REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
SALA ÚNICA
Cumaná, 30 de Septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: RP01-R-2015-000035

JUEZ PONENTE: ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA

Admitido como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada YURAIMA FELICIA BENÍTEZ REBOLLEDO, Defensora Pública Séptima, actuando en representación de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER FIGUEROA RIVERO Y MANUEL JOSÉ FIGUEROA CEDEÑO, contra decisión dictada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 09 de Enero de 2015, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos antes mencionado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de CARLOS MANUEL CORDERO CONTRERAS (OCCISO) esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo.

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La abogada YURAIMA FELICIA BENÍTEZ REBOLLEDO, Defensora Pública Séptima, actuando en representación del ciudadano FRANCISCO JAVIER FIGUEROA RIVERO Y MANUEL JOSÉ FIGUEROA CEDEÑO, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”:

(…)”A tal efecto es necesario señalar los tres (03) supuestos señalados en el artículo 250 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, deben ser concurrentes para que proceda la medida privativa de libertad.

ART. 250 (sic). —Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la Privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

PRIMERO: El numeral 2 del referido artículo establece:

(…)

La referida norma establece que los elementos de convicción deben ser suficientes para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible, en el caso que nos ocupa es necesario señalar que los elementos de convicción estimados por parte del tribunal como suficientes para llenar el requisito establecido en el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Haciendo una evacuación de los elementos de convicción señalados que hacen es presumir la posible existencia del hecho punible atribuido, es decir la posible configuración del numeral dos, del articulo (sic) 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa en la audiencia de presentación de detenidos se opuso a la solicitud Fiscal de la Privativa de libertad por considerar que conforme a lo establecido en el articulo (sic) 236 numeral 2 del COPP deben existir suficientes elementos de convicción que nos hagan inferir que la persona que cometió el hecho punible sean mis defendidos, no entendiendo esta defensora cual fue el grado de participación de mis defendidos, por cuanto se evidencian de las actas procesales no hay elementos de convicción y los mismos no individualizan de manera separada cual fue la conducta que desplegaron mis defendidos para sí poder vincularlo en el delito investigado, el Ministerio Público no explica de manera razonable, pertinente y necesaria de que forma relaciona a mis auspiciados con el hecho y mal puede señalar que mis defendidos sean el (sic) autores inequívocamente del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ACTUAR CON ALEVOSIA (sic), esta defensa técnica una vez revisada como fueron las actas que comprenden la presente y causa considera que no están llenos los extremos del artículo 236 del COPP en su numeral 2, y solicita una medida cautelar y cambio de calificación jurídica del delito imputado por el Ministerio Público para mis defendidos, ya que considera quien aquí defiende que estamos en presencia de HOMICIDIO EN RIÑAS O EN UN EXCESO DE DEFENSA, ya que la victima (sic) en varias ocasiones les causo lesiones a mis defendidos e incluso fue denunciado en la Comandancia de Policía del Municipio Montes y unos de mis defendidos FRANCISCO JAVIER FIGUERA RIVERO presenta lesiones ocasionadas por la victima (sic). Esta defensa invoca a favor de mis defendidos el principio de inocencia que la arropa. Además mis defendidos no presentan conducta predelictual, tiene arraigo en el país, no cuenta con recursos económicos, lo que evidencia en el uso de la Defensa Pública por lo que no se obstaculizarían el proceso. La investigación realizada por el cuerpo de seguridad que realizó la investigación fue realizada en base a supuesto, sin un mínimo de fundamento que señalen como imputado a un ciudadano protegido por el principio constitucional de presunción de inocencia y siendo que la norma del 236 establece que hayan suficientes elementos de convicción para decretar la privación preventiva de libertad de algún ciudadano, los mismos en el presente caso no existen, toca entonces hacer mención al mismo articulo (sic) 237 ejusdem en cuanto al parágrafo primero que habla de la excepción que tiene en sus manos los Jueces de control para considerar la privación preventiva de libertad y decretarla cuando es un caso como este que no están lleno los requisitos del articulo (sic) 236 ejusdem. A criterio de quien aquí defiende no hay elementos de convicción suficientes que señalen que mi defendido sea la persona que cometieron el delito, lo único que hay son presunciones de culpabilidad que son violatorias a la legislación Venezolana.

