REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 28 de Septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2015-000539
ASUNTO : RG01-X-2015-000021
JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
Vista la Inhibición planteada por la Abogada LOURDES SALAZAR SALAZAR, en su carácter de Jueza Superior de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, para abstenerse de conocer la causa penal número RP01-R-2015-000539, seguida con motivo del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Abogada DALIA MARÍA RUÍZ, en su carácter de Fiscal Provisoria Tercera del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con competencia en todo el Estado en Materia Contra las Drogas, en contra de la decisión dictada en fecha diecisiete (17) de abril del año dos mil quince (2015), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Extensión Carúpano, mediante la cual ABSOLVIÓ a los ciudadanos CARLOS DIONICIO TERIUS FIGUERA, titular de la cédula de identidad número 19.509.151, quien es acusado por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y VÍCTOR JAVIER RAMÍREZ ROA, titular de la cédula de identidad número 11.500.173, quien es acusado por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y LA COLECTIVIDAD; esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:
FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN
Fundamenta su Inhibición, la Jueza Superior de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Abogada LOURDES SALAZAR SALAZAR, en los siguientes términos:
“(…) Quien suscribe, Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V-5.877.592, de este domicilio; actuando en mi carácter de Jueza Superior de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, procedo de conformidad a lo establecido en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, a plantear INHIBICIÓN de conocer el asunto penal Nº RP01-R-2015-000539, fundamentada en los siguientes términos:
El 14 de julio de 2015, me integre como Jueza Superior de esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, en sustitución de la Abg. Maritza Espinoza Baptista, ello en virtud de habérsele concedido el beneficio de Jubilación; es el caso, que de la revisión del inventario de causas penales pude constatar que cursa en las mismas expediente signado con el alfanumérico RP01-R-2015-000539, contentiva de Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Dalia María Ruíz, Fiscal Provisoria Tercera del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Sucre con Competencia en todo el Estado en Materia Contra las Drogas, en contra de la decisión dictada el 17 de abril del año 2015, por el Juzgado Segundo de Primera en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano; que Absolvió a los ciudadanos Carlos Dionicio Terius Figuera, quien es acusado por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; y el ciudadano Víctor Javier Ramírez Roa, quien es acusado por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga; y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo, 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano y la Colectividad..
Ahora bien, de la revisión de las actuaciones que conforman el asunto penal en mención, se puede evidenciar que la decisión dictada el 17 de abril del año 2015, la cual es objeto de impugnación, fue emitida por mi persona actuando para el momento como Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, por ello considero necesario quien aquí suscribe, un motivo suficiente que me impide conocer la presente causa lo que me conlleva a desprenderme de su conocimiento de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, haber emitido opinión con conocimiento de ella.
De manera que planteada así mi inhibición, en aras de una sana, justa aplicación de la justicia, y siendo mi obligación hacerlo en fundamento a lo que ha quedado expuesto, debe ser remitida al Presidente de esta Corte de Apelaciones la presente inhibición, en fundamento en el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; y de conformidad a lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la presente ha de ser decidida por el Juez de esta Alzada que no tuviere causal de inhibición; solicitándole a tales fines que la presente sea declarada CON LUGAR, y se proceda en consecuencia a la tramitación de lo conducente para la designación de un Juez Accidental a los fines de proceder a dictarse la decisión que corresponda respecto al recurso de apelación ejercido. Líbrese oficio a la Presidenta de la Corte de Apelaciones. Cúmplase. En Cumaná, a los quince (15) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015). (…) ”
Quien decide, en virtud de la exposición que antecede realizada por la Jueza Superior de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Abogada LOURDES SALAZAR SALAZAR, considera necesaria la referencia a lo establecido en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 89: Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:(…)
Numeral 7: Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez.”
Así planteada la inhibición y analizados los fundamentos que dieron lugar a la misma, se observa, que la Jueza Superior inhibida se halla incursa en la causal antes descrita, al señalar que estuvo sometida a su conocimiento el asunto penal signado con el número RP01-R-2015-000539, (nomenclatura de esta Corte), contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por la abg. DALIA MARÍA RUÍZ, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria Tercera del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con competencia en todo el Estado en Materia Contra las Drogas, contra la decisión dictada en fecha diecisiete (17) de abril del año dos mil quince (2015), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, mediante la cual absolvió a los acusados CARLOS DIONICIO TERIUS FIGUERA, de la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, y al ciudadano VICTOR JAVIER RAMÍREZ ROA, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR; ello toda vez, que la referida causa está ligada al asunto principal numero RP01-P-2012-006885, donde la Abogada LOURDES SALAZAR SALAZAR, cuando ejercía funciones como Jueza Segunda de Primera Instancia en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Extensión Carúpano, dictó la referida decisión objeto de apelación, como se evidencia en las actuaciones relacionadas al recurso, razón por lo cual se considera motivo suficiente de inhibición.
En consecuencia, quien suscribe, en su condición de Jueza Presidenta de este Tribunal de Alzada en aras de garantizar el principio de imparcialidad que debe regir todo proceso judicial, y a los fines de lograr una sana y justa Administración de Justicia, DECLARA: CON LUGAR LA PRESENTE INHIBICIÓN, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto analizados los alegatos explanados por la Abogada LOURDES SALAZAR SALAZAR, Jueza Superior de la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, se evidencia que la misma emitió una opinión respecto de la controversia, en consecuencia no debe conocer la presente causa.
Ahora bien, en vista que se ha declarado con lugar la inhibición planteada por la referida Jueza Superior, se ordena librar oficio a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en virtud de que se hace necesario nombrar un (1) Juez Superior Accidental para que integre el Tribunal Colegiado, a fin de conocer la causa número RP01-R-2015-000539, a los fines de garantizar el debido proceso y la celeridad procesal, de conformidad con el artículo 54 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, quien suscribe el presente fallo, con el carácter de Jueza Superior Presidenta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la Abogada LOURDES SALAZAR SALAZAR, en su carácter de Jueza Superior de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, para abstenerse de conocer la causa penal número RP01-R-2015-000539, seguida con motivo del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Abogada DALIA MARÍA RUÍZ, en su carácter de Fiscal Provisoria Tercera del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con competencia en todo el Estado en Materia Contra las Drogas, en contra de la decisión dictada en fecha diecisiete (17) de abril del año dos mil quince (2015), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Extensión Carúpano, mediante la cual ABSOLVIÓ a los ciudadanos CARLOS DIONICIO TERIUS FIGUERA, titular de la cédula de identidad número 19.509.151, quien es acusado por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y VÍCTOR JAVIER RAMÍREZ ROA, titular de la cédula de identidad número 11.500.173, quien es acusado por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y LA COLECTIVIDAD. SEGUNDO: SE ORDENA librar oficio a la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a los fines de tramitar lo conducente, para la designación de un Juez Accidental de esta Corte de Apelaciones, para que conozca de la presente causa a fin de darle continuidad.
Publíquese, regístrese y cúmplase con lo ordenado.
La Jueza Presidenta Ponente,
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Secretario
Abg. LUIS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. LUIS BELLORÍN MATA
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