REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 28 de Septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-004388
ASUNTO : RP01-R-2014-000358


JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ


Admitido como fuere en su oportunidad, Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano DIMAS RAFAEL GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número 11.375.831, debidamente asistido por el Abogado CARLOS GUILLERMO ZERPA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 99.049, contra la decisión de fecha quince (15) de septiembre de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, mediante la cual se NEGÓ la entrega de un vehículo de las características siguientes: MARCA: DAHIATSU, MODELO: TERIOS AWD SINC, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR, PLACA: KBH46I, AÑO: 2005, COLOR: PLATA, SERIAL DE CARROCERIA: 8AXJ102G059503444, SERIAL DE MOTOR: 4 CILINDROS; esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

DE LOS ARGUMENTOS DEL RECURRENTE

Leído y analizado el recurso interpuesto, observamos que el apelante sustenta su escrito de Apelación en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a las decisiones judiciales que ocasionen un gravamen irreparable, manifestando entre otras cosas lo siguiente:

Señala en primer lugar el recurrente, que en fecha veintinueve (29) de mayo de dos mil catorce (2014), es retenido un vehículo de su propiedad por parte de funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en momentos en los cuales de buena fe realizaba revisión de seriales para la actualización de certificado de propiedad, ello por presuntamente presentar irregularidades en dichos seriales identificativos, por lo que el bien fue puesto a la orden del Ministerio Público, órgano ante el cual fue realizada la respectiva solicitud de entrega, negada inmotivadamente a criterio de quien impugna.

Prosigue exponiendo el apelante, que la entrega del vehículo es posteriormente negada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, partiendo del erróneo fundamento de no existir un certificado de registro o título de propiedad a su nombre y a la falsedad de los seriales identificativos del vehículo; aduciendo luego de ello, que sin importar el criterio asumido por el Juzgado de mérito y luego de solicitar el inicio del procedimiento de acuerdo a lo previsto en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, la sentenciadora obvió los parámetros de la norma adjetiva penal sobre las cuestiones incidentales, reclamaciones y tercerías, los cuales por estar establecidos en dicha ley procesal son de orden público, haciendo específica referencia a la remisión al Código de Procedimiento Civil, debiendo haberse dado apertura a un lapso para promoción y evacuación de pruebas de ocho (8) días, transcurrido el cual debió haberse dictado sentencia al noveno día.

Aduce de la misma forma el impugnante que las regulaciones a las cuales se ha hecho referencia, han sido avaladas en innumerables decisiones del más alto Tribunal de la República, de las cuales ha quedado claro, que en los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, siendo que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente; por otra parte, que cuando resulte imposible determinar la propiedad de un vehículo porque sus seriales identificativos no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo en forma parcial, impidiendo una plena prueba, se aplicará como principio general el postulado del artículo 254 del texto adjetivo civil, de acuerdo al cual, siendo imposible el cotejo entre los datos que aún queden en el vehículo y los de los documentos presentados por quien pretenda la propiedad sobre el bien, se favorecerá la condición del poseedor.

Luego de ello pasa el recurrente a señalar, que el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías, que las partes o terceros entablen durante el proceso a fines de obtener la restitución de objetos, el cual se tramitará conforme a las reglas del Código de Procedimiento Civil, destacando que el proceso civil regula un procedimiento estricto en lapsos y requisitos que busca la verdad formal, pero el proceso penal se basa en la verdad material, encontrándose el principio que la consagra establecido en el artículo 13 del primero de los cuerpos normativos nombrados en el presente párrafo.

Por otra parte señala el impugnante, que la Jueza de Control no fundamentó las razones por las cuales consideró resultaba indispensable conservar el vehículo limitándose a indicar que las experticias realizadas por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, señalan la falsedad de los seriales de su vehículo, enfatizando además la falta de titularidad de su persona y la inexistencia de un certificado de registro a su nombre; expresando que posterior a dictarse el fallo apelado, conforme a su criterio “intempestivo”, consignó escrito solicitando la fijación de audiencia oral para que se decidiese la solicitud que formulare, explicando al Juez de Control detalles relacionados con la adquisición del vehículo, expresando haberlo poseído pacíficamente por años, por lo que no considera necesario que el certificado de registro del vehículo se encuentre a su nombre para ser considerado propietario, ya que el derecho de propiedad sobre el bien nace de una operación de compraventa, cuestionando lo fugaz del procedimiento empleado para proveer respecto de su pedimento.

Es así como sostiene el apelante, que el Tribunal A Quo debió haber abierto incidencia de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, violentándose en el caso sub examine el debido proceso de ley y el derecho a la defensa, al no habérsele permitido promover y evacuar los medios probatorios que estime pertinentes, lo que conforme su dicho le ocasiona un gravamen irreparable tanto procesal como patrimonialmente.

Posterior a citar extractos de sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reitera el recurrente, que la fundamentación de la recurrida es errónea y violatoria de derechos y garantías fundamentales, al ser reiterada la jurisprudencia al establecer que la posesión de buena fe tiene el mismo efecto que un título de propiedad, destacando que el procedimiento aplicado por el A Quo no se encuentra establecido en norma legal alguna, y que se aparta de los criterios vinculantes de la antes mencionada sala del más alto Tribunal de la Nación, por lo que dicho fallo violenta lo establecido en nuestra Carta Magna en sus artículos 115 y 116.

Para finalizar, solicitó a este Tribunal Colegiado, sobre la base de los razonamientos antes expuestos, que el Recurso de Apelación interpuesto sea admitido y sustanciado y consecuencialmente sea declarado CON LUGAR, anulándose la decisión recurrida, y que en su lugar se dicte decisión propia en la cual se acuerde la entrega del vehículo automotor de su propiedad con base en lo establecido por la Jurisprudencia patria y en lo previsto en los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal.





DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Notificada como fue la representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, ésta no dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión dictada en fecha quince (15) de septiembre de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná; estableció entre otras cosas lo siguiente:

“(…) Revisadas las presentes actuaciones que contienen Solicitud de Entrega de Vehículo interpuesta por el ciudadano DIMAS RAFAEL GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.375.831, asistido por el Abogado Carlos Zerpa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 99.049; mediante la cual se deja constancia de las siguientes características del vehículo: MARCA: DAHIATSU, MODELO: TERIOS AWD SINC, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR, PLACA: KBH46I, AÑO: 2005, COLOR: PLATA, SERIAL DE CARROCERIA: 8AXJ102G059503444, SERIAL DE MOTOR: 4 CILINDROS; este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Señala el solicitante ciudadano Dimas Rafael González, entre otras cosas, que en fecha reciente ingresó causa proveniente de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, donde estaba identificada bajo el N° MP-243395-2014, como consecuencia de la negativa a la solicitud de entrega material de un vehículo automotor del cual es legítimo propietario, consignando en copia fotostática simple documento de propiedad, considerando que la decisión del Ministerio Público es infundada e inmotivada, por pasar por alto las enseñanzas de nuestro más alto Tribunal en caso de la no identificación del vehículo y es que, la posesión de buena fe debe considerarse como justo título y proceder a la entrega, por lo que en virtud de ser propietario y poseedor de buena fe del vehículo automotor con las características antes mencionadas, tal y como se evidencia del documento que se encuentra debidamente autenticado, así como de la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, solicitando se le haga entrega del mismo según lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, sustentando su petición en los artículos 115 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 48 y 49 de la Ley de Tránsito Terrestre.
De lo antes expuesto, se observa que cursa a los folio 40 al 42 de la causa, copias fotostáticas simples del documento notariado de venta pura y simple al ciudadano DIMAS RAFAEL GONZÁLEZ, de un vehículo usado propiedad del ciudadano CIRO LEOVIGILDO LOZADA, con las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR, MARCA: DAHIATSU, MODELO: TERIOS AWD SINC, AÑO: 2005, COLOR: PLATA, PLACA: KBH46I, SERIAL DE CARROCERIA: 8AXJ102G059503444, SERIAL DE MOTOR: 4 CILINDROS, así como copia simple de Certificado de Registro de Vehículo 24461816 de fecha treinta y uno (31) de marzo del año 2006, a nombre del ciudadano CRISTHIAN ENRIQUE RONDON, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.940.159, en el que se identifica a dicho vehículo, copias consignadas anexo al escrito de solicitud, más no consta certificado de registro del vehículo solicitado a nombre del ciudadano DIMAS RAFAEL GONZÁLEZ, quien alega la propiedad y posesión del mismo.
Ahora bien, cursa a los folios 04 y 05 de la causa, Experticia de Reconocimiento de Seriales, de fecha veintinueve (29) de mayo de 2014, practicada por el funcionario Miguel Duarte, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, en el que practican la referida experticia a un vehículo con las siguientes características: Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT-WAGON, Marca: DAIHATSU, Placas: KBH46I, Modelo: TERIOS AWD, Color: PLATA, Año: 2005, Serial de Carrocería: 8XAJ102G059503444, Serial de Motor: 4 CILINDROS; presentando que la chapa de carrocería fijada por dos remaches ubicada en el lado izquierdo del cortafuego se encuentra SUPLANTADA, y el serial de carrocería troquelado bajo relieve en la parte derecha del cortafuego se encuentra SUPLANTADO (falso), concluyéndose que el vehículo sometido a inspección presenta suplantación en los seriales de identificación.
De igual manera, cursa al folio 14 y su vto. de la causa, Experticia y Avalúo Aproximado, de fecha veintiuno (21) de julio del año 2014, practicada por el funcionario Jairo Cova, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación Cumaná, en el que practica la referida experticia a un vehículo con las siguientes características: MARCA: DAHIATSU, MODELO: TERIOS AWD SINC, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR, PLACA: KBH-46I, AÑO: 2005, COLOR: PLATA, SERIAL DE CARROCERIA: 8AXJ102G059503444, SERIAL DE MOTOR: 4 CILINDROS; presentando la chapa que identifica el serial de carrocería donde se observan los dígitos alfanuméricos N° 8AXJ102G059503444, FALSA, en cuanto a material lámina, sistema de fijación (remaches) y sistema de impresión se refiere ya que los mismos difieren de los empleados por la planta ensambladora; y presenta el serial de carrocería ubicado en la parte superior del DASH PANEL, lado del copiloto, visible al abrir el capot, donde se observan los dígitos alfanuméricos N° 8AXJ102G059503444, FALSO, por cuanto su sistema de impresión (troquel bajo relieve) difiere del empleado por la planta ensambladora, asimismo se observa que la zona donde se encuentra estampado dichos dígitos, presenta signos de devastación, lo cual tuvo como finalidad eliminar el serial original y colocar el existente.
Del análisis de las actas procesales observa este Tribunal que el vehículo solicitado ha sido objeto de dos (2) experticias de reconocimiento de seriales, la primera realizada por las autoridades del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, y la segunda realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, ambas experticias arrojan en sus resultados que el vehículo objeto de dicho examen presenta irregularidades en los seriales identificativos; en la primera, se detalla que la chapa de carrocería se encuentra SUPLANTADA, y el serial de carrocería troquelado bajo relieve en la parte derecha del cortafuego se encuentra SUPLANTADO (falso); y en la segunda, la chapa que identifica el serial de carrocería es FALSA, en cuanto a material lámina, sistema de fijación (remaches) y sistema de impresión se refiere ya que los mismos difieren de los empleados por la planta ensambladora; y el serial de carrocería ubicada en la parte superior del DASH PANEL, lado del copiloto, visible al abrir el capot, donde se observan los dígitos alfanuméricos N° 8AXJ102G059503444, es FALSO, por cuanto su sistema de impresión (troquel bajo relieve) difiere del empleado por la planta ensambladora, asimismo se observa que la zona donde se encuentra estampado dichos dígitos, presenta signos de devastación, lo cual tuvo como finalidad eliminar el serial original y colocar el existente; lo cual hace concluir a este Tribunal que se imposibilita identificar legalmente al vehículo solicitado; no existiendo justificación alguna de dicha irregularidad lo que hace imposible determinar que dichos seriales peritados correspondan a los mismos seriales que constan en la copia del certificado de registro de vehículo y en el documento de compra venta, en consecuencia, visto que el sistema de fijación de remaches y el sistema de impresión difiere del empleado por la planta ensambladora que demuestra que el mismo no es el original, no puede este Tribunal determinar que la carrocería del vehículo sometido a peritaje corresponda a la carrocería del vehículo solicitado a este Despacho como ya se expuso; por lo que este Tribunal niega la entrega del vehículo solicitado y así se decide.
Por todas la consideraciones antes expuestas, es por lo que este Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR la Solicitud de Entrega de Vehículo interpuesta por el ciudadano DIMAS RAFAEL GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.375.831, asistido por el Abogado Carlos Zerpa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 99.049; siendo las características del vehículo las siguientes: MARCA: DAHIATSU, MODELO: TERIOS AWD SINC, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR, PLACA: KBH46I, AÑO: 2005, COLOR: PLATA, SERIAL DE CARROCERIA: 8AXJ102G059503444, SERIAL DE MOTOR: 4 CILINDROS; en consecuencia, SE NIEGA DICHA ENTREGA. Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y remítanse las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad. (…)”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal A Quo)

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Se observa que el recurrente interpone su recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 5 que contempla que: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: …5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”; haciendo inicialmente un recuento de actos procesales, para luego de ello, señalar que el Tribunal de mérito negó solicitud de entrega de un vehículo de su propiedad, sobre la base de una errónea fundamentación al no existir un registro o título de propiedad a su nombre, y dada la falsedad de los seriales identificativos del bien en cuestión.

Alega el apelante, que la Juzgadora soslayó normas de orden público, establecidas por el Código Orgánico Procesal Penal, en específico las relacionadas con el trámite de cuestiones incidentales, reclamaciones y tercerías, exponiendo además, que debió haberse abierto un lapso de ocho (8) días para la promoción y evacuación de pruebas, luego de lo cual se debió haber decidido al noveno día, en atención a lo previsto por el texto adjetivo civil.

Sostiene el recurrente además, que es criterio del Tribunal Supremo de Justicia, que es obligatoria la devolución de vehículos automotores, a quienes exhiban la correspondiente documentación expedida por autoridades administrativas de tránsito, o que sean demostrativas de derechos por cualquier medio lícito; e igualmente que al no poderse establecer la propiedad de un vehículo, ante la imposibilidad de cotejo entre sus seriales identificativos y los documentos de propiedad, o que este cotejo pueda ser realizado solo parcialmente, se favorecerá la condición del poseedor, a tenor de lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil; arguyendo posteriormente, que el artículo 294 ejusdem, consagra el procedimiento a seguir para reclamaciones o tercerías, y que el proceso civil propende al alcance de la verdad formal, y el proceso penal la verdad material, lo cual se evidencia del artículo 13 del texto adjetivo penal.

Expresa también el apelante, que la recurrida carece de motivación en lo atinente a los motivos por los cuales, se estimó necesaria la conservación del vehículo, expresando sólo que conforme experticia practicada por funcionarios del cuerpo de policía científica, los seriales son falsos y que se carecía de titularidad sobre el bien dada la falta de un registro a su nombre; afirmando que una vez dictada la decisión objeto de impugnación, solicitó se fijase audiencia oral para que se decidiese en torno a lo peticionado, a través de escrito mediante el cual se colocaba en cuenta a la Jueza de mérito, sobre pormenores relacionados con la adquisición del bien, considerando innecesario que para que se le considere propietario el certificado de registro de vehículo se encuentre a su nombre, cuando el derecho de propiedad sobre el automotor deviene de una operación de compraventa, y lo ha poseído de manera pacífica por años.

De esta forma, a criterio del impugnante, el Juzgado de Control, debió haber dado apertura a una incidencia, violando el debido proceso y el derecho a la defensa al no hacerlo, impidiendo promover y evacuar medios de prueba, ocasionando un gravamen irreparable desde el punto de vista procesal y patrimonial.

Concluye el recurrente, que no sólo es errada la fundamentación empleada para sustentar el fallo emanado del Juzgado de Instancia, sino que es violatoria de derechos y garantías fundamentales, habida cuenta que es criterio sentado por el más alto Tribunal de la República en jurisprudencia pacífica y reiterada, que la posesión de buena fe equivale a la propiedad, y que se decidió lo solicitado aplicando un procedimiento carente de base legal, violentando lo previsto en los artículos 115 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Los alegatos del recurrente, de acuerdo a los cuales existen violaciones al debido proceso, al derecho a la defensa y al derecho a la propiedad, tutelados en nuestra Carta Magna, obligan a esta Alzada en primer término a realizar minuciosa revisión del criterio sentado por el Tribunal Supremo de Justicia en materia de devolución de objetos; es así como de acuerdo al contenido de decisión identificada con el número 3198, de fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil cinco (2005), emanada de la Sala Constitucional y cuyo ponente es la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, el más alto Tribunal de la República entre otras cosas estableció lo siguiente:

"…esta Sala en decisión N° 1.412 del 30 de junio de 2005, -ratificada por sentencia N° 2.862 del 29 de septiembre de 2005-, señaló lo siguiente: Las anteriores consideraciones, a juicio de la Sala, son de innegable valor a los fines de la interpretación que deben hacer el Ministerio Público y el juez penal, de las normas que disciplinan la entrega o devolución de vehículos recuperados, consagradas en la Ley especial -sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores- y en el Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable. El artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias. Por su parte, el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece la entrega de los vehículos objeto de los delitos de robo o hurto, por parte del juez de control o del Ministerio Público, a quienes acrediten ser sus propietarios. En caso de que varias personas reclamen el vehículo, el Ministerio Público con fundamento en los artículos 108.12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control la fijación de una audiencia, en la cual se decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega se solicitó. Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación. En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título (…)”. (Subrayado y negrillas de este Tribunal Colegiado)

Es claro el fallo ut supra citado, al señalar el trámite que debe darse a solicitudes formuladas en el marco del desarrollo del proceso penal, relativas a la devolución de objetos incautados durante la fase preparatoria; es así como en primer lugar, el más alto Tribunal de la República indica que nuestro texto penal en sus artículos 311 y 312, actualmente artículos 292 y 294, establecen un mandato para el titular de la acción penal, debiendo éste efectuar la devolución de aquellos objetos colectados en el marco de la fase investigativa y que no resulten necesarios para su desarrollo, pudiendo solicitarla quien alegue derechos sobre los mismos ante retardo en su entrega; de la misma manera se expresa, que el procedimiento a seguir para la resolución de las solicitudes que en este particular se realicen, serán resueltos de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil para las incidencias, debiendo aplicarse en consecuencia, lo previsto en su artículo 607, el cual prevé:

"…Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día. (…)”.

Aduce el recurrente, que la Sentenciadora violentó el contenido del artículo precedentemente citado, al resultar obligatoria la apertura de una articulación probatoria de ocho (8) días, para la emisión de dictamen al noveno día, a criterio de esta Alzada tal aserto supone una errónea interpretación de la norma en cuestión, toda vez que si se lleva a cabo análisis de esta disposición en concatenación al criterio de la Sala Constitucional sentado mediante la decisión identificada con el número 3198, es obligante para el Tribunal de Control abrir dicha articulación, sólo cuando se estime necesario esclarecer algún hecho; asimismo a criterio de quienes deciden, resulta un desacierto por parte del solicitante, cuestionar la falta de fijación de una audiencia a los fines de resolver en cuanto lo peticionado por su persona, toda vez que con tal formalidad deberá cumplirse únicamente en el caso de que varias personas soliciten la devolución de un mismo bien, debiendo destacarse que conforme criterio del Tribunal Supremo de Justicia, la convocatoria de audiencias no establecidas en la ley, constituye violación de los trámites de procedimiento que infringe el debido proceso (Vid. Sentencia 1737, emanada de la Sala Constitucional, de fecha veinticinco (25) de junio de dos mil tres (2003), Expediente 03-0817, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO).

No obstante lo anterior, pese a disentir de lo expresado por el recurrente en cuanto respecta al procedimiento a aplicar en casos como el de marras, observa esta Alzada que el Juzgado de Control no aplicó debidamente la norma en cuestión, al no evidenciarse de las actuaciones que integran el presente asunto, que posterior a la recepción del escrito de solicitud de entrega de vehículo efectuada por el impugnante, se haya ordenado notificar al Ministerio Público para dar contestación a tal pedimento, conforme a lo previsto en el artículo 607 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al cual "…Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente..”.

Así tenemos, que el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.”

Del mismo modo, el artículo 175, ejusdem contempla:

“Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por al República Bolivariana de Venezuela.”

Por su parte el artículo 180 ibídem contempla que:

“La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren. Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado o imputada, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor…”

En tal virtud, considera este Tribunal Colegiado, que la decisión emitida por el Juzgado Cuarto de Control, no se encuentra ajustado a derecho, al haber prescindido de la notificación al Ministerio Público para dar contestación a la solicitud formulada por el recurrente, lo que conlleva a la nulidad de la decisión, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 180 del texto adjetivo penal.

Es así como con base en los fundamentos que anteceden, concluye esta Corte de Apelaciones que la Jueza A Quo al incurrió en una omisión que a juicio de este Tribunal Superior Colegiado, constituye una violación a las exigencias establecidas en los artículos 607 del Código de Procedimiento Civil y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo subrayarse que la nulidad de la decisión no implica que deba esta Alzada como lo solicita el impugnante, la emisión de un pronunciamiento propio respecto de la solicitud formulada, cuando lo procedente es la reposición de la causa al estado en el cual el Juzgado de Control libre notificación a la representación del Ministerio Público, a los fines de que de contestación al pedimento efectuado por el ciudadano DIMAS RAFAEL GONZÁLEZ.

En consecuencia, conforme a los argumentos antes expuestos, este Tribunal Colegiado concluye que le asiste la razón a la recurrente, por lo que debe declararse PARCIALMENTE CON LUGAR el presente Recurso de Apelación. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano DIMAS RAFAEL GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número 11.375.831, debidamente asistido por el Abogado CARLOS GUILLERMO ZERPA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 99.049, contra la decisión de fecha quince (15) de septiembre de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, mediante la cual se NEGÓ la entrega de un vehículo de las características siguientes: MARCA: DAHIATSU, MODELO: TERIOS AWD SINC, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR, PLACA: KBH46I, AÑO: 2005, COLOR: PLATA, SERIAL DE CARROCERIA: 8AXJ102G059503444, SERIAL DE MOTOR: 4 CILINDROS. SEGUNDO: SE ANULA la decisión recurrida y se ordena reponer la causa al estado en el cual el Juzgado de Control libre notificación a la representación del Ministerio Público, a los fines de que de contestación al pedimento efectuado por el ciudadano DIMAS RAFAEL GONZÁLEZ.

Publíquese, Regístrese y Remítase en su Oportunidad al Tribunal que corresponda, al cual se comisiona suficientemente para que notifique a las partes de la presente decisión.

La Jueza Superior Presidenta (Ponente)

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ


La Jueza Superior

Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR

La Jueza Superior

Abg. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA

El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.


El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA