REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 30 de Septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: RP01-R-2015-000204
JUEZ PONENTE: ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA
Admitido como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MARIANA ANTÓN GAMBOA, Defensora Pública Provisoria Quinta con competencia en materia Penal Ordinario, actuando en representación del ciudadano YVÁN JOSÉ ROQUE ORTIZ, contra decisión dictada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 25 de Marzo de 2015, mediante la cual decretó PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano antes mencionados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal, artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal, artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y artículo 218 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de JESÚS (demás datos en reserva de la Fiscalía) y EL ESTADO VENEZOLANO; esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo.
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La abogada MARIANA ANTÓN GAMBOA, Defensora Pública Provisoria Quinta con competencia en materia Penal Ordinario, actuando en representación del ciudadano YVÁN JOSÉ ROQUE ORTIZ, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”:
“Impugno la decisión de fecha 25/03/15, mediante la cual el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control decretó la privación judicial preventiva de libertad en contra de mi representado, ya que tal decisión no es ajustada a derecho, pues si bien es cierto, estamos en una fase de investigación y que las calificaciones son provisionales de acuerdo al criterio observado por esta Defensa de parte de los Tribunales de esta jurisdicción, ello no significa que el Ministerio Público, sin elementos, sin sustento, impute delitos tomando como base suposiciones de la víctima, la cual en ningún momento describe actuación alguna desplegada por mi representado para acreditar el delito de robo agravado de vehículo en grado de tentativa, dejando a un lado la buena fe que le debe caracterizar y censurando las fallas de los órganos de seguridad, y mas aún si tomamos en cuenta que actualmente nos encontramos ante un proceso netamente acusatorio y no inquisitivo, donde las dudas siempre serán utilizadas a favor del reo y donde se deben respetar los derechos y garantías constitucionales, entre ellas el derecho a la libertad y el principio de presunción de inocencia.
De igual forma, es preciso señalar que tanto para la privación judicial preventiva de libertad como para la procedencia de las medidas cautelares contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal deben concurrir todos los supuestos señalados en el artículo 236 Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el Juez para establecer cual de éstas procede debe analizar además de la existencia o no de elementos de convicción, los supuestos que se describen en el artículo 237 de esa misma norma penal adjetiva, por lo que me permito señalar que mi defendido tiene arraigo en el país, residencia fija, no tienen mala conducta predelictual, al tratarse de una fase de investigación no se puede medir la magnitud del daño causado y es evidente que las calificaciones imputadas no tienen sustento.
Ante las argumentaciones anteriores, donde se evidencia la clara violación, tanto del derecho a la defensa, el de la igual y el debido proceso, ciudadanos Jueces solicito se anule la decisión aquí recurrida y se ordene la inmediata libertad de mis (sic) representados (sic).”
DE LA CONTESTACIÓN FISCAL
Emplazado como fue el Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Sucre, este NO DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 25 de Marzo de 2015, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y entre otras cosas expone:
“OMISSIS”:
“…En este estado toma la palabra el Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Carolina Luna, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado Yván José Roque Ortiz, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jesús (demás datos a reserva de la Fiscalía) y del Estado Venezolano; y vistos los alegatos de la defensa; éste Tribunal pasa a dictar su decisión en los términos siguientes: En el presente caso considera quien aquí decide, que conforme a los hechos y circunstancias narradas, efectivamente, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jesús (demás datos a reserva de la Fiscalía) y del Estado Venezolano, y donde la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran el mismo son de fecha reciente, es decir, del 23/03/2015. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal del imputado Yván José Roque Ortiz, como autor del hecho punible señalado; lo cual se desprende fundamentalmente de: Acta de Investigación Penal, de fecha 23/03/2015, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante a los folios 2 y 3 y su vuelto y folio 4, donde se deja constancia de las primeras diligencias de investigación relacionadas con el caso, destacándose así mismo, la forma como fue detenido el imputado de autos, una vez que ingresara al Hospital General de esta ciudad, así como las características de las armas incautadas. Inspección N° 0104, cursante al folio n5 (sic) y su vuelto, practicado al cuerpo sin vida de unos de los presuntos autores del hecho. Fijaciones fotográficas, cursantes del folio 6 al 8. Registros de Cadena de Evidencias Físicas, cursante a los folios 9 y 10. Inspección N° 0105, cursante al folio 11 y su vuelto, practicada en el sitio del suceso. Fijación fotográfica, cursante al folio 12. Inspección N° 107, cursante al folio 3, practicada sobre un vehículo. Acta de Entrevista, rendida por una ciudadana de nombre Nelly, cursante al folio 23 y su vuelto. Memorandun (sic) N° H/S: 076, cursante al folio 23 y su vuelto, donde se hace contar los distintos registros y solicitudes que presenta el imputado. Acta de Denuncia, suscrita por la víctima de nombre Jesús, cursante al folio 29 y su vuelto, donde señala que se encontraba en su vehículo con su esposa y su hijo de apenas dos meses de nacido haciendo unas diligencias para asegurar y reparar el carro, y momentos en que se encontraba por la calle Sarmiento cruce con la calle Blanco Fombona como a las 10:40 de la mañana, fue interceptado por tres sujetos armados y bajo amenaza de muerte lo sacaron de su vehículo y lo pasaron al asiento trasero, donde estaba su esposa e hijo quien iba sentado en una silla de bebé; tales sujetos golpean al mismo momento en que lo ingresan a la parte trasera hacia su esposa. Seguidamente comenzaron a despojarlo de sus pertenencias como el anillo de oro de matrimonio, su teléfono celular Samsung Galaxy y ciento siete mil bolívares (Bs. 107.000,00) en efectivo, en billetes de diferentes denominaciones que tenía en la guantera del vehículo, los cuales eran para la cancelación del seguro. Entre los sujetos estaba un muchacho que tenia (sic) puesta una franela roja e iba de copiloto el cual apuntaba a la referida víctima con un arma de fuego en la cabeza, a la vez que le decía al que conducía que no se dirigiera al sitio de ayer, sino al otro que ya había cuadrado, y es en ese momento cuando el tercer sujeto que iba en el asiento de atrás le dice que baje los vidrios por si acaso algo. Posteriormente mientras estaban en una cola de carro se percatan de la presencia policial y es cuando el copiloto comenzó a disparar contra la policía y estos ultimo a su vez repelieron la acción, situación de la que se valió la victima (sic) para lanzarse del vehiculo (sic) y resguardar la vida de su esposa e hijo. De los tres sujetos uno de ellos salio del carro en veloz carrera y se dio a la fuga mientras que los otros dos fueron aprehendidos por los funcionarios quienes los trasladaron heridos al hospital de esta ciudad. Acta de Denuncia, suscrita por la ciudadana Ynes, cónyuge de la víctima, cursante al folio 30, quien confirma la declaración de su esposo, antes referida. Acta de Investigación Penal, de fecha 23/03/2015, emanada de la policía municipal, cursante al folio 31 y su vuelto, donde se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar respecto a la forma como ocurrieron los hechos. Actas de Investigación Penal, cursantes a los folios 32 y 33, donde se señala la manera como fueron trasladados los presuntos autores heridos al hospital de esta ciudad. Acta de Investigación Penal, cursante al folio 34. Acta de Investigación Penal, cursante al folio 35. Registros de Cadena de Custodia y Evidencias Físicas, donde se desecriben (sic) las evidencias colectadas, cursantes del folio 38 al 42. Y Protocolo de Autopsia del ciudadano Hemluis José Velásquez Machado, uno de los presuntos autores del hecho, cursante al folio 43. Ahora bien, el Tribunal considera que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ya que la misma es considerablemente elevada, pues supera con creces los diez (10) años en su límite máximo, dada la concurrencia de delitos, circunstancia esta que pudiera influir en el ánimo del imputado y llevarlo a tomar la determinación de fugarse o permanecer ocultos, evadiendo así el presente proceso penal que se les sigue; y por la magnitud del daño causado, dada la pluriofensividad de los delitos imputados y el grado de peligrosidad de estos y las circunstancias de comisión; por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1, 2 y 3; y artículo 237, numerales 2 y 3, y parágrafo primero; todos del Código Orgánico Procesal Penal, y, en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, declarándose asimismo improcedente la solicitud de libertad sin restricciones o de Medida cautelar Sustitutiva de Libertad efectuada por la defensa. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto flagrante delito y así se declara, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Ministerio Público, y en atención a la previsión contenida en el artículo 373 ejusdem; y así se decide. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Sexto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado Yván José Roque Ortiz, venezolano, de 23 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 20.46.672, hijo de Noelia Ortiz e Iván Roque, y domiciliado en Cumanagoto Norte, vereda 10, casa N° 12, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jesús (demás datos a reserva de la Fiscalía) y del Estado Venezolano; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3; y 237, numerales 2 y 3, y parágrafo primero; todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, en atención a la previsión contenida en el artículo 373 ejusdem…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Leídas y analizadas las actas procesales, y con ellas el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, y analizada la sentencia recurrida, esta Alzada, para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:
La recurrente de autos manifiesta en primer lugar como alegato de defensa a favor de su representado, que los elementos de convicción tomados en consideración por el tribunal a los efectos del decreto de la medida de privación preventiva de libertad, no son suficientes, los cuales de seguidas enumera éstos elementos de convicción; los considera insuficientes, como también para fundamentar la presunción del peligro de fuga.
Para sustentar este criterio, el abogado defensor expresa, que para considerar la existencia del requisito 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace referencia a la actuación del Ministerio Público, manifestando que este realizo una imputación fiscal sin elementos de convicción, que sustente el los delitos alegados, tomando solo como base suposiciones de la víctima, la cual en ningún momento describe actuación desplegada por su representado para acreditar el delito de robo agravado de vehículo en grado de tentativa.
Al realizar esta Alzada la revisión y análisis del contenido de las Actas procesales remitidas, podemos observar quienes deciden que, el ACTA DE DENUNCIA, formulada por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Dirección de Inteligencia y Estrategia Policial, Dirección General de esta ciudad de Cumaná, por el ciudadano JESUS, narra la ocurrencia de los hechos, describiendo claramente, el tiempo, modo y lugar de su ocurrencia, en la cual hace referencia que este se encontraba en compañía de su esposa en el momento de los hechos le acompañaba, y presuntamente fue también objeto de la comisión del delito precalificado, y cuyo contenido de la entrevista llevada a cabo por ella, riela al folio 49 Y 50 del “Anexo” remitido a esta Alzada. Así mismo consta en la narración de los hechos presenciados por la ciudadana Ynes, cuya entrevista riela a los folios 51 y 52 “ Anexo”; las exposiciones rendidas por estas personas, quienes establecen el actuar del autor de los hechos investigados, y cuya sospecha durante esta etapa inicial del proceso denominada de Investigación arroja determinados resultados que apuntan con probabilidades positivas hacia el imputado de autos, sin que ello pueda considerarse violatorio al debido proceso, como tampoco al principio de Presunción de Inocencia.
Podemos leer en el contenido de la Audiencia de Presentación de Detenidos, como el representante de la Vindicta Pública, una vez hecha la exposición amplia y clara de los hechos en la forma como acontecieron, subsumen los mismos en una determina da precalificación jurídica , como lo fue los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal, artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal, artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y artículo 218 del Código Penal, respectivamente, solicitó del Tribunal el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por ser la oportunidad inicial para hacerlo, por considerar su procedencia, y considerar de igual modo que se cumplían con los requisitos exigidos por el Legislador en el artículo 236 d el Código Orgánico Procesal Penal.
Aunado a ello, de igual manera solicitó la calificación de la Flagrancia en la aprehensión del imputado de autos, lo cual así fue acordado, todo lo cual riela a los folios 82 al 87, del “ Anexo” remitidos con las respectivas actuaciones a esta Alzada.
Aunado a lo antes dicho, no debe de igual manera el recurrente obviar ni olvidar que todas las circunstancias tomadas en consideración por el juzgador de Instancia, y que de manera detallada desglosa en la decisión recurrida, señalando entre los elementos de convicción los siguientes : 1.-Acta de Investigación Penal, de fecha 23/03/2015, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de las primeras diligencias de investigación relacionadas con el caso, destacándose así mismo, la forma como fue detenido el imputado de autos, una vez que ingresara al Hospital General de esta ciudad, así como las características de las armas incautadas. 2.- Inspección N° 0104, practicado al cuerpo sin vida de unos de los presuntos autores del hecho. 3.-Fijaciones fotográficas.4.- Registros de Cadena de Evidencias Físicas. 5.- Inspección N° 0105, practicada en el sitio del suceso. 6.-Fijación fotográfica. 6.- Inspección N° 107, practicada sobre un vehículo. 8.-Acta de Entrevista, rendida por una ciudadana de nombre Nelly.9.- Memorandun (sic) N° H/S: 076, donde se hace contar los distintos registros y solicitudes que presenta el imputado. 10.-Acta de Denuncia, suscrita por la víctima de nombre Jesús, donde señala que se encontraba en su vehículo con su esposa y su hijo de apenas dos meses de nacido haciendo unas diligencias para asegurar y reparar el carro, y momentos en que se encontraba por la calle Sarmiento cruce con la calle Blanco Fombona como a las 10:40 de la mañana, fue interceptado por tres sujetos armados y bajo amenaza de muerte lo sacaron de su vehículo y lo pasaron al asiento trasero, donde estaba su esposa e hijo quien iba sentado en una silla de bebé; tales sujetos golpean al mismo momento en que lo ingresan a la parte trasera hacia su esposa. Seguidamente comenzaron a despojarlo de sus pertenencias como el anillo de oro de matrimonio, su teléfono celular Samsung Galaxy y ciento siete mil bolívares (Bs. 107.000,00) en efectivo, en billetes de diferentes denominaciones que tenía en la guantera del vehículo, los cuales eran para la cancelación del seguro. Entre los sujetos estaba un muchacho que tenia (sic) puesta una franela roja e iba de copiloto el cual apuntaba a la referida víctima con un arma de fuego en la cabeza, a la vez que le decía al que conducía que no se dirigiera al sitio de ayer, sino al otro que ya había cuadrado, y es en ese momento cuando el tercer sujeto que iba en el asiento de atrás le dice que baje los vidrios por si acaso algo. Posteriormente mientras estaban en una cola de carro se percatan de la presencia policial y es cuando el copiloto comenzó a disparar contra la policía y estos ultimo a su vez repelieron la acción, situación de la que se valió la victima (sic) para lanzarse del vehiculo (sic) y resguardar la vida de su esposa e hijo. De los tres sujetos uno de ellos salio del carro en veloz carrera y se dio a la fuga mientras que los otros dos fueron aprehendidos por los funcionarios quienes los trasladaron heridos al hospital de esta ciudad.11.- Acta de Denuncia, suscrita por la ciudadana Ynes, cónyuge de la víctima, quien confirma la declaración de su esposo, antes referida. 12.-Acta de Investigación Penal, de fecha 23/03/2015, emanada de la policía municipal, donde se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar respecto a la forma como ocurrieron los hechos. 13.-Actas de Investigación Penal, donde se señala la manera como fueron trasladados los presuntos autores heridos al hospital de esta ciudad. 14.-Acta de Investigación Penal. 15.- Acta de Investigación Penal. 16.- Registros de Cadena de Custodia y Evidencias Físicas, donde se desecriben (sic) las evidencias colectadas,. 17.- Protocolo de Autopsia del ciudadano Hemluis José Velásquez Machado, uno de los presuntos autores del hecho; para considera la existencia de fundados elementos de convicción, lo cual señala permite configurar el fumus boni iuris, requerido para el decreto de la medida de privación de libertad, pues como sabemos y así lo señala esta etapa hablamos de probabilidades, no de certeza en los medios de pruebas. Sabemos de igual manera que conjuntamente con este principio antes señalado, convergen también el periculum in mora , los cuales han de acreditarse objetivamente, como se ha hecho en el presente caso por el Tribunal de la causa.
De manera que observamos, como estas circunstancias , que junto a la convicción, sea ésta negativa o positiva; referida a la responsabilidad del imputado es a la que el juzgador puede llegar en esta primera fase del proceso penal a considerar y así plasmarlo en su decisión; que como su nombre lo indica es de investigación, para así de conformidad a su convicción lógica y racional, considerar la procedencia de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, de la cual se recurre.
Por ello no podemos pensar por no ser cierto, que en el presente caso, por la sola detención del quien es señalado como imputado de autos, se les conculque su derecho al principio de presunción de inocencia, el cual hasta tanto no exista una sentencia firme, o en cualquiera de las etapas procesales admita los hechos de forma voluntaria para que de inmediato se le imponga una pena, pudiere llegarse a tener como culpable y responsable de los hechos por los cuales han sido imputado, o acusado, según el estado del proceso.
Para ello citaremos en respaldo de lo expuesto, lo precisado en sentencia N° 424 de la Sala de Casación Penal, de fecha 24/09/2002, en cual entre otras expuso:
OMISSIS: “ El establecimiento de crímenes y de su autoría y culpabilidad, es de la exclusiva competencia del Poder Judicial y sólo después de todo un debido proceso penal conducido por los tribunales correspondientes. Será entonces cuando se puede saber a ciencia cierta si unos determinados hechos son criminosos y sobre quiénes ha de recaer la pena por ser culpables de los mismos. Pero mientras tanto, deben ser considerados inocentes todos los acusados de hechos delictuosos.”
De manera que bajo la lupa del análisis y las circunstancias que han conformado esta fase de investigación, con la figura de la sospecha y la probabilidad de alguna responsabilidad de parte del imputado en los hechos por los cuales se le ha sometido al proceso penal, no cabe dudas para esta Alzada de la procedencia de la medida de privación preventiva de libertad decretada en su contra, conjuntamente con el análisis que de las presunciones de la existencia del peligro de fuga al considerar el juzgador A Quo, como se puede leer en el contenido de la decisión recurrida que, el delito imputado es de aquellos considerados pluriofensivo, ya que causa un grave daño moral, pues se va en detrimento de la persona y de la propiedad. Consideró así mismo se encontraba lleno el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; consideraciones éstas que en opinión de quienes aquí deciden, se encuentran ajustadas a derecho.
De manera que considera este Tribunal Colegiado que en el presente caso, no le asiste la razón al recurrente de autos bajo la fundamentación que ha sido explanada en defensa del recurso interpuesto, considerando, que la decisión recurrida se encuentra ajustada a Derecho, trayendo ello como consecuencia el declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, debiéndose en consecuencia ser Confirmada la misma. Y ASÍ SE DECIDE.
De manera que ha de CONFIRMARSE la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MARIANA ANTÓN GAMBOA, Defensora Pública Provisoria Quinta con competencia en materia Penal Ordinario, actuando en representación del ciudadano YVÁN JOSÉ ROQUE ORTIZ, contra decisión dictada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 25 de Marzo de 2015, mediante la cual decretó PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano antes mencionados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal, artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal, artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y artículo 218 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de JESÚS (demás datos en reserva de la Fiscalía) y EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A Quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes.
La Jueza, Presidenta,
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior, Ponente,
Abg. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA
La Jueza Superior,
Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
El Secretario,
Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,
Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA
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