REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 25 de Septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: RP01-R-2015-000003

JUEZ PONENTE: ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA

Admitido como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado PEDRO MANUEL ROJAS LANDER, Defensor Público Auxiliar Sexto con competencia en Materia Penal Ordinario, actuando en representación del ciudadano JOSÉ GABRIEL MAZA MARTÍNEZ, contra decisión dictada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 23 de Diciembre de 2014, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos YURIS GÓMEZ Y LUIS BOLÍVAR (demás datos en reserva del Ministerio Público); esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo de la manera siguiente:

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El abogado PEDRO MANUEL ROJAS LANDER, Defensor Público Auxiliar Sexto con competencia en Materia Penal Ordinario, actuando en representación del ciudadano JOSÉ GABRIEL MAZA MARTÍNEZ, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”:
(…) “Impugno la decisión recurrida, por haberse considerado que los siguientes elementos, son suficientes para imponer a mi defendido, de una medida de privación judicial preventiva de libertad: 1. Acta Policial. 2.- Acta de de (sic) Denuncia, 3.- Registro de Cadena de Custodia. 4.- Acta de Investigación Penal suscrita por los funcionarios del C.I.C.P.C. 5.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 037, considerando el Juzgador, que esos elementos, sirven para determinar que el ciudadano JOSE (sic) GABRIEL MAZA MARTINEZ (sic), es presuntamente, el autor del delito que se le imputa, Visto los elementos de convicción tendiente a llenar lo establecido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la Defensa hace señalamiento al 2, lo cual hacen referencia a la Acta de Denuncia, a quien presuntamente fue la persona que despogaron (sic), y observo lo manifestado por la representante del Ministerio Publico (sic), la tenemos como Victima (sic), así mismo los funcionarios actuantes no fueron diligentes al momento de la aprehension (sic) de mi representado y se hicieron vale (sic) por ciudadano alguno que sirviera como testigo, y siendo precisamente en esta fase donde corresponde señalar, al Ministerio Público a imputar a mi defendido el delito precalificado, para hacer el acto de imputación de cargos pero obedeciendo a una conducta desplegada por el individuo.

Por otra parte, la Representación Fiscal, en su intervención, solo se limitó a solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad, ya que consideró que están llenos los extremos del articulo (sic) 236 del Código Orgánico Procesal Penal y, la recurrida, al momento de acreditar el numeral 3 del articulo (sic) 236 del Código Orgánico Procesal Penal, indicó que en cuanto al peligro de fuga, existe, por la pena que podría llegarse a imponer y la magnitud del daño causado; en lo que se refiere a obstaculización, sostuvo que, el imputado podría influir para que la víctima y testigos se comporten de manera desleal o evasivo.

Ahora bien, en base al articulo (sic) 236, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, debe CONCURRIR los tres supuestos, para poder decretarse la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no acreditándose como se dijo anteriormente, en el presente caso, el peligro de fuga, ya que se pone de manifiesto el numeral 3, en torno a la magnitud de la posible pena que pudiera llegarse a imponer, así como la magnitud del daño causado, situación esta, que desvirtúa la presunción de inocencia, principio este, que asiste a mi representado desde esta fase de investigación; en lo que respecta al peligro de obstaculización, no basta con señalar que el imputado podría influir sobre testigos y víctima, no se observan en las actuaciones de que manera puede influir, mi representado sobre los mismos, aunado, a que no se desprende de las actuaciones su no voluntad de someterse al proceso; por lo que esta defensa, se permite indicar lo siguiente, para que se materialice el peligro de fuga, deben concurrir taxativamente los supuestos del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, no estando confirmado en el presente caso, ya que si analizamos detalladamente las actas, que conforman el presente asunto, se desprende, que mi defendido ha aportado un domicilio estable, con arraigo en este país, no se desprenden de las actuaciones su no voluntad de someterse al proceso, no podríamos hablar de daño causado, ya que no se ha demostrado la participación de mi auspiciado y sería violatorio desde todo punto de vista en esta fase hacer alusión al mismo, ya que atenta contra el principio de presunción de inocencia, es evidente que no concurren todas las circunstancias que establece el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se presuma dicho peligro; compromete la recurrida, la presunción de inocencia de mi defendido, presunción que le asiste desde esta fase de investigación, al manifestar que el peligro de fuga, es por la pena que podría imponerse y, la magnitud del daño causado, principio consagrado en la norma adjetiva procesal penal, artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente obvia el principio de afirmación de la libertad y el estado de libertad, artículos 9 y 229 de la misma norma.-

Por lo que al no estar llenos los extremos exigidos en el articulo (sic) 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó esta defensa, que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar una libertad sin restricciones, a favor de su representado o en su defecto una medida menos gravosa de posible e inmediato cumplimiento, conforme a lo establecido en el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, solicito respetuosamente, a los (sic) ilustres Magistrados de la Corte de Apelaciones del estado Sucre, declaren con lugar el presente recurso y, consecuencialmente anulen la decisión recurrida, revoquen la medida de privación judicial preventiva de libertad y, declaren a favor de mi representado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.”


DE LA CONTESTACIÓN FISCAL

Emplazado como fue el Fiscal Primera del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, este NO DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación ejercido.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 23 de Diciembre de 2014, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y entre otras cosas expone:

“OMISSIS”:

“…acto seguido este juzgado Sexto de Control, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: PRIMERO: Está materializado el primer numeral del artículo 236 del COPP, toda vez, que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que esta Representación Fiscal ha precalificado como ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 455 del Código Penal, hecho que merece pena corporal y su acción penal no está prescrita, por ser de fecha reciente, ya que los mismos ocurrieron En (sic) fecha viernes 29-12-14, cuando aproximadamente las 2:50 de la tarde cuando funcionarios adscritos al IAPES, encontrándose de servicio en la gobernación, se les acerco una pareja manifestando que habían sido victima (sic) de un robo por parte de un sujeto apodado el coco, quien bajo amenaza los despojo de unas cadenas, anillos, reloj, y quien , posteriormente se dio a la fuga en una moto la cual era conducida por otro sujeto, posteriormente la comisión se trasloado (sic) a la altura del sector pan de azúcar, donde lograron ubicar al referido ciudadano quine (sic) presentaron las características (sic) señaladas por la victima (sic), procediendo a realizarle un revisión corporal logrando incautarle un reloj marca Casio, dos cadenas de metal, dos anillos de acero, uno de dama ay uno de caballero y uno dije de color dorado, siendo el mismo identificado como JOSE (sic) GABRIEL MAZA MARTINEZ (sic) la cual quedo detenido. SEGUNDO: Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 236 del COPP, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que las imputadas antes identificadas, son autoras o partícipes del delito imputado por el Ministerio Público, como se evidencia de lo siguiente: Al folio 2 y su vuelto cursa acta policial suscrita por funcionarios del IAPES, en donde dejan constancia del como se produce la detención del imputado de autos; a los folios 5 al 6 cursa actas de denuncias suscrita por los ciudadanos YURIS GOMEZ y LUIS BOLIVAR (sic) victimas (sic) del presente caso; Al folio 7 cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas de lo incautado en el procedimiento; Al folio 09 cursa acta de investigación Penal suscrita por funcionarios del CICPC.; AL folio 10 cursa experticia de reconocimiento legal N° 037 de lo incautado en el procedimiento suscrita por el funcionario del CICPC (sic) RICARDO TULLIO; Al folio 11 cursa memorando N° 118 suscrito por el funcionario del CICPC (sic) RICARDO TULLIO en donde el mismo deja constancia que el imputado de autos presente registros policiales. De los elementos de convicción antes mencionados, se evidencia la participación del imputado de autos, en el hecho ilícito precalificado por el Ministerio Público, lo que se transforma en el presente caso, en fundados elementos de convicción en su contra, con lo cual se llena el segundo numeral del artículo 236 del COPP, lo que aunado a los establecido en el primer punto de este escrito, permite configurar el fumus boni iuris, requerido para toda medida de privación preventiva de libertad, esto, debido a que en esta etapa procesal, se habla de probabilidad y no de certeza; esta última, es la característica fundamental de la prueba, la cual se logra en el juicio oral y público y no en esta fase como se dijo anteriormente, por lo que debe darse por sentado la existencia de fundados elementos de convicción en el presente caso, en contra del imputado de autos. TERCERO: Se evidencia que está satisfecho el tercer numeral del artículo 236, es decir, el periculum in mora, ya que en el presente caso existe peligro de fuga; lo cual se pone de manifiesto de acuerdo a lo establecido en los ordinales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en la manera siguiente: Ordinal 2: “LA PENA QUE PODRÍA LLEGARSE A IMPONER EN EL PRESENTE CASO”: Efectivamente, al ciudadano ante identificado, se les imputa el delito de ROBO GENERICO (sic), previsto y sancionado en el articulo (sic) 455 del Código Penal, por lo que las personas sometidas a investigación en estos delitos, ante el temor de ser condenadas con penas tan altas puedan evadir la acción de la justicia, logrando así la impunidad. Ordinal 3: “LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO”: Ciertamente nos encontramos ante la presencia de un delito pluriofensivo, ya que, causa un grave daño social, pues va en detrimento de la persona y de la propiedad. Así mismo, se encuentra lleno lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo antes expuesto y considerando que se encuentran llenos todos y cada uno de los requisitos, establecidos en los tres ordinales del artículo 236 del COPP, así como lo establecido en el artículo 237 del COPP, ordinales 2, 3 y parágrafo primero, este Tribunal sexto de Control decreta en contra de los imputado ante nombrado, la MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, establecida en el artículo 236 COPP, es decir, la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; y así se decide. Por todo lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra del imputado JOSE (sic) GABRIEL MAZA MARTINEZ (sic), venezolana, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.576.2325, soltero, de oficio del albañil, natural de Cumaná, nacida en fecha 14-11-1979, hijo de María teresa Martínez de Maza y Rafael Maza Colmenares, residenciado en el Pili pui, calle la orquídea casa Nº 04, cerca de la bodega el sordo Cumaná, Estado Sucre; a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO (sic), previsto y sancionado en el articulo (sic) 455 del Código Penal; desestimándose la solicitud de la defensa, en relación a que se les otorgue la libertad de su defendido, bien sin restricciones, o con medida cautelar sustitutiva. Se califica la aprehensión en flagrancia y se ordena proseguir la causa por el procedimiento ordinario; Se acuerda librar boleta de encarcelación adjunto a oficio librado al Comandante del IAPES. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad legal, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, adjunto a oficio. Cúmplase…”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leídas y analizadas las actas procesales, y con ellas el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, y analizada la sentencia recurrida, esta Alzada, para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:

El recurrente de autos manifiesta en primer lugar como alegato de defensa a favor de su representado, que los elementos de convicción tomados en consideración por el tribunal a los efectos del decreto de la medida de privación preventiva de libertad, no son suficientes, los cuales de seguidas enumera éstos elementos de convicción; los considera insuficientes, como también para fundamentar la presunción del peligro de fuga.

Para sustentar este criterio, el abogado defensor expresa, que para considerar la existencia del requisito 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace referencia al acta de entrevista realizada a quien presuntamente despojaron de los objetos y que el Ministerio Público señala como víctima, señalando igualmente que los funcionarios no fueron diligentes, para solicitarle al testigo describiera la participación de su representado, considerando que es en esta fase donde debe ser hecho así por el Ministerio Público para imputar un hecho.

Al realizar esta Alzada la revisión y análisis del contenido de las Actas procesales remitidas, podemos observar quienes deciden que, contentivo del 1. acta policial suscrita por funcionarios del IAPES, en donde dejan constancia del como se produce la detención del imputado de autos; 2.- Actas de denuncias suscrita por los ciudadanos YURIS GÓMEZ y LUIS BOLÍVAR víctimas del presente caso. 3.- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas de lo incautado en el procedimiento; 4.- Acta de investigación Penal suscrita por funcionarios del CICPC. 5.- Experticia de reconocimiento legal N° 037 de lo incautado en el procedimiento suscrita por el funcionario del CICPC RICARDO TULLIO; Al folio 11 cursa memorando N° 118 suscrito por el funcionario del CICPC RICARDO TULLIO en donde el mismo deja constancia que el imputado de autos presente registros policiales, elementos estos plasmados en la decisión del Tribunal A quo la cual cursa al los folios 33 al 35, remitido en copias certificadas a esta Alzada. Así mismo consta en la narración de los hechos presenciados por las victimas YURIS GÓMEZ Y LUIS BOLÍVAR cuya entrevista riela a los folios 15 al 16 “ Anexo”; las exposiciones rendidas por estas personas, quienes establecen el actuar del autor de los hechos investigados, y cuya sospecha durante esta etapa inicial del proceso denominada de Investigación arroja determinados resultados que apuntan con probabilidades positivas hacia el imputado de autos, sin que ello pueda considerarse violatorio al debido proceso, como tampoco al principio de Presunción de Inocencia.

Podemos leer en el contenido de la Audiencia de Presentación de Detenidos, como el representante de la Vindicta Pública, una vez hecha la exposición amplia y clara de los hechos en la forma como acontecieron, subsumen los mismos en una determina da precalificación jurídica, como lo fue el delito de Robo Genérico, solicitó del Tribunal el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por ser la oportunidad inicial para hacerlo, por considerar su procedencia, y considerar de igual modo que se cumplían con los requisitos exigidos por el Legislador en el artículo 236 d el Código Orgánico Procesal Penal.

Aunado a lo antes dicho, no debe de igual manera el recurrente obviar ni olvidar que todas las circunstancias tomadas en consideración por el juzgador de Instancia, y que de manera detallada desglosa en la decisión recurrida, es decir, manifiesta el por qué, las razones del por qué considera la existencia de fundados elementos de convicción, lo cual señala permite configurar el fumus boni iuris, requerido para el decreto de la medida de privación de libertad, pues como sabemos y así lo señala esta etapa hablamos de probabilidades, no de certeza en los medios de pruebas. Sabemos de igual manera que conjuntamente con este principio antes señalado, convergen también el periculum in mora, los cuales han de acreditarse objetivamente, como se ha hecho en el presente caso por el Tribunal de la causa.

De manera que observamos, como estas circunstancias, que junto a la convicción, sea ésta negativa o positiva; referida a la responsabilidad del imputado es a la que el juzgador puede llegar en esta primera fase del proceso penal a considerar y así plasmarlo en su decisión; que como su nombre lo indica es de investigación, para así de conformidad a su convicción lógica y racional, considerar la procedencia del decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, de la cual se recurre.

Por ello no podemos pensar por no ser cierto, que en el presente caso, por la sola detención del quien es señalado como imputado de autos, se les conculque su derecho al principio de presunción de inocencia, el cual hasta tanto no exista una sentencia firme, o en cualquiera de las etapas procesales admita los hechos de forma voluntaria para que de inmediato se le imponga una pena, pudiere llegarse a tener como culpables y responsables de los hechos por los cuales han sido imputados, o acusados , según el estado del proceso.

Para ello citaremos en respaldo de lo expuesto, lo precisado en sentencia N° 424 de la Sala de Casación Penal, de fecha 24/09/2002, en cual entre otras expuso:

OMISSIS: “El establecimiento de crímenes y de su autoría y culpabilidad, es de la exclusiva competencia del Poder Judicial y sólo después de todo un debido proceso penal conducido por los tribunales correspondientes. Será entonces cuando se puede saber a ciencia cierta si unos determinados hechos son criminosos y sobre quiénes ha de recaer la pena por ser culpables de los mismos. Pero mientras tanto, deben ser considerados inocentes todos los acusados de hechos delictuosos.”

De manera que bajo la lupa del análisis y las circunstancias que han conformado esta fase de investigación, con la figura de la sospecha y la probabilidad de alguna responsabilidad de parte del imputado en los hechos por los cuales se le ha sometido al proceso penal, no cabe dudas para esta Alzada de la procedencia de la medida de privación preventiva de libertad decretada en su contra, conjuntamente con el análisis que de las presunciones de la existencia del peligro de fuga al considerar el Juzgador A Quo, como se puede leer en el contenido de la decisión recurrida que, el delito imputado es de aquellos considerados pluriofensivo, ya que causa un grave daño moral, pues se va en detrimento de la persona y de la propiedad. Consideró así mismo se encontraba lleno el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; consideraciones éstas que en opinión de quienes aquí deciden, se encuentran ajustadas a derecho.

De manera que considera este Tribunal Colegiado que en el presente caso, no le asiste la razón al recurrente de autos bajo la fundamentación que ha sido explanada en defensa del recurso interpuesto, considerando, que la decisión recurrida se encuentra ajustada a Derecho, trayendo ello como consecuencia el declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, debiéndose en consecuencia ser Confirmada la misma. Y ASÍ SE DECIDE.
:
D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado PEDRO MANUEL ROJAS LANDER, Defensor Público Auxiliar Sexto con competencia en Materia Penal Ordinario, actuando en representación del ciudadano JOSÉ GABRIEL MAZA MARTÍNEZ, contra decisión dictada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 23 de Diciembre de 2014, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos YURIS GÓMEZ y LUIS BOLÍVAR (demás datos en reserva del Ministerio Público). SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes.
La Jueza, Presidenta,

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior, Ponente,

Abg. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA
La Jueza Superior,

Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
El Secretario,

Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,

Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA