REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Corte de Apelaciones
SALA ÚNICA
Cumaná, 28 de Septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO Nº RP01-R-2015-000005
JUEZA PONENTE: Abg. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA
Admitido como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado PEDRO MANUEL ROJAS LANDAER, Defensor Público Sexto Auxiliar con competencia en Materia Penal ordinario, actuando en representación del ciudadano MIGUEL JOSÉ GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, contra decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 22 de Diciembre de 2014, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano DERMIS MARÍA GONZÁLEZ GONZÁLEZ; esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo de la manera siguiente:
ALEGATOS DEL RECURRENTE
El abogado PEDRO MANUEL ROJAS LANDAER, Defensor Público Sexto Auxiliar con competencia en Materia Penal ordinario, actuando en representación del ciudadano MIGUEL JOSÉ GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”:
(…) “Impugno la decisión recurrida, por haberse considerado que los siguientes elementos son suficientes para imponer a mi defendido, de una medida de privación judicial preventiva de libertad: 1. Acta de Investigación penal, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, 2. Inspección N° 534, 3.- Inspección N° 535, 4.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 127, 4.- Acta de entrevista a Niurka, 5.- Certificado de Defunción. 6.- Acta de Investigación Penal Acta, suscrita por Nicolás Fiola, 7.- Acta de entrevista a Niurka, 8.- Acta de entrevista a Audelia Rodríguez; considerando ese Juzgador, que esos elementos, sirven para determinar que el ciudadano, MIGUEL JOSE (sic) GONZNALEZ (sic) FERNANDEZ (sic), es presuntamente, el autor del delito que se le imputa, Visto los elementos de convicción tendiente a llenar lo establecido en el numeral 2 del articulo (sic) 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la Defensa hace señalamiento a los elementos 4 y 8, lo cual hacen referencia a las Actas de Entrevistas, en el cual se menciona a dos ciudadanos MIGUEL FERNANDEZ (sic) y YOSCAR GONZALEZ (sic), se observa que en ambas declaraciones, en ningún momento se hace mención a mi representado y mucho menos lo identifican que realizó alguna acción predelictual, por tal sentido no se encuentra subsumido en el tipo penal atribuido por el Ministerio Público, siendo esta la fase y la oportunidad legal, para hacer el acto de imputación de cargos pero obedeciendo a una conducta desplegada por un individuo, es por esa razón que en la solicitud de orden de aprehensión que se libro en contra de mi representado, el Juzgador incurrió en una falta del debido proceso, visto que la misma la acordó sin exigir algún elemento de convicción que vinculara al ciudadano MIGUEL JOSE (sic) GONZNALEZ (sic) FERNANDEZ (sic), por tal sentido esta defensa solicito la Nulidad de la misma, de conformidad al artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la Juzgadora,
(…)
Asimismo sostiene la Juzgadora, que se encuentra acreditado el peligro de fuga, ya que se pone de manifiesto el numeral 3, del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por tal sentido se observa una gran contradicción, visto que pudiéramos estar en presencia, que dicha conducta fue una complicidad no necesaria por estar en el sitio equivocado, ya que en ningún momento mi defendido podría saber cuál era la intención del otro sujeto que portaba el arma de fuego.
Por otra parte, la Representación Fiscal, en su intervención, solo se limitó a solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad, ya que consideró que están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico procesal Penal y, la recurrida, al momento de acreditar el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, indicó que en cuanto el peligro de fuga, existe, por la pena que podría llegarse a imponer y la magnitud del daño causado; en lo que se refiere a obstaculización, sostuvo que, el imputado podría influir para que la víctima y testigos se comporten de manera desleal o reticente.
Ahora bien, en base al articulo (sic) 236, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, deben CONCURRIR los tres supuestos, para poder decretarse la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no acreditándose como se dijo anteriormente, en el presente caso, el peligro de fuga, ya que se pone de manifiesto el numeral 3, en torno a la magnitud de la posible pena que pudiera llegarse a imponer, así como la magnitud del daño causado, situación esta, que desvirtúa la presunción de inocencia, principio este, que asiste a mi representado desde esta fase de investigación; en lo que respecta al peligro de obstaculización, no basta con señalar que el imputado podría influir sobre testigos y víctima, y menos cuando en la presente causa, el hecho ocurrió hace mas de un año y no se observan en las actuaciones de que manera puede influir, mi representado sobre los mismos, aunado, a que no se desprende de las actuaciones su no voluntad de someterse al proceso; por lo que esta defensa, se permite indicar lo siguiente, para que se materialice el peligro de fuga, deben concurrir taxativamente los supuestos del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, no estando acreditado en el presente caso, ya que si analizamos detalladamente las actas, que conforman el presente asunto, se desprende, que mi defendido ha aportado un domicilio estable, con arraigo en este país, no podríamos hablar de daño causado, ya que no se ha demostrado la participación de mi auspiciado, y sería violatorio desde todo punto de vista en esta fase, hacer alusión al mismo, ya que atenta contra el principio de presunción de inocencia, es evidente que no concurren todas las circunstancias que establece el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se presuma dicho peligro; compromete la recurrida, la presunción de inocencia de mi defendido, presunción que lo asiste desde esta fase, al manifestar que el peligro de fuga, es por la pena que podría imponerse y, la magnitud del daño causado, principio consagrado en la norma adjetiva Procesal penal, artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente obvia los principios de afirmación de la libertad y el estado de libertad, artículo 9 y 229 de la misma norma.
Por lo que al no estar llenos los extremos exigidos en el articulo (sic) 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó esta defensa, que lo procedente y ajustado a derecho, a favor de su representado o en su defecto una medida menos gravosa de posible e inmediato cumplimiento, conforme a lo establecido en el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, solicito respetuosamente, a los Ilustres Magistrados de la Corte de Apelaciones del estado Sucre, declaren con lugar el presente recurso y, consecuencialmente anulen la decisión recurrida, revoquen la medida de privación judicial preventiva de libertad y, declaren a favor de mi representado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
DE LA CONTESTACIÓN FISCAL
Emplazado como fue el Fiscal Superior del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, este NO DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 22 de diciembre del 2014, el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y entre otras cosas expone:
“OMISSIS:
(…) “El Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, los alegatos de la defensa y revisadas las presentes actuaciones; este Tribunal considera por una parte, que la aprehensión de los imputados se enmarca dentro del procedimiento en flagrancia, actuando los funcionarios policiales amparados en la excepción que establece el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se retiene al imputado a quien se perseguía para su aprehensión, ello enmarca ésta actuación en lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece como aprehensión en flagrancia: “Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es el autor o autora”. De igual manera se evidencia del acta de investigación penal cursante a los folios 31 al 32 de la causa, el día 21-12-2014. En razón de ello, considera este Tribunal que en el procedimiento policial que concluyó con la aprehensión de los imputados de autos, no se violentó ninguna norma que contemple garantía constitucionales por cuanto como se indicó la actuación policial estuvo enmarcada en las previsiones establecidas en los artículos 234 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, al efectuarse la aprehensión de los imputados en flagrancia, a poco de ocurrió el hecho, así como se verificó que la actuación policial estuvo amparada en la excepción que contempla el Artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide que en el caso bajo análisis no se a afectado en modo alguno el derecho y garantía de los imputados referente a su intervención, asistencia y representación como lo garantiza el Código Orgánico Procesal Penal, ni se ha verificado inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela. Dicho lo anterior considera quien aquí decide que se encuentra cubierto el Primer numeral del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que estamos en presencia de un delito de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de fecha reciente, ya que el mismo ocurrió en fecha 21-12-2014, 21-12-2014, cuando funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “Antonio José de Sucre”, Estación Policial Cruz Salmerón Acosta, siendo aproximadamente las 07:30 a.m., encontrándose en labores de patrullaje por el perímetro de la localidad del Guamache, fueron interceptado por varias personas quienes informaron que en el ambulatorio se encontraba una persona tiroteada y necesitaba de su apoyo para trasladarlo hasta el Hospital de Araya, debido que la ambulancia se encontraba dañada, de inmediato acudieron al ambulatorio a prestar el apoyo solicitado y una vez dentro del recinto Hospitalario les informaron que en Caimancito había una persona presuntamente muerta y varios heridos de un tiroteo que se había suscitado en esa localidad, trasladando al ciudadano herido con un acompañante hasta el hospital de Araya, una vez dentro del recinto hospitalario a eso de las 07:50 horas de la mañana de esa misma fecha se le solicitó al herido sus datos personales correspondientes, negándose este a portarlos de igual forma al médico de Guardia por lo que optaron en revisarlo para buscar alguna identificación personal, lográndose encontrarle en el bolsillo trasero del lado derecho del pantalón que portaba una Cédula de Identidad la cual respondía al nombre de YOSCAR JOSE (sic) GONZALEZ (sic) PLACENCIO, de 22 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 26.294.192, soltero, venezolano de fecha de nacimiento 13-06-1992, y el acompañante se identificó como MIGUEL JOSE (sic) FERNÁNDEZ GONZALEZ (sic), alegando que el herido había sido tiroteado en caimancito, posteriormente que se dejó a estas personas en el hospital de esa localidad, se trasladaron hasta el Comando de Araya a buscar apoyo para luego ir hasta la localidad de Caimancito a verificar la información suministrada en el ambulatorio del Guamache, al llegar a la población de Caimancito a las 09:00 a.m., ubicados en el lugar donde se suscitaron los hechos pudieron observar una multitud de personas frente a una casa rosada, procedieron a descender de la unidad donde fueron conducidos por esas personas hasta el interior de la misma, visualizándose en la sala un cuerpo de sexo masculino, sin signos vitales, tapado con una sabana descolonizada, luego fueron conducidos hasta un callejón que esta en la parte trasera de la residencia señalándoles el lugar donde el occiso había caído abatido, observándose en el lugar manchas hemáticas de color pardo rojizo, y luego se volvieron a meter hacia la casa y se acerca una señora quien dijo ser la esposa y llamarse NIURKA SALGADO MARIA (sic) GONZALEZ (sic) GONZALEZ (sic), indicando que los que habían matado a su marido eran conocidos en el sector como: Los Waqueros (sic) El Kelvin, El Junior y El Periquito, también les informó una ciudadana de nombre Audelina Rodríguez que el occiso se había defendido con un Chopo y había herido a uno de ellos, una vez obtenida toda la información, procedieron a efectuar llamados vía telefónica a la estación policial, Cruz Salmeron (sic) Acosta, para que le informaran al CICPC y enviara una comisión al sitio del hecho, de igual forma enviaran comisión policial hasta el Hospital de Araya y le practicaran la detención al herido y al acompañante que habían trasladado hasta ese Centro Hospitalario, debido a que posiblemente este involucrados en la muerte del ciudadano antes mencionado, posteriormente recibieron llamadas telefónica de parte del Superior del IAPES Indicando que habían practicado la detención de los mismos y el herido iba a ser trasladado hasta el Hospital de Cumaná, una vez en la Estación Policial quedó identificado como MIGUEL JOSE (sic) FERNANDEZ (sic) GONZALEZ (sic), de 22 años de edad, portador de la Cedula (sic) de Identidad Nº 24.657.388, soltero, venezolano, fecha de nacimiento 21-12-1992, obrero, natural y residenciado en Chacopata entrada Principal S/N frente al Ambulatorio Parroquia Chacopata, Municipio Cruz Salieron (sic) Acosta, Estado Sucre, hijo de los ciudadanos Iris Gonzalez (sic) y Elvis Fernandez (sic) y la persona herida una vez que retornó del Hospital quedò identificado según la cédula que portaba como YOSCAR JOSE (sic) GONZALEZ (sic) PLACENCIO, de 22 años de edad, cédula de identidad Nº 26.294.192, soltero venezolano, fecha de nacimiento 13-06-1992, a las 03:20 p.m., se les indicó a ambos que iban a quedar detenidos debido a que estaban involucrados en la muerte del ciudadano DELMIS MARIA (sic) GONZALEZ (sic) GONZALEZ (sic), de acuerdo a las declaraciones de las ciudadanas NIURKA SALGADO Y AUDELINA RODRIGUEZ (sic). Así mismo, de las actuaciones cursantes en actas, se desprenden los siguientes elementos de convicción: a los folios 02 acta de investigación penal, suscrita por los funcionarios, detective jefe Fiola Nicola, quien deja constancia de modo, tiempo y lugar de los hechos, al folio 04 inspección 534 al sitio de los hechos suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, al folio 05 inspección 535 al sitio de los hechos suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, al folio 06 inspección 534 al sitio de los hechos suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, al folio 07, 08 y 09 registro de cadena de custodia de evidencias físicas, suscritas por funcionarios del CICPC, al folio 21, oficio emanado por el CICPC, donde se deja constancia que la ciudadana Delmis González tenia registro policiales, al folio 23 donde se deja constancia que el ciudadano Miguel Fernández no presenta registro policiales, al folio 22 experticia de reconocimiento legal 127 de fecha 21-12-2014 a dos conchas oponentes de una bala y a un proyectil, al folio 23 es la experticia de reconocimiento, al folio 24 la declaración de la ciudadana Niurka madre del occiso rendida antes el CICPC, al folio 27 certificado de defunción a nombre del ciudadano Delmis, al folio 28 acta de investigación penal, suscrita por el ciudadano Fiola Nicola suscrita por funcionarios del CICPC, donde deja constancia que el ciudadano YOSKAR GONZALEZ (sic) manifiesta que su verdadero nombre Es (sic) MIGUEL ANTONIO GONZALEZ (sic) GONZALEZ (sic), al folio 30 acta de entrevista rendida por la ciudadana Niurka Salgado ante el IAPES, y al folio 31 entrevista a la ciudadana Audelina Rodríguez, ante el IAPES, al folio 32 vto y 33, acta policial practicada por funcionarios adscritos al CICPC de la cual deja constancia del mencionado ciudadano. Siendo entonces estos elementos de convicción, considerando que existen suficientes elementos de convicción, para considerar que estamos en presencia de los delitos precalificados por la representación Fiscal, como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1°, elementos de convicción que cursan en autos, los cuales fueron descritos anteriormente y ponen en evidencia de este juzgador, la conducta antijurídica desplegada por los imputados de autos. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, se acredita el peligro de fuga y de obstaculización establecidos en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud Fiscal de privación de libertad, en los siguientes términos: Se decreta medida privativa de libertad contra el ciudadano Miguel González Fernández. En relación al segundo de los ciudadanos, es decir Miguel González González, se hace las siguientes consideraciones: De acuerdo a lo alegado por la defensa en el sentido de que el ciudadano Miguel González González debe ser amparado por el principio de presunción de inocencia fundamentado en el hecho de que no porta documentación que lo identifique, estima este Juzgador que si bien el mismo carece de documentos de identidad, también es cierto que ha sido identificado presuntamente como una de las personas que participo en el hecho, corresponde al Ministerio Publico (sic) dentro de sus amplias facultades que tiene y mas aun en esta fase de primigenia del proceso investigar la identificación de este ciudadano, por lo que se declara improcedente la solicitud de medida cautelar bajo este argumento. En cuanto al cambio de calificación jurídica por no individualizar la actuación de ambos ciudadanos, es preciso señalar que nos encontramos en una fase de investigación y que el Ministerio Publico (sic) como ya se indicó en el ejercicio de las facultades que tiene para investigar de acuerdo a lo consagrado en la Constitución Bolivariana y en la norma adjetiva penal, en esta etapa con las diligencias que procure le orientara en la individualización de cada uno de estos ciudadanos en el hecho que se encuentran involucrados, por lo que se declara improcedente la solicitud de cambio de calificación. Ahora bien, en cuanto a lo manifestado por la defensa, en relación a la condición de salud que presenta el ciudadano Miguel González González, este Tribunal observa que efectivamente el mencionado ciudadano presenta cinco impactos presuntamente ocasionada con un arma que le imposibilita su desplazamiento. Ahora bien ante esta circunstancia es preciso establecer que es un deber del Estado brindar protección a las personas que requieren ser atendidas por alguna condición de salud que presente, y como ya se indico queda evidente que el mencionado ciudadano presenta unas lesiones en sus extremidades inferiores y de acuerdo a lo informado por el mismo en esta sala de audiencia no ha sido atendido las heridas, en razón de ello, esta plasmado en el artículo 83 de nuestro texto fundamental Constitucional, que reza: “La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República. El artículo 51 de nuestra Carta magna prevé: “Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo. Por otra parte cabe señalar que el estado debe preservar que la justicia se haga efectiva, para la garantía de una justicia y darle ese contenido como valor supremo del ordenamiento de al República como lo preconiza el artículo 2 de la misma Constitución”. Por su parte estable el artículo 19 constitucional que: “El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen”. En este sentido, este Juzgador es garante de este principio e interpone este derecho fundamental como uno de los principios fundamentales que debe preservarse, como una garantía para una mejor vida. Ello a los fines de garantizar el derecho a la salud, siendo ello un derecho fundamental, consagrado en nuestro texto Constitucional.
DECISIÓN JUDICIAL
Es por lo que este Tribunal dicta lo siguiente: Se decreta la Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano Miguel González González, modificando de manera temporal y hasta que desaparezca la condición de salud. Y así se decide. Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra de los imputados MIGUEL JOSÈ GONZALEZ (sic) FERNANDEZ (sic), Venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.657.388, Soltero, hijo de Inés González y Luis (no sabe su apellido), de oficio obrero, natural de la Población de Chacopata Municipio Cruz Salmerón Acosta, residenciado en la calle la entrada, frente del ambulatorio, teléfono 0412-115-1062, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre y MIGUEL ANTONIO GONZALEZ (sic) GONZALEZ (sic), Venezolano, de 18 años de edad, manifestó no tener cedula, Soltero, hijo de Anibal Vellorí (sic) y Beatriz González, fecha de nacimiento 06-03-1996, de oficio pescador, natural de la Población de Chacopata Municipio Cruz Salmerón Acosta, residenciado en la marina, primera calle, Chacopata, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre.; por la presunta comisión de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1°, en perjuicio del ciudadano DELMIS MARIA (sic) GONZALEZ (sic) GONZALEZ (sic); por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del COPP. Modificándose el sitio de reclusión, es decir, se establece que el mencionado ciudadano permanezca en su domicilio a la orden de este Tribunal bajo la figura de recorrido policiales permanentes en su domicilio, asimismo se le impone la obligación de no salir de la jurisdicción del Estado Sucre sin la previa autorización de este Tribunal, en tal sentido líbrese boleta de encarcelación, así como explicar al Comandante de Policía de este Estado lo decidido por este Tribunal en relación con el ciudadano MIGUEL GONZALEZ (sic) GONZALEZ (sic). Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, en el lapso legal. Líbrese Oficio a la Comandancia de la Policia (sic) a los fines de que sea trasladado con carácter de urgencias al Hospital Universitario Patricio de Alcalá para que sea tratada las heridas que presenta. Así como a la medicatura forense, traslado que se deberá realizar el día martes 23-12-2014 a las 08:30 am. (sic) Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Leídas y analizadas las actas procesales, y con ellas el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, y analizada la sentencia recurrida, esta Alzada, para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:
El recurrente de autos fundamenta su apelación en considerar, que del contenido de las actas procesales analizadas por el juzgador A Quo, no emergen elementos de convicción para subsumirse ellas en el tipo penal atribuido por el Ministerio Público a su representado, por lo que en su criterio la solicitud de la orden de aprehensión que se libró en contra de su representado, incurrió el juzgador en una falta al debido proceso, en vista de que la misma considera el recurrente, fue decretada sin existir elemento de convicción que vinculara a su defendido con los hechos investigados, por lo que solicita a su vez la Nulidad de la misma, de conformidad a los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual manera considera que no se encuentra lleno el requisito exigido en el numeral 3 del antes menciona do artículo 236 ibidem, en lo que respecta al peligro de fuga, pues considera que pudiere estarse en presencia de una conducta de complicidad no necesaria por estar e el sitio equivocado, pues su representado no podía saber en ningún momento cual era la intención del otro sujeto que portaba el arma de fuego.
Ante estas circunstancia y alegatos esgrimidos, analizamos el contenido de las actas procesales para de esa manera concatenarlas con la apreciación y pronunciamiento del juzgador de la causa, Con fundamento al respecto del debido proceso y la aplicación de una tutela judicial efectiva, para lo cual consideremos en primer lugar lo referente a la orden de aprehensión solicitada por el representante del Ministerio Público actuante.
El recurrente de autos manifiesta en primer lugar como alegato de defensa a favor de su representado, que los elementos de convicción tomados en consideración por el tribunal a los efectos del decreto de la medida de privación preventiva de libertad, no son suficientes, por considera insuficientes, como también para fundamentar la presunción del peligro de fuga.
Para sustentar este criterio, el abogado defensor expresa, que para considerar la existencia del requisito 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace referencia al acta de entrevista de los ciudadanos MIGUEL FERNÁNDEZ y YOSCAR GONZÁLEZ, quienes en ningún momento hace mención del imputado de auto, por lo que considera que la orden de aprehensión librada en contra de su representado, el Juez A Quo incurrió en la falta del debido proceso, por lo que solicita la nulidad.
Al realizar esta Alzada la revisión y análisis del contenido de las Actas procesales remitidas, podemos observar quienes deciden que, contentivo del acta de investigación penal, suscrita por los funcionarios, detective jefe Nicola Fiore, quien deja constancia de modo, tiempo y lugar de los hechos, de la inspección 535 al sitio de los hechos suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, inspección 534 al sitio de los hechos suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, del registro de cadena de custodia de evidencias físicas, suscritas por funcionarios del CICPC, así como del oficio emanado por el CICPC, donde se deja constancia que el ciudadano Delmis González tenia registro policiales, de la experticia de reconocimiento legal 127 de fecha 21-12-2014 a dos conchas oponentes de una bala y a un proyectil, experticia de reconocimiento, de la declaración de la ciudadana Niurka madre del occiso rendida antes el CICPC, del certificado de defunción a nombre del ciudadano Delmis, acta de investigación penal, suscrita por el ciudadano Nicola Fiore funcionario del CICPC, donde deja constancia que el ciudadano YOSKAR GONZÁLEZ manifiesta que su verdadero nombre es MIGUEL ANTONIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, del acta de entrevista rendida por la ciudadana Niurka Salgado ante el IAPES, del acta de entrevista a la ciudadana Audelina Rodríguez, ante el IAPES, acta policial practicada por funcionarios adscritos al CICPC de la cual deja constancia del mencionado ciudadano. Evidenciándose de estas actuaciones, el actuar del autor de los hechos investigados, y cuya sospecha durante esta etapa inicial del proceso denominada de Investigación arroja determinados resultados que apuntan con probabilidades positivas hacia el imputado de autos, sin que ello pueda considerarse violatorio al debido proceso, como tampoco al principio de Presunción de Inocencia.
Podemos leer en el contenido de la Audiencia de Presentación de Detenidos, como el representante de la Vindicta Pública, una vez hecha la exposición amplia y clara de los hechos en la forma como acontecieron, subsumen los mismos en una determina da precalificación jurídica , como lo fue el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1°, ratifico la orden de Aprehensión, solicitando el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por ser la oportunidad inicial para hacerlo, por considerar su procedencia, y considerar de igual modo que se cumplían con los requisitos exigidos por el Legislador en el artículo 236 d el Código Orgánico Procesal Penal.
Aunado a lo antes dicho, no debe de igual manera el recurrente obviar ni olvidar que todas las circunstancias tomadas en consideración por el juzgador de Instancia, y que de manera detallada desglosa en la decisión recurrida, es decir, manifiesta, las razones del por qué considera la existencia de fundados elementos de convicción, lo cual señala permite configurar el fumus boni iuris, requerido para el decreto de la medida de privación de libertad, pues como sabemos y así lo señala esta etapa hablamos de probabilidades, no de certeza en los medios de pruebas. Sabemos de igual manera que conjuntamente con este principio antes señalado, convergen también el periculum in mora , los cuales han de acreditarse objetivamente, como se ha hecho en el presente caso por el Tribunal de la causa.
De manera que observamos, como estas circunstancias, que junto a la convicción, sea ésta negativa o positiva; referida a la responsabilidad del imputado es a la que el juzgador puede llegar en esta primera fase del proceso penal a considerar y así plasmarlo en su decisión; que como su nombre lo indica es de investigación, para así de conformidad a su convicción lógica y racional, considerar la procedencia de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, con los elementos de convicción aportados por el Representante del Ministerio Publico, en esta primera etapa del proceso, por lo que al revisar las actuaciones y la decisión que se recurre no podemos subsumirla en alguna violación al debido proceso que acarree su nulidad por lo que no le asiste en este punto la razón al recurrente.
Por ello no podemos pensar por no ser cierto, que en el presente caso, por la sola detención del quien es señalado como imputado de autos, se les conculque su derecho al principio de presunción de inocencia, el cual hasta tanto no exista una sentencia firme, o en cualquiera de las etapas procesales admita los hechos de forma voluntaria para que de inmediato se le imponga una pena, pudiere llegarse a tener como culpables y responsables de los hechos por los cuales han sido imputados, o acusados, según el estado del proceso.
Para ello citaremos en respaldo de lo expuesto, lo precisado en sentencia N° 424 de la Sala de Casación Penal, de fecha 24/09/2002, en cual entre otras expuso:
OMISSIS: “El establecimiento de crímenes y de su autoría y culpabilidad, es de la exclusiva competencia del Poder Judicial y sólo después de todo un debido proceso penal conducido por los tribunales correspondientes. Será entonces cuando se puede saber a ciencia cierta si unos determinados hechos son criminosos y sobre quiénes ha de recaer la pena por ser culpables de los mismos. Pero mientras tanto, deben ser considerados inocentes todos los acusados de hechos delictuosos.”
De manera que bajo la lupa del análisis y las circunstancias que han conformado esta fase de investigación, con la figura de la sospecha y la probabilidad de alguna responsabilidad de parte del imputado en los hechos por los cuales se le ha sometido al proceso penal, no cabe dudas para esta Alzada de la procedencia de la medida de privación preventiva de libertad decretada en su contra, conjuntamente con el análisis que de las presunciones de la existencia del peligro de fuga al considerar el juzgador A Quo, la magnitud del daño causado como es el derecho a la vida. Consideró así mismo se encontraba lleno el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; consideraciones éstas que en opinión de quienes aquí deciden, se encuentran ajustadas a derecho.
De manera que considera este Tribunal Colegiado que en el presente caso, no le asiste la razón al recurrente de autos bajo la fundamentación que ha sido explanada en defensa del recurso interpuesto, considerando, que la decisión recurrida se encuentra ajustada a Derecho, trayendo ello como consecuencia el declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, debiéndose en consecuencia ser Confirmada la misma. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado PEDRO MANUEL ROJAS LANDER, Defensor Público Sexto Auxiliar con competencia en Materia Penal ordinario, actuando en representación del ciudadano MIGUEL JOSÉ GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, contra decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 22 de Diciembre de 2014, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano DERMIS MARÍA GONZÁLEZ GONZÁLEZ. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese, Regístrese y Remítase en su Oportunidad al Tribunal que corresponda, al cual se comisiona suficientemente para que notifique a las partes de la presente decisión.
La Jueza, Presidenta,
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior, Ponente,
Abg. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA
La Jueza Superior,
Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
El Secretario,
Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,
Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA
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