REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 23 de Septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-005628
ASUNTO : RP01-R-2015-000334
JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada LUISANI COLÓN DE SALAZAR, en su carácter de Defensora Pública Sexta en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, Defensora de los ciudadanos AMILCAR JOSÉ SERRANO MATA, JESÚS RAFAEL SERRANO, REINALDO JOSÉ MARCANO RAUSSEO, RICARDO RAFAEL SERRANO FIGUEROA y ÁNGEL LUIS SERRANO RODRÍGUEZ, imputados de autos y titulares de las cédulas de identidad números, 15.346.537, 12.270.619, 21.096.071 y 15.346.528, respectivamente, contra la decisión de fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los encartados, por hallarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 287 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos GREGORI RAFAEL RODRÍGUEZ y JOSÉ GREGORIO GARCÍA ROSARIO y del ESTADO VENEZOLANO.
Se procedió a la asignación de la ponencia del presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
El artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal establece, que las decisiones judiciales son recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Leído y analizado el recurso interpuesto, observamos que la recurrente sustenta su escrito recursivo en el numeral 4 del artículo 439 y 447 del texto adjetivo penal, entendiéndose sin embargo del contexto del escrito recursivo, que ello es un error material y que realmente alude al citado numeral del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; expresando entre otras cosas lo siguiente:
Como punto previo la recurrente indica, que en el acto de audiencia de presentación de detenidos, solicitó la libertad de sus defendidos ante la no acreditación de una aprehensión en flagrancia, por no observarse orden de aprehensión en contra de los mismos, ni haber sido capturados en el sitio donde fueron denunciados los motores fuera de borda y la embarcación pesquera, tampoco cercanos a esta, debiendo prosperar la nulidad absoluta por inobservancia o violación de derechos y garantías constitucionales, y consecuencialmente la nulidad de los encartados y la declaratoria sin lugar de la aprehensión en flagrancia, más sin embargo el Juez indicó que se declaraba sin lugar la solicitud de la defensa, al considerar que no se violaron derechos y garantías fundamentales y declaró con lugar la detención en flagrancia.
Por otra parte, la apelante manifiesta impugnar el fallo dictado por el Juzgado de mérito, al haberse considerado como suficientes para imponer a sus defendidos, de una medida de privación judicial preventiva de libertad, los elementos siguientes: 1.- Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscita la aprehensión de los imputados; 2.- Inspección practicada a los motores y a la embarcación incautada; 3.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas; 4.- Actas de Denuncia; 5.- Copia simple de acta de entrega de motores fuera de borda, y 6.- Memorando donde se evidencia que dos de los imputados presentan registros policiales y tres de ellos no; considerando el Juzgador que estos elementos, sirven para determinar que los ciudadanos antes identificados son presuntamente los autores de los delitos que se les imputa, pese a que el numeral 2 del artículo 236 del texto adjetivo penal se refiere a pluralidad de elementos de convicción procesal.
Expresa además la defensa, su disenso en lo relativo a la precalificación dada a los hechos, en específico en cuanto atañe al delito de AGAVILLAMIENTO, ya que no se evidencia de autos que los imputados hayan concurrido para la ejecución del hecho, no bastando que se detenga a alguien en compañía de otro u otros para imputar ligeramente dicho delito.
Aduce la recurrente, en base al artículo 236 del texto adjetivo penal, que deben concurrir los tres extremos, para poder decretarse la privación judicial preventiva de libertad, no acreditándose en el presente caso el peligro de fuga, ya que se pone de manifiesto el numeral 3, en torno a la posible pena que pudiera llegarse a imponer, así como la magnitud del daño causado; que en lo que respecta al peligro de obstaculización, el cual ni siquiera fue tomado en cuenta por la recurrida, la defensa indica que para que se materialice el peligro de fuga, deben concurrir taxativamente los supuestos del artículo 237 ejusdem, no estando acreditado en el presente caso, ya que al analizar las actas, no se deja constancia en que lugar fueron aprehendidos sus defendidos, adicionalmente indica que los mismos han aportado un domicilio estable, con arraigo en este país.
Por último manifiesta, que no se puede hablar de daño causado, ya que no se ha demostrado la participación o autoría de sus representados en la comisión del hecho, que ni siquiera fueron individualizados y resultaría violatorio desde todo punto de vista en esta fase hacer alusión al mismo, ya que atenta contra el principio de presunción de inocencia, es evidente que no concurren todas las circunstancias que establece el artículo 251 ejusdem para que se presuma dicho peligro; la recurrida compromete la presunción de inocencia de los imputados, principio consagrado en la norma adjetiva penal, artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, presunción que les asiste en esta fase, igualmente obvia los principios de afirmación de la libertad y el estado de libertad, artículos 9 y 229 del mismo texto legal.
Para finalizar, la apelante solicitó a esta Corte de Apelaciones, con fundamento en lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por no estar llenos los extremos exigidos en el referido artículo, que el Recurso de Apelación interpuesto sea declarado Con Lugar, y consecuencialmente se anule la Decisión Recurrida, revocándose la medida de privación judicial preventiva de libertad y en su lugar se declare a favor de sus representados la libertad.
Como pruebas de las presentes denuncias promueve: la Decisión Recurrida, y cada una de las actas policiales que conforman el presente asunto, las cuales por no ser ilegales ni impertinentes, y considerarse necesarias y útiles, SE ADMITEN; conforme al segundo aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien observa esta Corte de Apelaciones, que dado el sustento legal invocado, el tipo de decisión que se impugna, y el cómputo por Secretaría del Tribunal A Quo, de donde se desprende que el Recurso de Apelación, fue ejercido dentro del lapso legal del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual riela al folio setenta y tres (73) de la presente pieza; y por cuanto el mismo no encuadra dentro de las causales de Inadmisibilidad que estatuye el artículo 428 ejusdem; en cumplimiento del primer párrafo del artículo 442 del referido código, esta Instancia Superior estima que la Apelación aquí Interpuesta es ADMISIBLE.
Por último, observa esta Alzada que del contenido de las actas procesales recibidas surgen elementos suficientes para formar criterio y emitir una decisión; por lo que no se hace necesaria ni útil la realización de una Audiencia Oral, de las establecidas en el artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal vigente. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada LUISANI COLÓN DE SALAZAR, en su carácter de Defensora Pública Sexta en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, Defensora de los ciudadanos AMILCAR JOSÉ SERRANO MATA, JESÚS RAFAEL SERRANO, REINALDO JOSÉ MARCANO RAUSSEO, RICARDO RAFAEL SERRANO FIGUEROA y ÁNGEL LUIS SERRANO RODRÍGUEZ, imputados de autos y titulares de las cédulas de identidad números, 15.346.537, 12.270.619, 21.096.071 y 15.346.528, respectivamente, contra la decisión de fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los encartados, por hallarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 287 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos GREGORI RAFAEL RODRÍGUEZ y JOSÉ GREGORIO GARCÍA ROSARIO y del ESTADO VENEZOLANO.
Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.
La Jueza Superior Presidenta (Ponente),
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior,
Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
La Jueza Superior,
Abg. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA
El Secretario,
Abg. LUIS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,
Abg. LUIS BELLORÍN MATA