REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 23 de Septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-006053
ASUNTO : RP01-R-2015-000401



JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ


Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ALEJANDRO SUCRE CASTAÑEDA, en su carácter de Defensor Público Segundo Auxiliar en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, defensor del ciudadano JORGE FÉLIX BRITO CARIACO, imputado de autos y titular de la cédula de identidad número16.719.507, contra la decisión de fecha veintitrés (23) de junio de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del nombrado encartado, por hallarse presuntamente incurso en la comisión del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción.

Se procedió a la asignación de la ponencia del presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

El artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal establece, que las decisiones judiciales son recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Leído y analizado el recurso interpuesto, observamos que el recurrente sustenta su escrito recursivo en el numeral 4 del artículo 439 del texto adjetivo penal, referido a las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; expresando entre otras cosas lo siguiente:
El apelante manifiesta en primer lugar, que si bien es cierto la Ley Contra la Corrupción en su artículo 2, señala la posibilidad de que las personas naturales puedan estar incursas en delitos previstos en la misma, no es menos cierto que el delito de PECULADO DOLOSO, solo puede ser imputado a funcionarios y empleados públicos, cualidad que no posee el imputado, quien no presta servicios para ninguna empresa del Estado, por lo que mal pudo acogerse la precalificación jurídica invocada por el Ministerio Público, que si bien es cierto es de carácter provisional, ello no significa que el Tribunal no desestime tal calificación como lo solicitare la defensa, sin menoscabo de que el encausado pudiera ser imputado por una Fiscalía de delitos comunes por un delito distinto, con un correcto encuadre de su conducta en un tipo penal.

De la misma forma sostiene el Defensor Público, que se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra su defendido, tan sólo porque la pena a imponer en su límite máximo es igual a diez (10) años, sin tomar en consideración las exigencias del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se presuma peligro de fuga u obstaculización, a lo cual se aúna la no acreditación del numeral 2 del artículo 236 ejusdem, ya que de autos no se evidencia que curse entrevista de testigo alguno que corrobore el dicho policial, pese a haberse aprehendido al imputado en el Punto de Control de Cocollar, en donde hay constante circulación vehicular controlada por los funcionarios que allí se encuentran, por lo que pudieron pedir colaboración de testigos que presenciaran el conteo del cemento y como consecuencia de ello dieran fe de la falta de ciento dos (102) sacos.

Finalmente solicita la recurrente a esta Alzada, se anule el fallo impugnado, decretándose a favor de su representado la libertad inmediata.

Ahora bien observa esta Corte de Apelaciones, que dado el sustento legal invocado, el tipo de decisión que se impugna, y el cómputo por Secretaría del Tribunal A Quo, de donde se desprende que el Recurso de Apelación, fue ejercido dentro del lapso legal del Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual riela al folio once (11) de la presente pieza; y por cuanto el mismo no encuadra dentro de las causales de Inadmisibilidad que estatuye el artículo 428 ejusdem; en cumplimiento del Primer Párrafo del artículo 442 del referido código, esta Instancia Superior estima que la Apelación aquí Interpuesta es ADMISIBLE.

Por último, observa esta Alzada que del contenido de las actas procesales recibidas surgen elementos suficientes para formar criterio y emitir una decisión; por lo que no se hace necesaria ni útil la realización de una Audiencia Oral, de las establecidas en el Artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal vigente. ASÍ SE DECIDE.



DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ALEJANDRO SUCRE CASTAÑEDA, en su carácter de Defensor Público Segundo Auxiliar en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, defensor del ciudadano JORGE FÉLIX BRITO CARIACO, imputado de autos y titular de la cédula de identidad número16.719.507, contra la decisión de fecha veintitrés (23) de junio de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del nombrado encartado, por hallarse presuntamente incurso en la comisión del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción.

Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.

La Jueza Superior Presidenta (Ponente)

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

La Jueza Superior

Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR

La Jueza Superior

Abg. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA

El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA




Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.




El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA