REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 28 de Septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2015-000364
ASUNTO : RG01-X-2015-000024


JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ


Vista la Inhibición planteada por la Abogada ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA, en su carácter de Jueza Superior (Suplente) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, para abstenerse de conocer la causa penal número RP01-R-2015-000364, creada en virtud del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Abogada ESLENY JOSEFINA MUÑOZ VÁSQUEZ, en su carácter de Defensora Pública Tercera con Competencia en Materia Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná; de los ciudadanos YUNIOR JOSÉ MÁRQUEZ JIMÉNEZ y LUIS MIGUEL MÁRQUEZ JIMÉNEZ, imputados de autos, y titulares de las cédulas de identidad N° V-24.754.602, y 24.130.781, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha once (11) de junio de dos mil quince (2015), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, mediante la cual se decretó Medida de Privación Preventiva de la Libertad Personal, contra los encausados ya identificados, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y CÓMPLICE EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previstos y sancionados en el artículo 406 numeral 1, y en la misma norma concatenada con el artículo 84 numeral 2, del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JAVIER VALLENILLA (occiso); quien suscribe en condición de Presidenta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a decidir en los términos siguientes:

FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN

Fundamenta su Inhibición, la Jueza Superior (Suplente) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, la Abogada ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA, en los siguientes términos:

“Quien suscribe, Abg. ANADELI DEL CARMEN LEÓN DE ESPARRAGOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 8.645.148, actuando con el carácter de Jueza Superior de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 89, numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con el artículo 90 ejusdem, procedo a plantear INHIBICIÓN de conocer la causa, identificada con el N° RP01-R-2015-000364, la cual fundamento en los siguientes términos:

Establece el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, que los funcionarios a los cuales les sea aplicable cualquiera de las causas señaladas en el artículo 89 eiusdem, deberán inhibirse del conocimiento del asunto, sin esperar que se le recuse.

Es el caso, que cursa por ante esta Corte de Apelaciones, el asunto penal Nº RP01-R-2015-000364 en virtud de la interposición de Recurso de Apelación por parte de la Abogada ESLENY JOSEFINA MUÑOZ VÁSQUEZ , en su condición de Defensora Pública Tercera en Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, de los ciudadanos YUNIOR JOSÉ MÁRQUEZ JIMÉNEZ y LUIS MIGUEL MÁRQUEZ JIMÉNEZ, imputados en causa penal identificada con el número RP01-P-2015-005864, nomenclatura del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, recurso éste ejercido contra decisión de fecha once (11) de junio de dos mil quince (2015), mediante la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra de los identificados encausados.

Ahora bien, por cuanto como Juez titular del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, me correspondió el conocimiento del asunto signado con el Nº RP01-P-2015-005864 en la fecha antes indicada, emitiendo decisión a través de la cual se acordó imponer medida privativa de libertad en contra de los imputados YUNIOR JOSÉ MÁRQUEZ JIMÉNEZ y LUIS MIGUEL MÁRQUEZ JIMÉNEZ, es por lo que estimo que he emitido opinión en la causa con conocimiento del asunto; tal como se desprende de las copias certificadas de la decisión a la que se hace mención, razón por la cual considero debo inhibirme del conocimiento de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 7 del código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 89: Causales de Inhibición y Recusación: Los Jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: (…)

Ordinal 7°: Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.”

Con fundamento en lo antes expuesto, estimo que me encuentro incursa en la causa de inhibición invocada, pues se evidencia que emití opinión con conocimiento de los hechos, desempeñándome como Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, por lo que en apego al mandato legal invocado, ME INHIBO del conocimiento en la presente causa, fundada en la causal prevista en el numeral 7 del artículo 89 del referido cuerpo adjetivo penal, es decir: Haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, pues ordené el juzgamiento oral y público del acusado de autos.

En consecuencia, líbrese oficio a la Jueza Presidenta del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los fines de que convoque un nuevo Juez y conformen una Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, con el objeto de resolver el recurso de apelación ejercido. Finalmente solicito que la presente Inhibición sea Declarada Con Lugar, en aras de una sana administración de justicia, a cuyos efectos remítase a los otros miembros de esta Corte de Apelaciones, para que resuelvan la inhibición planteada. ”

RESOLUCIÓN DE LA INCIDENCIA

En virtud de la exposición que antecede y los alegatos planteados por la Jueza Superior (Suplente) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Abogada ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA, quien suscribe, con el carácter de Presidenta de esta Corte de Apelaciones, considera necesario hacer referencia al numeral 7 del artículo 89 Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 89: Causales de Inhibición y Recusación: Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o interpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

Numeral 7: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, interprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez.”

Así planteada la inhibición y analizados los fundamentos que dieron lugar a la misma, se observa que efectivamente la Jueza Superior (Suplente) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Abogada ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA, se encuentra incursa en la causal por ella descrita, al señalar que mientras se encontraba en funciones de Jueza Titular del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, le correspondió el conocimiento del asunto penal número RP01-P-2015-005864, seguido en contra de los ciudadanos YUNIOR JOSÉ MÁRQUEZ JIMÉNEZ y LUIS MIGUEL MÁRQUEZ JIMÉNEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO y COMPLICE EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, decretando en esa oportunidad Medida Privativa de Libertad en contra de los referidos encausados, emitiendo opinión en la causa con conocimiento de ella, y siendo que esta es la decisión a la cual se recurre en el asunto número RP01-R-2015-000364 (nomenclatura de esta corte), como se puede evidenciar en los recaudos anexados por la Jueza inhibida, por lo que esta Alzada considera que existen suficientes motivos y fundamentos que pudieran afectar su imparcialidad y la nítida imagen de administración de justicia, de conformidad con lo establecido en la norma adjetiva penal.

En consecuencia, esta Alzada en aras de garantizar el principio de imparcialidad que debe regir todo proceso judicial, y a los fines de lograr una sana y justa administración de justicia, DECLARA: CON LUGAR LA PRESENTE INHIBICIÓN, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto analizados los alegatos explanados por la Abogada ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA, Jueza Superior (Suplente) de la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, se evidencia que su imparcialidad se encuentra afectada, en consecuencia no debe conocer la presente causa.

Ahora bien, en vista que se ha declarado con lugar la inhibición planteada por la referida Jueza Superior, se ordena librar oficio a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en virtud de que se hace necesario nombrar un (1) Juez Superior Accidental para que integre el Tribunal Colegiado, a fin de conocer la causa número RP01-R-2015-000364, contentiva del Recurso de Apelación interpuesto por Abogada ESLENY JOSEFINA MUÑOZ VÁSQUEZ, en su carácter de Defensora Pública Tercera con Competencia en Materia Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, a los fines de garantizar el debido proceso y la celeridad procesal, de conformidad con el artículo 54 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, quien suscribe el presente fallo, con el carácter de Jueza Superior Presidenta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la Abogada ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA, en su carácter de Jueza Superior (Suplente) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, para abstenerse de conocer la causa penal número RP01-R-2015-000364, creada en virtud del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Abogada ESLENY JOSEFINA MUÑOZ VÁSQUEZ, en su carácter de Defensora Pública Tercera con Competencia en Materia Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná; de los ciudadanos YUNIOR JOSÉ MÁRQUEZ JIMÉNEZ y LUIS MIGUEL MÁRQUEZ JIMÉNEZ, imputados de autos, y titulares de las cédulas de identidad N° V-24.754.602, y 24.130.781, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha once (11) de junio de dos mil quince (2015), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, mediante la cual se decretó Medida de Privación Preventiva de la Libertad Personal, contra los encausados ya identificados, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y CÓMPLICE EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previstos y sancionados en el artículo 406 numeral 1, y en la misma norma concatenada con el artículo 84 numeral 2, del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JAVIER VALLENILLA (occiso). SEGUNDO: SE ORDENA librar oficio a la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a los fines de tramitar lo conducente, para la designación de un Juez Accidental de esta Corte de Apelaciones, para que conozca de la presente causa a fin de darle continuidad.


Publíquese, regístrese y cúmplase con lo ordenado.

La Jueza Presidenta Ponente,

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.



El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA