REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 25 de Septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-O-2015-000008
ASUNTO : RP01-O-2015-000008

JUEZA PONENTE: Abg. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA

Recibidas las presentes actuaciones, contentivas de Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el Abogado GUSTAVO ALBERTO ALVARADO REINOSO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 128.724, con domicilio procesal en la Avenida Alianza entre las calles 32 y 33, Edificio Pozo, Piso II, oficina número 8, Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano MIGUEL ANTONIO MIRANDA MONTILLA, acusado en asunto penal identificado con el número RP11-P-2015-000308; por cuanto se violó los derechos y garantías constitucionales, contenidos en el artículo 49 de la Carta Magna, ejercida la presente acción de amparo contra el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión -Carúpano. Este Tribunal de Alzada, previo a la admisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta, hace las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Debe previamente esta Corte de Apelaciones determinar o no su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo. Al respecto, se observa que el escrito contentivo de la acción de amparo que se interpone en contra el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión –Carúpano, la acción intentada, es por la presunta violación de los Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que en la causa que nos ocupa se le están vulnerando los derechos al debido proceso al ciudadano MIGUEL ANTONIO MIRANDA MONTILLA, acusado en asunto penal identificado con el número RP11-P-2015-000308, sin que hasta la fecha se haya iniciado el juicio oral y publico, ya que el tribunal se encuentra acéfalo, y como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Juzgado Segundo en Funciones de Juicio de la ciudad de Carúpano), la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero).

Debe previamente esta Corte de Apelaciones determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, a la luz del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En tal sentido, corresponde a esta Sala conocer las pretensiones autónomas de amparo constitucional contra las decisiones que dicten los Juzgados de Primera Instancia en funciones de Control, Juicio y Ejecución de este Circuito Judicial Penal, así como contra las presuntas omisiones de pronunciamiento en las que pudieran incurrir, conforme a doctrinas reiteradas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como la vertida en sentencia N° 125 del 26/02/2014, que estableció:

“… De igual forma, debe quedar claro que este tipo de amparo fundado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no está limitado únicamente a las decisiones judiciales, sino que se extiende a las actuaciones u omisiones atribuibles a los tribunales de la república que pudieran violentar los derechos constitucionales de los justiciables…”

En el caso sub júdice, la pretensión de amparo fue interpuesta actuaciones u omisiones atribuibles a los tribunales de la República que pudieran violentar los derechos constitucionales de los justiciables en el caso que nos ocupa el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión –Carúpano, en la causa penal seguida contra el presunto quejoso de autos RP11-P-2015-000308. Siendo ello así, y tomando en cuenta la normativa legal señalada, esta Sala resulta competente para conocer de la pretensión de amparo. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LO DENUNCIADO POR EL ACCIONANTE

Riela a los folios 01 al 04 y del 17 al 22 escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado GUSTAVO ALBERTO ALVARADO REINOSO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 128.724, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano MIGUEL ANTONIO MIRANDA MONTILLA, y en el mismo entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”:

“ ciudadanos magistrados de esta honorable Corte de Apelaciones, visto el llamado hecho por la misma, donde se ordena subsanar el escrito de amparo Constitucional incoado el 18 de Septiembre del año en curso, pasamos a hacerlo de la siguiente manera:
En primer lugar hace referencia esta Corte que no se señalo los agraviados (sic) paso a identificarlo: Miguel Antonio Miranda Montilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.10.328.307, actualmente detenido en la Comandancia de la Policía del Estado Sucre, (sic).
En el mismo orden de ideas, ciudadanos Magistrados, cuando indica esta Corte que no se señala a ciencia cierta el presunto agraviante debemos señalar:
Que en virtud de encontrarse acéfalo el tribunal donde reposa el asunto, (sic) señalo como agraviante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Extensión Carúpano del estado Sucre, (sic) el cual se encuentra acéfalo para el momento para el momento en que se introduce la presente Acción de Amparo CONSTITUCIONAL, y que no ha sido redistribuida la causa en otro juzgado de juicio de la aludida Extensión Judicial, por lo que consideramos que esta Corte de Apelaciones resulta el Tribunal competente para conocer del presente acción de amparo, conforme a la doctrina de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia respecto a los amparos contra omisiones judiciales, quien dejo por sentado mediante sentencia numero 197 de fecha 04 de abril de 2000, lo siguiente : “ ante la falta de precisión del organismo que tramitara y decidirá el amparo contra omisiones judiciales, se ha aplicado de manera extensiva y analógica el articulo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé lo que se conoce en la practica forense como amparo contra sentencia “ (sic) “ .
Para sustentar aun mas lo señalado anteriormente es importante traer a colación el criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia, mediante resolución de fecha 28 de Julio de 2000, dictada en el expediente numero 529, la cual entre otras cosas señala lo siguiente:
….las omisión judiciales lesivas a derechos o garantías constitucionales, que vienen a actuar como una vía de hecho, y que pertenecen al ámbito del articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ya lo ha asentado esta Sala a pesar del silencio de la norma sobre ellas, son objetos inmediato de la acción de amparo, ya que la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida, mientras no se cumple la actuación….”
En consecuencia a lo previamente señalado, estamos en presencia de la competencia en razón del grado, la cual le atribuye el conocimiento de los Tribunales Superiores de los Amparos Constitucionales que se intenten contra las presuntas omisiones judiciales por parte de los Tribunales de Instancia. No es menos cierto que el contenido de la acción se evidencia que dicho Tribunal se encuentra acéfalo.
En otro orden de ideas, en referencia a la carencia del señalamiento del derecho o garantías constitucional., quien suscribe señala:
“ Y es por ello que precisamente, teniendo en cuenta las razones que hemos expuesto en esta denuncia, y que por lo menos que consta en autos la violación fragrante de derechos y garantías Constitucionales del debido proceso, derecho a la defensa, tutela judicial efectiva, comportamientos por parte del Tribunal de Juicio N° 02, del Circuito Judicial Penal de la ciudad de Carúpano en el estado Sucre, contrarios al Art. 02 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, donde se establece que Venezuela se constituye en un Estado Democrático, social y de justicia aunado a la violación del articulo 26 ejusdem, que establece que toda persona tiene derecho de acceso a los Órganos de Administración de Justicia, para valer sus Derechos y Intereses, incluso a los colectivos y difusos. De igual manera el numeral 8 del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, (sic)…
Finalmente, señalamos los actos que violentan derechos y garantías constitucionales de la siguiente forma: (sic)
….nuevamente la Juez de Juicio N° 02 del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de Carúpano, fijo una nueva oportunidad para la Audiencia Oral y Publica (Apertura) el 08 de junio del año en curso. Nuevamente reunidos para esta fecha Ciudadanos Magistrados, nos conseguimos con la sorpresa de que no había Juez de Juicio N° 02, por lo tanto, esta audiencia quedaba automáticamente diferida, es decir no se apertura el Acto Oral y Publico.
Ahora bien, Ciudadanos Magistrados han pasado 4 meses, entiéndase 120 días y no ha aperturado el juicio, ni se ha dado una explicación convincente, no obstante ello, causa a nuestros defendidos un gravamen irreparable toda vez que hasta el momento no hay respuesta y los ciudadanos imputados permanecen detenidos. Contrario a lo que establece el Art. 257 constitucional (sic).
En conclusión, igualmente, consideramos que se violan sus derechos, al no permitírsele obtener efectivamente las copias del expediente, ya que no existe un JUEZ NATURAL que se las pueda acordar por encontrarse acéfalo el tribunal que lleva su causa, que paraliza su proceso y que aleja sus posibilidades que se haga justicia (sic).
Solicitamos la intervención de esta instancia superior porque estimamos injusto que estando privado de su libertad, sumando a la edad que tiene y a lo paupérrimo del lugar en el que se encuentra, no tenga un juez natural……(sic)
Consideramos afectados sus derechos y garantías Constitucionales, o por el hecho de estar privado (sic) sino que no existe un juez natural que atienda sus solicitudes, que vele por sus derechos, donde corre peligro su vida ….(sic) …Querem hacer respetar sus derechos como la vida y la salud y que se le DESIGNE UN JUEZ NATURAL que pueda garantizar y velar por sus derechos…(sic).
(sic)
El derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en el articulo 26 de la Constitución, por cuanto la decisión del Tribunal primero de Primera Instancia de Juicio vulnera la eficiencia de la Tutela Judicial en cuanto al Amparo que el mismo organismo Judicial (sic) ..por no garantizarle efectivamente la salud , la vida, y un proceso sin dilaciones indebidas, como el que produce la falta del juez natural para ejercer su derecho a la defensa.
En el mismo orden de ideas, del análisis de las disposiciones (sic) se evidencia que la competencia para conocer del llamado “ Amparo contra Actuaciones Judiciales “ (sic) …corresponde a un Tribunal Superior sobre la actuación u omisión de un Tribunal Inferior, por lo cual estima que esta Corte de Apelaciones es el Tribunal competente para conocer de la pretensión de Amparo Constitucional, ya que al estar paralizado su proceso penal por falta de juez natural en el Tribunal que recae el asunto y que viene siendo uno inferior a esta Alzada, …..(sic)
Indicamos como sujeto agraviado al ciudadano Miguel Antonio Montilla (sic) actualmente detenido en la comandancia de la Policía del Estado Sucre de la ciudad de Carúpano esta que consta en autos del expediente signado con la nomenclatura R11-P-2015-000308, y como agraviante: El estado venezolano por ser a quien le corresponde mediante sus órganos competentes garantizar los principios , garantías y derechos constitucionales mediante la debida y oportuna designación eficaz de los jueces naturales que deben velar aun con mayor celeridad en aquellos casos donde existen personas privadas de libertad(sic). Obsérvese que si bien es cierto que otros jueces que no son su juez natural, ni la competencia, han ordenado el traslado al medico, no pueden ordenar a favor de mi defendido una medida cautelar sustitutiva de la libertad, por no llevar el caso y mucho menos darle continuidad al proceso penal o sacarlo de este Retardo Procesal, que es carga del Estado y no nuestra.
Por ultimo, solicitamos se admita esta pretensión de amparo, se declare con lugar y consecuencialmente se ordene su juzgamiento en libertad por las condiciones de salud en la que presuntamente se encuentra y por el peligro que corre su vida, y aunque sabemos que la Corte de Apelaciones pudiera considerarse incompetente porque no le corresponde la designación de jueces en nombre de la justicia venezolana, pero si velar por ellos, es por lo que en eses supuesto solicitamos que decline a la instancia respectiva.
CONCLUSIONES
Nuestro sistema penal acusatorio, implica la realización de una serie de actos tendientes a garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa y estos no pueden ser relajados bajo ninguna circunstancia , y mi representado se encuentra privado de libertad desde el día 14 de febrero del año 2015,siendo que la fase de juicio se encuentra paralizada, sin que se pueda acceder a la causa la cual esta represada en el tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial de Carúpano del estado Sucre sin que tenga esperanza a una Audiencia Juicio violando así el derecho a un debido proceso, la causa ha estado paralizada por mas de ciento veinte días, y en virtud que el proceso se encuentra paralizado cabe resaltar que la tutela judicial efectiva atiende a la garantía de acceder a los órganos de la administración de justicia, a la solución del fondo de la controversia planteada conforme a derecho y a obtener la decisión oportuna sin dilaciones indebidas (sic)….por lo que considero que el derecho constitucional al debido proceso ha sido violado o lesionado ciudadanos jueces de alzada, mi representado se encuentra privado de libertad por un periodo de tiempo superior a los 120 días, sin que su proceso haya continuado(sic) por el contrario estos se encuentran en el limbo jurídico porque no hay juez en el tribunal de juicio N° 2 del Circuito judicial penal de Carúpano del estado Sucre (sic)
Petitorio
Por los motivos anteriormente expuestos solicito a esa honorable corte de apelaciones proceda a darle curso al presente escrito contentivo de la acción de amparo Constitucional, y tramitada conforme a derecho y sea declarado con lugar y en consecuencia se nombre el juez respectivo para hacer justicia”


DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Dilucidado como ha quedado el aspecto de la competencia procesal a favor de esta Corte de Apelaciones, entra ella a conocer lo relativo a la admisión o no de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta. Para ello, se hace necesario hacer las consideraciones siguientes:

En términos generales, podemos señalar que el Amparo Constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales. De esta manera sabemos que para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el Amparo Constitucional es una acción tendente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, en la cual se enjuician las actuaciones de los órganos del Poder Público que hayan podido lesionar tales derechos fundamentales. No se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución. ( Sentencia N° 492. Sala Constitucional, del 12/03/2003).

De manera que la Acción de Amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, que sea capaz de la protección constitucional invocada. Procede, entonces, SOLO CUANDO NO EXISTAN OTRAS VÍAS A TRAVÉS DE LAS CUALES SE OBTENGA EL RESTABLECIMIENTO DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES PRESUNTAMENTE VIOLADOS O AMENAZADOS DE VIOLACION (Resaltado de esta Corte).

De allí que es una acción judicial de carácter excepcional, tendente así mismo a proteger la libertad y la seguridad personal contra las decisiones arbitrarias de las autoridades, a través del Amparo Constitucional.

Del contenido del escrito presentado por el accionante podemos leer que interpone la presente acción de amparo constitucional, invocando, entre otros; los artículo 2, 26, 27, 44, 49 51, 127 y 257 de la Carta Magna referido al derecho al acceso a la justicia, debido proceso, a la Libertad, juez natural, obtener oportuna respuesta a su peticiones, en este caso concreto, contra el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión –Carúpano, por encontrarse acéfalo, y en consecuencia las solicitudes del hoy accionarte a favor de su defendido MIGUEL ANTONIO MIRANDA MONTILLA, no tiene respuestas .

Refiere el quejoso, que ello no solo fue violatorio de principios y garantías constitucionales establecidas en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, como lo son el debido proceso y derecho a la defensa, sino aún más grave la fórmula escogida por el órgano jurisdiccional para decidir sobre la responsabilidad del imputado por el Tribunal competente, sin tomar en cuenta que se decidía en la audiencia preliminar en un proceso sin pruebas, al carecerse de un sujeto criminalístico, como lo es la experticia del material estratégico decomisado (coltán); siendo sin embargo pasados los encartados a la etapa de juicio, no pudiendo darse la audiencia ya que la representación fiscal con argumentos banales, se negó a la realización del juicio, pese a haber estado presente todo el concierto necesario para hacer justicia, negándose a los Defensores Técnicos, quienes viajan desde ciudades distantes como lo son Mérida, Guanare y San Carlos, el derecho a una justicia expedita.

Prosigue afirmando, que la Jueza de Juicio fijó nueva oportunidad para el inicio del debate, sorprendiéndole que para la fecha pautada no había Juez de Juicio N° 02, por lo tanto quedaba automáticamente diferida la audiencia, habiendo transcurrido ciento veinte (120) días, sin que haya comenzado el juicio ni se haya dado una explicación convincente, causando a sus defendidos un gravamen irreparable ya que hasta el momento no hay respuesta y los imputados se encuentran detenidos, contrario a lo previsto en el artículo 257 constitucional; sobre la base de lo contemplado en dicha norma, señala que debe determinarse que el objeto del proceso lo constituye, el desarrollo de la función jurisdiccional, existiendo una sola vía para que con el fin de resolver una controversia jurídica garantizando la paz social, dicha función pueda ser prestada por el Estado, siendo dicha vía el proceso, para lo cual el ente jurisdiccional no puede encontrarse acéfalo.

En este sentido, alega el accionante, que existe una grave violación al Debido Proceso, Derecho a realizar peticiones y derecho a la libertad, e igualmente que el Juez incurre en omisión de pronunciamiento, al no dar respuesta oportuna incurre en flagrante violación a lo establecido en los artículos 26, 44 ordinal 1º y 5º y 49 ordinal 2º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como es el Debido Proceso y la respuesta oportuna a las solicitudes de la defensa, interpuestas a favor de su defendido.

Ahora bien, de lo alegado por el accionante, se trata -según sus dichos- de la presunta violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, por parte del Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión –Carúpano, al no poder pronunciarse con respecto a las solicitudes que a realizado ha favor de su representado.

En relación a ello, esta instancia superior considera oportuno señalar, que el hecho que no se haya designado juez responsable del Despacho Judicial no puede ser atribuido al Tribunal mismo.

Al respecto se considera necesario que esta Alzada se pronuncie sobre la admisibilidad del mismo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:

”Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado…”

En atención a la norma supra transcrita y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo que en Sentencia Nº 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente Nº 00-1011-1012, dejó establecido:


“Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”


A tal efecto, es preciso traer a colación la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 31-08-2001, Exp. N° 00-2777, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, el cual nos indica la improcedencia de los amparos, en los siguientes términos:

“…Esta Sala comparte el criterio del a quo en cuanto a que la acción de amparo constitucional por omisión a consecuencia de la ausencia absoluta del juez encargado del tribunal, no procede ante el juzgado superior como una acción contra una efectiva omisión judicial. Ciertamente, implica una violación a la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el que un tribunal se encuentre sin juez, y que, a consecuencia de ello, los procesos llevados por ese tribunal se encuentren suspendidos, lesionando así el derecho que las personas tienen a una justicia expedita. Ahora bien, tal como lo expresa el a quo en su sentencia, no es falta del tribunal respectivo, el que un juez encargado sea suspendido o destituido, y menos aún puede imputarse al tribunal en sí, el que no haya sido designado juez responsable por el mismo para suplir a aquél sometido a procedimiento disciplinario. Es por lo tanto improcedente una acción de amparo por omisión del tribunal cuando la causa de dicha omisión es efectivamente la ausencia de juez debido a una suspensión como medida cautelar en un proceso disciplinario.
De conformidad con lo anterior, para que la omisión pueda resultar en un amparo constitucional, es necesario que la misma provenga de una persona o responsable del órgano u organismo capaz de restablecer la situación jurídica infringida con tal omisión. En tal sentido, en el caso objeto de la presente consulta es de imposible ejecución por parte de tribunal sin juez, subsanar la omisión supuestamente violatoria de los derechos constitucionales, ya que en cualquier caso, sería la Dirección Ejecutiva de la Magistratura quien pudiese ejercer acción alguna a manera de que se designe al juez que deba encargarse del tribunal…”


En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, luego de haber examinado las jurisprudencias y referencias anteriores, así como el escrito presentado por el accionante, considera esta Alzada, que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR INADMISIBLE, el presente Amparo de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto en el presente caso, la situación no es realizable por parte del accionado, Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión –Carúpano ya que no es responsabilidad del tribunal en sí el que no haya sido designado juez que se encargue del mismo. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE las presentes actuaciones, contentivas de Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el abogado GUSTAVO ALBERTO ALVARADO REINOSO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 128.724, con domicilio procesal en la Avenida Alianza entre las calles 32 y 33, Edificio Pozo, Piso II, oficina número 8, Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa en su carácter de abogado privado del ciudadano MIGUEL ANTONIO MIRANDA MONTILLA venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de identidad N° V- 10.328.307, actualmente recluido en la comandancia de la Policía de la ciudad de Carúpano, por la presunta violación a los derechos y garantías constitucionales, contenidos en los artículos los artículo 2, 26, 27, 44, 49 51, 127 y 257 de la Carta Magna, ejercida la presente acción de Amparo contra el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión –Carúpano. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese de la presente decisión a la parte accionante.
La Jueza Presidenta,

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior, Ponente,

Abg. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA
La Jueza Superior,

Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR

El Secretario,

Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario,

Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA