REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 28 de Septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-005644
ASUNTO : RP01-R-2015-000112
JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
Admitido como fuere en su oportunidad, Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana ORIANNY CAROLINA LAREZ PEREZ, titular de la cédula de identidad número 16.312.477, debidamente asistida por el profesional del derecho, Abogado ERICK ALEXANDER GALANTÓN, titular de la cédula de identidad número 9.981.546, inscrito en el I.P.S.A., bajo el número 182.965, contra la decisión de fecha dos (2) de febrero de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual se declaró IMPROCEDENTE solicitud de entrega formal de vehículo relacionado en la presente causa, el cual presenta las siguientes características: MARCA: TOYOTA, MODELO: FORTUNER 4X4 A//GGN50L-NKASKL-A, AÑO: 2011, COLOR: PLATA, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR, SERVICIO: PRIVADO, SERIAL DE CARROCERRÍA: 8XA11ZV50B6008534, SERIAL DE MOTOR: 1GRA258300, PLACAS: AF576WA, al carecer el Tribunal A Quo de suficientes elementos para determinar la identificación del mismo y su propietario; esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
DE LOS ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE
Leído y analizado el recurso interpuesto, observamos que la recurrente sustenta su escrito de apelación en los numerales 1 y 5 del artículo 439 del texto adjetivo penal, referido a las decisiones: que le pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación, y a las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código, respectivamente; expresando entre otras cosas lo siguiente:
Luego de hacer un análisis del origen de la sentencia y de los hechos, la impugnante, alega que el Juzgado A Quo incurrió en Falta de Motivación de la sentencia, por cuanto el Tribunal no expresó en su decisión con la debida claridad y precisión, las razones de hecho y de derecho, por las cuales se declaró improcedente la solicitud de entrega de vehículo, por lo que la falta de esas consideraciones se traduce en la evidente inmotivación de la recurrida, ya que solo señaló que “de la experticia al vehículo solicitado, se desprende que la chapa identificativa de la carrocería, 8XA11ZV50B6008534, se encuentra SUPLANTADA. El serial del Chasis: 8XA11ZV50B6008534, se encuentra INCORPORADO.(…)”, sin analizar las circunstancias que generaron la adquisición del vehículo y los protocolos que a bien se cumplieron para ello.
Expresa igualmente la recurrente, que el Juez debió y no lo hizo, fundamentar y precisar en el momento del pronunciamiento de la dispositiva, los motivos por los cuales consideró improcedente la solicitud, en razón, que le asiste este derecho como parte integrante del proceso, y como lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando la impugnante que sólo así, puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces determinar en forma clara y transparente y éste debe contener una motivación, que es la que caracteriza el Juzgar, ya que lo contrario, evidencia en forma expresa, un vicio que afecta el orden público.
En el particular de la falta de motivación, hace referencia a la sentencia número 150, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veinticuatro (24) de marzo del año dos mil (2000), con ponencia del Magistrado EDUARDO CABRERA ROMERO, trayendo a colación, así mismo, la doctrina patria, por el autor VILLASMIL, en su obra intitulada “Teoría Constitucional del Proceso”, y la jurisprudencia patria establecida en esta materia por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia número 3198 de fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil cinco (2005), con ponencia de la Magistrado LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO; la cual admite la acción propuesta por la solicitante; adminiculada a los fallos números 197 y 1544, de fechas seis (6) de julio de dos mil uno (2001), y trece (13) de agosto de dos mil uno (2001), respectivamente emanados de la misma Sala Constitucional, ambos con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA. A lo que considera la recurrente que se le debe hacer entrega del vehículo, en buen derecho, por adquirirlo de buena fe y haberlo poseído de forma ininterrumpida con mejores y legítimos títulos debidamente autenticados por ante el Notario Público los cuales hacen plena fe ante terceros.
Por ultimo, en razón que en el presente caso no existen derechos, ni intereses difusos ni controvertidos, sobre el bien objeto de esta solicitud, la recurrente solicita se prescinda de la fijación de la audiencia para decidir sobre la entrega o no del bien la cual se encuentra establecida en el artículo 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y en consecuencia se pronuncie respecto a la solicitud planteada.
Finalmente la apelante solicita, que el Recurso de Apelación interpuesto, sea Admitido y declarado Con Lugar y en consecuencia se Revoque en los términos solicitados, la decisión recurrida, y que en su lugar, se ordene la realización de una Audiencia Oral para decidir sobre la entrega material del bien, por ante un Tribunal de Control distinto del que pronunció el fallo impugnado.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Notificada como fue la representación de la Fiscalía del Ministerio Público, ésta no dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa del imputado.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión dictada en fecha dos (2) de febrero de dos mil quince (2015), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná; estableció entre otras cosas lo siguiente:
“(…) Vista la solicitud de la ciudadana ORIANNY CORINA LAREZ PÉREZ, asistida por la abg. Edgar Vallejo, quien solicita la entrega de su vehículo: MARCA TOYOTA, CLASE: CAMIONETA, MODELO: FORTUNER 4x4 SERIAL DE CARROCERIA: 8XA11ZV50B6008534, AÑO: 2011, SERIAL MOTOR: 1GRA258300, COLOR: PLATA, USO: PARTICULAR, SERVICIO: PRIVADO, PLACA: AF576WA, ya descrito en la causa.
Este Tribunal a efectos de decidir considera que con el conjunto de actas procesales integrantes de la causa resultan ser suficientes para resolver el asunto planteado al conocimiento del Tribunal y en virtud de que no existe otro interesado solicitando dicho vehículo resulta inoficioso convocar a la realización de audiencia para decidir su entrega, por lo que convocar a una audiencia sería inoficiosa y retardante de la Resolución solicitada, por lo tanto se prescinde de la realización de dicha audiencia.
Ahora bien, observa este Tribunal que de la experticia practicada al vehículo solicitado, se desprende que la chapa identificativa de la carrocería 8XA11ZV50B6008534, se encuentra SUPLANTADA. El serial del Chasis: 8XA53ZEC289517618, se encuentra INCORPORADO. El serial del Motor 1GRA258300, es FALSO. Al no presentar los signos de identificación en su estado original, no se puede proceder a identificar correctamente dicho vehículo y en consecuencia mal se podría determinar quien es el propietario, por lo que este Tribunal carece de suficientes elementos para determinar la identificación el mismo y así determinar a quien le pertenece dicho vehículo.
En consecuencia, por lo anteriormente señalado, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de Cumaná, en Nombre de la República y por autoridad de la Ley: declara improcedente el petitorio de la ciudadana ORIANNY CORINA LAREZ PÉREZ, asistida por la abg. Erick Galantón, quien solicita la entrega de su vehículo: MARCA TOYOTA, CLASE: CAMIONETA, MODELO: FORTUNER 4x4 SERIAL DE CARROCERIA: 8XA11ZV50B6008534, AÑO: 2011, SERIAL MOTOR: 1GRA258300, COLOR: PLATA, USO: PARTICULAR, SERVICIO: PRIVADO, PLACA: AF576WA, ya descrito en la causa, al carecer el Tribunal de suficientes elementos para determinar la identificación el mismo y así determinar a quien le pertenece dicho vehículo. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Es todo. Cúmplase. (…)”.
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Se observa que la recurrente interpone su recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 1 y 5 que contempla que: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: …5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”; expresando que la sentencia apelada carece de motivación, al no haberse indicado las razones de hecho y de derecho que conllevaron a emitir el fallo en cuestión, limitándose a hacer un mero señalamiento relativo a la suplantación e incorporación de chapas identificativas, sin mayor análisis de otros circunstancias como las relacionadas con la adquisición del vehículo cuya entrega fue negada, resaltando que debió explanar con la debida fundamentación los motivos por los cuales se estimó que el pedimento que realizare resultaba improcedente, ya que conforme lo previsto en el artículo 49 de nuestra Carta Magna es su derecho, siendo la ausencia de motivación un vicio que afecta al orden público, tal y como ha quedado establecido en decisiones del más alto Tribunal de la República, haciendo cita de decisión de la Sala Constitucional de fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil (2000), con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA.
Expresa igualmente la recurrente, que el Juez debió y no lo hizo, fundamentar y precisar en el momento del pronunciamiento de la dispositiva, los motivos por los cuales consideró improcedente la solicitud, en razón, que le asiste este derecho como parte integrante del proceso, y como lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando la impugnante que sólo así, puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces determinar en forma clara y transparente y éste debe contener una motivación, que es la que caracteriza el Juzgar, ya que lo contrario, evidencia en forma expresa, un vicio que afecta el orden público.
Luego de efectuar una serie de consideraciones sobre la base de criterios de jurisprudencia y doctrina, señala la apelante que debe llevarse a cabo la entrega del vehículo en los términos bajo los cuales formulare la respectiva solicitud, por cuanto lo adquirió de buena fe y lo ha poseído de manera ininterrumpida, solicitando se prescinda de la fijación de audiencia de acuerdo a las previsiones del artículo 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y en consecuencia se pronuncie respecto a la solicitud planteada; culminando su exposición solicitando la revocatoria del fallo objeto de impugnación, y la realización de una audiencia para proveer lo relativo a la entrega del bien.
Los alegatos de la recurrente, imponen en primer término el examen del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición que establece cómo se clasifican las decisiones judiciales dentro del proceso penal, y que es del tenor siguiente:
“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidencia…”.
El reconocido tratadista español JOAQUÍN ESCRICHE, expone que el Juez dirige el proceso con sus autos interlocutorios, y decide la cuestión principal, por medio de su sentencia.
Ahora bien, los autos de mero trámite o de sustanciación, son providencias interlocutorias dictadas por el órgano jurisdiccional con ocasión del proceso, con el fin de asegurar la regularidad del mismo, perteneciendo al impulso procesal, cual facultad de dirección y control otorgada al juez; por su parte, los autos interlocutorios, son aquellas resoluciones que resuelven cuestiones incidentales surgidas durante el proceso, que no persiguen dilucidar el fondo de la controversia judicial; mientras que las sentencias definitivas, son las decisiones que ponen fin al litigio, al proceso mismo, resolviendo el fondo del asunto, más allá de cualquier incidencia.
Dentro de la clasificación antes mencionada, se distingue entre tales actos procesales, los denominados autos de mero trámite, providencias que pertenecen al impulso procesal y que por constituir ejecución de facultades otorgadas al Juez para dirigir y controlar el proceso, se eximen de motivación, requisito indispensable en otro tipo de actuaciones, como lo son las decisiones que emanen del órgano jurisdiccional con ocasión de solicitudes formuladas por las partes.
Es así como ha sido clara nuestra jurisprudencia patria, al establecer que la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente, es uno de los aspectos que comprende el derecho a la tutela judicial efectiva, ello se evidencia de sentencia identificada con el número 1893, de fecha doce (12) de agosto de dos mil dos (2002), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, la cual es del tenor siguiente:
“(…) Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio) (…)”.
Igualmente, en sentencia número 3711, de seis (6) de diciembre de dos mil cinco (2005), con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, la misma Sala expresó:
“(…) El derecho a la tutela judicial efectiva exige no solamente el acceso a los tribunales, sino que éstos resuelvan sobre las pretensiones que ante ellos se formulen, es decir, incluye el derecho de obtener una resolución sobre el fondo de la pretensión formulada, aun cuando la resolución no sea favorable a los requerimientos del solicitante, pero, siempre y cuando se trate de una resolución razonable, congruente y fundada en derecho acerca de todos y cada uno del o los asuntos demandados (…)”.
Por otra parte, esta Sala, mediante sentencia n.° 1044 de 17 de mayo de 2006 (caso: Gustavo Adolfo Anzola Lozada), respecto la obligación de los jueces de motivar sus decisiones en relación con las excepciones opuestas por las partes, expresó:
“En ese orden de ideas, es preciso señalar que los fallos que resuelvan argumentos, defensa, excepciones, etc, opuestas por las partes, no se constituyen, en modo alguno, como autos de mera sustanciación, en virtud de que éstos resuelven y conllevan en sí decisiones, aunque preliminares, necesarias para el proceso; por ende, las mismas no pueden ser calificadas como un auto de mero trámite de manera que por dicha naturaleza queden excluidas de aquellas decisiones o autos que deban ser motivadas.
Lo anterior, se respalda en la sentencia dictada por esta Sala n° 3255 del 13 de diciembre de 2002, caso: César Augusto Mirabal Mata, en la cual se señaló que ‘[L]os autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez’.
A juicio de esta Sala el hecho de que el legislador haya dado a las partes la oportunidad de oponer ante el juez de control las excepciones que estimaren convenientes, se debe, como se expuso, a la depuración del proceso, lo que no excluye que las decisiones que allí se dicten para cumplir con esa finalidad deban ser escuetas e inmotivadas.
Calificada entonces como ha sido de decisiones ‘preliminares’, se observa que Francesco Carnelutti señala que la decisión se agota, por eso se puede llamar silogismo decisorio; que es el resultado de un hacer del cual no basta saber cómo termina, sino que debemos saber también, y en primer lugar, como comienza. El Juez no puede decidir sin motivar, la motivación puede, al menos parcialmente, estar implícita, pero no puede dejar de existir. Ahora bien, el problema es saber si hace falta o no hace falta, no tanto que la motivación esté implícita cuando esté intuida en la decisión, de manera que ésta consista no sólo en la disposición, o sea, en la declaración de certeza de la relación litigiosa, sino además en la motivación. La razón de esta severidad es necesaria, ya sea por el prestigio del juez que decide, ya sea por los controles a los cuales la decisión pueda estar sometida, ya sea por la eficacia psicológica que la misma puede ejercer sobre las partes, hacer que resulte de la decisión no sólo que el juez ha juzgado sino que, antes de elegir, ha verificado el juicio. ‘Derecho Procesal Civil y Penal. Biblioteca Clásicos del Derecho. Editorial Mexicana. 1997. Volumen 4. Páginas 136 y 144’.
Respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial, esta Sala en sentencia n° 1963 del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario Osorio, señaló que dentro de las garantías procesales “se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución”.
(…)
La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
(…)
En el mismo sentido, esta Sala ha señalado categóricamente lo que sigue, en sentencia n˚ 1893 del 12 de agosto de 2002, caso: Carlos Miguel Vaamonde Sojo:
‘…Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la ‘verdad de los hechos’, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.
Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado’ [Resaltado de este fallo].
En atención a lo expuesto, considera esta instancia, tal como se señaló, que si bien la fase más garantista dentro del proceso penal es la fase de juicio, ello no excluye que las decisiones que se tomen en las etapas anteriores, como la intermedia, previo pase a juicio oral y público del imputado, sean desprovistas de motivación por la simple excusa o la errada convicción de que al que compete motivar sus decisiones es al juez de juicio.
En tal virtud, visto entonces que es un deber incuestionable el que el juez motive de forma clara los argumentos de hecho y de derecho en que basa su dispositivo, de manera que permita a las partes conocer los argumentos en que se fundamentó, lo que no puede ser obviado en ningún caso; y visto también que en el presente caso no se estaba cuestionando la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas (caso en el cual el amparo sería inadmisible conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Sala en concordancia con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), sino por el contrario, la inmotivación respecto a esas excepciones y a la solicitud de nulidad formulada por la defensa; esta Sala estima que la acción de amparo constitucional interpuesta contra la decisión del Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara sí resulta procedente pues se vulneró flagrantemente las garantías procesales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de los imputados.
En consecuencia, se revoca la decisión dictada el 31 de octubre de 2005 por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Lara, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos Gustavo Adolfo Anzola Lozada, Miguel Adolfo Anzola Crespo y José Antonio Anzola Crespo, asistidos por las abogadas Celina Hernández Castillo y Rose Marie España Viladams, contra la decisión contenida en el acta de audiencia preliminar del 16 de febrero de 2005 (publicada en el auto de apertura a juicio del 25 de ese mes y año) dictados por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, y se declara con lugar la tutela constitucional invocada contra la precitada decisión. Así se declara”.
Similares consideraciones sobre la motivación como un requisito intrínseco de todo fallo judicial, han sido efectuadas en derecho comparado, de esta forma encontramos en la doctrina extranjera, que autores como el argentino FERNANDO CANTÓN, en su obra intitulada “el Control Judicial de la Motivación de la Sentencia Penal” (1999), expone que:
“...No existirá motivación si no ha sido expresado en la sentencia el porqué de determinado temperamento judicial, aunque el razonamiento no exteriorizado por el juzgador-suponiendo que hubiera forma de elucidarlo-hubiera sido impecable…”
También el Jurista Argentino FERNANDO DE LA RÚA, en su obra “Ponencias, V. II”, respecto de la motivación de la sentencia señala la importancia de:
“…la necesidad de una decisión motivada, con fundamentos legítimos y lógicos que justifiquen lo resuelto”.
En los mismos términos, el también célebre Jurista, CAFFERATA NORES, en su obra “Derechos Individuales y Proceso Penal”, destaca con cita de legislación cordobesa, y dentro del ámbito del debido proceso, nos recuerda que:
“…la motivación de la sentencia es una garantía procesal esencial receptada…bajo pena de nulidad”.
Así las cosas, la motivación constituye un deber y manifestación de la tutela judicial efectiva, que además de implicar el acceso a los órganos jurisdiccionales, supone la resolución oportuna y razonada de las pretensiones, surgiendo como obligación fundamental del juzgador, preservar los principios y garantías consagrados en las leyes y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Es así como efectuado examen del fallo objeto de impugnación, se evidencia del mismo que el Juez de la recurrida, no dio una razón lógica que satisfaga los requerimientos exigidos por las partes involucradas en la presente causa, así como tampoco existe una debida fundamentación, es decir, una fundamentación que se baste por sí sola, incurriendo el A Quo en el vicio de inmotivación del fallo emitido y que hoy se recurre, con lo cual es notorio que hizo caso omiso a lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé lo siguiente: “…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”. (Resaltado Nuestro).
De lo anterior se desprende, la obligación que tienen los jueces de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. En tal sentido, se observa la omisión en la cual incurrió el Juez al dictar la decisión recurrida, pues a juicio de este Tribunal Colegiado, constituye una violación de la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal; lo cual hace que el fallo impugnado adolezca del vicio de INMOTIVACION, lo cual constituye además, la violación al derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, como así lo ha considerado la Sala Constitucional, según Sentencia número 215, de fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil nueve (2009), con Ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, al prever:
“…Así pues, al formar la motivación del fallo una de las exigencias para que pueda obtenerse una sentencia fundada en derecho como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, necesariamente tiene carácter constitucional y por ello atañe al orden público, razón por la cual debe concluirse que una sentencia inmotivada es violatorio de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
En tal virtud, considera este Tribunal Colegiado, que la decisión emitida por el Juzgado Tercero de Control de la Sede Cumaná de este Circuito, se encuentra inmotivada, por lo que se evidencia una carencia de valoración que nos impide deducir cuál fue el fundamento que conllevó al operador de justicia a emitir el fallo recurrido, ya que la decisión impugnada carece de total motivación, lo que conlleva a la nulidad de la decisión.
Así tenemos, que el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.”
Del mismo modo, el artículo 175, ejusdem contempla:
“Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por al República Bolivariana de Venezuela.”
Por su parte el artículo 180 ibídem contempla que:
“La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren. Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado o imputada, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor…”
En atención, de los fundamentos que anteceden, concluye esta Corte de Apelaciones que el Juez A Quo al no motivar su fallo incurrió en una omisión que a juicio de este Tribunal Superior Colegiado, constituye una flagrante violación a la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar el fallo impugnado el vicio de INMOTIVACIÓN, lo que a su vez conlleva a una violación de la tutela judicial efectiva; en consecuencia se debe ANULAR la decisión recurrida, ordenándose que un Tribunal distinto al que emitió el fallo objeto de impugnación, emita pronunciamiento respecto de la solicitud planteada por la recurrente, con prescindencia del vicio advertido por esta Superioridad, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 180 del texto adjetivo penal.
En consecuencia, conforme a los argumentos antes expuestos, este Tribunal Colegiado concluye que le asiste la razón a la recurrente, por lo que debe declararse CON LUGAR el presente Recurso de Apelación. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana ORIANNY CAROLINA LAREZ PEREZ, titular de la cédula de identidad número 16.312.477, debidamente asistida por el profesional del derecho, Abogado ERICK ALEXANDER GALANTÓN, titular de la cédula de identidad número 9.981.546, inscrito en el I.P.S.A., bajo el número 182.965, contra la decisión de fecha dos (2) de febrero de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual se declaró IMPROCEDENTE solicitud de entrega formal de vehículo relacionado en la presente causa, el cual presenta las siguientes características: MARCA: TOYOTA, MODELO: FORTUNER 4X4 A//GGN50L-NKASKL-A, AÑO: 2011, COLOR: PLATA, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR, SERVICIO: PRIVADO, SERIAL DE CARROCERRÍA: 8XA11ZV50B6008534, SERIAL DE MOTOR: 1GRA258300, PLACAS: AF576WA, al carecer el Tribunal A Quo de suficientes elementos para determinar la identificación del mismo y su propietario. SEGUNDO: SE ANULA la decisión recurrida, y se ordena que un Tribunal distinto al que emitió el fallo objeto de impugnación, emita pronunciamiento respecto de la solicitud planteada por la recurrente, con prescindencia del vicio advertido por esta Superioridad, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 180 del texto adjetivo penal.
Publíquese, Regístrese y Remítase en su Oportunidad al Tribunal que corresponda, al cual se comisiona suficientemente para que notifique a las partes de la presente decisión.
La Jueza Superior Presidenta (Ponente)
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior
Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
La Jueza Superior
Abg. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA
El Secretario
Abg. LUIS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. LUIS BELLORÍN MATA
|