REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 30 de Septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: RP01-R-2015-000302
JUEZ PONENTE: ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA
Admitido como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MARIANA ANTÓN GAMBOA, Defensora Pública Quinta con competencia en materia Penal Ordinario, actuando en representación del ciudadano JILMEN JOSÉ QUINAN, contra decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 13 de Mayo de 2015, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos JAIR CALED ALEXANDER CARREÑO y GERAL JOSÉ MARTÍNEZ; esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo.
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La abogada MARIANA ANTÓN GAMBOA, Defensora Pública Provisoria Quinta con competencia en materia Penal Ordinario, actuando en representación del ciudadano JILMEN JOSÉ QUINAN, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”:
“Impugno la decisión de fecha 13/05/15, mediante la cual el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control decretó medida cautelar privativa de libertad en contra de mi representado, ya que considero que tal decisión no es ajustada a derecho, pues el único testigo supuestamente presencial, no denunció ni rindió declaración al momento de la ocurrencia de los hechos, lo que llama poderosamente la atención de esta Defensa, pues tres (03) meses posteriores al fallecimiento de los ciudadanos Jair Carreño y Gerald Martínez es que decide rrendir (sic) declaración y movido por el hecho de haber tenido conocimiento de la detención de mi representado, situación ésta que lleva a esta representación defensoril a considerar no satisfecho el numeral 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y mucho menos el numeral 3° del mencionado artículo al descartarse el peligro de fuga en la presente causa por tener a mi representado arraigo en el país y residencia fija.
Ante las argumentaciones anteriores, donde se evidencia la clara violación tanto del derecho a la libertad y afectación al principio de presunción de inocencia que le asiste a mi representado, pido se anule la decisión aquí recurrida y se ordene la inmediata libertad de mis (sic) representados (sic).”
DE LA CONTESTACIÓN FISCAL
Emplazado como fue el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Sucre, este NO DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 13 de Mayo de 2015, el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y entre otras cosas expone:
“OMISSIS”:
“…En este estado toma la palabra el Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la exposición realizada por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Carmen Licette (sic), quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado Jilmen José Quinan, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía, previsto y y sancionado en el articulo (sic) 406, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Jair Caled Alexander Carreño y Geral José Martínez; y donde la defensa solicita la Libertad sin Restricciones; éste Tribunal para decidir observa: En el presente caso considera quien aquí decide, que conforme a los hechos y circunstancias narradas, efectivamente, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el articulo (sic) 406, numeral 1, del Código Penal, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran el mismo son de fecha reciente, es decir, del 13/06/2014. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal del imputado Javier José Rivero Febres, como autor del hecho punible señalado; lo cual se desprende fundamentalmente de: 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN Penal de fecha 15 de Junio del 2014, suscrita por funcionarios adscrito al cuerpo de Investigaciones científicas (sic) Penales y Criminalísticas. Folios (02.03.04). 2.- INSPECCIÓN N° HS-367 de fecha 14 de Junio del 2014, suscrita por funcionarios adscrito al cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas realizada en La Carretera Nacional Cumaná-San Antonio del Golfo, Sector Venalum, Via (sic) Pública, Municipio Sucre, Cumaná Estado Sucre. Folios (05). 3.- FIJACIONES FOTOGRAFICAS (sic) de fecha 14 de Junio del 2014, folios (06,07,08). 4.- INSPECCIÓN N° HS-368 de fecha 14 de Junio del 2014, suscrita por funcionarios adscrito al cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas realizada en La Carretera Nacional Cumaná - Mariguitar, Sector Bella Vista, Casa Sin Número, Cumaná Estado Sucre. Folios (09). 5.- FIJACIONES FOTOGRAFICAS (sic) de fecha 14 de Junio del 2014, folios (10,11). 6- INSPECCIÓN N° HS-369 de fecha 14 de Junio del 2014, suscrita por funcionarios adscrito al cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas realizada en El Area (sic) de Emergencia Del Ambulatorio de Mariguitar, Cumaná Estado Sucre. Folios (12). 7.- FIJACIONES FOTOGRAFICAS (sic) de fecha 14 de Junio del 2014, folios (13,14,15). 8.- INSPECCIÓN N° HS-370 de fecha 15 de Junio del 2014, suscrita por funcionarios adscrito al cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas realizada en La Morgue Del Hospital Central Antonio Patricio Alcala, Cumaná Estado Sucre. Folios (16). 9- FIJACIONES FOTOGRAFICAS (sic) de fecha 15 de Junio del 2014, folios (17,18,19). 10.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 14 de Junio del 2014, Folios (21). 11.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 15 de Junio del 2014, tomada por ante El Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la ciudadana Velásquez, Víctima indirecta en la presente causa, Folios (22). 12.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 15 de Junio del 2014, tomada por ante El Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la ciudadana Bermúdez, Víctima indirecta en la presente causa, Folios (23). 13.- ACTA DE INVESTIGACIÓN Penal de fecha 15 de Junio del 2014, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas. Folios (30). 14.- COPIA FOTOSTATICA (sic) DE CERTIFICADO DE DEFUNCION (sic) de CARREÑO VELASQUEZ (sic) JAIR CALED ALEXANDER. Folios (31). 15.- ACTA DE INVESTIGACIÓN Penal de fecha 15 de Junio del 2014, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas. Folios (32). 16.- COPIA FOTOSTATICA (sic) DE CERTIFICADO DE DEFUNCION (sic) de MARTINEZ (sic) BERMUDEZ GERALD JOSE (sic). Folios (33). 17.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 24 de Septiembre del 2014, tomada por ante El Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al ciudadano CARREÑO, Víctima indirecta en la presente causa. Folios (34). 18.- ACTA DE INVESTIGACIÓN Penal de fecha 25 de Septiembre del 2014, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas. Folios (35, 36). 19.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 26 de Septiembre del 2014, tomada por ante El Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al ciudadano JOSE (sic) testigo en la presente causa. Folios (37). 20.- ACTA DE INVESTIGACIÓN Penal de fecha 27 de Septiembre del 2014, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas. Folios (38). 21.- ACTA DE INVESTIGACIÓN Penal de fecha 02 de Octubre del 2014, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas. Folios (39). 22.- ACTA DE INVESTIGACIÓN Penal de fecha 06 de Octubre del 2014, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas. Folios (40). 23.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS (sic) de fecha 06-10-2014. Folios (41). 24.- EXPERTICIA DE RECONCOMIENTO LEGAL de fecha 06 de Julio del 2014 suscrita por funcionarios adscrito al cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas realizado a un segmento de plomo. Folios (42). 25.- REGISTROS POLICIALES de fecha 06-10-2014, donde se evidencia que los ciudadanos JAVIER JOSE (sic) RIVERO FEBRES Y QUINAN JILMEN JOSE (sic), presentan registros policiales. Folios (43). 26.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 162-3600 de fecha 14-10-2014 suscrito por el Experto Profesional Especialista I ANGEL (sic) PERDOMO (sic) realizado al cadáver de JAIR CARREÑO donde determina que la causa de la muerte es Herida por arma de fuego con perforación de pulmón derecho y arteria pulmonar derecha. Shock Hipovolémico. Folios (44). 27.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 162-3601 de fecha 14-10-2014 suscrito por el Experto Profesional Especialista I ANGEL (sic) PERDOMO (sic) realizado al cadáver de GERALD MARTINEZ donde determina que la causa de la muerte es Herida por arma de fuego con perforación de pulmón izquierdo, hígado y corazón. Folios (45). 28.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 24 de Septiembre del 2014, tomada por ante la fiscalía segunda del ministerio (sic) publico (sic) a la ciudadana JUANA BAUTISTA GUTIERREZ (sic) testigo en la presente causa. Folios (49). Ahora bien, al efectuarse revisión de las actuaciones que acompañan la solicitud fiscal, se observa que los actos obtenidos de la investigación antes detallados dan evidencia de la existencia de un hecho punible que la representación fiscal en esta etapa de la investigación precalifica por una parte como el delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el articulo (sic) 406, numeral 1, del Código Penal, toda vez que es así como se da sustento legal adecuado hasta los actuales momentos a la calificación jurídica indicada por el Ministerio Público, y bajo esos términos este Tribunal comparte dicha precalificación. En ese sentido, es menester señalar que el tipo penal citado prevé pena privativa de libertad que conforme a la fecha de ocurrencia del hecho es evidente que la acción penal no se encuentra prescrita, cubriéndose así el requisito de exigencia previsto en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Esas mismas actuaciones ampliamente detalladas y puestas a conocimiento de este Juzgado con la solicitud de la vindicta pública, y que sirven de fundamento a criterio de quien decide, aportan los fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano Jilmen José Quinan, antes identificados, es presuntamente autor o partícipe de la comisión del delito indicado, quedando así cubierta la exigencia del numeral 2 del citado artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Considera este Tribunal que en la presente causa se acredita la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, en base a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 237 ejusdem, por la pena que podría llegarse a imponerse, adicionalmente se considera la magnitud del daño causado, pues ha de tratase de un hecho punible que atentó contra la vida de seres humanos, considerando que sustituir la privación de libertad por una medida menos gravosa no garantizaría las resultas del proceso, razón por la que a criterio de este Tribunal de Control se encuentra cubierta también la exigencia del numeral 3 del referido artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que concluye este Tribunal como procedente en derecho la solicitud fiscal de ratificación de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, declarándose sin lugar la solicitud de la defensa de que se acuerde a favor de su defendido libertad sin restricciones o medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad. Finalmente, se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, en atención a la previsión contenida en el artículo 373 ejusdem; y así se decide.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado Jilmen José Quinan, venezolano, soltero, de 34 años de edad, de oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.210.919, natural de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre; nacido en fecha 28-12-1981, hijo de Darsisia Quinan y Teodoro Febres y Jesús Alberto Alcalá, y residenciado en Cachamaure, calle principal El Guarataro, frente al Mercal, casa S/N (de color azul), Municipio Mejia del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo (sic) 406, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Jair Caled Alexander Carreño y Geral José Martínez; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3; y 237, numerales 2 y 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, en atención a la previsión contenida en el artículo 373 ejusdem. …”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Leídas y analizadas las actas procesales, el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, y analizada la sentencia recurrida, esta Alzada, para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:
Ante el decreto de medida de privación de libertad, la defensa pública penal interpuso el presente recurso de apelación. En primer término para la ocurrencia o procedencia del decreto de una medida de privación de libertad han de analizarse los elementos de convicción para así precisar la ocurrencia de un hecho punible, referido obviamente a los requisitos subsumidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto al cual debe emanar una decisión motivada.
Bajo estas argumentaciones considera la recurrente que, de acuerdo a los hechos el único testigo presencial, no denuncio ni rindió declaración al momento de la ocurrencia de los hechos, por lo que alega la defensa que le causa suspicacia el hecho que haya rendido declaración pasado tres (03) meses de fallecidos los ciudadanos JAIR CALED ALEXANDER CARREÑO y GERAL JOSÉ MARTÍNEZ; por lo que ante esta circunstancia considera que no esta satisfecho el numeral 2 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo alega que no esta configurado el numeral 3 del referido articulo, destacando que no existe peligro de fuga en la presente causa por tener su representado arraigo en el país y residencia fija, por lo que ante tales argumento considera que se le esta violando a su defendido el derecho a la libertad y la presunción de la inocencia, por lo que solicita se anule la decisión de la recurrida y se ordene la libertad del imputado.
Ahora bien, ante estas primeras afirmaciones, es oportuno recordar y ciertamente afirmar, como bien, aunque de una manera solapada, lo manifiesta la Defensora Pública actuante, deben darse, e igualmente establecerse el cumplimiento de los tres requisitos establecidos por el ,legislador penal en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad; a los fines de que ésta pueda ser satisfecha con el decreto de una medida menos gravosa, todo ello, cuando el juzgador así lo estime conducente. Es decir, es una facultad que el legislador otorga al juzgador a quo, una vez que verifica y considerar que ante las circunstancias propias de cada caso en concreto la medida extrema de privación de libertad puede ser satisfecha imponiendo una medida menos gravosa, tal como así de una forma amplia y clara lo establece el encabezamiento del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es así como esta Alzada puede evidenciar claramente del contenido de la decisión recurrida, como el juzgador A Quo realizó un análisis del contenido de las Actas procesales de las cuales consideró emergían elementos de convicción suficientes, los cuales como sabemos en esta etapa inicial del proceso no es exigible la certeza en cuanto a su culpabilidad; pero si la existencia de presunciones, sospechas suficientes que hagan pensar y establecer de manera racional su presunta participación en el hecho o hechos por los cuales son sometidos a proceso penal, tal como se evidencia de autos en el caso que nos ocupa, y así podemos leer:
OMISSIS: “…Tribunal para decidir observa: En el presente caso considera quien aquí decide, que conforme a los hechos y circunstancias narradas, efectivamente, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el articulo (sic) 406, numeral 1, del Código Penal, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran el mismo son de fecha reciente, es decir, del 13/06/2014. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal del imputado Javier José Rivero Febres, como autor del hecho punible señalado; lo cual se desprende fundamentalmente de: 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN Penal de fecha 15 de Junio del 2014, suscrita por funcionarios adscrito al cuerpo de Investigaciones científicas (sic) Penales y Criminalísticas. Folios (02.03.04). 2.- INSPECCIÓN N° HS-367 de fecha 14 de Junio del 2014, suscrita por funcionarios adscrito al cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas realizada en La Carretera Nacional Cumaná-San Antonio del Golfo, Sector Venalum, Via (sic) Pública, Municipio Sucre, Cumaná Estado Sucre. Folios (05). 3.- FIJACIONES FOTOGRAFICAS (sic) de fecha 14 de Junio del 2014, folios (06,07,08). 4.- INSPECCIÓN N° HS-368 de fecha 14 de Junio del 2014, suscrita por funcionarios adscrito al cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas realizada en La Carretera Nacional Cumaná - Mariguitar, Sector Bella Vista, Casa Sin Número, Cumaná Estado Sucre. Folios (09). 5.- FIJACIONES FOTOGRAFICAS (sic) de fecha 14 de Junio del 2014, folios (10,11). 6- INSPECCIÓN N° HS-369 de fecha 14 de Junio del 2014, suscrita por funcionarios adscrito al cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas realizada en El Area de Emergencia Del Ambulatorio de Mariguitar, Cumaná Estado Sucre. Folios (12). 7.- FIJACIONES FOTOGRAFICAS (sic) de fecha 14 de Junio del 2014, folios (13,14,15). 8.- INSPECCIÓN N° HS-370 de fecha 15 de Junio del 2014, suscrita por funcionarios adscrito al cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas realizada en La Morgue Del Hospital Central Antonio Patricio Alcala, Cumaná Estado Sucre. Folios (16). 9- FIJACIONES FOTOGRAFICAS (sic) de fecha 15 de Junio del 2014, folios (17,18,19). 10.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 14 de Junio del 2014, Folios (21). 11.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 15 de Junio del 2014, tomada por ante El Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la ciudadana Velásquez, Víctima indirecta en la presente causa, Folios (22). 12.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 15 de Junio del 2014, tomada por ante El Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la ciudadana Bermúdez, Víctima indirecta en la presente causa, Folios (23). 13.- ACTA DE INVESTIGACIÓN Penal de fecha 15 de Junio del 2014, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas. Folios (30). 14.- COPIA FOTOSTATICA (sic) DE CERTIFICADO DE DEFUNCION (sic) de CARREÑO VELASQUEZ (sic) JAIR CALED ALEXANDER. Folios (31). 15.- ACTA DE INVESTIGACIÓN Penal de fecha 15 de Junio del 2014, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas. Folios (32). 16.- COPIA FOTOSTATICA (sic) DE CERTIFICADO DE DEFUNCION (sic) de MARTINEZ (sic) BERMUDEZ GERALD JOSE (sic). Folios (33). 17.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 24 de Septiembre del 2014, tomada por ante El Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al ciudadano CARREÑO, Víctima indirecta en la presente causa. Folios (34). 18.- ACTA DE INVESTIGACIÓN Penal de fecha 25 de Septiembre del 2014, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas. Folios (35, 36). 19.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 26 de Septiembre del 2014, tomada por ante El Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al ciudadano JOSE (sic) testigo en la presente causa. Folios (37). 20.- ACTA DE INVESTIGACIÓN Penal de fecha 27 de Septiembre del 2014, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas. Folios (38). 21.- ACTA DE INVESTIGACIÓN Penal de fecha 02 de Octubre del 2014, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas. Folios (39). 22.- ACTA DE INVESTIGACIÓN Penal de fecha 06 de Octubre del 2014, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas. Folios (40). 23.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS (sic) de fecha 06-10-2014. Folios (41). 24.- EXPERTICIA DE RECONCOMIENTO LEGAL de fecha 06 de Julio del 2014 suscrita por funcionarios adscrito al cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas realizado a un segmento de plomo. Folios (42). 25.- REGISTROS POLICIALES de fecha 06-10-2014, donde se evidencia que los ciudadanos JAVIER JOSE (sic) RIVERO FEBRES Y QUINAN JILMEN JOSE (sic), presentan registros policiales. Folios (43). 26.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 162-3600 de fecha 14-10-2014 suscrito por el Experto Profesional Especialista I ANGEL (sic) PERDOMO (sic) realizado al cadáver de JAIR CARREÑO donde determina que la causa de la muerte es Herida por arma de fuego con perforación de pulmón derecho y arteria pulmonar derecha. Shock Hipovolémico. Folios (44). 27.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 162-3601 de fecha 14-10-2014 suscrito por el Experto Profesional Especialista I ANGEL (sic) PERDOMO (sic) realizado al cadáver de GERALD MARTINEZ donde determina que la causa de la muerte es Herida por arma de fuego con perforación de pulmón izquierdo, hígado y corazón. Folios (45). 28.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 24 de Septiembre del 2014, tomada por ante la fiscalía segunda del ministerio (sic) publico (sic) a la ciudadana JUANA BAUTISTA GUTIERREZ (sic) testigo en la presente causa. Folios (49). Ahora bien, al efectuarse revisión de las actuaciones que acompañan la solicitud fiscal, se observa que los actos obtenidos de la investigación antes detallados dan evidencia de la existencia de un hecho punible que la representación fiscal en esta etapa de la investigación precalifica por una parte como el delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el articulo (sic) 406, numeral 1, del Código Penal, toda vez que es así como se da sustento legal adecuado hasta los actuales momentos a la calificación jurídica indicada por el Ministerio Público, y bajo esos términos este Tribunal comparte dicha precalificación”.
Es oportuno señalar entre otras cosas lo siguiente:
En el proceso penal actual, regido por el sistema acusatorio, durante el desarrollo de esta primera fase del proceso, denominada de Investigación o Preparatoria, en la cual producto y consecuencia de un cúmulo de diligencias de investigación que se ordenan realizar y se llevan a cabo, se tendrán en la medida que los resultados de las mismas se obtengan, aquellos elementos de convicción referidos a la comisión del delito mismo, como a los que de alguna manera señalen o permitan establecer quienes son los autores o partícipes en la comisión del hecho punible que se averigua; es decir se fijaran los indicios del hecho punible como tal y de quienes han sido sus perpetradores.
Para ello, el legislador penal no exige la certeza de autoría, participación o responsabilidad en la comisión de ese hecho punible, bastan las sospechas, las probabilidades positivas de presunta participación en el hecho que se imputa, pues como lo señala la misma defensora pública en su escrito esta precalificación inicial puede cambiar y modificarse a posteriori en el proceso incoado.
Para aquellos que acogen el término fase Preparatoria, para esta primera fase del proceso, la podemos definir, como al conjunto de diligencias o actos procesales que se inicia desde que se tiene noticia de la existencia de un delito y que se extiende hasta el momento en que se decide la presentación de la acusación formal contra el presunto autor del delito.
De allí que como corolario podemos agregar en términos carneluttianos, que la función de esta fase preparatoria o de Investigación, es la determinación de los elementos de la relación jurídico-penal sustantiva que trasciende al proceso.
En consonancia con lo anterior considera esta Alzada que mal puede ver con suspicacia la defensa el hecho que se haya tomado declaración al testigo presencial, tres (03) meses posteriores al hecho punible, visto que la presente causa se encuentra apenas en la etapa inicial, en la cual el primer acto ante el órgano jurisdiccional, es la realización de la audiencia de presentación de detenido, resulta obvio que aún la investigación se encuentra en forma incipiente, con determinados elementos de convicción e indicios que de alguna manera y forma si expresan sospechas y probabilidades positivas en dirección hacia alguien en particular; por lo que no podrá exigirse toda una motivación amplia, que incluye no solo la individualización en el accionar del presunto imputado o sospechosos de autos.
De manera que, para este Tribunal Colegiado, no existen dudas en considerar que todas estas circunstancias y elementos de convicción emanados del resultado de las diligencias de investigación llevadas a cabo, constituyen esa pluralidad que cuestiona el recurrente, para considerar la procedibilidad de la Medida de Privación de Libertad en contra de su representado.
Así las cosas, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto que de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que dicha regla contempla una excepción, la cual deviene de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, según sea el caso, de quedar sujetos al proceso penal, cuando como en el presente caso, existan fundados elementos de convicción que comprometan su participación en la comisión de un delito y su no voluntad de someterse a la persecución penal.
Es así, como siendo la Medida de Privación de Libertad la excepción a la regla de la libertad; no es menos cierto que ante el cúmulo de elementos de convicción que se reúnen en el presente caso en contra del representado del recurrente, y cumplidos los requisitos exigidos por el legislador penal en cuanto al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, trae como consecuencia insoslayable la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fue decretada.
En este sentido, se destaca que la Medida Judicial de Privación de Libertad impuesta al imputado, no implica violación al principio de presunción de inocencia, ni del principio de la afirmación de la libertad; ello por cuanto dicha detención no puede verse como una pena, ya que para ello debe llegarse a un fallo o sentencia condenatoria. Es por esto que en nuestro proceso penal, la Privación Judicial Preventiva de Libertad es utilizada como un remedio extremo, tendente a asegurar los fines estrictamente de orden procesal, sin que ello implique de modo alguno que la persona deba ser considerada culpable.
Lo antes señalado nos lleva a resaltar que de manera excepcional, en razón de la presunción de inocencia, el Código Orgánico Procesal Penal prevé la Medida de Privación de Libertad del imputado para asegurar la comparecencia del mismo a los actos de su proceso, siempre que se den los requisitos establecidos en el artículo 236 ejusdem, en el cual se encuentran estipulados los elementos que deben concurrir para su procedencia, debiendo acudirse a los criterios orientadores vinculados al numeral 3 de la citada disposición (Artículo 236), contenidos en los artículos 237 y 238 ejusdem.
En consonancia con lo anterior, es propicia la ocasión para citar el contenido de la Sentencia Nº 136, dictada en fecha seis (06) de febrero de dos mil siete (2007), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual estableció lo siguiente:
(…) “se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal antes de la sentencia, son como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y con ello a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable sin dilaciones indebidas (…)”
(…) “La sala Advierte que como desarrollo del artículo 44 de la Constitución, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código (…)”
(…) “Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligro de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. Es pertinente la advertencia de que tales supuestos fueron acogidos no solo por el legislador patrio, sino, por el internacional, tal como por ejemplo lo establece el artículo 58 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (…)”
En este orden, de ideas, el más alto Tribunal de la República en Sala Constitucional, mediante decisión número 715, de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007), con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, que reitera el criterio expuesto en la decisión número 2608, de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil tres (2003), con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, precisó:
(…) “Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso (…)” (Resaltado Nuestro)
También, se debe resaltar que del criterio anterior se infiere, que tampoco puede verse afectado el principio de afirmación de libertad, cuando en casos como en el sub examine, la Medida Privativa de Libertad ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley. Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión identificada con el número 1998, de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil seis (2006), con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, lo siguiente:
(…) “La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso (…)”
Debe destacarse igualmente, que en el caso de marras, se encuentra configurada la presunción legislativa de peligro de fuga a la que se contrae el primer parágrafo del artículo 237 del texto adjetivo penal, por ser el término máximo de la pena a imponer por el delito imputado, superior a diez (10) años.
Adicionalmente a esto, resalta esta Instancia Superior, que el Juez de la fase de investigación tiene la discrecionalidad para presumir si existe el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en razón de las circunstancias y elementos presentados en autos, lo cual dejó perfectamente determinado el A Quo; es así como no existen dudas para esta Corte de Apelaciones que la recurrida se encuentra ajustada a derecho de acuerdo a lo antes expresado por esta Alzada, cumpliendo con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión impugnada se encuentra debidamente fundada, respetando los principios y garantías constitucionales, y procesales.
Es así como en fundamento a lo que ha quedado expuesto, considera este Tribunal Colegiado, que la decisión recurrida se encuentra ajustada a Derecho, por lo tanto, no le asiste la razón a quien recurre, siendo la consecuencia de ello, la procedencia de declarar SIN LUGAR el Recurso interpuesto y CONFIRMAR la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MARIANA ANTÓN GAMBOA, Defensora Pública Quinta con competencia en materia Penal Ordinario, actuando en representación del ciudadano JILMEN JOSÉ QUINAN, contra decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 13 de Mayo de 2015, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos JAIR CALED ALEXANDER CARREÑO y GERAL JOSÉ MARTÍNEZ. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A Quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes.
La Jueza Presidenta,
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior, Ponente,
Abg. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA
La Jueza Superior,
Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
El Secretario,
Abg. LUIS BELLORIN MATA.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,
Abg. LUIS BELLORIN MATA
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