REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
SALA ÚNICA
Cumaná, 29 de Septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: RP01-R-2015-000312

JUEZ PONENTE: ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA


Admitido como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada LUISANI COLÓN DE SALAZAR, Defensora Pública Auxiliar Sexta con competencia en Materia Penal Ordinario, actuando en representación del ciudadano ÁNGEL DANIEL RICARDI SÁNCHEZ, contra decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 19 de Mayo de 2015, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS JULIO SANBRANO PÉREZ; esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo.

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La abogada LUISANI COLÓN DE SALAZAR, Defensora Pública Auxiliar Sexta con competencia en Materia Penal Ordinario, actuando en representación del ciudadano ÁNGEL DANIEL RICARDI SÁNCHEZ, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”:

(…) “Impugno la decisión recurrida, por haberse considerado que los siguientes elementos, son suficientes para imponer a mis (sic) defendidos (sic), de una medida de privación judicial preventiva de libertad: 1. Acta de Investigación penal, 2.- Actas de entrevistar, suscritas por el ciudadano Carlos Sambrano quien es tomado como testigos (sic) del procedimiento, 3. Acta Cadena de Custodia de las evidencias incautadas y de los vehículos tipo moto retenidos, 4. Acta de Investigación Penal, 4. (sic) Experticia de Reconocimiento Legal de un celular una cadena, 5. Cursa memorando (sic) policial en la cual deja constancia que no presenta registro policial y; considerando esa Juzgadora, que esos elementos, sirven para determinar que el ciudadano ANGEL (sic) DANIEL RICARDI SANCHEZ (sic), son presuntamente, los autores (sic) del delito que se les (sic) imputa, asimismo sostiene la Juzgadora (sic), que se encuentra acreditado el peligro de fuga, ya que se pone de manifiesto el numeral 2, 3 y Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en torno a la magnitud de la posible pena que pudiera llegarse a imponer, así como la magnitud del daño causado, por tratarse de uno de los delitos contra las personas.

Señala esta defensa, y así lo hizo saber el día de la audiencia oral de presentación de detenidos, que si bien es cierto corren insertas a las actuaciones, acta de entrevista de la víctima, así como de una persona que dice ir en compañía de la misma, no es menos cierto, que si nos remitimos al contenido del Acta Policial, se evidencia, que según los funcionarios actuantes, fue una detención en flagrancia y, que asimismo, fue perseguido, causando extrañeza a la defensa, que no se le haya incautado a mi defendido ningun (sic) objeto, ni se hace referencia si en esa persecución en caliente, dicho ciudadano se hayan (sic) desprendido o despojado

Por otra parte, la Representación Fiscal, en su intervención, solo se limitó a solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad, ya que consideró que están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico procesal Penal.

Ahora bien, en base al artículo 236, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, deben CONCURRIR los tres supuestos, para poder decretarse la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no acreditándose como se dijo anteriormente, en el presente caso, el peligro de fuga, ya que se pone de manifiesto el numeral 3, en torno a la magnitud de la posible pena que pudiera llegarse a imponer, así como la magnitud del daño causado, por tratarse de un delito que atenta contra la salud pública, situación esta, que desvirtúa la presunción de inocencia, principio este, que asiste a mis (sic) representados (sic) desde esta fase de investigación; en lo que respecta al peligro de obstaculización, ni siquiera fue tomado en cuenta por la recurrida; por lo que esta defensa, se permite indicar lo siguiente, para que se materialice el peligro de fuga, deben concurrir taxativamente los supuestos del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, no estando acreditado en el presente caso, ya que si analizamos detalladamente las actas, que conforman el presente asunto, se desprende, que mis (sic) defendidos (sic) han aportado un domicilio estable, con arraigo en este país; no podríamos hablar de daño causado, ya que no se ha demostrado la participación de mis (sic) auspiciados (sic), ni siquiera fueron individualizados, y sería violatorio desde todo punto de vista en esta fase hacer alusión al mismo, ya que atenta contra el principio de presunción de inocencia, es evidente que no concurren todas las circunstancias que establece el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se presuma dicho peligro; compromete la recurrida, la presunción de inocencia de mis (sic) defendidos (sic), presunción que los asiste en esta fase, al manifestar que el peligro de fuga, es por la pena que podría imponerse y, la magnitud del daño causado, principio consagrado en la norma adjetiva Procesal penal, artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente obvia los principios de afirmación de la libertad y el estado de libertad, artículo 9 y 229 de la misma norma.

Por lo que, con fundamento a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por no estar llenos los extremos exigidos en el mencionado artículo, solicito respetuosamente, a los ilustres Magistrados de la Corte de Apelaciones del estado Sucre, declaren con lugar el presente recurso y, consecuencialmente anulen la decisión recurrida, revocando la medida de privación judicial preventiva de libertad y, declaren a favor de mis (sic) defendidos (sic) la libertad. “


DE LA CONTESTACIÓN FISCAL

Emplazado como fue el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Sucre, este NO DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 19 de Mayo de 2015, el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y entre otras cosas expone:

“OMISSIS”:

“…Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando los imputados desear declarar, por lo que se les retira de la sala de audiencias al resto de los imputados, a viva voz y de forma separada no querer declarar Es todo.” A CONTINUACIÓN SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA (sic) , ABG. LUISANI COLON (sic), QUIEN REPRESENTA AL IMPUTADO ANGEL (sic) DANIEL RICARDI SANCHEZ (sic) QUIEN MANIFIESTA Esta defensa una vez revisadas las actuaciones que conforman la presente causas hasta este momento se observa que en el acata (sic) policial que al momento de ser aprehendido mi representado no es individualizado en dicha acta policial como se produjo su detención, mas no se dejo plasmado que no objeto (sic) se le encontró ningún objeto relacionado con el hecho, así mismo se evidencia que en el acta de entrevista rendida por la presunta victima (sic) esta menciona que las personas se le acercan portaban un arma de fuego por lo que se evidencia que al momento de ser detenido mi representado no se le encontró ningún tipo de arma de fuego que pueda servir como elemento para la precalificación del delito de robo agravado , así mismo se evidencia que mi representado registro policiales que puedan demostrar al Tribunal sus conducta predilectual (sic), ya que los supuestos que motivan la medida de coerción personal solicita por la vindicta publica (sic), puede ser perfectamente satisfecho con la aplicación de una medida menos gravosa, por no estar llenos los extremos del articulo (sic) 236 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir no existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Es necesario recalcar que conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de control, esta obligado hacer respetar las garantías procesales y decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, ello en perfecto apego al control judicial previsto en el articulo (sic) 264 ejusdem, en consecuencia el imputado tiene como garantía indiscutible la presunción de inocencia y su juzgamiento en libertad, (afirmación de libertad); razón por la cual; está obligado el Juez, no solo a presumir la inocencia del imputado, articulo (sic) 49, numeral segundo Constitucional y, articulo (sic) 8 del Código Orgánico Procesal Penal; sino que debe velar por el principio de afirmación de libertad, previsto en el numeral 2 del artículo 44 Constitucional y, los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, por ultimo ciudadano Juez, solcito una rueda de reconocimiento en rueda de detenido ellos de conformidad con el Articulo (sic) 216 del COPP, en donde funja como reconocedlo (sic) la presunta victima (sic) y como persona a reconocer mi representado”.Es todo. A CONTINUACIÓN SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA, ABG. CARLOS GUILLERMO ZERPA, QUIEN REPRESENTA AL IMPUTADO RICHARD ADOLFO RAMOS DIMAS QUIEN EXPONE: “esta defensa una vez revisadas las actuaciones se opone al planteamiento por el Fiscal del Ministerio toda vez que la misma no cumple con los requisito del ARt. 236 en sus extremos 2 y 3 es decir no se puede observar una relación clara precisa y circunstanciada y como encuadra el Ministerio Publico los hechos, en tipo penal que invoca, además no hay testigos presénciales ni prueba testimonial y documental , es decir ningún tipo de elementos de convicción para asumir que mis defendidos sean autores o participes (sic) de los hecho narrados por el Ministerio Publico (sic), por tal razón solcito a la ciudadana Juez, ordena la libertad de mi defendido desde esta sala de audiencia.-En caso que este honorable tribunal no comparta mi petición solicito se aparte del criterio fiscal, y decrete a favor de mi representado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en cualquiera de su ordinales al cual hace referencia el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los supuestos que motivan la medida de coerción personal solicita por la vindicta publica (sic), puede ser perfectamente satisfecho con la aplicación de una medida menos gravosa, por no estar llenos los extremos del articulo (sic) 236 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir no existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Es necesario recalcar que conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de control, esta obligado hacer respetar las garantías procesales y decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, ello en perfecto apego al control judicial previsto en el articulo (sic) 264 ejusdem, en consecuencia el imputado tiene como garantía indiscutible la presunción de inocencia y su juzgamiento en libertad, (afirmación de libertad); razón por la cual; está obligado el Juez, no solo a presumir la inocencia del imputado, articulo (sic) 49, numeral segundo Constitucional y, articulo (sic) 8 del Código Orgánico Procesal Penal; sino que debe velar por el principio de afirmación de libertad, previsto en el numeral 2 del artículo 44 Constitucional y, los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, por ultimo (sic) ciudadano Juez, solcito una rueda de reconocimiento en rueda de detenido ellos de conformidad con el Articulo (sic) 216 del COPP, en donde funja como reconocedlo (sic) la presunta victima (sic) y como persona a reconocer mi representado ”.. Es todo.” EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ; PASA A EMITIR EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, los alegatos de la defensa y revisadas las presentes actuaciones; este Tribunal observa, que en la presente causa se desprende la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto el mismo ocurrió en fecha18/05/2015, siendo las 6:30, a m., Funcionario adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, SE (sic) encontraban realizando labores por el perímetro de la ciudad, específicamente en el sector III de la Llanada, en la Avenida Principal cuando lograron avistar a tres ciudadanos uno de ello iba empujando un vehiculo (sic) tipo moto y los otros dos acompañándolo, estos a ver la comisión emprende veloz huida introduciéndose (sic) en una de la vereda del sector, proceden a darle alcancen (sic) a los mimos (sic) pero se logro dar captura a uno de ellos, que disponía abordar un tipo moto color gris, haciendo un de los Funcionario un recorrido a punta pie logrando captura a otro ciudadano de había corrido (sic) un vehiculo (sic) moto color amarillo una vez estando juntas las dos personas se le pregunto sobre la documentación de dicho Vehiculo (sic) quienes manifestaron no tenerla y al practicarle la revisión corporal se le encontró a uno de ellos un teléfono celular Marca Nokia Color Negro, con su respectiva batería mientras a que al otro ciudadano y los vehículos no se le encontró ninguna evidencia seguidamente procedieron a trasladar a estas personas hasta el centro de Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, para ser verificado a través por el sistema (sic) SIIPOL, y una vez en ese lugar se presento un ciudadano de Nombre Carlos Julio Zambrano quien al ver a los ciudadano que ellos en hora temprana lo habían desojado de un bolso con sus documento personales, una cadena de plata y teléfonos celulares, de igual manera se le enseño a dicho ciudadano uno de los objetos d (sic) que se le hallo a uno de los ciudadanos reconociendo este el teléfono y dije en forma de Cruz, de propiedad, quedando detenido y siendo identificado como RICHARD ADOLFO RAMOS DIMAS, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.805.880, soltero, hijo de Jhoandry Cova y Richard Ramos, fecha de nacimiento 21/09/1993, de oficio Funcionario de la Policía Nacional, natural de Cumaná; residenciado Brasil, Sector el Maguito, Primera Calle Casa S/n de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, y ANGEL (sic) DANIEL RICARDI SANCHEZ (sic), venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.690.351, soltero, hijo de María Sánchez y Ángel Ricardi, fecha de nacimiento 19/06/1996, de oficio Obrero, natural de Cumaná; residenciado Brasil Sector 1, Vereda 72 de esta ciudad de Cumana (sic), Estado Sucre. Así mismo, de las actuaciones cursantes en actas, se desprenden los siguientes elementos de convicción: Al folio 02 actas de investigación penal, suscrita por los Funcionario actuantes del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la cual dejan constancia de la circunstancia de modo, tiempo lugar de la aprehensión de los imputados de autos. Al folio03 cursa acta de entrevista suscrita por la victima (sic) Carlos Julio Zambrano. Al folio 09 experticia de reconocimiento legal Nro.- 075, al folio0 10 cursa memo Nro,. 9700-174-169, emitido por el sistema (sic) SIIPOL en el cual dejan constancia que los imputados de autos no presentan registros policiales. Ahora bien, el Tribunal considera que con los hechos antes descritos, así como con los elementos que conforman el presente asunto se ponen de manifiesto los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la existencia de un hecho punible el cual es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; así como se ha verificado que en actas surgen fundados elementos de convicción para estimar o presumir que los imputados como RICHARD ADOLFO RAMOS DIMAS, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.805.880, soltero, hijo de Jhoandry Cova y Richard Ramos, fecha de nacimiento 21/09/1993, de oficio Funcionario de la Policía Nacional, natural de Cumaná; residenciado Brasil, Sector el Maguito, Primera Calle Casa S/n de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, y ANGEL (sic) DANIEL RICARDI SANCHEZ (sic), venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.690.351, soltero, hijo de María Sánchez y Ángel Ricardi, fecha de nacimiento 19/06/1996, de oficio Obrero, natural de Cumaná; residenciado Brasil Sector 1, Vereda 72 de esta ciudad de Cumana (sic), Estado Sucre, hayan sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible aquí investigado; de igual manera el Ministerio Público ha solicitado como medida cautelar, la privación judicial preventiva de libertad en contra de los referidos imputados, circunstancia ésta que conllevan a este Tribunal al análisis del numeral 3 del artículo 236 citado, el cual requiere para la procedencia de la medida de coerción solicitada la existencia de la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación lo cual se determina con el análisis de los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en el entendido que en el presente caso, sí existe el peligro de fuga de los imputado de autos, por la posible pena que podría llegarse a imponer en el caso, así como por la magnitud del daño causado; de igual manera se verifica esta circunstancia excepcional conforme al Parágrafo Primero de dicho artículo que establece “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”; siendo que la pena que merece el delito imputado supera holgadamente los diez (10) años de prisión; de igual manera, se estima en el presente asunto el peligro de obstaculización de la investigación, puesto que a criterio de este Juzgador existe la grave sospecha de que los imputados puedan influir para que testigos, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; estando de este modo acreditado los requisitos de ley para estimar loa existencia del peligro de fuga y de obstaculización de la investigación conforme lo establecen los numerales 2 y 3 del artículo 237 y numeral 2 del artículo 238 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 Eiusdem, circunstancias éstas que hacen imposible sustituir la medida de Privación Judicial de libertad solicitada por el Ministerio Público, por una medida menos gravosa que garantice que los coimputados se mantengan apegados y presentes en el proceso, circunstancias éstas que pondrían en riesgo la finalidad del proceso, por ende, este Tribunal declara Sin Lugar la solicitud de las defensas tanto pública como privada en el sentido de acordar libertad Plena o la aplicación de una medida menos gravosa a sus defendido y por el contrario acoge la solicitud fiscal y en consecuencia decreta la privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados de autos, declarándose con lugar la solicitud planteada por la Defensa Publica (sic) y Privada en cuanto a la rueda de reconocimiento en rueda de detenido, este Tribunal acuerda pronunciarse por auto separado.- Así se decide. Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra los imputados RICHARD ADOLFO RAMOS DIMAS, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.805.880, soltero, hijo de Jhoandry Cova y Richard Ramos, fecha de nacimiento 21/09/1993, de oficio Funcionario de la Policía Nacional, natural de Cumaná; residenciado Brasil, Sector el Maguito, Primera Calle Casa S/n de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, y ANGEL (sic) DANIEL RICARDI SANCHEZ (sic), venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.690.351, soltero, hijo de María Sánchez y Ángel Ricardi, fecha de nacimiento 19/06/1996, de oficio Obrero, natural de Cumaná; residenciado Brasil Sector 1, Vereda 72 de esta ciudad de Cumana (sic), Estado Sucre; por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano CARLOS JULIO SAMBRANO PEREZ (sic); por encontrarse llenos los tres extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leídas y analizadas las actas procesales, el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, y analizada la sentencia recurrida, esta Alzada, para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:

Ante el decreto de medida de privación de libertad, la Defensora Pública Auxiliar Sexta con competencia en Materia Penal Ordinario, interpuso el presente recurso de apelación a favor de su representado ÁNGEL DANIEL RICARDI SÁNCHEZ, donde señala que para la procedencia del decreto de una medida de privación de libertad han de analizarse los elementos de convicción para así precisar la ocurrencia de un hecho punible, referido obviamente a los requisitos subsumidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto al cual debe emanar una decisión motivada.

Bajo estas argumentaciones considera la recurrente que, “..de acuerdo a los hechos no existe testigo presencial de los hechos, visto que si bien es cierto que cursa en las actuaciones acta de entrevista realizada a la victima, así como de una persona que dice ir en compañía de la misma, no es menos cierto que si nos remitimos al contenido del Acta Policial, se evidencia, que según los funcionarios actuantes, fue una detención en flagrancia y, que asimismo , fue perseguido , causando extrañeza a la defensa, que no se le haya incautado ningún objeto…” por lo que ante esta circunstancia considera que no esta satisfecho el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo alega que no esta configurado el numeral 3 del referido artículo, destacando que no existe peligro de fuga en la presente causa por tener su representado arraigo en el país y residencia fija, por lo que ante tales argumento considera que se le esta violando a su defendido el derecho a la libertad y la presunción de la inocencia, por lo que solicita se anule la decisión de la recurrida y se ordene la libertad del imputado.

Ahora bien, ante estas primeras afirmaciones, es oportuno recordar y ciertamente afirmar, como bien, aunque de una manera solapada, lo manifiesta la Defensora Publica, deben darse, e igualmente establecerse el cumplimiento de los tres requisitos establecidos por el legislador penal en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad; a los fines de que ésta pueda ser satisfecha con el decreto de una medida menos gravosa, todo ello, cuando el juzgador así lo estime conducente. Es decir, es una facultad que el legislador otorga al juzgador a quo, una vez que verifica y considerar que ante las circunstancias propias de cada caso en concreto la medida extrema de privación de libertad puede ser satisfecha imponiendo una medida menos gravosa, tal como así de una forma amplia y clara lo establece el encabezamiento del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es así como esta Alzada puede evidenciar claramente del contenido de la decisión recurrida, como el juzgador A Quo realizó un análisis del contenido de las Actas procesales de las cuales consideró emergían elementos de convicción suficientes, los cuales como sabemos en esta etapa inicial del proceso no es exigible la certeza en cuanto a su culpabilidad; pero si la existencia de presunciones, sospechas suficientes que hagan pensar y establecer de manera racional su presunta participación en el hecho o hechos por los cuales son sometidos a proceso penal, tal como se evidencia de autos en el caso que nos ocupa, y así podemos leer:

OMISSIS:

“…El Tribunal pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, los alegatos de la defensa y revisadas las presentes actuaciones; este Tribunal observa, que en la presente causa se desprende la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto el mismo ocurrió en fecha18/05/2015 (sic), siendo las 6:30, a m., Funcionario adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban realizando labores por el perímetro de la ciudad, específicamente en el sector III de la Llanada, en la Avenida Principal cuando lograron avistar a tres ciudadanos uno de ello iba empujando un vehiculo (sic) tipo moto y los otros dos acompañándolo, estos a ver la comisión emprende veloz huida introduciéndose n en una de la vereda del sector, proceden a darle alcancen a los mimos pero se logro dar captura a uno de ellos, que disponía abordar un tipo moto color gris, haciendo un de los Funcionario un recorrido a punta pie logrando captura a otro ciudadano de había corrido un vehiculo moto color amarillo una vez estando juntas las dos personas se le pregunto sobre la documentación de dicho Vehiculo (sic) quienes manifestaron no tenerla y al practicarle la revisión corporal se le encontró a uno de ellos un teléfono celular Marca Nokia Color Negro, con su respectiva batería mientras a que al otro ciudadano y los vehículos no se le encontró ninguna evidencia seguidamente procedieron a trasladar a estas personas hasta el centro de Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, para ser verificado a través por el sistema SIIPOL, y una vez en ese lugar se presento un ciudadano de Nombre Carlos Julio Zambrano quien al ver a los ciudadano que ellos en hora temprana lo habían desojado de un bolso con sus documento personales, una cadena de plata y teléfonos celulares, de igual manera se le enseño a dicho ciudadano uno de los objetos d que se le hallo a uno de los ciudadanos reconociendo este el teléfono y dije en forma de Cruz, de propiedad, quedando detenido y siendo identificado como RICHARD ADOLFO RAMOS DIMAS y ANGEL (sic) DANIEL RICARDI SANCHEZ (sic). Así mismo, de las actuaciones cursantes en actas, se desprenden los siguientes elementos de convicción: Al folio 02 actas de investigación penal, suscrita por los Funcionario actuantes del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la cual dejan constancia de la circunstancia de modo, tiempo lugar de la aprehensión de los imputados de autos. Al folio03 (sic) cursa acta de entrevista suscrita por la victima (sic) Carlos Julio Zambrano. Al folio 09 experticia de reconocimiento legal Nro.- 075, al folio0 10 cursa memo Nro,. 9700-174-169, emitido por el sistema SIIPOL en el cual dejan constancia que los imputados d e (sic) autos no presentan registros policiales. Ahora bien, el Tribunal considera que con los hechos antes descritos, así como con los elementos que conforman el presente asunto se ponen de manifiesto los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la existencia de un hecho punible el cual es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; así como se ha verificado que en actas surgen fundados elementos de convicción para estimar o presumir que los imputados como RICHARD ADOLFO RAMOS DIMAS y ANGEL (sic) DANIEL RICARDI SANCHEZ (sic), hayan sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible aquí investigado….”.

Es oportuno señalar entre otras cosas lo siguiente:

En el proceso penal actual, regido por el sistema acusatorio, durante el desarrollo de esta primera fase del proceso, denominada de Investigación o Preparatoria, en la cual producto y consecuencia de un cúmulo de diligencias de investigación que se ordenan realizar y se llevan a cabo, se tendrán en la medida que los resultados de las mismas se obtengan, aquellos elementos de convicción referidos a la comisión del delito mismo, como a los que de alguna manera señalen o permitan establecer quienes son los autores o partícipes en la comisión del hecho punible que se averigua; es decir se fijaran los indicios del hecho punible como tal y quienes han sido sus perpetradores.

Para ello, el legislador penal no exige la certeza de autoría, participación o responsabilidad en la comisión de ese hecho punible, bastan las sospechas, las probabilidades positivas de presunta participación en el hecho que se imputa, ya que esta precalificación inicial puede cambiar y modificarse a posteriori en el proceso incoado.

Para aquellos que acogen el término fase Preparatoria, para esta primera fase del proceso, la podemos definir, como al conjunto de diligencias o actos procesales que se inicia desde que se tiene noticia de la existencia de un delito y que se extiende hasta el momento en que se decide la presentación de la acusación formal contra el presunto autor del delito.

De allí que como corolario podemos agregar en términos carneluttianos, que la función de esta fase preparatoria o de Investigación, es la determinación de los elementos de la relación jurídico-penal sustantiva que trasciende al proceso.

En consonancia con lo anterior considera esta Alzada, que la presencia causa se encuentra apenas en la etapa inicial, en la cual el primer acto ante el órgano jurisdiccional es la realización de la audiencia de presentación de detenido, resulta obvio que aún la investigación se encuentra en forma incipiente, con determinados elementos de convicción e indicios que de alguna manera y forma si expresan sospechas y probabilidades positivas en dirección hacia alguien en particular; por lo que no podrá exigirse toda una motivación amplia, que incluye no solo la individualización en el accionar del presunto imputado o sospechoso de autos.

De manera que, para este Tribunal Colegiado, no existen dudas en considerar que todas estas circunstancias y elementos de convicción emanados del resultado de las diligencias de investigación llevadas a cabo, constituyen esa pluralidad que cuestiona el recurrente, para considerar la procedibilidad de la Medida de Privación de Libertad en contra de su representado.

Así las cosas, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto que de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que dicha regla contempla una excepción, la cual deviene de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, según sea el caso, de quedar sujetos al proceso penal, cuando como en el presente caso, existan fundados elementos de convicción que comprometan su participación en la comisión de un delito y su no voluntad de someterse a la persecución penal.

Es así, como siendo la Medida de Privación de Libertad la excepción a la regla de la libertad; no es menos cierto que ante el cúmulo de elementos de convicción que se reúnen en el presente caso en contra del representado del recurrente, y cumplidos los requisitos exigidos por el legislador penal en cuanto al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, trae como consecuencia insoslayable la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fue decretada.

En este sentido, se destaca que la Medida Judicial de Privación de Libertad impuesta al imputado, no implica violación al principio de presunción de inocencia, ni del principio de la afirmación de la libertad; ello por cuanto dicha detención no puede verse como una pena, ya que para ello debe llegarse a un fallo o sentencia condenatoria. Es por esto que en nuestro proceso penal, la Privación Judicial Preventiva de Libertad es utilizada como un remedio extremo, tendente a asegurar los fines estrictamente de orden procesal, sin que ello implique de modo alguno que la persona deba ser considerada culpable.

Lo antes señalado nos lleva a resaltar que de manera excepcional, en razón de la presunción de inocencia, el Código Orgánico Procesal Penal prevé la Medida de Privación de Libertad del imputado para asegurar la comparecencia del mismo a los actos de su proceso, siempre que se den los requisitos establecidos en el artículo 236 ejusdem, en el cual se encuentran estipulados los elementos que deben concurrir para su procedencia, debiendo acudirse a los criterios orientadores vinculados al numeral 3 de la citada disposición (Artículo 236), contenidos en los artículos 237 y 238 ejusdem.

En consonancia con lo anterior, es propicia la ocasión para citar el contenido de la Sentencia Nº 136, dictada en fecha seis (06) de febrero de dos mil siete (2007), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual estableció lo siguiente:

(…) “se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal antes de la sentencia, son como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y con ello a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable sin dilaciones indebidas (…)”
(…) “La sala Advierte que como desarrollo del artículo 44 de la Constitución, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código (…)”
(…) “Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligro de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. Es pertinente la advertencia de que tales supuestos fueron acogidos no solo por el legislador patrio, sino, por el internacional, tal como por ejemplo lo establece el artículo 58 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (…)”

En este orden, de ideas, el más alto Tribunal de la República en Sala Constitucional, mediante decisión número 715, de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007), con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, que reitera el criterio expuesto en la decisión número 2608, de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil tres (2003), con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, precisó:

(…) “Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso (…)” (Resaltado Nuestro)

También, se debe resaltar que del criterio anterior se infiere, que tampoco puede verse afectado el principio de afirmación de libertad, cuando en casos como en el sub examine, la Medida Privativa de Libertad ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley. Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión identificada con el número 1998, de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil seis (2006), con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, lo siguiente:

(…) “La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso (…)”


Debe resalta esta Instancia Superior, que el Juez de la fase de investigación tiene la discrecionalidad para presumir si existe el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en razón de las circunstancias y elementos presentados en autos, lo cual dejó perfectamente determinado el A Quo; es así como no existen dudas para esta Corte de Apelaciones que la recurrida se encuentra ajustada a derecho de acuerdo a lo antes expresado por esta Alzada, cumpliendo con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión impugnada se encuentra debidamente fundada, respetando los principios y garantías constitucionales, y procesales.

Es así como en fundamento a lo que ha quedado expuesto, considera este Tribunal Colegiado, que la decisión recurrida se encuentra ajustada a Derecho, por lo tanto, no le asiste la razón a quien recurre, siendo la consecuencia de ello, la procedencia de declarar SIN LUGAR el Recurso interpuesto y CONFIRMAR la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada LUISANI COLÓN DE SALAZAR, Defensora Pública Auxiliar Sexta con competencia en Materia Penal Ordinario, actuando en representación del ciudadano ÁNGEL DANIEL RICARDI SÁNCHEZ, contra decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 19 de Mayo de 2015, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS JULIO SANBRANO PÉREZ. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A Quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes.

La Jueza, Presidenta,

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior, Ponente,

Abg. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA
La Jueza Superior,

Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
El Secretario,

Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,

Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA