REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 23 de Septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2015-000429
ASUNTO : RP01-R-2015-000429



JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ


Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JESÚS ANTONIO MAYZ, en su carácter de Defensor Público Quinto en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, defensor de los ciudadanos VICENTE SALOMÉ CABRAL MORENO, ELVIS CONWAY GIBSON y JEWAN DEOROOP, imputados de autos, los dos primeros titulares de las cédulas de identidad números 17.053.705 y 21.177.579, y el tercero titular del pasaporte R0528953, contra la decisión de fecha seis (6) de junio del año dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los encartados, por hallarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 20, numeral 14 de la Ley Especial de Contrabando y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Se procedió a la asignación de la ponencia del presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

El artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal establece, que las decisiones judiciales son recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Leído y analizado el recurso interpuesto, observamos que la recurrente sustenta su escrito recursivo en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del texto adjetivo penal, referidos a las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva y aquellas que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por el mismo Código; expresando entre otras cosas lo siguiente:

El apelante manifiesta que el Sentenciador decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra el imputado, sin motivar los hechos y las razones de lógica por las cuales consideró que hay fundados elementos de convicción, para estimar que los encartados tuvieron participación en el hecho investigado, arguyendo igualmente que no existen elementos fiables o incriminatorios en contra de éstos, sorprendiendo a la defensa que se afirme que existen elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de sus defendidos, ya que si bien se hace referencia a actas de entrevista y actas policiales, no se realizó un verdadero análisis respecto a los supuestos de los artículos 236, 237, y 238, del Código Orgánico Procesal Penal.

Señala el recurrente que en las actas no se evidencia, plurales elementos de convicción en contra del imputado y que no existen testigos que señalen que sus representados llevaron a cabo acción alguna que suponga la materialización de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR; expresa que se aprecia claramente, que sus defendidos son personas de bajos recursos, por lo que si se analiza lo que señala el texto de la ley especial en materia de contrabando, ello no se ajusta con la realidad, ya que sus representados no traficaban, ni comerciaban y mucho menos transportaban combustibles ya que la embarcación en la cual se encontraban, se hallaba aparcada en el muelle número 1 del Puerto Internacional de Güiria en el Municipio Valdez, y los mismos son simples pescadores artesanales, que tenían aproximadamente quince (15) días trabajando en faenas de pesca, y no habían presentado problemas legales, habiendo consignado en la audiencia de presentación la defensa, registro de entradas y salidas de la embarcación “STEPHANIE VII”, para corroborar la legalidad de la actividad que los mismos realizaban.

Conforme criterio del recurrente, es ilógico y contradictorio que se impute a sus defendidos por los delitos antes señalados, de forma ligera y sobre la base del dicho policial, cuando quedó probado en la audiencia de presentación de detenidos que la actividad que estos llevaban a cabo es lícita y toda vez que en actas quedó asentado, que los imputados declararon que la gasolina incautada se encontraba mezclada con aceite, mal pudiendo ser usada para el contrabando; luego de ello aduce, que en lo relativo al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, sus defendidos manifestaron que son humildes pescadores, de lo cual se observa una relación netamente laboral y artesanal,

Destaca la defensa que resulta ilógico y contradictoria la solicitud de privación judicial preventiva de libertad presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, por cuanto causa en contra de sus defendidos un gravamen irreparable, ya que no se garantiza su vida dadas las condiciones infrahumanas y de alta peligrosidad que existen en los recintos penitenciarios.

Por ultimo manifiesta que sus representados no registran antecedentes penales, que demuestren mala conducta predelictual, y no ve justo y necesario la aplicación de una medida de coerción con la aplicación de los artículos 236, 237 y 238 establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que no existe peligro de fuga ni de obstaculización del proceso, toda vez que el imputado posee un domicilio estable y carece de recursos económicos para abandonar la jurisdicción.

Para finalizar, la apelante solicitó a esta Corte de Apelaciones, que el Recurso de Apelación interpuesto sea Admitido, declarado Con Lugar, y consecuencialmente se revoque la Decisión Recurrida, y finalmente se decrete a favor de su representado la libertad inmediata.

Como pruebas de las denuncias formuladas, la recurrente promueve la decisión recurrida, y todas y cada una de las actas que integran el presente asunto, las cuales por no ser ilegales ni impertinentes; y considerarse necesarias y útiles, SE ADMITEN; conforme al segundo aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien observa esta Corte de Apelaciones, que dado el sustento legal invocado, el tipo de decisión que se impugna, y el cómputo por Secretaría del Tribunal A Quo, de donde se desprende que el Recurso de Apelación, fue ejercido dentro del lapso legal del Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual riela al folio ciento trece (13) de la presente pieza; y por cuanto el mismo no encuadra dentro de las causales de Inadmisibilidad que estatuye el artículo 428 ejusdem; en cumplimiento del Primer Párrafo del artículo 442 del referido código, esta Instancia Superior estima que la Apelación aquí Interpuesta es ADMISIBLE.

Por último, observa esta Alzada que del contenido de las actas procesales recibidas surgen elementos suficientes para formar criterio y emitir una decisión; por lo que no se hace necesaria ni útil la realización de una Audiencia Oral, de las establecidas en el Artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal vigente. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JESÚS ANTONIO MAYZ, en su carácter de Defensor Público Quinto en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, defensor de los ciudadanos VICENTE SALOMÉ CABRAL MORENO, ELVIS CONWAY GIBSON y JEWAN DEOROOP, imputados de autos, los dos primeros titulares de las cédulas de identidad números 17.053.705 y 21.177.579, y el tercero titular del pasaporte R0528953, contra la decisión de fecha seis (6) de junio del año dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los encartados, por hallarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 20, numeral 14 de la Ley Especial de Contrabando y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.

La Jueza Superior Presidenta (Ponente),

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

La Jueza Superior,

Abg. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA

La Jueza Superior,

Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR

El Secretario,

Abg. LUIS BELLORÍN MATA



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.


El Secretario,

Abg. LUIS BELLORÍN MATA