REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 25 de Septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2015-000526
ASUNTO : RP01-R-2015-000526

JUEZA PONENTE: ABG. CARMEN SUSANA ALCALÁ

Admitido como fuere en su oportunidad, Recurso de Apelación por parte del Abogado WILFREDO JOSÉ MONSALVE, en su carácter de representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con fundamento en la excepción del parágrafo único del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión de fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, en el marco de la celebración de audiencia preliminar, y a través de la cual se acordó aprobar y homologar acuerdo reparatorio celebrado por las partes, declarando el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida contra los acusados DALVIS DEL VALLE CARRERA CARRERA y YEFERSON VEPTIK FARÍAS SALAZAR, titulares de las Cédulas de Identidad números 18.590.512 y 23.701.015, respectivamente, por encontrarse incursos en la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal venezolano, en su primer aparte, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y contra el acusado DIONELVIS DEL VALLE CARRERA CARRERA, titular de la Cédula de Identidad número 20.375.155, por encontrarse incurso en la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal venezolano, en su primer aparte, en relación con el artículo 84 ejusdem, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretando además la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor de los acusados DALVIS DEL VALLE CARRERA CARRERA y YEFERSON VEPTIK FARÍAS SALAZAR, ut supra identificados, por encontrarse incursos en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, estableciendo un régimen de prueba de seis (6) meses; esta Corte de Apelaciones, previa celebración del acto de audiencia oral convocado de conformidad con lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver el mismo sobre la base de las consideraciones siguientes:

DE LOS ARGUMENTOS DEL RECURRENTE

Leído y analizado el Recurso de Apelación, observamos en primer lugar, que la vindicta pública sustenta su escrito recursivo en el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando de forma oral en el acto de audiencia preliminar, entre otras cosas lo siguiente:

“…Ciudadano Juez en este estado el Ministerio Publico (sic) solicita la explicación (sic) del efecto suspensivo para posterior recurso de apelación de conformidad con ,o (sic) establecido en el artículo 374 parte in fine del COPP, y siendo el caso que dicho efecto solo surge efecto para sentencias definitivas en el presente caso estamos hablando de uno de ellos por cuanto considera que si existe el delito de Robo Agravado en contra de los ciudadanos Jeferso (sic) Farias (sic) y Darvis Carrera y el delito de Robo Agravado en grado de cómplice en contra de Dionelvis Carrera, así mismo respecto a lo manifestado por este Tribunal al cambio del calificación el Ministerio Público manifiesta que el Tribual (sic) se ha apartado de la norma contenida en el artículo 458 del Código Penal Venezolano. Así mismo considera que existe una errónea aplicación de la norma jurídica se mantenga la calificación jurídica del Ministerio Publico (sic) se mantenga la medida privativa de libertad, es todo…”

Posteriormente en fecha cinco (5) de junio de dos mil quince (2015), de conformidad con el contenido del artículo 430 del texto adjetivo penal, la representación del Ministerio Público en la persona de los Abogados MARALBA MILITZA GUEVARA y WILFREDO MONSALVE PÉREZ, presentó escrito de fundamentación del Recurso de Apelación interpuesto, contra la decisión a través de la cual el Tribunal A Quo acordó aprobar y homologar acuerdo reparatorio celebrado por las partes, declarando el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida contra los acusados DALVIS DEL VALLE CARRERA CARREA y YEFERSON VEPTIK FARÍAS SALAZAR, titulares de las Cédulas de Identidad números 18.590.512 y 23.701.015, respectivamente, por encontrarse incursos en la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal venezolano, en su primer aparte, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y contra el acusado DIONELVIS DEL VALLE CARRERA CARREA, titular de la Cédula de Identidad número 20.375.155, por encontrarse incurso en la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal venezolano, en su primer aparte, en relación con el artículo 84 ejusdem, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretando además la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor de los acusados DALVIS DEL VALLE CARRERA CARREA y YEFERSON VEPTIK FARÍAS SALAZAR, ut supra identificados, por encontrarse incursos en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, estableciendo un régimen de prueba de seis (6) meses.

En este orden de ideas expresan los recurrentes, que el Tribunal de mérito incurrió en violación a la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, en específico el artículo 458 del Código Penal venezolano, al aplicar el acuerdo reparatorio como fórmula de solución anticipada, la cual fue acordada y homologada debido a que realizara cambio de calificación del delito de ROBO AGRAVADO, al delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, señalando que pese a ser conceptos que todo profesional del Derecho ha analizado desde el pregrado en el seno del alma mater, vale recordar el concepto sobre la rama del Derecho Penal, como conjunto de principios y reglas jurídicas que determinan las infracciones, las penas o sanciones y las relaciones del Estado con las personas con motivo de las infracciones o para prevenirlas, siendo que este no se reduce sólo al listado de las conductas consideradas como delitos y la pena que a cada uno corresponde, sino que fundamentalmente su misión es proteger a la sociedad a través de medidas que por un lado llevan a la separación del delincuente peligroso por el tiempo necesario, a la par que se reincorpora al medio social a aquellos que no lo son, mediante el tratamiento adecuado en cada caso, cuestión esta que ya en sí es materia propia de las disciplinas que intervienen en el régimen penitenciario.

Luego de efectuar una narración del iter del asunto, transcribiendo las declaraciones de las víctimas y el contenido de diligencias de investigación, señalan que los acusados de autos fueron presentados ante el Tribunal A Quo, en fecha primero (1°) de marzo de dos mil quince, oportunidad en la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo posteriormente presentada acusación en contra de los encartados conforme al resultado de la investigación, por estimar que los ciudadanos DALVIS DEL VALLE CARRERA CARREA y YEFERSON VEPTIK FARÍAS SALAZAR, se encuentran incursos en la comisión de los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, OCULTAMIENTO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 456 del Código Penal venezolano, en su primer aparte, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y 286 del texto sustantivo penal, respectivamente, y que el ciudadano DIONELVIS DEL VALLE CARRERA CARREA, se encuentra incurso en la comisión de los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN EN GRADO DE CÓMPLICE y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 456 del Código Penal venezolano, en su primer aparte, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal y 286 del texto sustantivo penal, respectivamente.

Expresan los representantes fiscales, que lo anterior devino en la celebración de la correspondiente audiencia preliminar, donde les fue otorgado el derecho de palabra a las víctimas, quienes si bien no manifestaron que les hubiese sido mostrada arma de fuego alguna, tampoco lo desvirtuaron, ratificando las entrevistas que les fueron tomadas por funcionarios policiales, escuchando el Tribunal las declaraciones de estas sin que fueran objeto de contradictorio conforme lo previsto en el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no es posible efectuar preguntas y repreguntas a las víctimas salvo que se trate de una prueba anticipada, no siendo este el caso.

Prosiguen señalando los apelantes, que al evaluar las declaraciones de las víctimas, desechando las que rindieren en forma previa, conllevando el análisis de las mismas a un cambio de calificación, para la posterior aplicación de una fórmula anticipada de prosecución del proceso, se consideraron una serie de planteamientos de fondo, que conllevaron a un auto planteamiento de cuestiones propias del juicio oral, emitiendo juicios de valor no correspondientes a la fase intermedia del proceso, incurriendo en violación de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 313 del texto adjetivo penal, cuyo análisis permite inferir que al respecto del cambio de calificación jurídica de los hechos por los cuales se acusa, el Juez de Control podrá atribuir a los hechos una calificación jurídica provisional, ya que la misma puede ser variada o reformulada en el juicio oral, producto de una incidencia o conforme ampliación de la acusación, no siendo posible que opere un cambio de calificación fuera de estos supuestos.

Luego de efectuar una serie de consideraciones en lo atinente al cambio de calificación jurídica en el marco de la audiencia preliminar, con base en criterios sentados por el más alto Tribunal de la República en Salas Constitucional y Penal, resaltan los recurrentes que el mismo debe producirse en derecho sin entrar al análisis ni a la valoración de los medios de prueba, al escapar de la competencia del Juez de Control, debiendo realizar un estudio de los hechos y verificar que los mismos se corresponden con la calificación jurídica invocada en acusación, sin llevar a cabo valoración de pruebas, ya que ello violenta los principio de inmediación, contradicción y oralidad.

Finalmente, y posterior a fijar reflexiones sobre la justicia penal, los apelantes solicitan a esta Alzada, que se declare CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, por haber incurrido el A Quo en violación a la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, en específico el artículo 312, cardinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y que consecuencialmente se ordene la reposición de la causa al estado de nueva celebración de audiencia preliminar.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Habiendo interpuesto la representación fiscal recurso de apelación en forma oral en el marco de la celebración de audiencia preliminar, se otorgó el derecho de palabra a la Defensora Privada Abogada LOVELIA MARCANO MUÑOZ, quien sobre dicho recurso expuso lo siguiente:

“…Oída los recursos ejercidos por la Representación Fiscal, el primero de ellos de Revocación en relación al cambio de calificación dado por este Juzgador y el cual fue desestimado lo que motivo que la Representación Fiscal con fundamento en el articulo 374 parte infine ejerciera el recurso de revocación esta defensa al tener la oportunidad de presenciar tal actitud pareciera que estamos en presencia de un niño al que no se le satisface su deseo, me refiero a la actitud asumida por la Representación Fiscal quien dejo transcurrir 45 días de la investigación y no llego en ningún momento a profundizar sobre el dicho de las victimas y aclarar en realidad bajo que circunstancias se cometieron o se suscitaron los hechos, se limito el Ministerio Público cuando por primera vez en el mes de Marzo las victimas acudieron a la Representación Fiscal a copiar la declaración que habían rendido o según los funcionarios policiales habían rendido en la sede de dicha instituciones, esta actitud demuestra que la actuación fiscal esta al margen de la facultades que por disposición constitucional le han sido asignadas como lo es la de investigar no es posible pretender que en una audiencia como la de hoy subsane las omisiones que durante la etapa de investigación cometió en cada una de mis exposiciones señalo que pareciera que la verdad solamente la tiene el Ministerio Público, pero se le olvida a los representantes fiscales que por ese mandato que tienen que son ellos que tienen que buscar la verdad verdadera pareciera que la fase intermedia del proceso penal que es la que nos encontramos en la actualidad y que muy bien esta consagrada en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, tendría que desaparecer y que los jueces de control significaran simplemente llanamente un pase a juicio sin que pudiera en ningún momento disentir de las calificaciones jurídicas dadas por el Ministerio Público, si la representación fiscal hubiese entrevistado a las victimas y a sus representantes y les hubiera dado la oportunidad de expresarse esta audiencia no hubiera tomado el tiempo ni la magnitud que ha tomado, que como lo he señalado el Ministerio Público ha utilizado este estrado para subsanar sus omisiones y con la intención de mantener privados de libertad a tres personas que si bien es cierto han tenido tener participación en un hecho delictivo no en el señalado por el Ministerio Público, pareciera desconocer que la norma penal esta basada en un supuesto de hecho y en una consecuencia jurídica que es la pena y si no se configura el supuesto de hecho mal podría sancionarse por ese delito por lo que muy respetuosamente voy a solicitar que se parte de la pretensión del Ministerio Público y que e proceda conforme a la decisión que el mismo ha dictado en cuanto a la homologación del acuerdo reparatorio de la suspensión en relación al otro delito, es todo…”

Luego de ello, posterior a la presentación de escrito de fundamentación por parte del Ministerio Público, la Defensa Privada consignó escrito en el cual da contestación al Recurso interpuesto por la vindicta pública, en el cual realiza un resumen del escrito recursivo y del fallo objeto de impugnación y de seguidas expresa, que hecho el análisis de la celebración de la audiencia preliminar, considera que la actuación del Tribunal A Quo se halla ajustada a derecho, al haber procedido de acuerdo a lo previsto en el artículo 313, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Aduce asimismo la Abogada Defensora, que es conocido que la fase intermedia tiene por función determinar si hay fundamento serio para llevar a juicio al imputado, con lo que se previene la sanción anticipada, llamada por la doctrina española “pena del banquillo”, la cual se configuraría si el Juez de dicha fase se limitara a intervenir meramente formal homologando lo actuado por el Ministerio Público; arguye además, que en sistemas como el nuestro es obligatorio el control de la acusación, provocando la evaluación del mérito del requerimiento por su sola presentación, independientemente de la oposición que se plantee.

Prosigue la defensa afirmando, que el control sobre la acusación concretado en fase intermedia no es solo formal, sino también material, y que el primero se reduce a la verificación de los requisitos de admisibilidad, y el segundo conlleva el análisis de los requisitos de fondo en los cuales se basa la acusación, es decir, si la misma tiene fundamento serio; expone asimismo que sobre la base del artículo 313 del texto adjetivo penal, numeral 2, el control de la acusación puede conducir a un cambio de calificación, como ocurrió en el caso sub examine, y habiéndose advertido a los acusados sobre el mismo, estos pueden admitir hechos. Conforme criterio de la defensa, la apelación interpuesta es una manifestación de poderío, obviando la razón de ser de un debido proceso, en el cual se establecen garantías de orden constitucional, para cada uno de los intervinientes en el proceso penal, y si bien es cierto, la fase de investigación está bajo la dirección del Ministerio Público, también es cierto que el control jurisdiccional está presente durante todo el proceso, y de manera más acentuada en la etapa intermedia del mismo, permitiéndose al Juez de Control ejercer un verdadero control como lo prevé el citado artículo 313, por lo que estima no se produjo errónea aplicación de la norma contemplada en el artículo 458 del Código Penal.

Finalmente, la Defensa solicita se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la representación fiscal, y que en consecuencia se ratifique el fallo impugnado.


DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL Y DE LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS POR LAS PARTES EN LA MISMA

En fecha once (11) de septiembre de dos mil quince (2015), se celebró audiencia oral fijada de conformidad con lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presentes: la Abg. MARALBA MILITZA GUEVARA, representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, las víctimas adolescentes MICHEL ANDREÍNA NAVARRO y ELIANNYS DEL CARMEN YANES ALIENDRES, acompañadas de sus representantes legales MARÍA JESÚS URBINA DE NAVARRO y ENIRCE ALIENDRES, los acusados DIONELVIS DEL VALLE CARRERA CARRERA, DALVIS DEL VALLE CARRERA CARRERA y YEFERSON VEPTIK FARÍAS SALAZAR, previo traslado y la Defensora Privada Abogada LOVELIA MARCANO MUÑOZ.

Se dio inicio al acto, se le cedió el derecho de palabra, a la Abg. MARALBA MILITZA GUEVARA, representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, quien expuso:

“…En mi condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público representado a las adolescentes MICHEL ANDREÍNA NAVARRO y ELIANNYS DEL CARMEN YANES ALIENDRES, ratifico el recurso de apelación con fundamento en la excepción del parágrafo único del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión de fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, en el marco de la celebración de audiencia preliminar, y a través de la cual se acordó aprobar y homologar acuerdo reparatorio celebrado por las partes, declarando el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida contra los acusados DALVIS DEL VALLE CARRERA CARRERA y YEFERSON VEPTIK FARÍAS SALAZAR, titulares de las Cédulas de Identidad números 18.590.512 y 23.701.015, respectivamente, por encontrarse incursos en la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal venezolano, en su primer aparte, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y contra el acusado DIONELVIS DEL VALLE CARRERA CARRERA, titular de la Cédula de Identidad número 20.375.155, por encontrarse incurso en la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal venezolano, en su primer aparte, en relación con el artículo 84 ejusdem, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretando además la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor de los acusados DALVIS DEL VALLE CARRERA CARRERA y YEFERSON VEPTIK FARÍAS SALAZAR, ut supra identificados, por encontrarse incursos en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, estableciendo un régimen de prueba de seis (6) meses, decisión en la cual se modificó el delito de robo agravado al delito de robo en la modalidad de arrebatón, y el de uso de facsímile, todos en perjuicios de las adolescentes de autos, el recurso se sustenta en el artículo 444 segundo supuesto del cardinal 5 del COPP , es decir el falso supuestos, a los acusados de DALVIS DEL VALLE CARRERA CARRERA y YEFERSON VEPTIK FARÍAS SALAZAR como autores y Dionelvis Carrera como Cómplice, en lo que respecta al delito de robo agravado modifico a robo en la modalidad de arrebaton, en razón de existir una errónea aplicación de la norma, vale decir no se modifico la situación de hecho ni en la declaración dada por las victimas en el Ministerio Público ni en la propia sala de audiencias, por tanto el tipo penal precalificado por el Ministerio Público se encontraba ajustaba, hay que traer a colación que de acuerdo a la Jurisprudencia debe el apelante señalar cual es la correcta aplicación, es por ello que el ministerio Público considera que la aplicable era las de robo agravado y robo agravado en grado de complicidad, debe indicarse que en las audiencia las representantes indican que se le reparo el teléfono y una segunda representante dice que le pagaron el teléfono, no existía coincidencia, teléfono además que estaba a disposición del ministerio, debe esta representación fiscal indicar que en l audiencia preliminar los acusados indicaron textualmente “admito los hechos por los cuales me acuso el ministerio público” si partimos que los mismos admitieron los hechos por los cuales lo correcto era que fuesen condenados por robo agravado y robo agravado en grado de complicidad, el uso de facsímile y el agavillamiento, , sobre la bases de tales consideraciones solicito se declare con lugar el recurso y se anule la decisión recurrida dicta por el tribunal segundo de Control de este circuito penal y se dicte la sanción correspondiente, debe además resaltar esta representación fiscal que no hubo una modificación debida que justificase el cambio de calificación por parte del tribunal. Es todo…”

Seguidamente se otorgó el derecho de palabra a la Defensora Privada Abogada LOVELIA MARCANO MUÑOZ, quien expresó:

“…Siendo la oportunidad legal ratifico en cada una de sus partes al escrito de contestación contra el recurso de apelación sobre la base del artículo 446 del COPP, desafortunadamente los administradores de justicia nos hemos olvidado que existe una etapa preliminar del proceso, si bien es cierto existe una etapa de investigación existe una etapa intermedia donde el juez de control valga la redundancia debe hacer una adecuación de la acusación, si existe en la sentencia recurrida en a fundamentación, a veces nos creemos los titulares de la verdad, si así fuera no existiría una investigación previa, efectivamente estas niñas juntos con sus representantes asistieron al Ministerio público y el representante no les dio el mejor trato indicándoles que ya habían declarado, estas personas no vinieron obligadas, y si variaron los supuestos, si inicialmente se pensó que hubo violencia, esta violencia fue solo con respecto a ,os tribunales y el tribunal igualmente lo considero, los fiscales a través del ejercicio indiscriminado del efecto suspensivo, el efecto no es mantener a la persona privada por mantenerlos, acá nosotros hemos visto que se dicto un sobresimiento y se homologo el cuerdo reparatorio, cuando estas dos señoras fueron a llevar el escrito en que había consistido el ministerio público no quiso recibirlo, efectivamente si estuvo ajustado el cambio que hizo el Juez ninguno de nosotros tiene la verdad absoluta, resulta irracional pensar que a través del uso indiscriminado del efecto suspensivo se pretenda vulnera derechos de rango constitucional, en este caso se trataba de una libertad bajo condiciones, a mi me parece que todos deben ser responsables de sus actos, si le fue cercenado el derecho de las victimas de volver a declarar, las mismas señalan que no fueron atacadas sino solo sus teléfonos y fueron sus madres las que establecieron los montos de reparación del teléfono, todos los involucrados debemos saber que lo que se busca es una sana administración de justicia, esta defensa solicita se ratifique en cada una de sus partes la decisión dictada por el tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre extensión Carúpano, se produce la admisión después de haberse admitido total o parcialmente la acusación y sobre esa admisión y adecuación es que se realiza la admisión de hechos, el Juez tomo la decisión revisando el expediente y escuchando la declaración de las victimas en la misma es por ello que solicito se declare sin lugar el recurso de apelación planteado y se confirme la decisión dictada por el Juez de la recurrida, por cuanto dicha decisión se encuentra ajustada a derecho y se restituya la libertad de mis defendidos. Es todo…”.

Acto seguido se otorgó el derecho de palabra a la representante fiscal, a los fines del ejercicio de su derecho a réplica, haciendo uso del mismo, habiendo contrarréplica en consecuencia.

De inmediato se le otorgó el derecho de palabra a la víctima ciudadana MICHEL ANDREÍNA NAVARRO, quien expuso:

“Estábamos sentadas al lado de mi casa y pasaron dos chamos y nos quedamos viendo y ellos nos dijeron que le diéramos el teléfono ellos nos los arrebataron y salieron corriendo. Es todo”.

De seguidas, se cedió la palabra a la víctima ciudadana ELIANNYS DEL CARMEN YANES ALIENDRES, quien expuso:

“Nosotros estábamos sentado en la casa de Michelle pasando música de un teléfono a otra, pasaron y nos pidieron el teléfono yo intente halárselos pero ellos salieron corriendo. Es todo”.

Seguidamente, la Presidenta de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, impuso a los acusados DIONELVIS DEL VALLE CARRERA CARRERA, DALVIS DEL VALLE CARRERA CARRERA y YEFERSON VEPTIK FARÍAS SALAZAR, del precepto Constitucional consagrado en al artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes a viva voz y por separado expresaron su voluntad de acogerse al Precepto Constitucional, manifestando el ciudadano YEFERSON VEPTIK FARÍAS SALAZAR plenamente identificado en actas lo siguiente:

“pido una oportunidad de que se me de libertad. Es todo”

Seguidamente el ciudadano DALVIS DEL VALLE CARRERA CARRERA plenamente identificado en actas, expresó lo siguiente:

“con todo respeto quiero que me den libertad por que tengo un niña muy pequeña en la calle. Es todo”

Por su parte el ciudadano DIONELVIS DEL VALLE CARRERA, plenamente identificado en actas, manifestó:

“yo quiero una oportunidad para irme a la calle. Es todo”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión dictada en fecha dictada en fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano; estableció entre otras cosas lo siguiente:

“…Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal Auxiliar Interino Quinto del Ministerio Público, lo manifestado por las victimas y sus Representantes Legales, los Imputados y lo expuesto por la Defensora Privada; éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: De conformidad con lo establecido en el artículo 313 en su ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Admite Parcialmente la Acusación Fiscal, presentada por el Fiscal Auxiliar Interino Quinto del Ministerio Público, específicamente en cuanto a la calificación del delito de Robo Agravado, señalado y ratificado por parte del Representante del Ministerio Público en esta audiencia, en el sentido de para quien decide no se configura dicho tipo penal, ya que ateniéndonos a lo establecido en el artículo 458 del Código Penal, dicho delito debe cometerse por medio de amenazas a la vida, y como lo señalaron las victimas en la presente audiencia únicamente la violencia realizada por los ciudadanos Dalvis Del Valle Carrera Carrera y Yeferson Veptik Farias Salazar, en contra de las victimas adolescentes identificadas en las actas, la violencia solo se dirigió únicamente a arrebatar los teléfono celulares que las mismas poseían en sus manos, por lo que para este Juzgador le atribuye a dicha acción la Calificación Jurídica de Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456, en su primer aparte del Código Penal, con la Agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de las Victimas Dos (02) Adolescentes Omissis, en cuanto al delito de Uso de Facsímil de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, relacionados con la Agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Ministerio Publico no individualizo correctamente el responsable del presunto delito, por cuanto de las actas policiales señalan que al ciudadano de contextura delgada, de color de piel moreno, de cabello negro que bestia camisa de color morado de rayas blancas y pantalón jeans, en la pretina del pantalón del lado derecho se le encontró un facsímile de arma de fuego, no se entiende y no queda claro para éste Juzgador como el Ministerio Público imputa dicho delito de Uso de Facsímil siendo que lo encontrado es un solo facsímil al momento de la aprehensión de los hoy imputados, imputándole a los dos ciudadanos Dalvis Del Valle Carrera Carrera y Yeferson Veptik Farias Salazar dicho delito en grado de autores o coautores y al imputado Dionelvys Del Valle Carrera Carrera, el mismo delito en Grado de Complicidad, así mismo hay que destacar que las victimas han señalado en esta sala que uno de los ciudadanos que ejercieron la acción de arrebatón o de arrebatarle los teléfonos lo que hizo fue levantarse la franela y mostrarle el Facsímil que poseía, en virtud de lo antes señalado considera quien aquí decide visto que no se individualizo la persona que portaba dicho facsímil precalificar dicho delito no como el Uso de Facsímil de Arma de Fuego, sino como el delito de Ocultamiento de Facsímil de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, para los ciudadanos Dalvis Del Valle Carrera Carrera y Yeferson Veptik Farias Salazar, ya que en ningún momento se estableció en el escrito acusatorio quien poseía dicho Facsímil de Arma de Fuego, y las Victimas solo señalaron en esta sala que uno de los ciudadanos hoy acusado solo se levanto la franela y ella observo el arma, Desestimándose dicho delito en Grado de Complicidad para el ciudadano Dionelvis Del Valle Carrera Carrera, por cuanto nunca participo en la acción del arrebatón, así mismo, considera quien aquí decide con respecto al delito de Agavillamiento, señala el artículo 286 del Código Penal, que se configura el mismo cuando dos o mas personas se asocien con el fin de cometer delitos, es decir, la ejecución de dos o mas delitos por parte de esta dos o mas personas, y tomando en consideración las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que hoy nos ocupa, la acción ejercidas por los hoy imputados se puede considerar una acción instantánea, es decir, del momento no pudiéndose establecer una planificación o predeterminación, ni mucho menos de asociación para cometer hechos punibles, observándose con esto la buena conductual predelictual que mantenían los hoy acusados hasta el momento de haberse visto involucrado en el presente proceso penal, así mismo tomando en cuenta lo manifestado por una de las representantes de las victimas, en cuanto a que si hizo algunas investigaciones con respecto a la conducta de dichos ciudadanos señalando que los muchachos eran muchachos buenos, en virtud de todo lo antes señalado quien decide Desestima el delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, por el cual el Ministerio Público había imputado a los ciudadanos Dalvis Del Valle Carrera Carrera y Yeferson Veptik Farias Salazar, en grado de autores y para el ciudadano Dionelvis Del Valle Carrera Carrera, el mismo delito en grado de Cómplice. Ahora bien, como se señalo anteriormente, este Tribunal Admite Parcialmente la Acusación Fiscal, presentada por el Fiscal Auxiliar Interino Quinto del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos: Dalvis Del Valle Carrera Carrera y Yeferson Veptik Farias Salazar, plenamente identificados en autos, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de: Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456, en su primer aparte del Código Penal, con la Agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de las Victimas Dos (02) Adolescentes Omissis, y Ocultamiento de Facsímil de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de El Estado Venezolano, y en contra del ciudadano Dionelvys Del Valle Carrera Carrera, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 456, en su primer aparte, en relación con el artículo 84 ambos del Código Penal, con la Agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de las Victimas Dos (02) Adolescentes Omissis; Desestimándose el delito de Agavillamiento; por los hechos denunciados por las víctimas, ocurridos en fecha 27-02-2015. Así mismo, se Admiten las Pruebas promovidas por la Representación Fiscal, y la Defensora Privada, tomándose en cuenta el Principio de la Comunidad de la Prueba, por estimar que las mismas son útiles, legales, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° ejusdem. Por considerar que de ella surgen fundamentos serios y contundente, una vez establecidos las razones de hechos y de derecho de la determinación Fiscal; y siendo que es criterio de éste Juzgador, que los hechos narrados por el Fiscal, constituyen el delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456, en su primer aparte del Código Penal, con la Agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de las Victimas Dos (02) Adolescentes Omissis, razón por la cual se admite parcialmente la misma, así como las pruebas presentadas por las partes, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, como para enjuiciar a los ciudadanos: Dionelvys Del Valle Carrera Carrera, Dalvis Del Valle Carrera Carrera y Yeferson Veptik Farias Salazar, se considera que la acusación cuenta con la debida congruencia; además, que de la conducta desplegada por los imputados, concuerda con los delitos antes señalados por éste Juzgador en contra de los mismos; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 27-02-2015. Se motiva la presente decisión, por los elementos que constan en el escrito acusatorio que consta en el presente asunto y las Declaraciones de las Propias Victimas. Seguidamente, se le cedió la palabra al Fiscal Auxiliar Interino Quinto del Ministerio Público, Abg. Wilfredo Monsalve, quien expuso: Visto lo manifestado por quien decide en esta sala y aun cuando el Ministerio Público ratifica la comisión de los delitos de Robo Agravado en perjuicio de Yeferson Veptik Farias Salazar y Dalvis Del Valle Carrera Carrera como es el delito de Robo Agravado y el ciudadano Dionelvis Carrera por el delito de Robo Agravado en Grado de Cómplice, el Ministerio Público solicita el Recurso de Revocación de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para el delito de Robo Agravado prospere y tenga aplicación basta el simple hecho de mostrarle armas de fuego para que la amenaza a la vida prospere, así mismo las victimas no tienen conocimiento si era un arma de fuego verdadera o simplemente un facsímile incluso para el Máximo Tribunal de la República ha sido contemplado que el facsímile puede ser considerado amenaza el mostrarle el facsímile conlleva a una amenaza inmediata en la ejecución del delito de robo agravado, así mismo en entrevista de fecha 27-02-2015, las victimas manifestaron… Dice que le diera los teléfonos que teníamos porque nos iba a dar un tiro… eso lo manifestó la adolescente Elianny Omissis posteriormente la misma adolescente en fecha 16-03-2015 por ante la misma Fiscalia del Ministerio Público… uno de camisa morada se levanto la camisa y nos mostró un arma de fuego… el día de hoy la misma adolescente a manifestado entre pocas palabras … uno de los ciudadanos se levanto la camisa y nos arrebato el teléfono… omitiendo y no manifestando que le había mostrado el arma de fuego así mismo su progenitora ha manifestado el hecho de haber conversado con los imputados y/o sus familiares dejando este Tribunal constancia que en fecha 01-03-2015, lo siguiente decreta la privación preventiva judicial de los ciudadanos presentes en sala por los delitos precalificado por el Ministerio Público todo de conformidad con lo establecido en los artículo 236 numerales 1°, 2°, 3°; 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo la adolescente Michel en fecha 27-02-2015, por ante la Policía dijo lo siguiente:.. Se levanto la camisa saco una pistola y me la puso en la barriga seguidamente en fecha 16-03-2015 la misma adolescente manifestó por ante la Fiscalia Quinta del Ministerio Público lo siguiente:.. luego uno de los chamos se levanto la camisa y nos enseño la pistola…y en fecha de hoy la presente adolescente a obviado el hecho de la presencia del arma aun cuando manifiesta que uno de los dos ciudadanos se levanto la camisa, ahora este representante fiscal repasando tales entrevistas según las versiones de las dos adolescentes el día de hoy del porque se levantaron la camisa si solamente se le iban a arrebatar los teléfonos como este Tribunal ha sostenido, así mismo consta en acta policial de fecha 27-02-2015, los funcionarios Ángel Molina, Andrés Castillo y Gregory La Rosa, … al ciudadano que iba conduciendo el vehículo se le encontró en el bolsillo derecho de la bermuda que vestía un teléfono celular marca orinoquia modelo U2801, por tal razón el Ministerio Público solicita que se acuerde el recurso de revocación de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. En este estado, vista la solicitud realizada por el Representante del Ministerio Público ejerciendo el Recurso de Revocación, previsto y sancionado en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, ese Juzgador pasa a decidir en los siguientes términos: Se Ratifica la decisión antes señalada en cuanto al Cambio de Calificación Jurídica realizado al momento de Admitir Parcialmente la presente acusación, referente que para quien decide en ningún momento se configura el delito de Robo Agravado sino el delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456 en su primer aparte del Código Penal, ya que efectivamente la acción ejecutada por los hoy imputados fue únicamente ejercer la violencia arrebatando de las manos los teléfonos celulares de las victimas, y todo esto fundamentado principalmente en las declaraciones dadas hoy por las propias victimas sin llegar a formar parte de circunstancias contradictoria que pudieran ser utilizadas en un futuro debate oral y privado, pero no teniendo bien claro la intención del Representante del Ministerio Público en este momento de llevar la presente causa a la etapa del Debate Oral y Privado, para pretender probar la ocurrencia del delito de Robo Agravado no se en base o con que fundamento de prueba, cuando las Propias Victimas al mantener su declaración y su intención de resolver la presente causa en esta etapa considerándose ellas y sus representantes satisfechas con el Acuerdo alcanzado con los familiares de los hoy imputados, pareciera que el Ministerio Público se toma la causa a Titulo Personal en contra de los hoy acusados y su intención se puede presumir que es que se mantengan privados de libertad hasta que un Tribunal los condene por un delito que para quien decide nunca se configuro, así mismo, si bien es cierto éste Tribunal en fecha 01-03-2015, Decreto la Medida Privativa de Libertad en contra de los hoy acusados, presumiendo su responsabilidad en los delitos precalificados e imputados por parte del Ministerio Público, a quien insto a continuar con las investigaciones y llegar a la verdad de los hechos, cosa que dicho Representante Fiscal no hizo, solo le basto las actas policiales que dieron inicio a este proceso penal, y como ya es costumbre para la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, conformarse con dichas actas, y esperar el lapso legal y reproducirlas para tener un acto conclusivo mas y pretender sin mas fundamentos que las personas sean juzgadas sin haber hecho ningún tipo de investigación seria, siendo este caso, quien decide, considera con las declaraciones de las Victimas y su intención de culminar con este proceso, que las condiciones han variado y por lo que es posible y ajustado a derecho, hacer la nueva calificación jurídica sobre el delito en cuestión; ahora bien, el Representante del Ministerio Público con esta acción, se aparta totalmente de lo que se debe considerar como Protección a la Victima y la Reparación del Daño a la que tengan derecho, ya que esto también serán objetivos del proceso penal; el Ministerio Público está Obligado a velar por dichos intereses en todas las fases, todo esto en atención a lo previsto en los artículos 23, 120, 121 y 122 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que el Fiscal Auxiliar Interino Quinto del Ministerio Público, no ha tomado en consideración, ha hecho caso omiso a las declaraciones e intenciones de las Victimas y sus Representantes Legales, de resolver este asunto en esta instancia y de la mejor manera que ellas consideran, apartándose de todo esto el Representante Fiscal solo esta tomando en cuenta su pretensión e intención de mantener a los hoy acusados privados de su libertad, sin entender cual es su interés con lograr este objetivo, pareciera que ahora dicho Representante Fiscal también quiere que sean juzgadas las Victimas por su declaración, tomando solo como cierto el dicho de los funcionarios policiales que dieron inicio al presente proceso penal, a sabiendas que efectivamente dicho procedimiento no contó con mas ningún otro testigo que las propias Victimas, quienes para quien aquí decide es la versión que se debe tomar para tener en claro lo que efectivamente sucedió; el Fiscal Auxiliar Interino Quinto del Ministerio Público, como ya se ha señalado y fundamentado, se aparta y deja sin protección alguna a las victimas y a sus representantes, no toma en consideración sus intenciones y sus aspiraciones y deseos, prácticamente haciendo casa omiso al Uso Alternativo del Derecho, para Resolver los Conflictos Penales, la Economía y Celeridad Procesal, todo por un capricho personal de este Funcionario Público, que no se entiende su pretensión en este momento, virtud de lo antes señalado se Ratifica la decisión en cuanto al cambio de la calificación jurídica del delito referido por parte del Representante del Ministerio Público, en consecuencia, se Declara Sin Lugar la pretensión de que este Juzgador examinara nuevamente dicha decisión, es todo. Y así se decide. Acto seguido, el Tribunal procedió a instruir a los Acusados sobre las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes y el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al Acusado: Dionelvys Del Valle Carrera Carrera, si es su voluntad acogerse algunas de éstas; exponiendo el mismo, voluntariamente y libre de toda coacción: Admito los hechos por los cuales me acusan, pido disculpas a las víctimas, y señalo que ya fue reparado el daño causado a través de un acuerdo reparatorio, ya que se pago el monto de los teléfonos, es todo. Seguidamente, se le pregunta al Acusado: Dalvis Del Valle Carrera Carrera, si es su voluntad acogerse algunas de éstas; exponiendo el mismo, voluntariamente y libre de toda coacción: Admito los hechos por los cuales me acusan, pido disculpas a las víctimas, y señalo que ya fue reparado el daño causado a través de un acuerdo reparatorio, ya que se pago el monto de los teléfonos, y solicito la suspensión condicional del proceso por el otro delito, es todo. Acto seguido, se le pregunta al Acusado: Yeferson Veptik Farias Salazar, si es su voluntad acogerse algunas de éstas; exponiendo el mismo, voluntariamente y libre de toda coacción: Admito los hechos por los cuales me acusan, pido disculpas a las víctimas, y señalo que ya fue reparado el daño causado a través de un acuerdo reparatorio, ya que se pago el monto de los teléfonos, y solicito la suspensión condicional del proceso por el otro delito, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Represente Legal de Una de las Víctimas Omissis, ciudadana María Urbina, quien expuso: Efectivamente estuvimos de acuerdo con la reparación del daño y quedamos conforme con lo recibido, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Represente Legal de Una de las Víctimas Omissis, ciudadana Enirse Aliendres, quien expuso: Efectivamente estuvimos de acuerdo con la reparación del daño y quedamos conforme con lo recibido, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra al Fiscal Auxiliar Interino Quinto del Ministerio Público, Abg. Wilfredo Monsalve, quien expuso: Ésta Representación Fiscal no esta de acuerdo con que se apruebe el acuerdo reparatorio realizado entre las partes, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Privada, Abg. Lovelia Marcano, quien expuso: Vista la manifestación de mis representado e igualmente la aceptación conforme del acuerdo reparatorio por parte de las víctimas y sus representantes, solicito respetuosamente al Tribunal se Homologue el presente Acuerdo Reparatorio celebrado entre mis defendidos y las víctimas, y en consecuencia solicito el sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido en el artículo 300 y la extinción de la acción penal de conformidad con el artículo 49 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal y la libertad de mis defendidos, una vez cumplido en esta audiencia el acuerdo reparatorio propuesto por las partes. Así mismo, solicito copias simples del acta, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Vista la Admisión de Hechos, y el Acuerdo Reparatorio realizado por parte de los Acusados: Dionelvys Del Valle Carrera Carrera, Dalvis Del Valle Carrera Carrera y Yeferson Veptik Farias Salazar, así como la Aceptación por parte de las Representantes Legales de las Víctimas ciudadanas: María Urbina y Enirse Aliendres, de forma libre de toda coacción y apremio, con pleno conocimiento de sus derechos por parte de las mismas, y una vez verificado el cumplimiento de tales requisitos, donde se efectúa la indemnización por concepto de la reparación de todos los daños causados, la cual asciende a Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000,00), los cuales fueron cancelados por parte de los imputados de la siguiente manera: para la ciudadana María Urbina, el pago de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00), y para la ciudadana Enirse Aliendres, el pago de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,00), los cuales se entregaron y fueron recibidos por las Representantes Legales de las Victimas, quienes manifestaron su conformidad con el acuerdo realizado, y la solicitud de la Defensora Privada, este Tribunal Panal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Aprueba el Acuerdo Reparatorio, celebrado entre los Acusados: Dalvis Del Valle Carrera Carrera, Yeferson Veptik Farias Salazar y Dionelvys Del Valle Carrera Carrera, y las Representantes Legales de las Víctimas ciudadanas: María Urbina y Enirse Aliendres, por considera de que están llenos los extremos del artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que el delito atribuido por éste Juzgador, es el delito de: Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456, en su primer aparte del Código Penal, en consecuencia, nos encontramos en presencia de un hecho punible que recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, aunado a ello las Representantes Legales de las Víctimas emitieron su opinión favorable y conformidad para la procedencia de esta Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso, manifestándose en esta audiencia las circunstancias de tiempo, lugar y modo, como de verdad ocurrieron los hechos, en consecuencia, a criterio de quien aquí decide lo procedente y ajustado a derecho es: Decretar la Extinción de la Acción Penal, por cuanto se verificó el cumplimiento del Acuerdo Reparatorio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 41, en concordancia con lo establecido en el artículo el 49 numeral 6°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se Decreta el Sobreseimiento de la causa en atención a lo previsto en el artículo 300 ordinal 3° ejusdem, toda vez que la Acción Penal se ha Extinguido, con respecto a los ciudadanos: Dalvis Del Valle Carrera Carrera y Yeferson Veptik Farias Salazar, plenamente identificados en autos, por la comisión del delito de: Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456, en su primer aparte del Código Penal, con la Agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, y con respecto al ciudadano Dionelvys Del Valle Carrera Carrera, por la comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 456, en su primer aparte, en relación con el artículo 84 ambos del Código Penal, con la Agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, todos en perjuicio de las Victimas Dos (02) Adolescentes Omissis. Ahora bien, vista la Admisión de Hechos realizada por los Imputados quienes dijeron ser y llamarse: Dalvis Del Valle Carrera Carrera y Yeferson Veptik Farias Salazar; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, en los términos siguientes: Éste Tribunal Admitió la Acusación Fiscal del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos: Dalvis Del Valle Carrera Carrera y Yeferson Veptik Farias Salazar, por la comisión del delito de Ocultamiento de Facsímil de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de El Estado Venezolano; imputación esta sobre la cual los Imputados, Admitieron los Hechos y pidieron la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en su límite máximo no excede de Ocho (08) años de privación de libertad, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual tuvo el visto bueno del Ministerio Público, así mismo, asumieron el compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponérsele; es por ello que este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, considera procedente Decretar la Suspensión Condicional del Proceso, estableciéndose un Régimen de Pruebas por el lapso de Seis (06) meses, contado a partir de la presente fecha, durante el cual deberán cumplir las siguientes condiciones: Primera: Colocarse a disposición del Concejo Comunal de la Urbanización San Martín, Sector 9 de Abril, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes le asignaran las labores a realizar durante ese lapso de tiempo. Segunda: No cometer nuevos hechos delictivos. Tercera: No cambiar de dirección ni ausentarse de la jurisdicción de este Tribunal sin la previa autorización. Todo de conformidad con el artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto este Tribunal Panal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Acuerda: Aprobar y Homologar el Acuerdo Reparatorio establecido entre las partes de forma voluntaria y libre de coacción, el cual consistió con la entrega de la cantidad de Seis Mil Quinientos Bolívares (Bs. 25.000,00), los cuales fueron cancelados por parte de los Imputados de la siguiente manera: para la ciudadana María Urbina, el pago de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00), y para la ciudadana Enirse Aliendres, el pago de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,00), por considerar que el referido acuerdo cumple con las exigencias del artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, en atención a lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 6° Ejusdem. Así mismo, Declara: La Extinción de la Acción Penal, y en consecuencia, Decreta el Sobreseimiento de la presente causa seguida a los Acusados: Dalvis Del Valle Carrera Carrera, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.590.512, nacido en fecha 01-07-88, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Dalvis Marcano y Cruz Carrera, y residenciado en la Urbanización San Martín, Sector 9 de Abril, Calle Principal, Casa S/N, cerca del estadio, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y Yeferson Veptik Farias Salazar, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.701.015, nacido en fecha 05-05-1995, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio soldador, hijo de Jesús Farias y Gledys Salazar, y residenciado en la Urbanización San Martín, Sector 9 de Abril, Calle Principal, Casa S/N, cerca del estadio, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la comisión del delito de: Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456, en su primer aparte del Código Penal, con la Agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, y seguida Acusado Dionelvys Del Valle Carrera Carrera, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.375.155, nacido en fecha 23-09-1989, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, hijo de Dalvis Marcano y Cruz Carrera, y residenciado en la Urbanización San Martín, Sector 9 de Abril, Calle Principal, Casa S/N, cerca del estadio, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 456, en su primer aparte, en relación con el artículo 84 ambos del Código Penal, con la Agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, todos en perjuicio de las Victimas Dos (02) Adolescentes Omissis; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: La Suspensión Condicional del Proceso seguido a los ciudadanos: Dalvis Del Valle Carrera Carrera, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.590.512, nacido en fecha 01-07-88, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Dalvis Marcano y Cruz Carrera, y residenciado en la Urbanización San Martín, Sector 9 de Abril, Calle Principal, Casa S/N, cerca del estadio, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y Yeferson Veptik Farias Salazar, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.701.015, nacido en fecha 05-05-1995, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio soldador, hijo de Jesús Farias y Gledys Salazar, y residenciado en la Urbanización San Martín, Sector 9 de Abril, Calle Principal, Casa S/N, cerca del estadio, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la comisión del delito de: Ocultamiento de Facsímil de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de El Estado Venezolano; estableciéndose un Régimen de Pruebas por el lapso de Seis (06) meses, contado a partir de la presente fecha, durante el cual deberán cumplirlas siguientes condiciones: Primera: Colocarse a disposición del Concejo Comunal de la Urbanización San Martín, Sector 9 de Abril, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes le asignaran las labores a realizar durante ese lapso de tiempo. Segunda: No cometer nuevos hechos delictivos. Tercera: No cambiar de dirección ni ausentarse de la jurisdicción de este Tribunal sin la previa autorización. En consecuencia, Líbrese Oficio al Concejo Comunal Concejo Comunal de la Urbanización San Martín, Sector 9 de Abril, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; informándoles de la presente decisión y de la supervisión que debe realizarse para verificar el cumplimiento o no de las condiciones impuestas a los Imputados de autos y el deber de informar oportunamente a éste Tribunal sobre lo acordado. Líbrese Oficio a la Oficina de Participación de este circuito Judicial Penal, informándole de la presente decisión. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, y ajusto a derecho quien decide Acuerda otorgar la Libertad a dichos ciudadanos. Líbrese Boletas de Libertad de los ciudadanos: Dalvis Del Valle Carrera Carrera, Yeferson Veptik Farias Salazar y Dionelvys Del Valle Carrera Carrera, y junto con Oficio remítase al Comandante de Policía de esta ciudad, ello en virtud de haberse Decretado el Sobreseimiento de la Causa, por Extinción de la Acción Penal; una vez Aprobado y Homologado el Acuerdo Reparatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 6°, en relación con los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 300 numeral 3° ejusdem; y la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Finalmente se Acuerda fijar Audiencia Especial para Verificar el Cumplimiento de las condiciones impuestas para el día 01-12-2015 a las 09:45 a.m., de conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal. Colóquese la presente causa en Estado Suspendido, en su oportunidad legal. Así se decide. Seguidamente, el Fiscal Auxiliar Interino Quinto del Ministerio Público, Abg. Wilfredo Monsalve, expuso: Ciudadano Juez en este estado el Ministerio Público solicita la explicación del efecto suspensivo para posterior recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 374 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo el caso que dicho efecto solo surge efecto para sentencias definitivas en el presente caso estamos hablando de uno de ellos por cuanto considera que si existe el delito de Robo Agravado en contra de los ciudadanos Yeferson Veptik Farias Salazar y Dalvis Del Valle Carrera Carrera y el delito de Robo Agravado en Grado de Cómplice en contra de Dionelvys Del Valle Carrera Carrera, así mismo respecto a lo manifestado por este Tribunal al cambio de calificación el Ministerio Público manifiesta que el Tribual se ha apartado de la norma contenida en el artículo 458 del Código Penal Venezolano. Así mismo, considera que existe una errónea aplicación de la norma jurídica se mantenga la calificación jurídica del Ministerio Público, se mantenga la medida privativa de libertad, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Privada, Abg. Lovelia Marcano, quien expuso. Oída los recursos ejercidos por la Representación Fiscal, el primero de ellos de Revocación en relación al cambio de calificación dado por este Juzgador y el cual fue desestimado lo que motivo que la Representación Fiscal con fundamento en el articulo 374 parte infine ejerciera el recurso de revocación esta defensa al tener la oportunidad de presenciar tal actitud pareciera que estamos en presencia de un niño al que no se le satisface su deseo, me refiero a la actitud asumida por la Representación Fiscal quien dejo transcurrir 45 días de la investigación y no llego en ningún momento a profundizar sobre el dicho de las victimas y aclarar en realidad bajo que circunstancias se cometieron o se suscitaron los hechos, se limito el Ministerio Público cuando por primera vez en el mes de Marzo las victimas acudieron a la Representación Fiscal a copiar la declaración que habían rendido o según los funcionarios policiales habían rendido en la sede de dicha instituciones, esta actitud demuestra que la actuación fiscal esta al margen de la facultades que por disposición constitucional le han sido asignadas como lo es la de investigar no es posible pretender que en una audiencia como la de hoy subsane las omisiones que durante la etapa de investigación cometió en cada una de mis exposiciones señalo que pareciera que la verdad solamente la tiene el Ministerio Público, pero se le olvida a los representantes fiscales que por ese mandato que tienen que son ellos que tienen que buscar la verdad verdadera pareciera que la fase intermedia del proceso penal que es la que nos encontramos en la actualidad y que muy bien esta consagrada en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, tendría que desaparecer y que los jueces de control significaran simplemente llanamente un pase a juicio sin que pudiera en ningún momento disentir de las calificaciones jurídicas dadas por el Ministerio Público, si la representación fiscal hubiese entrevistado a las victimas y a sus representantes y les hubiera dado la oportunidad de expresarse esta audiencia no hubiera tomado el tiempo ni la magnitud que ha tomado, que como lo he señalado el Ministerio Público ha utilizado este estrado para subsanar sus omisiones y con la intención de mantener privados de libertad a tres personas que si bien es cierto han tenido tener participación en un hecho delictivo no en el señalado por el Ministerio Público, pareciera desconocer que la norma penal esta basada en un supuesto de hecho y en una consecuencia jurídica que es la pena y si no se configura el supuesto de hecho mal podría sancionarse por ese delito por lo que muy respetuosamente voy a solicitar que se parte de la pretensión del Ministerio Público y que e proceda conforme a la decisión que el mismo ha dictado en cuanto a la homologación del acuerdo reparatorio de la suspensión en relación al otro delito, es todo. En este estado, toma la palabra el Juez, y expone: Visto lo manifestado y alegado por el Ministerio Público de forma temeraria y sin ningún fundamento, solo su capricho personal, como se señalo antes de mantener privados de su libertad a los hoy acusados, lo manifestado por la Defensa, y atendiendo a lo establecido en la Normal Penal Adjetiva, este Juzgador tramitara lo correspondiente al presente Recurso de Efecto Suspensivo interpuesto, elevándose el mismo a la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, y remitiendo las copias certificadas correspondientes. Se Acuerdan las copias solicitadas, por lo que se insta a las partes, proveer lo conducente para obtener la reproducción fotostática de las mismas. Se Ordena Librar Oficio al Comandante de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, participándole que deberá mantener a los referidos imputados en ese Comando donde quedaran en calidad de detenidos hasta tanto se resuelva el recurso interpuesto por la representación fiscal por ante la Corte de Apelaciones del Estado Sucre. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese los Oficios correspondientes. Así se decide. Cúmplase…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal A Quo)

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Leído y analizado el contenido de las actas procesales que conforman el presente asunto; así como la Sentencia Recurrida y el escrito contentivo del Recurso de Apelación interpuesto, este Tribunal de Alzada para decidir establece previamente las consideraciones siguientes:

Aduce la representación fiscal, que la sentencia impugnada se encuentra viciada por violación a la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, en referencia al artículo 458 de nuestro Código Penal, dada la aplicación de un acuerdo reparatorio, luego de un cambio de calificación respecto de la conducta presuntamente desplegada por los encartados, del delito de ROBO AGRAVADO, al delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN; en este orden de ideas manifiestan los recurrentes, que en el marco de la celebración del acto de audiencia preliminar, se otorgó el derecho de palabra a las víctimas, rindiendo declaración de la cual se denota, que si bien no expresan que les haya sido mostrada un arma de fuego, esta circunstancia no fue desvirtuada, ratificándose lo depuesto ante el órgano instructor de los primeros actos de investigación, más sin embargo, el Juzgado de mérito escuchó tales declaraciones rendidas en sala, evaluando las mismas y desechando las previamente efectuadas.

De la misma forma aducen los fiscales recurrentes, que el análisis de lo afirmado por las víctimas, para un ulterior cambio de calificación y aplicación de una fórmula anticipada de prosecución del proceso, supone un pronunciamiento sobre el fondo de lo controvertido, siendo ello materia del juicio oral, por lo que se incurrió en violación de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la posibilidad de que el Juez de Control atribuya a los hechos una calificación jurídica provisional, la cual puede ser variada o reformulada en el juicio oral.

Cuestionan los impugnantes el fallo recurrido, ya que el cambio de calificación jurídica en audiencia preliminar, debe producirse en derecho sin análisis ni valoración de los medios de prueba, ya que ello escapa de la esfera de competencia del Juez de Control.

Sobre la base de la exposición llevada a cabo por el Ministerio Público, y dado que el vicio denunciado, a saber, la errónea aplicación de una norma jurídica, deviene de la violación del artículo 313 del texto adjetivo penal, por cuanto conforme el dicho de los apelantes, el Juez de Control actuó fuera de sus funciones, este Tribunal de Alzada ha de analizar lo referente al escrito mismo de acusación, y a posteriori las excepciones opuestas y argumentos de defensa expuestos en el marco del desarrollo del acto de audiencia preliminar, para arribar a la sentencia adecuada al caso presentado, tenemos de esta forma que, en primer lugar, si durante la investigación, el Ministerio Público constata la existencia de un hecho punible, y encuentra elementos para determinar la culpabilidad de alguna persona, debe entonces presentar acusación formal ante el Tribunal de Control. Para ello, se hace necesario el contar con suficientes elementos de convicción que funden la acusación contra el imputado, como autor o partícipe del delito investigado.

Es así como, el escrito de acusación es la demanda penal propiamente dicha; es el documento esencial del proceso penal acusatorio; pues, ella contiene la imputación objetiva y la pretensión punitiva, por vía de la solicitud del enjuiciamiento, y la finalidad de una condena del acusado, por un hecho concreto en el marco del ordenamiento jurídico.

Es decir, debe contener la acusación la imputación objetiva; pues, ella es la que le atribuye a una persona una conducta de la cual se derivó un hecho punible determinado, preexistente; así como también debe contener una pretensión punitiva, que significa la solicitud de condena.

En el presente caso se observa, que durante la celebración del acto de audiencia preliminar, al momento de emitir pronunciamiento respecto del acto conclusivo presentado, en el caso sub examine acusación, el Juzgador procede a efectuar un ajuste en la calificación jurídica dada a los hechos en el referido escrito acusatorio, atribuyendo a los encartados el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, en lugar del que fuere señalado por la vindicta pública, es decir ROBO AGRAVADO, afirmando que el delito no fue cometido por medio de amenazas a la vida, tal cual como lo señalaron las víctimas al intervenir en la audiencia en cuestión.

Nuestra legislación penal de forma clara refleja el ejercicio del control de la acusación por parte del Juez de la fase intermedia, su importancia ha quedado establecida por el más alto Tribunal de la República, que en Sala Constitucional mediante sentencia identificada con el número 1676, de fecha tres (3) de agosto de dos mil siete (2007), con Ponencia del Magistrado FRANCISCO LÓPEZ CARRASQUERO, deja sentado el criterio siguiente:

“…debe esta Sala reiterar que la fase intermedia del procedimiento penal ordinario tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias (sentencia n° 1.303/2005, de 20 de junio).
En este contexto, dicha fase procesal comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación; así como también el ejercicio por parte del imputado, del Fiscal y de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia-, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal.
Entre las facultades y cargas que el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere a las partes en esta fase procesal, se encuentra la posibilidad de oponerse a la persecución penal mediante la utilización de las excepciones, las cuales están contempladas en el artículo 28 de dicha ley adjetiva penal. Cabe destacar, que las excepciones constituyen un medio para materializar la función depuradora que tiene asignada la fase intermedia; pero es el caso que también deben ser entendidas como una manifestación del derecho a la defensa que se encuentra consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En efecto, la defensa material, como manifestación del debido proceso, implica en líneas generales la facultad del imputado de intervenir en el proceso penal que contra él se ha incoado, así como también de llevar a cabo todas las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de fundamento de la potestad penal que contra él ejerce el Estado, o cualquier circunstancia que la excluya o la atenúe (Cfr. MAIER, Julio. Derecho Procesal Penal. Tomo I. Segunda edición. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2004, p. 546), siendo que las excepciones se incluyen en este elenco de actividades procesales de defensa.

(…)
En efecto, debe afirmarse que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo” (sentencia n° 1.303/2005, de 20 de junio).
Así, el control de la acusación tiende a evitar acusaciones infundadas, como lo sería, por ejemplo, aquella en la que se pretenda solicitar el enjuiciamiento de una persona y el acusador no aporte ninguna prueba, o que aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena en contra de aquélla (…)
De igual forma, otros aspectos como la necesidad, pertinencia, y legalidad de los medios de prueba, así como la extinción de la acción penal (por ejemplo, en el caso de la prescripción), constituyen materias de fondo que el órgano jurisdiccional también puede examinar en la fase intermedia. Todos estos supuestos no ameritarían actividad probatoria alguna, y por ende, el Juez podrá ejercer respecto a ellos, en la audiencia preliminar, su facultad de control a los fines de evitar la vulneración que una condena dictada en esos términos, podría ocasionarle a los principios de presunción de inocencia y de legalidad penal, cristalizándose y concretándose tal interdicción de la arbitrariedad en la potestad jurisdiccional de dictar el sobreseimiento. En otras palabras, tales cuestiones podrán ser resueltas en la audiencia preliminar, y en caso que el examen de las mismas genere en el Juez un estado de certeza negativa, podrá dictar el sobreseimiento de conformidad con el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, clausurando así el proceso respecto al beneficiario de este pronunciamiento jurisdiccional (Resaltado del presente fallo).
El mencionado artículo dispone:
“Artículo 321. Declaratoria por el Juez de Control. El juez de control, al término de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público” (Resaltado del presente fallo).
Esta norma debe concatenarse con lo dispuesto en el último aparte del artículo 329 eiusdem, según el cual:
“Artículo 329. Desarrollo de la audiencia. El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones.
Durante la audiencia el imputado podrá solicitar que se le reciba su declaración, la cual será rendida con las formalidades previstas en este Código.
El juez informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público” (Resaltado del presente fallo).
Del contenido de las citadas disposiciones normativas, se desprende entonces que las cuestiones de fondo que evidentemente sí ameriten un debate probatorio sólo podrán ser objeto de análisis en la fase de juicio del procedimiento penal ordinario, toda vez que es en ella donde se manifiestan en su esplendor los principios de inmediación, concentración, contradicción y oralidad que informan el proceso penal venezolano. Tales cuestiones serían, por ejemplo, los juicios de imputación objetiva y de imputación subjetiva (lo cual se lleva a cabo en sede de tipicidad) o la determinación de la existencia de una causa de justificación. En estos casos, se exige necesariamente la realización del debate probatorio, a los efectos de acreditar la configuración del injusto penal en el caso concreto. La oportunidad para tal actividad probatoria sólo se puede materializar en la oportunidad del juicio oral y público, toda vez que es la fase natural del proceso para la recepción y la valoración de la prueba, no siendo ello posible en la fase intermedia; de lo contrario, se desnaturalizarían los fines de esta importantísima etapa procesal…”

De igual forma considera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1303, de fecha veinte (20) de junio de dos mil cinco (2005), con Ponencia del Magistrado FRANCISCO LÓPEZ CARRASQUERO, la obligación del Juez de Control, de depurar el procedimiento y ejercer el control sobre la acusación, evitando acusaciones infundadas y arbitrarias, en los siguientes términos:

“…Al respecto, debe esta Sala reiterar que la fase intermedia del procedimiento penal ordinario tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias…”

Sin que quepa duda alguna, de conformidad con lo explanado, el Juez de Control, a quien conforme a las previsiones de nuestra Legislación penal corresponde hacer respetar las garantías procesales, puede una vez concluida la fase de investigación y presentada acusación, examinar la misma y dictar los pronunciamientos de rigor con base en el cumplimiento de los requisitos que la norma exige, pero diáfanas son, tanto nuestras leyes como nuestra jurisprudencia en limitar el radio de acción del juzgador de la fase intermedia, no pudiendo entrar a valorar supuestos que merezcan actividad probatoria; ello implica un acucioso examen de la acusación fiscal, del cual evidentemente el Juez no puede sustraerse y del cual indefectiblemente dependerá un dictamen ajustado a derecho.

Así las cosas, conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control en el marco de la celebración de la audiencia preliminar no deberá permitir que en el curso de dicho acto se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público, por lo que obviamente se entiende que no podrá emitir un pronunciamiento que aborde asuntos que se relacionan con el fondo de la controversia llevada a su conocimiento; ello se encuentra reflejado en el artículo 312 del texto adjetivo penal. Con base en tal precepto jurídico, la actividad probatoria en la fase intermedia se dirige a la evaluación de aquellas fuentes de pruebas recabadas e incorporadas durante la fase preparatoria, a fin de dilucidar si resultan suficientes, legales, pertinentes y útiles para sustentar una acusación o si por el contrario, ameritan un sobreseimiento.

De esta forma, aún cuando dicha actuación lleva implícita una valoración de medios probatorios, ésta se encuentra limitada por el radio de acción que la ley coloca al juzgador en fase intermedia, con específica referencia a la apreciación de pruebas documentales en dicha fase del proceso, el autor ERIC PÉREZ SARMIENTO, en su obra La Prueba en el Proceso Penal Acusatorio, expresa: “…En la fase intermedia, asimismo, los documentos incorporados al proceso o producidos en el mismo, durante la fase preparatoria, son objeto de valoración, junto a toda la masa de probanzas, a los efectos de la determinación de si se debe sobreseer la causa o si se deba abrir el proceso a juicio oral…”, prosigue exponiendo: “…el Tribunal en la causa, en la fase intermedia, si decide la apertura a juicio oral, debe resolver sobre la legalidad, utilidad, conducencia o pertinencia de los medios de pruebas ofrecidos por las partes para el juicio oral…”.

La revisión de las reflexiones antes aludidas se hace imperante habida cuenta que, el Juez A Quo luego de escuchar lo declarado por las víctimas en la sala de audiencias, durante la celebración del acto de audiencia preliminar, consideró tales deposiciones suficientes para efectuar ajustes en la calificación jurídica, siendo esta una determinación que por suponer valoración de lo afirmando por personas ofrecidas como fuentes de prueba, tal y como se evidencia del escrito acusatorio cursante en autos, no corresponde dilucidar al Juez de Control, lo que supone una inadecuada aplicación de la atribución que le es conferida al Sentenciador de dicha fase por el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en específico en su numeral 2, lo cual se encuentra reforzado mediante criterio sentado por el más alto Tribunal de la República, a través de jurisprudencia pacífica y reiterada, pudiendo mencionarse entre las decisiones que reflejan tal discernimiento la identificada con el número 026, emanada de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-517 de fecha siete (7) de febrero de dos mil once (2011), con Ponencia del Magistrado PAÚL APONTE RUEDA, fallo en el cual se establece:

“…A juicio de la Sala Penal, en la fase intermedia no pueden verificarse actuaciones propias del juicio oral y público, ya que la misma adolece de contradicción e inmediación, y a tales efectos tanto las facultades como cargas de las partes están claramente limitadas en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo en la presencia del juez o jueza un verdadero debate sobre las pruebas de autos, ni originándose a plenitud la necesaria contradicción y control por las partes de las pruebas aportadas. Debiéndose a la vez tener en consideración que el auto de apertura a juicio es inapelable. Motivo por el cual, en virtud del principio de inmediación, los hechos deben ser analizados en juicio, constituyendo ello una regla general, donde sólo le es atribuible al juez o jueza de juicio la apreciación de las pruebas y el establecimiento de los hechos que determinarán la responsabilidad o no del acusado, no permitiéndose que de proceder determinadas excepciones sean aceptadas legalmente como la norma a seguir sin consideración alguna...”

Igualmente resulta pertinente apuntar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez podrá aprobar acuerdos reparatorios entre la víctima y el imputado cuando el hecho punible recaiga sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial o cuando se trate de delitos culposos contra las personas y después de haber verificado que las partes lo cumplieron en forma libre y con pleno conocimientos de sus derechos.

Sin embargo, el delito de robo (en cualquiera de sus modalidades) es considerado como un delito pluriofensivo, que afecta tanto el derecho de propiedad como la libertad y la integridad personal, siendo éste último bien jurídico de carácter indisponible por su propia naturaleza, y dada la gravedad del delito de robo, cuyo medio de comisión es la violencia o la intimidación personal, lo que le diferencia del hurto, tal figura delictiva no es cónsona con la naturaleza de los acuerdos reparatorios (Vid. Sentencia 214, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dos (2) de mayo de dos mil dos (2002), con Ponencia del Magistrado RAFAEL PÉREZ PERDOMO); así las cosas, sobre la base de lo anteriormente señalado y tomando en cuenta que los hechos, objeto de éste proceso, fueron calificados como ROBO AGRAVADO, resulta improcedente el acuerdo reparatorio celebrado, inclusive en caso de haber resultado viable el ajuste de calificación efectuado por el Juzgado A Quo, a saber al delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, al ser esta una modalidad del delito de ROBO.

Es así como, con fundamento en los argumentos que han quedado expuestos, al evidenciarse que el Tribunal A Quo emitió con ocasión de la audiencia preliminar un pronunciamiento que no conllevó un correcto ejercicio del control de la acusación presentada y que se fundamentó en una valoración de medios de prueba, que devino en la apreciación de circunstancias de hecho que deben ser aclaradas en el marco del debate oral y público, este Tribunal Colegiado considera que ha de ser declarado CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Vindicta Pública, y como consecuencia inmediata, REVOCAR la decisión recurrida; ORDENÁNDOSE la fijación y realización de una nueva AUDIENCIA PRELIMINAR, por ante un Juez distinto a quien celebró y dictó la sentencia recurrida; tomándose en cuenta y consideración lo que ha quedado expuesto en la presente sentencia. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara, PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación por parte del Abogado WILFREDO JOSÉ MONSALVE, en su carácter de representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con fundamento en la excepción del parágrafo único del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión de fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, en el marco de la celebración de audiencia preliminar, y a través de la cual se acordó aprobar y homologar acuerdo reparatorio celebrado por las partes, declarando el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida contra los acusados DALVIS DEL VALLE CARRERA CARRERA y YEFERSON VEPTIK FARÍAS SALAZAR, titulares de las Cédulas de Identidad números 18.590.512 y 23.701.015, respectivamente, por encontrarse incursos en la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal venezolano, en su primer aparte, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y contra el acusado DIONELVIS DEL VALLE CARRERA CARRERA, titular de la Cédula de Identidad número 20.375.155, por encontrarse incurso en la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal venezolano, en su primer aparte, en relación con el artículo 84 ejusdem, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretando además la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor de los acusados DALVIS DEL VALLE CARRERA CARRERA y YEFERSON VEPTIK FARÍAS SALAZAR, ut supra identificados, por encontrarse incursos en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, estableciendo un régimen de prueba de seis (6) meses. SEGUNDO: Se REVOCA el fallo apelado. TERCERO: Se ORDENA la fijación y realización de una nueva AUDIENCIA PRELIMINAR, por ante un Juez distinto a quien celebró y dictó la sentencia recurrida; tomándose en cuenta y consideración lo que ha quedado expuesto en la presente sentencia.

Publíquese, Regístrese y Remítase en su Oportunidad al Tribunal que Corresponda, AL CUAL SE COMISIONA SUFICIENTEMENTE PARA QUE NOTIFIQUE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.

La Jueza Superior Presidenta (Ponente),

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

La Jueza Superior,

Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
La Jueza Superior,

Abg. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA
El Secretario,

Abg. LUIS BELLORÍN MATA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.


El Secretario,

Abg. LUIS BELLORÍN MATA