REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
SALA ÚNICA
Cumaná, 23 de Septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: RP01-R-2015-000289
JUEZ PONENTE: ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA
Admitido como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ESLENY JOSEFINA MUÑOZ VÁSQUEZ, Defensora Pública Auxiliar Tercera con competencia en Materia Penal Ordinario, actuando en representación de los ciudadanos MANUEL ALEJANDRO CORASPE y JOHANA ISABEL MÁRQUEZ, contra decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 05 de Mayo de 2015, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 05 y 06 de la Ley contra el Robo y Hurto de Vehículo, en perjuicio de ROBERTO CASTAÑEDA RONDÓN; esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo.
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La abogada ESLENY JOSEFINA MUÑOZ VÁSQUEZ, Defensora Pública Auxiliar Tercera con competencia en Materia Penal Ordinario, actuando en representación de los ciudadanos MANUEL ALEJANDRO CORASPE y JOHANA ISABEL MÁRQUEZ, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”:
“A tal efecto es necesario señalar los tres (03) supuestos señalados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deben ser concurrentes para que proceda la medida privativa de libertad.
ART. 236. – Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la Privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
PRIMERO: El numeral 2 del referido artículo establece:
(…)
La referida norma establece que los elementos de convicción deben ser suficientes para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible, en el presente caso que nos ocupa es necesario señalar que los elementos de convicción estimados por parte del tribunal como suficientes para llenar el requisito establecido en el numeral segundo el del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Haciendo una evaluación de los elementos de convicción señalados que hacen es presumir la posible existencia del hecho punible atribuido, es decir la posible configuración del numeral dos, del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa en la audiencia de presentación de detenido se opuso a la solicitud Fiscal de la privativa de libertad, por considerar que conforme a lo establecido en el referido articulo (sic) deben existir suficientes elementos de convicción que nos hagan inferir que la persona que cometió el hecho punible sean mis defendidos, no entendiendo esta defensora cual fue el grado de participación de los mismos, por cuanto se evidencian de las actas procesales no hay elementos de convicción y los mismos no individualizan de manera separada cual fue la conducta que desplegaron mis defendidos para así poder vincularlo en el delito investigado, el Ministerio Público no explica de manera razonable, pertinente y necesaria de que forma relaciona a mi auspiciado con el hecho y mal puede señalar que mi defendido sea el autor inequívocamente del delito de ROBO AGRAVADO, DE VEHICULO (sic), previsto en el articulo (sic) 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de (sic) en perjuicio de la (sic) ciudadano Roberto Castañeda, cuando ni siquiera se obtuvo el resultado de la presunta acción desplegada por parte de mis representados, esta defensa técnica una vez revisada como fueron las actas que comprenden la presente y causa considera que no están llenos los extremos del artículo 236 del COPP en su numeral 2, y solicita la libertad sin restricciones de mi defendido, ya que cuando el mismo fue detenido el procedimiento realizado por los funcionarios actuantes no consto con testigos que puedan dar fe de la actuación policial. Esta defensa invoca a favor de mis defendidos el principio de inocencia que la arropa. Además mi defendido no presenta conducta predelictual, tiene arraigo en el país, no cuenta con recursos económicos, lo que se evidencia en el uso de la Defensa Pública por lo que no obstaculizarían el proceso. La investigación realizada por el cuerpo de seguridad que realizó la investigación fue realizada en base a supuesto, sin un mínimo de fundamento que señalen como imputado a un ciudadano protegido por el principio constitucional de presunción de inocencia y siendo que la norma del 236 establece que hayan suficientes elementos de convicción para decretar la privación preventiva de libertad de algún ciudadano, los mismos en el presente caso no existen, toca entonces hacer mención al mismo articulo (sic) 237 ejusdem en cuanto al parágrafo primero que habla de la excepción que tiene en sus manos los jueces de control para considerar la privación preventiva de libertad y decretarla cuando es un caso como este que no están lleno los requisitos del artículo 236 ejusdem. A criterio de quien aquí defiende no hay elementos de convicción suficientes que señalen que mis defendidos sean las personas que cometieron el delito, lo único que hay son presunciones de culpabilidad que son violatorias a la legislación venezolana.
En cuando (sic) al numeral 3, tampoco no se encuentra acreditado ya que no existe peligro de fuga de mi defendido o de obstaculización del proceso mi representado es una persona de bajos recursos económicos que no se marcharían del país y mucho menos influiría en el desarrollo de la investigación, fe de ello es que está utilizando los servicios de la Defensa Pública ya que carecen de dinero para pagar un abogado privado. Esta defensa invoca a favor de mi defendido la presunción de inocencia establecido en el artículo 8 de Código Orgánico Procesal Penal.
El Ministerio Publico (sic) no incorporo elemento probatorio que demostrara una mala conducta o falta de sometimiento de mi representado a procesos anteriores y en tal sentido se debe considerar la circunstancia que los favorezca que es el que (sic) en caso de haber algún proceso mostró su voluntad de someterse.
Razones estas por las cuales solicito que se anule la decisión tomada por el Tribunal en donde decreta la Media Privativa de Libertad en contra de mis representados MANUEL ALEJANDRO CORASPE Y JOANA (sic) ISABEL MARQUEZ (sic), y decrete a su favor la libertad sin restricciones.
Por las razones antes expuestas, solicito se admita el presente Recurso de Apelación por no ser contrario a derecho y haberse presentado en forma oportuna y debidamente fundamentado y motivado, y en consecuencia sea declarada con lugar revocándose la decisión dictada por el Juzgado Cuarto (sic) de Control en fecha cuatro (04) (sic) de Mayo de 2015 en la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos: MANUEL ALEJANDRO CORASPE Y JOANA (sic) ISABEL MARQUEZ (sic)…”
DE LA CONTESTACIÓN FISCAL
Emplazado como fue el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Sucre, este NO DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 05 de Mayo de 2015, el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y entre otras cosas expone:
“OMISSIS”:
“…Seguidamente este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná, en presencia de las partes, hace su pronunciamiento, en los siguientes términos: En cuanto a la solicitud fiscal presentada como ha sido la misma, oído los alegatos de defensa y revisadas como han sido las actas procesales, considera que en la presente causa ha ocurrido un hecho punible precalificado por la representación fiscal como ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 05 y 06 de la Ley contra el Robo y Hurto de Vehículo, en perjuicio de ROBERTO CASTAÑEDA RONDÓN, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 03/05/2015, funcionarios adscritos al IAPES, Centro de Coordinación Policial Gran Mariscal de Ayacucho, se encontraban en labores inherentes a su función policial, en el punto de atención vial Antonio José de Sucre, cuando logran avistar a un vehículo Chevrolet Malibu, que se dirigía hacia ellos a alta velocidad, de inmediato proceden a darle la voz de alto, deteniéndose dicho vehículo a un lado de la vía, por lo que se le acercan y se identifican como funcionarios policiales, manifestándole a los tripulantes que se bajaran del vehículo con las manos visibles, bajándose dos personas, una de sexo masculino y otra de sexo femenino, con las siguientes características: el masculino quien conducía el vehículo es de contextura delgada, color piel blanca, estatura alta, con una cicatriz al lado izquierdo de la cara, la de sexo femenino se encontraba en la parte trasera del vehículo, es de color piel morena, contextura rellena, cabello de color negro y una cicatriz tras del hombro izquierdo, una vez en la parte externa del vehículo, el conductor toma actitud nerviosa, le realizan revisión corporal, logrando encontrarle en la pretina del pantalón y adherido a su cuerpo un (01) arma blanca (cuchillo) color plateado, marca Stainless stell con empuñadura de madera, en el bolsillo derecho del pantalón dos (02) teléfonos celulares uno marca SAMSUNG modelo SCH-B619 de color negro y anaranjado con su batería serial IC2B224SC/4-B y uno marca ZTE, modelo ZTE-GR238, serial 32802251589B con su batería sin seriales y un chip movistar serial 895804420009817898, dentro de su ropa interior adherido a sus partes íntimas, se halló la cantidad de 3.780 bs (sic), en billetes de diferentes denominaciones. Se le realiza revisión corporal a la fémina no hallándole ningún elemento de interés criminalístico. Posteriormente, en plena actuación policial se acerca un ciudadano de nombre Roberto Castañeda, quien señaló que la pareja detenida como los autores del robo de su vehículo, el dinero y uno de los celulares incautados, propiedad del mismo, por lo que se le indicó a los ciudadanos que quedarían detenidos. Este Juzgador, al revisar las actas procesales en atención a los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observa: PRIMERO: Con respecto al numeral 1 del referido artículo considera quien decide que en el presente caso se encuentre acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de fecha reciente, delito éste precalificados como ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 05 y 06 de la Ley contra el Robo y Hurto de Vehículo, en perjuicio de ROBERTO CASTAÑEDA RONDÓN. SEGUNDO: En cuanto al segundo extremo exigido por la norma del artículo del 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la existencia de fundados elementos de convicción, para estimar que los imputados de autos hayan sido autores o participes en la comisión del hecho punible ya acreditado, estima este Juzgador que efectivamente de las actas procesales surgen fundados elementos de convicción para estimar que la conducta desplegada por los imputados antes identificados, puede ser subsumida dentro del tipo penal que se le ha imputado, elementos éstos que surgen de las siguientes actuaciones procesales: Al folio 02 y su vto cursa Acta de Investigación Penal, realizada por funcionarios adscritos al IAPES donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual ocurre la detención de los imputados de autos y de los objetos incautados. Al folio 03 y su vto cursa Acta de Entrevista rendida por la víctima ROBERTO JOSÉ CASTAÑEDA RONDÓN (demás datos en reserva del Ministerio Público), mediante la cual narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos. Al folio 06 cursa Planilla de Vehículo Recuperado, realizada al vehículo incautado en la presente investigación. Al folio 08 y su vto cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, realizada al dinero incautado. Al folio 09 y su vto cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, realizada a los presuntos objetos incautados. Al folio 11 y vto, cursa Experticia de Reconocimiento Legal Nº 013, realizada a los presuntos objetos incautados. Al folio 13 memorandum (sic) Nº 9700-174-034, en el cual señalan que la ciudadana JOHANA ISABEL MÁRQUEZ MORALES No presenta registro policial ni solicitud alguna, y el ciudadano MANUEL ALEJANDRO MAGO CORASPE presenta solicitud policial por el Juzgado Primero de Ejecución del estado Sucre. TERCERO: Igualmente, está cubierto el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en el presente caso existe una presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización de la investigación, toda vez que de encontrarse los imputados en libertad pueden evadir la aplicación de la justicia en virtud de la pena a imponerse y por la magnitud del daño causado, existiendo además en el presente caso la presunción legal de peligro de fuga contenido en el parágrafo primero del artículo 237 eiusdem, por cuanto la pena a imponer en caso de una condenatoria puede llegar a ser igual o superior a los diez años. Así mismo, dichos ciudadanos, de encontrarse en libertad pudieran comportarse de manera desleal o reticente, y de esta manera obstruir el fin de la justicia, o procurar influir en testigos para que falseen la verdad de los hechos, existiendo peligro de obstaculización, por lo que a criterio de quien aquí decide lo procedente y ajustado a derecho seria declarar con lugar la solicitud Fiscal y decretar la privación judicial preventiva de libertad contra de los imputados de autos. Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control-Cumana (sic) del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en la ciudad de Cumaná, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud fiscal y Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos MANUEL ALEJANDRO MAGO CORASPE, venezolano, de 32 años de edad, titular de la Cedula (sic) de Identidad. V-17.673.080, de estado civil Soltero, nacido en Cumaná Estado Sucre, de profesión u oficio Albañil, nacido en fecha 25/09/1983, hijo de Hilda Coraspe y Manuel Mago, residenciado en Brasil. Sector II, calle 11, casa Nro. 28, Cumana (sic), Estado Sucre, teléfono 0293-433-25-12 y, JOHANA ISABEL MÁRQUEZ MORALES, venezolana, de 22 años de edad, titular de la Cedula de Identidad. V-23.806.678, de estado civil Soltera, nacido en Cumaná Estado Sucre, de profesión u oficio del hogar, nacido en fecha 11/02/1993, hijo de Anaelys Morales y Carlos Márquez, residenciado en el Sector el Orino de la Población de Cumanacoa, Calle Principal, a dos casa del bar Rosalinda, Cumana (sic), Estado Sucre, teléfono 0293-414-24-67, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 05 y 06 de la Ley contra el Robo y Hurto de Vehículo, en perjuicio de ROBERTO CASTAÑEDA RONDÓN, (demás datos reservados por el Ministerio Público); todo, de conformidad con el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, y artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose sin lugar lo solicitado por la Defensa, en el sentido que se acuerde para los imputados de autos, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad. Se acuerda proseguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión de los imputados en flagrancia. Líbrese boleta de encarcelación dirigida al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, adjunta a oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, informándole que el imputado de autos, quedarán recluidos en dicha sede a la orden de este Tribunal. Se acuerdan las copias simples de la presente acta solicitada por las partes, se acuerdan las copias simples del expediente solicitadas por la defensa. Remítanse en su oportunidad, adjunto a oficio, las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público que corresponda. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, téngase las mismas por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 05:44, P.M”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Leído y analizado el escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, así como el contenido de las actas procesales que conforman la presente causa, esta Alzada para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:
La recurrente interpone su recurso de apelación de conformidad con lo establecido en los numerales 4 y 5 del artículo 439, del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan: (…) “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva (…) 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean de”.
Uno de los motivos que alega la impugnante para sustentar su apelación, es que se opuso a la solicitud Fiscal de la Privativa de Libertad por considerar que conforme a lo establecido en el artículo 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, deben existir suficientes elementos de convicción que hagan inferir que la persona que cometió el hecho punible sea su patrocinado, siendo que de las actas procesales no hay elementos de convicción y los mismos no individualizan de manera separada cual fue la conducta que desplegaron los imputados de autos para vincularlo en el delito investigado.
Asimismo, señaló que el Ministerio Público no explica de manera razonable de que forma relaciona a los imputados con el hecho, y mal podría señalar que sea el autor inequívoco del hecho investigado, invocando por ello el principio de presunción de inocencia; explana además que los imputados de autos no presentan conducta predelictual, tienen arraigo en el país y no cuentan con recursos económicos, lo que a su entender, no se obstaculizaría el proceso.
De igual forma, la defensa arguye que no se encuentra acreditado el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existe peligro de fuga o de obstaculización del proceso, en virtud que su auspiciado es una persona de bajos recursos económicos que no se marcharía del país, y mucho menos influir en el desarrollo de la investigación; por ello solicita a esta Corte de Apelaciones del estado Sucre, se declare Con Lugar el presente recurso de apelación, revocándose la decisión recurrida, y en consecuencia se decrete la libertad sin restricciones, por no estar llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Considera esta Corte de Apelaciones que, ante los argumentos de la Recurrente, respecto a que el Juez A Quo consideró que los elementos de convicción traídos al presente proceso penal, fueron suficientes para imponer la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados, y por ende, suficientes para acreditar la participación de los encausados en el hecho punible, es oportuno aclarar, que en el presente caso, nos encontramos en la fase inicial del proceso, donde le corresponde al Ministerio Público, como director de la investigación, realizar todas las diligencias necesarias y presentar el acto conclusivo que corresponda en su debida oportunidad; así mismo, que la frase utilizada por el Legislador, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija plena prueba, pues lo que se persigue, es establecer el convencimiento sobre lo acontecido, por cuanto, será en el juicio oral y público, donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva del hecho imputado, de la comprobación de su conducta dolosa y subsecuentemente se verificará el proceso de valoración probatoria.
En tal sentido, debe recordarse el contenido del artículo 236 del texto adjetivo penal, el cual sustenta la procedencia de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, resultando indispensable que se encuentren satisfechos sus extremos, al establecer lo siguiente:
“Artículo 236: El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
Ahora bien, observa este Tribunal de Alzada, que el Juez de la recurrida consideró presente los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evaluando para ello, los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, para presumir: la existencia del hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; la presunta participación y autoría del imputado de autos; así como la presunción de peligro de fuga, por la magnitud de la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual es superior a diez (10) años en su límite máximo; lo cual puede influir para que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal, poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados del mismo. En consecuencia, también consideró que se encuentra lleno el supuesto contenido en el artículo 237, Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 237: Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento en la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.” (Resaltado de esta Alzada)
Es así, como el A Quo, una vez efectuada la revisión de las actas que conforman la causa penal sometida a su conocimiento, consideró que existían elementos de convicción para estimar que se encuentra acreditada, tanto la comisión del hecho punible atribuido a los imputados MANUEL ALEJANDRO CORASPE y JOHANA ISABEL MÁRQUEZ, como lo es el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 05 y 06 de la Ley contra el Robo y Hurto de Vehículo; cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos que dieron origen al presente proceso penal acontecieron el 05 de Mayo de 2015; así como la participación de los imputados como presuntos autores; al considerar que de las actas que conforman el presente asunto penal, surgen elementos de convicción que acreditan la participación y autoría del mismo en el referido hecho; entre las cuales, se encuentran: 1.-Acta de Investigación Penal, realizada por funcionarios adscritos al IAPES donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual ocurre la detención de los imputados de autos y de los objetos incautados. 2.- Acta de Entrevista rendida por la víctima ROBERTO JOSÉ CASTAÑEDA RONDÓN (demás datos en reserva del Ministerio Público), mediante la cual narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos. 3.- Planilla de Vehículo Recuperado, realizada al vehículo incautado en la presente investigación. 4.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, realizada al dinero incautado. 5.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, realizada a los presuntos objetos incautados. 6.- Experticia de Reconocimiento Legal Nº 013, realizada a los presuntos objetos incautados. Al folio 13 memorandum (sic) Nº 9700-174-034, en el cual señalan que la ciudadana JOHANA ISABEL MÁRQUEZ MORALES No presenta registro policial ni solicitud alguna, y el ciudadano MANUEL ALEJANDRO MAGO CORASPE presenta solicitud policial por el Juzgado Primero de Ejecución del estado Sucre. Todas estas actuaciones rielan en copia certificadas que cursan en el anexo remitido a esta Corte de Apelaciones del estado Sucre.
Actuaciones éstas que fueron tomadas en cuenta por el Juez A Quo, conjuntamente con la presunción del peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, a los fines de fundamentar el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, acordada en contra de los imputados de autos; todo lo cual se subsume dentro de las facultades inherentes a las funciones de Juez de Control en nuestro sistema acusatorio penal vigente.
Es por esto, que en esta primera etapa podemos ver y así se establecen, límites claros entre la investigación como una fase bien definida dentro de la sucesión de trámites, que van desde la comisión del delito hasta el juicio propiamente dicho. Es decir, en esta etapa inicial, denominada de Investigación o preparatoria, es necesario que se acredite la existencia del hecho punible, de lo que no existen dudas en el presente caso que nos ocupa, máxime si tomamos en cuenta el contenido del acta policial, donde se narra la forma en la cual se materializó la detención del imputado y la incautación de la sustancias, así como del acta de entrevista rendida por el testigo ut supra señalado.
De manera que, para este Tribunal Colegiado, no existen dudas en considerar que todas estas circunstancias y elementos de convicción emanados del resultado de las diligencias de investigación llevadas a cabo, constituyen esa pluralidad que cuestiona la recurrente, para considerar la procedibilidad de la Medida de Privación de Libertad en contra de su representado.
Así las cosas, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto que de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que dicha regla contempla una excepción, la cual deviene de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, según sea el caso, de quedar sujetos al proceso penal, cuando como en el presente caso, existan fundados elementos de convicción que comprometan su participación en la comisión de un delito y su no voluntad de someterse a la persecución penal.
Es así, como siendo la Medida de Privación de Libertad la excepción a la regla de la libertad; no es menos cierto que ante el cúmulo de elementos de convicción que se reúnen en el presente caso en contra del representado del recurrente, y cumplidos los requisitos exigidos por el legislador penal en cuanto al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, trae como consecuencia insoslayable la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fue decretada.
En este sentido, se destaca que la Medida Judicial de Privación de Libertad impuesta al imputado, no implica violación al principio de presunción de inocencia, ni del principio de la afirmación de la libertad; ello por cuanto dicha detención no puede verse como una pena, ya que para ello debe llegarse a un fallo o sentencia condenatoria. Es por esto que en nuestro proceso penal, la Privación Judicial Preventiva de Libertad es utilizada como un remedio extremo, tendente a asegurar los fines estrictamente de orden procesal, sin que ello implique de modo alguno que la persona deba ser considerada culpable.
Lo antes señalado nos lleva a resaltar que de manera excepcional, en razón de la presunción de inocencia, el Código Orgánico Procesal Penal prevé la Medida de Privación de Libertad del imputado para asegurar la comparecencia del mismo a los actos de su proceso, siempre que se den los requisitos establecidos en el artículo 236 ejusdem, en el cual se encuentran estipulados los elementos que deben concurrir para su procedencia, debiendo acudirse a los criterios orientadores vinculados al numeral 3 de la citada disposición (Artículo 236), contenidos en los artículos 237 y 238 ejusdem.
En consonancia con lo anterior, es propicia la ocasión para citar el contenido de la Sentencia Nº 136, dictada en fecha seis (06) de febrero de dos mil siete (2007), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual estableció lo siguiente:
(…) “se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal antes de la sentencia, son como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y con ello a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable sin dilaciones indebidas (…)”
(…) “La sala Advierte que como desarrollo del artículo 44 de la Constitución, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código (…)”
(…) “Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligro de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. Es pertinente la advertencia de que tales supuestos fueron acogidos no solo por el legislador patrio, sino, por el internacional, tal como por ejemplo lo establece el artículo 58 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (…)”
En este orden, de ideas, el más alto Tribunal de la República en Sala Constitucional, mediante decisión número 715, de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007), con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, que reitera el criterio expuesto en la decisión número 2608, de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil tres (2003), con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, precisó:
(…) “Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso (…)” (Resaltado Nuestro)
También, se debe resaltar que del criterio anterior se infiere, que tampoco puede verse afectado el principio de afirmación de libertad, cuando en casos como en el sub examine, la Medida Privativa de Libertad ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley. Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión identificada con el número 1998, de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil seis (2006), con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, lo siguiente:
(…) “La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso (…)”
Debe destacarse igualmente, que en el caso de marras, se encuentra configurada la presunción legislativa de peligro de fuga a la que se contrae el primer parágrafo del artículo 237 del texto adjetivo penal, por ser el término máximo de la pena a imponer superior a diez (10) años, ya que el delito imputado es ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 05 y 06 de la Ley contra el Robo y Hurto de Vehículo.
Adicionalmente a esto, resalta esta Instancia Superior, que el Juez de la fase de investigación tiene la discrecionalidad para presumir si existe el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en razón de las circunstancias y elementos presentados en autos, lo cual dejó perfectamente determinado el A Quo; es así como no existen dudas para esta Corte de Apelaciones que la recurrida se encuentra ajustada a derecho de acuerdo a lo antes expresado por esta Alzada, cumpliendo con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión impugnada se encuentra debidamente fundada, respetando los principios y garantías constitucionales, y procesales.
De manera que, considera este Tribunal Colegiado que la decisión recurrida se encuentra ajustada a Derecho, trayendo ello como consecuencia el declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, debiéndose en consecuencia CONFIRMAR la misma; Y ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ESLENY JOSEFINA MUÑOZ VÁSQUEZ, Defensora Pública Auxiliar Tercera con competencia en Materia Penal Ordinario, actuando en representación de los ciudadanos MANUEL ALEJANDRO CORASPE y JOHANA ISABEL MÁRQUEZ, contra decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 05 de Mayo de 2015, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 05 y 06 de la Ley contra el Robo y Hurto de Vehículo, en perjuicio de ROBERTO CASTAÑEDA RONDÓN. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A Quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes.
La Jueza Presidenta,
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior, Ponente,
Abg. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA
La Jueza Superior,
Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
El Secretario,
Abg. LUIS BELLORIN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,
Abg. LUIS BELLORIN MATA
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