REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 25 de Septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: RP01-R-2015-000435
JUEZ PONENTE: ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ELIZABETH T. BETANCOURT PEÑA, Defensora Pública Primera con competencia en Materia Penal Ordinario, actuando en representación de los ciudadanos CARLOS JOSÉ JIMÉNEZ JIMÉNEZ, BELTRAN NAZARETH VILLAROEL MARCANO, CÉSAR DAVID HIGUEREY MÁRQUEZ, y CARLOS ALBERTO ACOSTA LOZADA, contra decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 09 de Julio de 2015, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos antes mencionados, a los tres primero por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO previsto y sancionado en los artículos 5 con las agravantes del artículo 6 numerales 1, 3 y 10 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehiculo Automotor en relación con el 84 numeral 3° del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código penal y al último de ellos, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 con las agravantes del artículo 6 numerales 1, 3 y 10 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehiculo Automotor y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código penal, en perjuicio del ciudadano TOMAS CASTILLO; esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidir acerca de su admisibilidad, tal como lo exige el primer párrafo del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas estas actuaciones, se dio cuenta de ello la Jueza Presidenta, correspondiendo la ponencia por distribución automática a la Jueza Superior Abg. Anadeli León de Esparragoza, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, procediéndose, antes de decidir, a hacer las consideraciones siguientes:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Leído y analizado el escrito contentivo del presente recurso de apelación, se aprecia que la recurrente lo sustenta en el contenido del artículo 439, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; relativos a las decisiones que declaran la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. Por otra parte, riela al folio catorce (14) de la presente causa, el cómputo practicado por la Secretaria del Tribunal A Quo, mediante el cual puede evidenciarse que el recurso ha sido ejercido dentro del lapso legal establecido para ello, de conformidad con el artículo 440 ejusdem.
De igual manera, se evidencia que, de conformidad con el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones judiciales son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos, y por cuanto el presente recurso tal, y como ha sido expuesto, no se encuadra dentro de los literales establecidos en el artículo 428 Ibidem, se hace procedente es declarar su Admisión, Y ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte, considera esta Corte de Apelaciones, que del contenido mismo de las actas procesales recibidas ante esta Alzada, surgen elementos suficientes para formar criterio y poder emitir una decisión, por lo tanto no se hace necesaria ni útil la realización de audiencia oral, contemplada en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SE ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la abogada ELIZABETH T. BETANCOURT PEÑA, Defensora Pública Primera con competencia en Materia Penal Ordinario, actuando en representación de los ciudadanos CARLOS JOSÉ JIMÉNEZ JIMÉNEZ, BELTRAN NAZARETH VILLAROEL MARCANO, CÉSAR DAVID HIGUEREY MÁRQUEZ, y CARLOS ALBERTO ACOSTA LOZADA, contra decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 09 de Julio de 2015, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos antes mencionados, a los tres primero por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO previsto y sancionado en los artículos 5 con las agravantes del artículo 6 numerales 1, 3 y 10 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehiculo Automotor en relación con el 84 numeral 3° del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código penal y al último de ellos, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 con las agravantes del artículo 6 numerales 1, 3 y 10 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehiculo Automotor y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código penal, en perjuicio del ciudadano TOMAS CASTILLO.
Publíquese, regístrese y decídase en su oportunidad legal.
La Jueza, Presidenta,
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior, Ponente,
Abg. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA
La Jueza Superior,
Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
El Secretario,
Abg. LUÍS A. BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,
Abg. LUÍS A. BELLORÍN MATA