REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 25 de Septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-006043
ASUNTO : RP01-R-2015-000399


JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ


Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ALEJANDRO SUCRE CASTAÑEDA, en su carácter de Defensor Público Segundo Auxiliar en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, defensor de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ BRITO, IVÁN JOSÉ RIVAS GALANTÓN, FERNANDO JOSÉ CEDEÑO CEDEÑO, JOSÉ RAFAEL SALAZAR RUIZ, JEAN CARLOS VIDAL MUNDARAIN, ELIO JOSÉ JIMÉNEZ ACEVEDO, ANYEL RAMÓN LÓPEZ LÓPEZ, PEDRO RAFAEL FERRER VELÁSQUEZ, JOSÉ ÁNGEL GONZÁLEZ, LUIS BELTRÁN JIMÉNEZ CASTILLO, DRIMAS ANTONIO RAMOS RAMOS y ADRIÁN JOSÉ CARVAJAL DÍAZ, imputados de autos y titulares de las cédulas de identidad números 10.461.771, 9.274.063, 10.466.410, 11.384.055, 13.923.331, 12.660.702, 13.835.902, 17.910.038, 10.469.529, 16.314.356, 18.777.886 y 17.540.205, respectivamente, contra la decisión de fecha veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los encartados, por hallarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de CORRUPCIÓN IMPROPIA, previsto y sancionado en el articulo 64 de la Ley Contra la Corrupción; ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y FAVORECIMIENTO DE FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el articulo 265 del Código Penal.

Se procedió a la asignación de la ponencia del presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

El artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal establece, que las decisiones judiciales son recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Leído y analizado el recurso interpuesto, observamos que el recurrente sustenta su escrito recursivo en el numeral 4 del artículo 439 del texto adjetivo penal, referido a las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; expresando entre otras cosas lo siguiente:

El apelante manifiesta impugnar la decisión dictada por el A Quo, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra sus representados, alegando no solo que están satisfechos los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que no hay circunstancias a considerar para el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva, toda vez que conforme su criterio, no sólo no están satisfechos los extremos antes mencionados, sino que hay muchas circunstancias por las cuales el Juzgado de mérito debió considerar que los encartados son merecedores del derecho a ser juzgados en libertad.

En este mismo orden de ideas, sostiene que el requisito del artículo 236 en su numeral 2, no se halla cubierto ya que sólo se cuenta con un acta policial donde funcionarios policiales, reflejan de manera particular cómo se suscita la fuga de detenidos, y si bien cursan actas de entrevistas rendidas por sus representados, de ellas sólo resalta el cumplimiento de sus labores, siendo evidente su inocencia en los hechos que se ventilan, por lo que las mismas no pueden ser tomadas como elemento de convicción para fundamente su privación de libertad; de igual forma, cursa a los folios 32 al 35, orden de los días diecinueve (19) al veintiuno (21) de junio de dos mil quince (2015), omitiéndose gravemente la del día veintidós (22), fecha en la cual pudiera haberse materializado la fuga; asimismo cursa a los folios 38 y 40, registro de custodia de los celulares incautados a los imputados, sin que conste la experticia practicada a los mismos, por lo que dicho registro tampoco puede ser consideradas como elemento de convicción.

Prosigue aduciendo el defensor, que a los folios 51 al 78, cursan novedades ocurridas durante los días veintiuno (21) y veintitrés (23) del mes de junio del año en curso, en las cuales se deja constancia de la diligencia de los encausados en el cumplimiento de sus funciones, al dejar constancia de las irregularidades presentadas dichos días, tampoco pudiendo por ende considerarse las mismas como elemento de convicción y por último cursan a los folios setenta y ocho (78) al ciento nueve (109), inspección y fijaciones fotográficas del sitio del suceso, los cuales no son elementos que vinculen a sus representados con la fuga de detenidos, por lo qué se pregunta el apelante, con qué elementos de convicción consideró el Tribunal A Quo podía decretarse la medida de coerción impuesta a sus defendidos.

Continúa expresando la defensa, que en el caso de marras no se satisface el numeral 3 del nombrado artículo 236, ya que sus representados no tienen registros policiales ni antecedentes penales que hagan presumir que hay peligro de fuga u obstaculización, tienen arraigo en el país y residencia fija, por lo que no poseen mala conducta previa al presente delito, han mantenido buena conducta durante el proceso, a tal punto que su detención se produce en la Comandancia de Policía del estado, lugar donde laboran; reitera la inexistencia de peligro de fuga u obstaculización sobre la base de que la pena a imponer por los delitos de CORRUPCIÓN IMPROPIA y FAVORECIMIENTO DE FUGA DE DETENIDOS, es inferior a ocho (8) años, y el delito de ASOCIACIÓN, ha sido usado por el Ministerio Público como un “comodín” para incrementar las penas a imponer y soportar solicitudes de privación de libertad, no existiendo elementos que lleven a presumir el concierto previo entre todos y cada uno de los imputados.

Expresa que resulta evidencia la satisfacción de los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, más sin embargo el sólo hecho de ser funcionarios policiales por tantos años, hace inferir que los imputados son personas correctas, responsables y sin interés de evadir el proceso, estando a disposición del Estado con ocasión a los cargos que desempeñan, no sólo como ciudadanos sino como miembros activos de un organismo de seguridad, por lo que el Tribunal de mérito debió garantizar su derecho a la libertad y al juzgamiento en libertad.

Destaca además el impugnante, que fueron imputados los ciudadanos ADRIÁN CARVAJAL y JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ, quienes para el momento de producirse la fuga de detenidos ni siquiera se encontraban en las instalaciones de la Policía del estado Sucre, no explicándose la defensa el por qué de su detención y de la posterior imposición de medida de coerción personal.

Finalmente solicita el recurrente a esta Alzada, sobre la base de las argumentaciones realizadas, se anule la decisión apelada y se decrete libertad a favor de sus representados.

Ahora bien observa esta Corte de Apelaciones, que dado el sustento legal invocado, el tipo de decisión que se impugna, y el cómputo por Secretaría del Tribunal A Quo, de donde se desprende que el Recurso de Apelación, fue ejercido dentro del lapso legal del Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual riela al folio diecinueve (19) de la presente pieza; y por cuanto el mismo no encuadra dentro de las causales de Inadmisibilidad que estatuye el artículo 428 ejusdem; en cumplimiento del Primer Párrafo del artículo 442 del referido código, esta Instancia Superior estima que la Apelación aquí Interpuesta es ADMISIBLE.

Por último, observa esta Alzada que del contenido de las actas procesales recibidas surgen elementos suficientes para formar criterio y emitir una decisión; por lo que no se hace necesaria ni útil la realización de una Audiencia Oral, de las establecidas en el Artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal vigente. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ALEJANDRO SUCRE CASTAÑEDA, en su carácter de Defensor Público Segundo Auxiliar en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, defensor de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ BRITO, IVÁN JOSÉ RIVAS GALANTÓN, FERNANDO JOSÉ CEDEÑO CEDEÑO, JOSÉ RAFAEL SALAZAR RUIZ, JEAN CARLOS VIDAL MUNDARAIN, ELIO JOSÉ JIMÉNEZ ACEVEDO, ANYEL RAMÓN LÓPEZ LÓPEZ, PEDRO RAFAEL FERRER VELÁSQUEZ, JOSÉ ÁNGEL GONZÁLEZ, LUIS BELTRÁN JIMÉNEZ CASTILLO, DRIMAS ANTONIO RAMOS RAMOS y ADRIÁN JOSÉ CARVAJAL DÍAZ, imputados de autos y titulares de las cédulas de identidad números 10.461.771, 9.274.063, 10.466.410, 11.384.055, 13.923.331, 12.660.702, 13.835.902, 17.910.038, 10.469.529, 16.314.356, 18.777.886 y 17.540.205, respectivamente, contra la decisión de fecha veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los encartados, por hallarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de CORRUPCIÓN IMPROPIA, previsto y sancionado en el articulo 64 de la Ley Contra la Corrupción; ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y FAVORECIMIENTO DE FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el articulo 265 del Código Penal.

Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.

La Jueza Superior Presidenta (Ponente)

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior

Abg. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA

La Jueza Superior

Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.



El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA