REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 04 de Septiembre de 2015
204º y 156º
ASUNTO: RP01-R-2014-000502
JUEZ PONENTE: Abg. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA
Visto el escrito de Recurso de Revisión interpuesto por el abogado JOSÉ LUIS BOLÍVAR, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano EDGARDO JAVIER RAMOS SÁNCHEZ, en contra de la decisión publicada en fecha 11 de Septiembre de 2014 por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano antes mencionado a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano DANNY ILICH LÓPEZ NIELSEN.
Se procedió a la asignación de la ponencia del Presente Recurso de Revisión mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada Anadeli León de Esparragoza, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; y para decidir sobre el Recurso, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO
Leído y analizado el escrito contentivo de la fundamentación del presente recurso de Revisión, el cual lo hace el recurrente exponiendo en sus propias palabras lo siguiente:
“OMISSIS”:
Yo, José Luís Bolívar, inpreabogado 141.392, venezolano, con domicilio procesal en la ciudad de Puerto La Cruz, edificio Zina, numero 33 en mi condición de abogado defensor de los ciudadano: Edgar Javier Ramos Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 25.428.327, respectivamente y por ende debidamente identificado en la presente causa por sus (sic) condición de imputado en la presente causa procedo a manifestar y solicitar lo siguiente: Que sea apreciado el valor probatorio de lo consignado con el presente escrito esta defensa pasa a manifestar que la medida condenatoria aplicada a mi defendido esta entredicha ya que la misma carece de verdaderos fundamentos irrefutables a mi defendido los cuales hayan de crear verdaderos elementos de convicción para que el haya sido el autor directo del delito a el atribuido pasa esta defensa a pronunciar los siguientes argumentos, PRIMERO: Es el caso de que dos ciudadanos a bordo de una motocicleta van a dejarse someter por un solo individuo, teniendo estos la ventaja de continuar su trayecto, y no detenerse, SEGUNDO: Siendo mi defendido de contextura delgada y débil se pregunta esta defensa ¿Cómo sometió mi patrocinado a estos dos sujetos y además de esto supuestamente quitarle un supuesto bolso a ellos?, TERCERO: Para el momento en que ocurrieron los hechos se encontraba Edgardo en compañía de familiares CUARTO: al momento de detenerlo los funcionarios supuestamente le encuentran un bolso el cual era propiedad de el mismo, encontrándose en compañía de conocidos QUINTO: durante todo el proceso penal al cual fue sometido Edgardo Javier Sánchez Ramos, no le fue promovido un solo testigo a su favor el cual diera fe de que se encontraba verdaderamente en compañía de sus familiares, SEXTO; Es el caso de que mi defendido presenta graves trastornos psiquiátricos y psicológicos desde su niñez, solicita esta defensa que sea enviado a la brevedad posible a la unidad de psiquiatría forense de Cumaná, para que examinado, sea enviado a un sitio acorde por sus problemas psiquiátricos y psicológicos SEPTIMO: no debiendo estar detenido en la sede de la policía del estado sucre por no ser este un lugar acto para estar detenido mi patrocinado por su condición mental, y física, en garantía de los derechos humanos y procesales de el mismo OCTAVO: cuales fueron los objetos que se le incautaron a mi defendido los cuales hacen imputarlo del delito agravado, será que la victima y el supuesto testigo actuaron maliciosamente?, pasa esta defensa a manifestar que la victima, el testigo y el imputado son vecinos, el pacto internacional de los derechos civiles y políticos de la convención de San José de Costa Rica, ratificado por la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 14.5 del pacto internacional de los derechos civiles y políticos señala lo siguiente “toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidas a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la Ley” y el artículo 8.2 de la convención de interamericana sobre derechos humanos manifiesta que toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad.
En la constitución de la república Bolivariana de Venezuela en los artículos siguientes los cuales son el número 19 que consagra la protección de los derechos humanos, el número 23 la ratificación de los convenios de derechos humanos el artículo 29 manifiesta la violación a los derechos humanos, por otro lado el número 49 hace referencia al debido proceso, consagran las garantías procesales y derechos humanos de todos los ciudadanos y los siguientes artículos estipulados en el Código procesal penal venezolano vigente, artículo número uno (01) juicio previo y debido proceso, número ocho (08) presunción de inocencia, artículo doce (12) de la defensa e igualdad entre las partes, considera esta defensa que estos preceptos debieron de ser tomados en cuenta al momento de dictar la sentencia, por todo lo aquí plasmado es que solicito que sea realizada la revisión de esta sentencia, por tener el debido acedera (sic) legal y no ser contrario a derecho.
Ahora bien, se hace necesario para que esta Corte de Apelaciones se pronuncie sobre la admisibilidad o no del presente Recurso de Revisión, traer a colación el contenido del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que:
“Artículo 462. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado o imputada, en los casos siguientes:
1. Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola.
2. Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente.
3. Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa.
4. Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso, que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado o imputada no lo cometió.
5. Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces o juezas que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme.
6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.” (Resaltado de esta Corte de Apelaciones)
De esta manera, resulta en primer término para la interposición del Recurso de Revisión, que la sentencia definitiva haya adquirido firmeza, y en segundo que se trate de uno de los supuestos a los que alude el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, aspecto que tiene una doble importancia por cuanto además de definir el thema decidendum, permite establecer el órgano competente para emitir pronunciamiento con respecto a dicho Recurso.
Es así como observa esta Alzada, que el recurrente no fundamenta su escrito en ninguno de los requisitos establecidos en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, y tampoco se evidencia cualquier otro articulado en que base la denuncia interpuesta.
Fijados los preliminares anteriores, debe indicarse que el recurso ciertamente, requiere de ciertos requisitos de procedibilidad, tanto para su admisión, y sustanciación, como para su resolución; es decir, que su ejercicio está condicionado al cumplimiento de los requisitos o circunstancias materiales o formales; los cuales de no cumplirse, podrían dar lugar a la inadmisión o desestimación del recurso; así pues, esta Corte de Apelaciones para decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Revisión interpuesto, observa lo siguiente:
Como premisa a los fines de establecer si el presente procedimiento de Revisión; cumple con las exigencias procesales para su admisibilidad, es oportuno considerar lo que en doctrina se entiende al respecto, de esta manera observamos que en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal”, el autor ERICK LORENZO PÉREZ SARMIENTO, apunta sobre el Recurso de Revisión, lo siguiente:
“ …Consiste en un procedimiento especial destinado a lograr la anulación de una sentencia definitivamente firme mediante la demostración de ciertos hechos expresamente previstos en las causales establecidas en la ley (…) siendo que su objetivo esencial es atacar la cosa juzgada. (…) solo se considera la posibilidad de revisar la sentencia firme condenatoria y nunca la absolutoria…”
Por su parte el doctrinario CALDERÓN BOTERO, F., citado por RODRIGO RIVERA MORALES, en su obra “Los Recursos Procesales”, opina:
“La revisión es un medio extraordinario de impugnación que tiende a remover una sentencia condenatoria injusta que hizo transito a cosa juzgada, mediante un nuevo debate probatorio, por haber sido proferida con base en el típico error de hecho sobre la verdad histórica del acontecimiento delictual o contravencional que dio origen al proceso y fue tema de este…” (Ob. Cit p.269, citado por Rodrigo Rivera Morales, “Los Recursos Procesales”. Editorial Jurídicas Santana. p.p 279.
Expuesto lo anterior, se procede a verificar si el Recurso de Revisión interpuesto por el abogado JOSÉ LUIS BOLÍVAR, en representación del encartado EDGARDO JAVIER RAMOS SÁNCHEZ; cumple con las exigencias de ley para su admisibilidad, es así como se aprecia en primer lugar, que constando la designación del nombrado profesional del Derecho por parte del acusado, se halla satisfecho el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el numeral 1 del artículo 463 del Código Orgánico Procesal Penal.
Que en relación a la temporalidad del recurso, y tomando en cuenta lo establecido en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica: “…La Revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo; y únicamente a favor del imputado o imputada…”, considera este Tribunal de Alzada, que se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso en virtud de que nuestra legislación no establece un lapso definido para ejercerlo, por cuanto el fin que persigue este recurso es que se reexamine la sentencia definitivamente firme, que debe ser condenatoria y que haya adquirido el carácter de cosa juzgada, circunstancias que se evidencias del cómputo practicado por el Tribunal Tercero de Juicio, donde se deja constancia del fenecimiento del lapso para la interposición del Recurso de Apelación contra la sentencia definitiva condenatoria dictada contra el ciudadano EDGARDO JAVIER RAMOS SÁNCHEZ.
En lo atinente a la recurribilidad del acto impugnado, se observa que tal y como se expusiere el Defensor Privado no da base a su escrito en numeral alguno del artículo 462 del texto adjetivo penal, ello conduce necesariamente al examen del artículo 464 ejusdem, del tenor siguiente:
“El recurso de revisión se interpondrá por escrito que contenga la referencia concreta de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables.
Junto con el escrito se promoverá la prueba y se acompañarán los documentos.” (Resalltado de esta Superioridad)
Como se ha de apreciar de la norma transcrita, a los fines de interponer la acción revisoría; es primordial acatar las formalidades que el mismo legislador ha establecido para ello; concretándose en los siguientes requisitos formales, a saber: la presentación de un escrito fundado, en el que se debe reflejar la referencia concreta de los motivos en que se soporta la acción, fundamentada en alguna de las causas previstas en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, dispositivo que a su vez indica, que el recurso debe versar sobre hechos que puedan protegerse o que estén contenidos en cualquiera de los supuestos del citado artículo; la indicación de las disposiciones legales aplicables, lo que supone que en el citado escrito deben mencionarse las normas jurídicas aplicables para el caso en concreto, es decir las relativas a la competencia, el ordinal en el que encuadra los hechos descritos que corresponde al ya mencionado artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, la norma que le fue aplicada en su condena y los preceptos jurídicos sustantivos que pudiesen ser invocados en el asunto determinado; y por último la oferta de pruebas y acompañamiento, traducido en el deber de señalarse en cada instrumento de prueba ofertado, la situación fáctica que se pretende probar y advertir la pertinencia y legalidad de ese acervo probatorio y en el caso de coexistir documentos, estos deben ir acompañando el escrito y es relevante que deben igualmente indicarse lo que se pretende demostrar con estos.
En estricta relación con lo antes apuntado, observados que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 509, de fecha 08 de agosto de 2008, bajo la ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO ONTIVEROS, dictaminó:
“Por su parte el artículo Nº 472 “eiusdem” establece lo siguiente: (…)
La disposición transcrita exige al recurrente promover la prueba que demuestre su pretensión y acompañar los documentos que correspondan; pero el ciudadano acusado omitió consignar la sentencia dictada el 6 de mayo del 2004 por el juzgado Segundo de Juicio…que lo condenó a cumplir la pena de Quince Años y Seis Meses de Presidio, más las accesorias correspondientes, por la comisión del delito de Homicidio Calificado y Lesiones Personales Graves. El cumplimiento de tal extremo resulta indispensable para demostrar la supuesta contradicción existente entre dicho fallo y la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Control…contra el adolescente que participó en los mismos hechos.
Así que lo ajustado a derecho es declarar improcedente el recurso de revisión por el incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.”
De lo antes acotado; considera esta Alzada que si bien se esta en el presente asunto ante una sentencia definitivamente firme; mediante la cual se condenó al ciudadano EDGARDO JAVIER RAMOS SÁNCHEZ, a cumplir la pena de trece (13) años y seis (6) meses de prisión, lo cual deviene en cosa juzgada; el recurrente fundamenta su pretensión en la situación de que la sentencia condenatoria se encuentre en entredicho por carecer de elementos irrefutables creadoras de elementos de convicción para que el encartado sea considerado autor directo del delito que se le atribuye, circunstancia ésta que no se corresponde con causal alguna del nombrado artículo 462, no indicando cómo puede estimarse que se esté en presencia de una de ellas, limitándose a realizar un análisis personal de algunas circunstancias sometidas a debate, no pudiendo suplir este Tribunal Colegiado la actuación del Recurrente (Vid. Sentencia N° 588, de fecha 23 de noviembre de 2009, dictada en Sala de Casación Penal con Ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS), razones éstas que hacen INADMISIBLE el Recurso interpuesto, por incumplimiento de las exigencias del artículo 464 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el Recurso de Revisión interpuesto por el abogado JOSÉ LUIS BOLÍVAR, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano EDGARDO JAVIER RAMOS SÁNCHEZ, en contra de la decisión publicada en fecha 11 de Septiembre de 2014 por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano antes mencionado a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano DANNY ILICH LÓPEZ NIELSEN.
Publíquese, regístrese y remítase al Tribunal de origen, a quien se faculta para practicar las notificaciones respectivas. Cúmplase.
La Jueza Presidenta,
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior, Ponente,
Abg. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA
La Jueza Superior,
Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
La Secretaria,
Abg. ROSA MARÍA MARCANO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
La Secretaria,
Abg. ROSA MARÍA MARCANO
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