustantiva, en caso de un acto conclusivo de acusación, pues solo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta en el tipo penal específico previsto en la ley sustantiva penal, así como el Juez en las oportunidades legales señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, podrá controlar dicha precalificación; al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión número 856, de fecha siete (7) de junio de dos mil once (2011), con Ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, en relación a este punto, señaló lo siguiente:

“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”

En ese orden de ideas, este Tribunal Colegiado concluye respecto de la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, como lo es la fase preparatoria, específicamente el acto de presentación de detenido, que tanto la calificación jurídica acordada por el Ministerio Público, como la acordada por el Juez de Instancia, es una calificación jurídica provisional, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponda acordar a la Vindicta Pública, debiendo el Juez conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que circunstancias como las que alega la recurrente en su denuncia serán dilucidadas, es decir, luego que el Ministerio Público realice todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho.

Fijadas las consideraciones anteriores, ante la tesis de inexistencia de peligro de fuga que se infiere del alegato defensivo, al sostener que la privación judicial preventiva de libertad fue dictada sólo bajo la consideración de lo previsto en el artículo 237 del texto adjetivo penal, debe puntualizarse que éste (el peligro de fuga), se determina a partir del análisis de un conjunto de circunstancias que pudieran tener lugar antes o durante el desarrollo del proceso penal y que se hallan relacionadas, entre otras, con el arraigo domiciliario, familiar y laboral del actor en la localidad del órgano judicial que lo procesa, aspectos que crean un juicio de convicción al Sentenciador respecto a la posibilidad de sujeción del actor al proceso.

La valoración de las circunstancias que conforme al Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 237, constituyen extremos cuya acreditación permiten sostener la materialización del peligro de fuga, corresponde al Juez de Control, quien tiene la discrecionalidad para presumir si dichos peligros existen, en razón de las circunstancias y elementos presentados en autos, así lo asentó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha quince (15) de mayo de dos mil uno (2001), identificada con el número 723, y cuyo Ponente es el Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, a través de la cual se estableció:

“…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…”

En tal sentido, se observa de la revisión de autos, que el Tribunal A Quo, consideró acreditada la comisión de un hecho punible, habiéndose subsumido la conducta presuntamente desplegada por los encausados, en el supuesto del artículo artículo 38 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, norma en la cual se encuentra establecido el delito de TRÁFICO DE ARMAS; se evidencia igualmente del examen de las actas que integran el asunto, en específico del acta de audiencia de presentación de detenidos, que es efectuada una descripción circunstanciada de los hechos imputados, la cual se encuentra estrechamente ligada a un conjunto de elementos de convicción, que conforme criterio del Tribunal de Control resultaron suficientes para estimar que los imputados EMILIS MARGARITA ARCAS GARCÍA, LUIS FERNANDO ARCAS GARCÍA y JOSÉ IGNACIO ARIAS GARCÍA, son autores o partícipes en la comisión del hecho al cual se hiciera referencia, los cuales consideró se desprenden de los elementos que acompañaron al escrito fiscal, siendo éstos: “…al folio 1 y su vto., cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del CICPC, quienes dejan constancia de las investigaciones realizadas en la presente causa. A los folio 2 al 6 y sus vtos., cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del CICPC, quienes dejan constancia de la manera en cómo se produjo la aprehensión de los hoy imputados. A los folios 7 al 9 y sus vtos., cursa Inspección Técnica N°s. 128, 129, 130 y 127, al sitio del suceso. A los folios 11 al 14 y sus vtos., cursa acta de visita domiciliaria. A los folios 22 y 23, cursa planilla de vehículos recuperados (motos y autos). A los folios 24 al 26 y sus vtos., cursan actas de entrevista rendidas por los testigos del procedimiento, ciudadanos José, José y Dominga Hernández (demás datos a reserva del Ministerio Público), quienes narran los conocimientos que tienen del hecho. A los folios 28 al 33 y sus vtos., cursan experticia y avalúo aproximado de los vehículos incautados en la presente investigación. A los folios 34 y 35 y sus vtos., cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, a las evidencias físicas incautadas. A los folios 36 y 37 y sus vtos., cursan experticias de reconocimiento legal N°s. 063 y 064, a los objetos incautados. Al folio 38 y su vto., cursa experticia de reconocimiento legal, mecánica y diseño, al arma de fuego y cargador incautados. Al folio 39 y su vto., cursa memorando N° 9700-174-134, emanado del CICPC, en la cual dejan constancia que los imputados de autos, no presentan registros policiales. A los folios 40 al 45, cursan Inspecciones N°s 130, 131, 132, 133, 134 y 135, practicadas a os vehículos incautados…”.

Observa esta Alzada, en revisión de lo explanado por el Juzgado de mérito en lo relativo a los requisitos del artículo 236 del texto adjetivo penal, que tomó en cuenta el mismo, la versión de testigos del procedimiento, actas, inspecciones, experticias y otras diligencias de investigación; estimando igualmente el Tribunal A Quo, la existencia por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de una presunción razonable de peligro de fuga; considerando en consecuencia procedente el Despacho Judicial actuante, decretar la privación judicial preventiva de libertad, en contra de los referidos imputados.

Así las cosas, es propicia la ocasión para citar el contenido de la Sentencia N° 136, dictada en fecha seis (6) de febrero de dos mil siete (2007), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, mediante la cual se analiza el contenido de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, actualmente artículos 236 y 237, fallo que estableció lo siguiente:

“…se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal antes de la sentencia, son como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y con ello a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable sin dilaciones indebidas…

La sala Advierte que como desarrollo del artículo 44 de la Constitución, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…

Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligro de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. Es pertinente la advertencia de que tales supuestos fueron acogidos no solo por el legislador patrio, sino, por el internacional, tal como por ejemplo lo establece el artículo 58 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional…”

Como puede apreciarse del contenido de la decisión recurrida, la Juzgadora consideró presentes los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evaluando para ello, los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público –ya citados- y la presunción de peligro de fuga; configurándose a criterio de la recurrida lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 237 ejusdem, observándose que tal dispositivo establece lo siguiente:

“Artículo 237.- Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
(OMISSIS)
2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso…”

Se infiere, igualmente, de la sentencia recurrida, que la Jueza consideró pertinente decretar privación de libertad en contra de los ciudadanos EMILIS MARGARITA ARCAS GARCÍA, LUIS FERNANDO ARCAS GARCÍA y JOSÉ IGNACIO ARIAS GARCÍA, en atención a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando improcedente la solicitud de una medida de coerción menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad, planteada por la Defensa Pública, lo cual resulta viable al evidenciarse que tal y como lo sostiene esta la pena a imponer en su límite superior es mayor de diez (10) años, configurándose la presunción legislativa de peligro de fuga.

Así las cosas, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que dicha regla contempla una excepción, la cual deviene de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, tal como se evidencia en el presente proceso, cuando existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el más alto Tribunal de la República en Sala Constitucional, mediante decisión número 715, de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007), con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, que reitera el criterio expuesto en la decisión número 2608, de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil tres (2003), con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, precisó:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso…”

Asimismo tampoco pueden afectar el principio de afirmación de libertad cuando en casos como en el sub examine la medida privativa de libertad ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley. Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión identificada con el número 1998, de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil seis (2006), con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, lo siguiente:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”.

Mención aparte amerita la afirmación efectuada por la defensa, conforme a la cual el procedimiento practicado por los funcionarios instructores se encuentra viciado de nulidad, al haberse llevado a cabo procedimientos de visita domiciliaria sin previa orden, que no encuadran en los supuestos del artículo 196 del texto adjetivo penal; este dispositivo establece parte del procedimiento que supone la práctica del allanamiento de moradas, oficinas públicas, establecimientos comerciales o recintos habitados, así como también requisitos para su procedencia y supuestos ante los cuales, puede prescindirse de las exigencias que la propia disposición prevé, en efecto observamos que el mismo dispone:

“Artículo 196. Allanamiento. Cuando el registro se deba practicar en una morada, oficinas públicas, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en un recinto habitado, se requerirá orden escrita del Juez o Jueza.
El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez o Jueza de Control, la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.
La resolución por la cual el Juez o Jueza ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada.
El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía.
Si el imputado o imputada se encuentra presente, y no está su defensor o defensora, se pedirá a otra persona que asista. Bajo estas formalidades se levantará un acta.
Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:
1.- Para impedir la perpetración o continuidad de un delito.
2.- Cuando se trate de personas a quienes se persigue para su aprehensión.
Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán, detalladamente en el acta.” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

De esta manera, pese a que inicialmente existe incolumidad respecto del derecho a la inviolabilidad del domicilio, bajo ciertos supuestos de excepción el legislador en aras de favorecer la justicia que dimana del correcto desarrollo de la investigación penal, permite se autorice el allanamiento del hogar doméstico, impidiendo así, que el derecho particular se anteponga al interés colectivo; de esta manera se admite la posibilidad de allanar el hogar cuando exista una autorización judicial, se haya configurado una situación de flagrancia delictiva o el peligro inminente de la perpetración de un hecho ilícito sea una realidad.

Del mismo modo se observa que, el tanto el constituyente como el legislador, colocan como exigencia para la práctica del allanamiento del hogar doméstico, la existencia de una orden judicial expedida por el Juez competente, estableciendo sin embargo supuestos excepcionales ante los cuales no debe llenarse tal requerimiento; en tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión identificada con el número 1978, de fecha veinticinco (25) de julio de dos mil cinco (2005), con Ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, precisó:

