REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 25 de Septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-002775
ASUNTO : RP01-R-2015-000381



JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ



Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MARIUSKA ISABEL GABALDÓN ROJAS, en su carácter de Fiscal Provisoria Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, contra la decisión de fecha doce (12) de junio de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal – Sede Cumaná, mediante la cual otorgó medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano ÁNGEL LUIS FELCE QUINTERO, imputado de autos, titular de la Cédula de Identidad número 5.910.697, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Se procedió a la asignación de la ponencia del presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

El Artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal vigente establece que las decisiones judiciales son recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Leído y analizado el recurso de apelación interpuesto, observamos que la recurrente sustenta su escrito recursivo en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando en el mismo lo siguiente:

Expresa la apelante, que el Juzgado A Quo acordó modificar la privación judicial preventiva de libertad decretada contra el acusado, imponiendo al mismo, medidas cautelares sustitutivas, para luego proceder a efectuar un señalamiento del proceso seguido contra el encartado desde su colocación a la orden del correspondiente Juzgado de Control posterior a su detención, con el consecuencialmente decreto de privación de libertad, hasta la celebración del acto de audiencia preliminar, en el marco del cual se acordó ratificar la medida de coerción recaída contra el encausado, por considerar que no habían variado las circunstancias que la motivaron.

Señala la representante fiscal, que el Tribunal de Juicio dictó la decisión apelada, por considerar que la fase de investigación fue superada, feneciendo el peligro de que pudiera ser obstaculizada la averiguación bajo alguno de los supuestos establecidos en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, arguyendo además, que si bien ello es cierto, también cierto es que los supuestos del artículo 236 ejusdem se mantienen incólumes, al estar en presencia de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita por ser de fecha reciente, existiendo fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del encartado y una presunción razonable de peligro de fuga por la apreciación de las circunstancias del caso en particular.

En este mismo orden de ideas expone la impugnante, que la pena que pudiera llega a imponerse por el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, oscila entre catorce (14) y dieciocho (18) años de prisión, debiendo considerarse además la magnitud del daño causado, ya que en este tipo de delitos se cuenta con una multiplicidad de víctimas, por cuanto las acciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, van dirigidas a la defensa de los derechos socioeconómicos de los consumidores; aunado a ello indica que de conformidad con el artículo 237 del texto adjetivo penal, se presume peligro de fuga en los casos de hechos punibles cuyas penas en su término máximo, superen los diez (10) años, siendo este el caso.

Concluye la recurrente, aduciendo que puede deducirse que se encuentran acreditados todos los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para mantener la privación judicial preventiva de libertad en contra del acusado, ya que pese a que como señala el Tribunal A Quo ya culminó la fase de investigación y feneció el peligro de obstaculizar la misma, no se puede obviar la presencia de peligro de fuga, el cual está latente siendo independientes uno del otro.

Para finalizar, el recurrente solicitó a este Tribunal Colegiado, sobre la base de los razonamientos antes expuestos, que el Recurso de Apelación interpuesto sea admitido y declarado Con Lugar, revocándose la Decisión Recurrida, y que como consecuencia de ello se reponga la causa al estado en el cual se encontraba, lo cual se traduce en la privación judicial preventiva de libertad en contra del acusado.

Ahora bien observa esta Corte de Apelaciones que; dado el sustento legal invocado, el tipo de decisión que se impugna, y el cómputo por Secretaría del Tribunal A Quo, de donde se desprende que el Recurso de Apelación, fue ejercido dentro del lapso legal del Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual riela al folio treinta y seis (36) de la presente pieza; y por cuanto el mismo no encuadra dentro de las causales de Inadmisibilidad que estatuye el artículo 428 ejusdem; en cumplimiento del Primer Párrafo del artículo 442 del referido código, esta Instancia Superior estima que la Apelación aquí Interpuesta es ADMISIBLE.

Por último, observa esta Alzada que del contenido de las actas procesales recibidas surgen elementos suficientes para formar criterio y emitir una decisión; por lo que no se hace necesaria ni útil la realización de una Audiencia Oral, de las establecidas en el Artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal vigente. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MARIUSKA ISABEL GABALDÓN ROJAS, en su carácter de Fiscal Provisoria Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, contra la decisión de fecha doce (12) de junio de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal – Sede Cumaná, mediante la cual otorgó medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano ÁNGEL LUIS FELCE QUINTERO, imputado de autos, titular de la Cédula de Identidad número 5.910.697, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.

La Jueza Superior Presidenta (Ponente)

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

La Jueza Superior

Abg. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA
La Jueza Superior

Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR


El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.


El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA