REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 4 de Septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-006434
ASUNTO : RP01-R-2014-000492



JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ


Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ESLENY JOSEFINA MUÑOZ VÁSQUEZ, en su carácter de Defensora Pública Tercera Auxiliar en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, defensora de los ciudadanos ALCIDES RAFAEL ROSAL HERNÁNDEZ, JESÚS RAMÓN PARICHE ROMERO y LUIS CARLOS ANDRADES SALAZAR, imputados de autos y titulares de las cédulas de identidad números 24.875.484, 19.674.353 y 16.817.479, contra la decisión de fecha diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los identificados encartados, por hallarse presuntamente incursos en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3, 5 y 9, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO FLORES.

Se procedió a la asignación de la ponencia del presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

El artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal establece, que las decisiones judiciales son recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Leído y analizado el recurso interpuesto, observamos que la recurrente sustenta su escrito recursivo en el numeral 4 del artículo 439 del texto adjetivo penal, referido a las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; expresando entre otras cosas lo siguiente:

Invoca la apelante, lo establecido en los tres extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que éstos deben ser concurrentes para que proceda la medida de privación preventiva de libertad; en lo relativo al numeral 1 de dicha norma, alega que el Ministerio Público precalifica los hechos encuadrando los mismos en un tipo penal con mayor pena, más sin embargo a dos de cinco imputados se les atribuye del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, de manera tal que mal podría considerar que se encuentra acreditado el numeral 1 del referido artículo pero en un mismo hecho, y los mismos elementos de convicción indican que los cinco detenidos han debido ser imputados por el mismo tipo penal, es decir el de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO.

Luego de ello, hace mención a lo contemplado en el numeral 2 de la referida norma, que establece que los elementos de convicción deben ser suficientes para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora en la comisión de un hecho punible, señalando que el Tribunal estimó como suficientes para considerar cubierto el supuesto de dicho numeral, 1.- Recepción de Denuncia de la ciudadana YRAMA MAGO, denunciante más no parte; 2.- Acta de Investigación suscrita por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha ocho (8) de diciembre de dos mil catorce (2014), la cual conforme el dicho de la Defensa se encuentra viciada toda vez que sobre la base de una pretendida confesión, los imputados “asumen” que son responsables del hecho; 3.- Inspecciones y Fijación Fotográfica; 4.- Entrevista rendida por la denunciante, ciudadana YRAMA MAGO; 5.- Entrevista rendida por un testigo que señala a una persona distinta a los encartados; 6.- Acta de Reconocimiento de Objetos; 7.- Experticia de Avalúo Real; 8.- Experticia practicada a un vehículo y a otros objetos y; 9.- Memorando en el cual puede constatarse que los imputados no poseen registros.

En estrecha relación con lo anterior, la defensa arguye que conforme su criterio, los elementos de convicción no son suficientemente serios para considerar que sus representados estén vinculados con el hecho, bien como autores o bien como partícipes del delito de HURTO CALIFICADO, solicitando la desestimación del acta policial que cursa al folio 2, ya que la confesión ante funcionarios policiales no puede tomarse como un serio elemento de convicción, destacando que la Sala de Casación Penal ha dejado en claro lo que es una confesión calificada, y que esta ocurre ante el Juez.

Por otra parte, manifiesta que el numeral 3, del varias veces mencionado artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tampoco se encuentra acreditado, ya que no existe peligro de fuga o de obstaculización del proceso, debiendo analizarse las circunstancias del caso en particular y no solo el quantum de la pena a imponer, siendo aspectos a considerar que los imputados no presentan registros policiales, pertenecen a la comunidad de Santa Cruz, por lo que tienen arraigo, son personas de escasos recursos económicos, lo que les imposibilita evadir el proceso, circunstancias que no fueron desvirtuadas por el Ministerio Público.

Abundando en este particular, y en análisis de los supuestos del artículo 237 del Código Orgánico Procesal afirma la impugnante, que los imputados son personas de escasos recursos y no tienen facilidad para salir del país o permanecer oculto, la pena a imponer no excede de diez (10) años, no hay gran magnitud en el daño causado ya que los objetos fueron recuperados y el delito es susceptible de acuerdo reparatorio, el Ministerio Público no incorporó elemento probatorio alguno que demostrara mala conducta o falta de sometimiento de los imputados a procesos anteriores, y en caso de haber tenido algún otro proceso mostraron su voluntad de someterse, porque de lo contrario tendrían orden de captura.

De la misma manera la Defensa arguye, que el Tribunal dio por probado que los encartados tenían conducta predelictual, más sin embargo la vindicta pública no incorporó registros policiales o antecedentes penales, así como tampoco copias certificadas de algún proceso que se siga a sus representados, y si fuere cierto que los mismos tienen conducta predelictual, esta es solo una de las circunstancias para apreciar peligro de fuga, siendo claro el artículo 237 del texto adjetivo penal al indicar que se deben tener en cuenta “circunstancias” en plural, por lo que no basta uno sino que es necesario valorar las cinco, de las cuales cuatro indican que los encausados no evadirán el proceso.

Finalmente, la apelante solicitó a esta Corte de Apelaciones, en razón de lo antes expuesto que el Recurso de Apelación interpuesto sea Admitido por no ser contrario a derecho y haberse presentado en el lapso correspondiente, debidamente fundado y motivado y consecuencialmente sea declarado Con Lugar, revocándose la Decisión Recurrida, y que en su Lugar se Decrete a favor de los ciudadanos ALCIDES RAFAEL ROSAL HERNÁNDEZ, JESÚS RAMÓN PARICHE ROMERO y LUIS CARLOS ANDRADES SALAZAR, la libertad sin restricciones.

Así las cosas; dado el sustento legal invocado, el tipo de decisión que se impugna, y el cómputo por Secretaría del Tribunal A Quo, de donde se desprende que el Recurso fue ejercido dentro del Lapso Legal del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual riela al folio catorce (14) de la presente pieza; por cuanto el mismo no encuadra dentro de las causales de Inadmisibilidad que estatuye el artículo 428 ejusdem; en cumplimiento del primer párrafo del artículo 442 del referido código, esta Instancia Superior estima que la Apelación aquí Interpuesta es ADMISIBLE.

Por último, observa esta Alzada que del contenido de las actas procesales recibidas surgen elementos suficientes para formar criterio y emitir una decisión; por lo que no se hace necesaria ni útil la realización de una Audiencia Oral, de las establecidas en el artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ESLENY JOSEFINA MUÑOZ VÁSQUEZ, en su carácter de Defensora Pública Tercera Auxiliar en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, defensora de los ciudadanos ALCIDES RAFAEL ROSAL HERNÁNDEZ, JESÚS RAMÓN PARICHE ROMERO y LUIS CARLOS ANDRADES SALAZAR, imputados de autos y titulares de las cédulas de identidad números 24.875.484, 19.674.353 y 16.817.479, contra la decisión de fecha diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los identificados encartados, por hallarse presuntamente incursos en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3, 5 y 9, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO FLORES.

Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.-

La Jueza Superior Presidenta (Ponente)

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior

Abg. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA
La Jueza Superior

Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR


La Secretaria

Abg. ROSA MARÍA MARCANO



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.


La Secretaria

Abg. ROSA MARÍA MARCANO