“…En sentencia N° 717, del 15 de mayo de 2001 (caso: Haidee Beatriz Miranda y otros), esta Sala asentó, en relación a la existencia de una orden judicial para los casos en que se deba practicar un allanamiento, lo siguiente:
“En efecto, si bien el artículo 47 constitucional, al prever la inviolabilidad del hogar doméstico, el domicilio y todo recinto privado, estableció de manera categórica que ‘[n]o podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales’. Interpretar, únicamente, que en virtud de tal disposición, siempre para la realización de un allanamiento a un determinado domicilio, será necesaria la existencia de una orden judicial que lo autorice, sería llegar a la exageración de suponer que, aun hasta para el caso de fuerza mayor o estado de necesidad, se requiera la referida orden. La norma no prevé nada al respecto, pero no por ello, en el caso de auxilio inmediato, solicitado o no, de riesgos para la vida o seguridad de las personas, o de otros supuestos análogos, la entrada al domicilio o recinto de que se trate, por parte de funcionarios policiales o cualquier otro agente de autoridad, e incluso de un particular, debe ser considerado como una vulneración a su inviolabilidad, pues se está ante uno de los supuestos en que es necesario preservar unos derechos sobre otros, igualmente constitucionalmente protegidos.
Debe entenderse, entonces, de acuerdo con el precepto constitucional en referencia, que la orden judicial es la regla, resultando sin embargo, posible su limitación dependiendo del ámbito de que se trate (civil o penal), pues debe estudiarse en cada caso cuándo se le debe dar supremacía a éste ante otros derechos fundamentales, y viceversa, dado que puede ocurrir que el mismo, como un derecho particular pretenda sobreponerse a un derecho de orden colectivo, como la salud pública.
En tal sentido, debe advertirse que en el ámbito penal, el derecho a la inviolabilidad del hogar doméstico admite excepciones, que como tal, en principio, están contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 225 [hoy 210]”.
Esas excepciones fueron ratificadas posteriormente en la sentencia N° 2539, del 8 de noviembre de 2004 (caso: Ramiro Antonio Galván González), en los siguientes términos:
“encontramos que el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal establece la posibilidad de practicar un allanamiento sin orden judicial, en los siguientes casos: i) para impedir la perpetración de un delito y ii) cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión; señalando además, dicha disposición normativa, que los motivos que determinen un allanamiento sin orden deben constar detalladamente en el acta. Claro está, que las actuaciones realizadas por funcionarios policiales en un domicilio determinado, previa autorización de su propietario, no acarrean vicios de ilegalidad, ni mucho menos contrarían lo dispuesto en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”…”. (Subrayado de este Tribunal de Alzada)

Se evidencia del examen de autos, que a los folios 3 al 12 de las actuaciones cursa en copia certificada, acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de la realización de un procedimiento en fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil quince (2014), aproximadamente a las 3:00 de la mañana, relacionadas con la investigación de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, debiendo resaltarse que los delitos de delincuencia organizada son considerados permanentes, en el sentido de que su ejecución no se agota con un solo acto, sino que se prolongan en el tiempo.

Siendo ésta la situación generadora de la actuación policial, que eventualmente devino en la detención de los encartados, se observa que tal sucesión de acontecimientos se corresponde plenamente con el supuesto previsto en el artículo 196 del texto adjetivo penal, por tratarse de una actuación encaminada a evitar la continuidad de un delito, disintiendo en este aparte quienes deciden de lo afirmando en este particular por la recurrente, quien además es contradictoria en su dicho al exponer por una parte que las actas se hallan viciadas de nulidad y por otra parte justificar la actuación policial, expresando que los efectivos actuantes tenían conocimiento previo de la comisión de un hecho punible al cual se encontraban vinculados los detenidos, al ser obviamente este conocimiento el que motiva la realización del procedimiento.

Es así como no existen dudas para esta Corte de Apelaciones que la recurrida se encuentra ajustada a derecho de acuerdo a lo antes expresado por esta Alzada, cumpliendo con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión impugnada se encuentra debidamente fundada, respetando los principios y garantías constitucionales, y procesales, mal pudiendo sostenerse que dicho fallo dictado con arreglo a las previsiones del texto adjetivo penal pueda ocasionar un gravamen irreparable; en consecuencia no le asiste la razón a la recurrente, por lo que se debe declarar SIN LUGAR el Recurso interpuesto y CONFIRMAR la decisión recurrida, en todas y cada una de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MARIANA ANTÓN GAMBOA, en su carácter de Defensora Pública Quinta con Competencia en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial del Estado Sucre – Sede Cumaná, contra la decisión de fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal sede Cumaná, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos EMILIS MARGARITA ARCAS GARCÍA, LUIS FERNANDO ARCAS GARCÍA y JOSÉ IGNACIO ARIAS GARCÍA, imputados de autos, titulares de las Cédulas de Identidad números 17.540.575, 16.313.022 y 14.186.606, respectivamente, en la causa que se les sigue por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: se CONFIRMA la Sentencia Recurrida.

Publíquese, regístrese y remítase en su oportunidad al Tribunal que corresponda, AL CUAL SE COMISIONA SUFICIENTEMENTE PARA QUE NOTIFIQUE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.

La Jueza Superior Presidenta (Ponente)

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

La Jueza Superior

Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
La Jueza Superior

Abg. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA


La Secretaria

Abg. ROSA MARÍA MARCANO



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.



La Secretaria

Abg. ROSA MARÍA MARCANO