En cuanto al numeral 3, tampoco no se encuentra acreditado ya que no existe peligro de fuga de mis defendidos o de obstaculización del proceso mi representado es una persona de bajos recursos económicos que no se marcharían del país y mucho menos influir en el desarrollo de la investigación, fe de ellos es que está utilizando los servicios de la Defensa Pública ya que carece de dinero para pagar un abogado privado. Esta defensa invoca a favor de mis defendidos la presunción de inocencia establecido en el artículo 8 de Código Orgánico Procesal Penal.

El Ministerio Publico (sic) no incorporo elemento probatorio que demostrara una mala conducta o falta de sometimiento de mis representados a procesos anteriores y en tal sentido se debe considerar la circunstancia que los favorezca que es el que en caso de haber tenido algún proceso mostró su voluntad de someterse.

Razones estas por las cuales solicito que se anule la decisión tomada por el tribunal en donde decreta la Medida Privativa De Libertad en contra de mis representados: FRANCISCO JAVIER FIGUEROA RIVERO y MANUEL JOSE (sic) FIGUEROA CEDEÑO y decrete a su favor la libertad sin restricciones.

Por las razones antes expuestas, solicito se admita el presente Recurso de Apelación por no ser contrario a derecho y haberse presentado en forma oportuna y debidamente fundamentado y motivado, y consecuentemente sea declarada con lugar revocándose la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Control, en fecha 9 de enero de 2015, en la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos: FRANCISCO JAVIER FIGUEROA RIVERO y MANUEL JOSE (sic) FIGUEROA CEDEÑO. Razones estas por las cuales solicito que se anule la decisión tomada por el Tribunal en donde decreta la Medida Privativa de Libertad en contra de mis representados: FRANCISCO JAVIER FIGUEROA RIVERO y MANUEL JOSE (sic) FIGUEROA CEDEÑO y decrete a su favor la libertad sin restricciones.


DE LA CONTESTACIÓN FISCAL

Emplazado como fue el Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Sucre, este NO DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 09 de enero de 2015, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y entre otras cosas expone:

“OMISSIS”:

“...Este Tribunal Sexto de Control, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, escuchado lo expuesto por los imputados de autos, los alegatos de la defensa y revisadas las presentes actuaciones; este Tribunal, observa, que en la presente causa se desprende la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto el mismo ocurrió en fecha 01/01/2015, siendo aproximadamente las 12:30 Horas de la madrugada la víctima CARLOS MANUEL CORDERO CONTRERAS, (occiso), se encontraba junto a su hija la también víctima FRANCELYS CAROLINA CORONADO COA, (LESIONADA) caminando por la Calle Nueva del Caserío Río Caribe, Municipio Montes, quienes venían del Bar de Gladys, hacia su casa, cuando se encuentran con el ciudadano Francisco Figueroa y este acompañado de su hermana Zenaida Figueroa, ya estos ciudadanos Carlos Manuel Cordero y Francisco Figueroa habían tenido problemas ya que el ciudadano francisco Figueroa le había quitado la mujer al ciudadano CARLOS MANUEL CORDERO y este seguía burlándose, la ciudadana Zenaida le dice a su hermano Francisco Figueroa que se vaya y este le dice que no es cuando el ciudadano CARLOS MANUEL CORDERO, le dice anda vete muchacho y este le responde quien eres tu para decirme eso, porque me voy a ir, cuando la victima Francelys Coronado se devuelve a buscar cervezas, y al regresar ve que el papa de Francisco , Manuel Figueroa alias NELO, tenía un machete veintidós (22) grande de punta ancha, en sus manos y le lanzo varios machetazos a su papa y esta se mete en el medio para evitar que le siguieran dando machetazos a su papa es cuando Manuel Figueroa le lanza otro machetazo dándole en la mano y causándole un hematoma en el rostro, observando esto la victima Carlos Manuel Cordero, empuja a la hija y es cuando Manuel Figueroa le tiro un machetazo en la cara y Francisco Figueroa al verlo tirado en el piso le quita un cuchillo que la victima Carlos Manuel Cordero tenía en la cintura y le da varias puñaladas en el cuerpo, salen corriendo por la quebrada Francisco Figueroa, Zenaida Figueroa y su papa Manuel Figueroa, inmediatamente es trasladado al hospital quien fallece a las 6:00 horas de la tarde del mismo día, seguidamente se presentan funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cumaná Estado Sucre (Cicpc) (sic) en la morgue del Hospital Central de Cumana (sic), quienes fueron recibidos por una comisión de funcionarios policiales del IAPES, manifestándole que a eso de las 6:00 horas de la tarde del día 01-01-2015, ingreso a la morgue del hospital el cuerpo de una persona de sexo masculino carente de signos vitales, presentando heridas producidas por un objeto cortante y el mismo fue trasladado por sus familiares a la 1:30 horas de la madrugada del día 01-01-2015, con vida a la sala de emergencia del referido hospital, pero debido a la gravedad de las heridas el mismo falleció a consecuencia como CAUSA de Muerte: Traumatismo Craneoencefalico (sic) debido a Herida contuso-cortante por arma blanca en la cabeza., escuchada esta información la comisión investigativa se traslada hasta el área de la morgue, donde se logro observar sobre una camilla metálica, el cadáver de una persona de sexo masculino en decúbito dorsal, desprovisto de vestimenta, procediendo a practicarle la inspección técnica correspondiente, lográndole apreciar: 1) Una herida de forma linear suturada desde la región temporal izquierda hasta la región temporal derecha; 2) Una herida suturada, que abarca desde la región occipital hasta la región paratidomasetera; 3) Una herida en la región costal izquierda y una herida en la región coxia izquierda, se le tomaron fijaciones fotográficas, se le realizo la Necrodáctilia para plenar su identidad y mediante un segmento de gaza (sic) una muestra de sangre del occiso, para futuras comparaciones dejándolo en calidad de depósito para que le practiquen la Necropsia de ley, posteriormente ubican a una persona identificada como CORDERO quien manifiesta ser hermano de la victima (sic) quien lo identifico como CARLOS MANUEL CORDERO CONTRERAS, y manifestó que a su hermano le dieron muerte dos personas de nombre Manuel Figueroa y su hijo Francisco Figueroa y que para el momento de los hechos se encontraba presente la hija de su hermano hoy occiso de nombre Francelis quienes acompañaron a la comisión investigativa al sitio del suceso allí fue practicada la inspección técnica Criminalística de Ley, se tomaron varias fijaciones fotográficas del sitio para dejar constancia del mismo, asi (sic) como también la comisión policial se dirigen acompañados con los testigos a la vivienda donde residen los ciudadanos agresores logrando identificarlos como: FRANCISCO JAVIER FIGUERAS RIVERO, Venezolano, Mayor de Edad, Natural de Cumanacoa, Estado Sucre, de 23 años de edad, nacido en fecha 18-11-1991, soltero de oficio agricultor, Portador de la Cédula de Identidad N° V-24.658.846, residenciado en: Sector Campeche de la Población de Río Caribe. Municipio Montes, Estado Sucre y MANUEL JOSE (sic) FIGUEROA CEDEÑO, Venezolano, Mayor de Edad, natural de Río Caribe, Municipio Montes Estado Sucre, de 47 años de edad, nacido en fecha 17-09-1967, soltero, agricultor, Portador de la Cédula de Identidad N° V-12.665.528, residenciado en: Sector Campeche de la Población de Río Caribe. Municipio Montes, Estado Sucre. En fecha 06-01-2015 siendo las 12:30 horas de la tarde se presenta la ciudadana Francelis Coronado víctima , manifestando que los ciudadanos Figueroa Manuel y Francisco Figueroa se presentaron en horas de la mañana amenazándola de muerte si los llegaba a denunciar y los mismos se encontraban en su residencia, trasladándose la comisión policial y al observar a la comisión policial emprenden veloz huida siendo alcanzados y se tornan agresivos e insultantes donde quedan detenidos por Resistencia a la Autoridad y puestos a la orden del Ministerio Publico. elementos de convicción INSPECCIÓN Nº HS-561, de fecha: 02/01/15, inserto al Folio 03 Y SU VTO., realizada por funcionarios CICPC (sic) CUMANÁ, en la Morgue del Hospital Central de Cumaná, estado Sucre, donde se encuentra tendido sobre Una camilla metálica del tipo móvil, en posición decúbito dorsal, el cuerpo de Una persona de sexo masculino, sin signos vitales. INSPECCIÒN Nº HS-560, de fecha: 02/01/2015, inserto al Folio 04 Y SU VTO. realizada por funcionarios CICPC (sic) CUMANÁ, en la Calle Nueva, Rio (sic) Caribe Sector Campeche, Cumanacoa, Municipio montes (sic), Estado Sucre, una vez en el lugar, se observa sitio de suceso abierto, temperatura ambiental cálida e iluminación natural de buena intensidad, vía publica (sic). FIJACIONES FOTOGRAFICAS, (sic) de fecha: 02/01/2015, inserto en los Folios 05 al 08 del expediente donde se aprecia en lugar de los hechos y el cadáver con las heridas producidas que le causaron la muerte. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha: 02/01/2015, inserto al Folio 12 su vuelto y 13 del Expediente, realizada al ciudadano CORDERO, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC-CUMANÁ, en la que el mismo manifiesta sobre los hechos y la problemática entre su hermano victima hoy occiso con el Victimario Francisco Figueroa. CERTIFICADO DE DEFUNCION (sic), de fecha: 02/01/2015, inserta al Folio 14 del Expediente, suscrito por patólogo forense Alcira Zaragoza adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cumaná Estado Sucre, dejando constancia que la causa de muerte es por Traumatismo Craneoencefálico debido a Herida contuso-cortante por arma blanca en la cabeza. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha: 02/01/2015, inserto al Folio 15 su vuelto y 16 del Expediente, realizada a la ciudadana CORONADO, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC-CUMANÁ. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha: 02/01/2015, inserta al Folio 17 y su vuelto del Expediente, donde se deja en calidad de depósito Un segmento de gasa, impregnada de sustancia hemática sustraída al cadáver de CARLOS MANUEL CORDERO CONTRERAS. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha: 02/01/2015, inserta al Folio 18 y su vuelto del Expediente, donde se deja en calidad de depósito Una planilla modelo R-17 o planilla Necrodactilia, elaborada al cadáver. EXAMEN (sic) MEDICO (sic) LEGAL, Nro 162-57, de fecha 05-01-2015, practicado a: FRANCELYS CAROLINA CORONADO COA, donde se aprecian HERIDA CORTANTE EN REGION TENAR DE MANO DERECHA, de 1 cm de longitud no suturada. CONTUSION (sic) EQUIMOTICA (sic) EN TERCIO PROXIMAL POSTERIOR DE ANTEBRAZO DERECHO. CONTUSION (sic) EQUIMOTICA (sic) EN TERCIO MEDIO EXTERNO DE PIERNA IZQUIERDA. Asistencia médica por dos (2) días. CURACION (sic) E INCAPACIDAD POR OCHO DIAS. SECUELAS: NO. protocolo PROTOCOLO (sic) DE AUTOPSIA Nº A-09-15, inserto al Folio 29 del Expediente, de fecha: 02/01/2015, suscrito por Dra. ALCIRA ZARAGOZA, Anatomopatologo Forense, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento de Medicatura Forense Sub-Delegación Cumaná Estado Sucre. Realizada al cadáver de la Víctima: CARLOS MANUEL CORDERO CONTRERAS, donde se evidencia que la causa de muerte es por Traumatismo Craneoencefálico debido a Herida contuso-cortante por arma blanca en la cabeza y demás actas que conforman el expediente de marras. Elementos de Convicción cursan en autos los cuales fueron descritos anteriormente; los cuales ponen en evidencia de este juzgador, la conducta antijurídica desplegada por este ciudadano, para acordar una Medida Privativa Judicial De Libertad en su contra; por lo que corresponde entonces a este Juzgador, verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida privativa de libertad y a tal efecto Observa: infiere la norma, que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes: 1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Primer supuesto que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta, que los hechos que son sometidos a la consideración de este Tribunal, son constitutivos HOMICIDIO CALIFICADO POR ACTUAR CON ALEVOSIA (sic), previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 1; del CÒDIGO PENAL VIGENTE, en perjuicio de CARLOS MANUEL CORDERO CONTRERAS (OCCISO) y FRANCELYS CAROLINA CORONADO COA (LESIONADA); los cuales, por haberse realizado en fecha 01/01/2015, no se encuentran prescritos. 2) Que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado haya sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. Segundo supuesto que a criterio de este Juzgador se encuentra cumplido, tal como se evidencia de los medios probatorios que cursan en autos, los cuales fueron descritos anteriormente; y ponen en evidencia de quien aquí decide, la conducta antijurídica desplegada por estos ciudadanos. 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación, por la magnitud del daño causado en contra de la vida de un ser humano y por la pena que pudiera llegarse a imponer en un supuesto debate oral y público. En cuanto a este Tercer supuesto, observa este juzgador, que dicha norma presenta dos condiciones para considerar que se ha cumplido este requisito, siendo la primera, el peligro de fuga y la segunda, la obstaculización de la justicia, supuestos que a criterio de quien aquí decide, se encuentran demostrados en el caso bajo estudio, si tomamos en cuenta la entidad de la pena a imponer; verificándose el supuesto contemplado en el primer parágrafo del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la magnitud del daño causado en contra de la vida de una persona, que es el bien más preciado que puede tener persona alguna. Es por todo lo antes expuesto, que este Tribunal desestima lo solicitado por la defensa, en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa, por la magnitud del daño causado. En razón de lo antes expuesto, este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de imponer en contra de los imputados de autos, la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo (sic) 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; Se Acuerda con lugar lo solicitado por la defensa en cuanto a la medicatura forense al ciudadano FRANCISCO JAVIER FIGUERAS RIVERO, la cual se realizar el dia (sic) martes 13 de Enero 9:00 am. (sic) Líbrese boleta de traslado para los imputados hasta la medicatura forense del CICPC (sic), en la fecha y hora antes indicada, y así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Sexto en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados FRANCISCO JAVIER FIGUERAS RIVERO, Venezolano, Mayor de Edad, Natural de Cumanacoa, Estado Sucre, de 23 años de edad, nacido en fecha 18-11-1991, soltero de oficio agricultor, Portador de la Cédula de Identidad N° V-24.658.846, residenciado en: Sector Campeche de la Población de Río Caribe. Municipio Montes, Estado Sucre y MANUEL JOSE FIGUEROA CEDEÑO, Venezolano, Mayor de Edad, natural de Río Caribe, Municipio Montes Estado Sucre, de 47 años de edad, nacido en fecha 17-09-1967, soltero, agricultor, Portador de la Cédula de Identidad N° V-12.665.528, residenciado en: Sector Campeche de la Población de Río Caribe. Municipio Montes, Estado Sucre; la cual se les iniciara por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR ACTUAR CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 1; del CÒDIGO PENAL VIGENTE, en perjuicio de CARLOS MANUEL CORDERO CONTRERAS (OCCISO) y FRANCELYS CAROLINA CORONADO COA (LESIONADA); ordenándose su reclusión en la Comandancia de la Policía del Estado Sucre de esta ciudad…”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leídas y analizadas las actas procesales, y con ellas el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, y analizada la sentencia recurrida, esta Alzada, para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:
La argumentación esgrimida por la recurrente de autos, está centrada con respecto a los ordinales 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que no existe pluralidad de elementos de convicción que haga inferir que la persona que cometió el hecho punible sea su defendido, que no se individualiza su actuar para poderlo vincular con el delito investigado; el Ministerio Público no explica de manera razonable, pertinente y necesaria de que forma relaciona a sus auspiciados con el hecho y de ser el autor inequívocamente del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA,. Manifiesta de igual manera que la defensa se opuso en la audiencia oral sobre la solicitud fiscal alegando que el Ministerio Público no individualizo de manera separada la participación de sus representados, considerando la recurrente que los hechos deben subsumirse en el delito de HOMICIDIO EN RIÑA O EN UN EXCESO DE DEFENSA, ya que la víctima en varias oportunidades les causo lesiones; invocando a su favor el principio de presunción de inocencia, así como el no poseer el mismo conducta predelictual, tener arraigo en el país y no contar con recursos económicos, por lo que en su criterio no obstaculizaría el proceso.

Añade si como criterio opuesto a lo que alega la recurrente, que lo único que existe o que hay en autos, son presunciones de culpabilidad que son violatorias a la Legislación Venezolana, lo cual constituye una errada interpretación, pues sabemos que durante esta primera etapa del proceso penal, denominada de Investigación o Preparatoria, el legislador penal no exige la certeza de los medios de pruebas o pruebas denominados elementos de convicción que de manera tajante señalen a determinada o determinadas personas como autor o autores, o partícipes de la comisión de un hecho punible sometido a investigación.

De allí la distinción que tanto nuestra legislación penal, como la doctrina distingue entre los diversos grados de convencimiento, dígase “sospecha, convicción”; a los que puede arribar el juez durante el proceso diferenciándose si, entre la certeza, sea esta positiva o negativa, la duda y la probabilidad sea ésta última positiva o negativa, de la responsabilidad del imputado. Es así como en relación a la probabilidad positiva de la responsabilidad del imputado, se exige para decretar la prisión preventiva del imputado; se ha establecido o precisado, que ella no requiere la certeza de la responsabilidad del imputado, suponiendo un grado mayor de convencimiento que la duda.

De manera que a través de la doctrina y la jurisprudencia patria existirá probabilidad de culpabilidad del imputado cuando los elementos afirmativos sobre la comisión del hecho delictivo por parte del imputado son francamente superiores a los negativos.

Aunado a lo antes dicho, hemos de entender que, el grado de probabilidad de la culpabilidad de los imputados se refiere a la comisión del hecho por ellos, pero no está relacionado con problemas de carácter jurídico en cuanto a la interpretación de la ley. De allí que esa sospecha suficiente o probabilidad de culpabilidad tiene un carácter dinámico y no estático, pues si al inicio de la investigación existen determinadas probabilidades de su participación en el hecho investigado, el resultado de las diligencias de investigación pueden variar o no ser concordantes con lo esperado, resultando entonces que esa probabilidad inicialmente afirmada no pueda afirmarse posteriormente.

De manera que lo afirmado y así considerado por la recurrente en lo que se refiere a que lo único que existe en autos son presunciones de culpabilidad en contra de sus defendidos es acertada, no así en cuanto a ser consideradas violatorias a la legislación venezolana, por las razones que han quedado expuestas.

En lo que respecta al ordinal 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la reiterada jurisprudencia patria, la Doctrina y el criterio reiterado y constante de lo considerado por el legislador al respecto, se centra en establecer la sospecha de la posible o probable culpabilidad o como lo dice el mismo Código, la existencia de fundados elementos de convicción, sin que en nada afecte el principio de presunción de inocencia; pues ello no requiere la certeza de la responsabilidad del imputado, pero si supone un grado mayor de convencimiento o sospecha en relación a los hechos imputados, y que esa sospecha sea mayor que la duda. De allí que esa afirmación del grado de probabilidades se refiere a que el imputado haya cometido un hecho típico, antijurídica y existan esas probabilidades de culpabilidad. Se agrega a esta concepción de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, que esa probabilidad de culpabilidad se refiere a la comisión del hecho por él, pero no está relacionado con problemas de carácter jurídico en cuanto a la interpretación de la ley.

Por ello deberá el juez resolver conforme a la interpretación más razonable, por cuanto esa sospecha suficiente de probabilidades que puedan obrar en contra del imputado en esta primera fase de investigación, de inicio del proceso penal como tal, tiene un carácter dinámico y no estático, y en el curso de la investigación y del proceso mismo, los resultados pueden variar y en consecuencia las probabilidades que inicialmente se habían afirmado no puedan afirmarse posteriormente. De manera que la apreciación de la recurrente tal como fue plasmada en su rescrito recursivo al respecto, respalda más aún el criterio del juzgador A Quo al considerar la procedencia del decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, como ha sido decretada en el presente caso; no siendo en ningún momento violatorias a la legislación venezolana, pues es ello lo que se establece en el actual Código Orgánico Procesal Penal, lo que pareciera contradictorio a la apreciación de quien recurre.

De manera que en cuanto a la medida de privación de libertad decretada, se hace oportuno citar lo expuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 595 del 26/04/2011, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en la cual precisó, entre otras cosas:

OMISSIS: “ Íntimamente vinculado a lo antes expuesto, se encuentra lo referente a la configuración de los límites de dicha medida, respecto a la cual esta Sala, en otras oportunidades, ha señalado que más allá del expreso principio de legalidad, la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que la configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecusión de los fines antedichos que constitucionalmente la justifican y delimitan (sentencias 2.046, del 5 de noviembre ; y 492/2008, del 1 de abril).”

De manera que al respecto de lo expuesto por la recurrente de autos, no le asiste la razón y así se decide.

En sus alegatos expresa de igual manera la recurrente de autos, que en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tampoco se encuentra acreditado ya que no hay peligro de fuga o de obstaculización del proceso, por cuanto su representado es una persona de bajos recursos y de hecho está utilizando los servicios de una defensa pública por cuanto carece de dinero para pagar a un abogado privado, razón por la cual invoca la presunción de inocencia a favor de su defendido.

Además de aquellas circunstancias que la Juez A Quo tomó en consideración referida a expertos, funcionarios actuantes, se encuentran la pena que pudiere llegar a imponerse la cual es de estimable cuantía, configurándose de igual manera en su criterio el peligro de obstaculización, porque existe la grave sospecha de que el imputado pueda, destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción o influir para que las víctimas o expertos, informen falsamente, o se comporten de manera reticente o desleal, circunstancias éstas que el legislador establece han de ser tomadas en consideración para el mantenimiento de la medida excepcional de la privación de libertad, y así mismo resulta obvio y proporcional en relación al delito del cual se trata, sin que ello se considere violatorio al principio de presunción de inocencia, pues el mismo subsistirá en todo el desarrollo del proceso penal, mientras no sea dictada en contra del hoy imputado una sentencia condenatoria.

De allí que considera este Tribunal Colegiado que no le asiste la razón a la recurrente de autos, por lo que considera que lo ajustado a derecho es el declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, debiéndose en consecuencia ser CONFIRMADA la sentencia recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada YURAIMA FELICIA BENÍTEZ REBOLLEDO, Defensora Pública Séptima, actuando en representación de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER FIGUEROA RIVERO Y MANUEL JOSÉ FIGUEROA CEDEÑO, contra decisión dictada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 09 de Enero de 2015, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos antes mencionado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de CARLOS MANUEL CORDERO CONTRERAS (OCCISO). SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A Quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes.

La Jueza, Presidenta,

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

La Jueza Superior, Ponente,

Abg. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA
La Jueza Superior,

Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
El Secretario,

Abg. LUIS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,

Abg. LUIS BELLORÍN MATA