REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
SALA ÚNICA
Cumaná, 23 de Septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: RP01-R-2015-000182

JUEZ PONENTE: ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA


Admitido como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado DOUGLAS JOSÉ RIVERO FARIAS, Defensor Público Auxiliar Cuarto, actuando en representación del ciudadano CÉSAR CARMELO BARRERA HERRERA, contra decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 20 de Marzo de 2015, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana A. M. M. A.; esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo.

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El abogado DOUGLAS JOSÉ RIVERO FARIAS, Defensor Público Auxiliar Cuarto, actuando en representación del ciudadano CÉSAR CARMELO BARRERA HERRERA, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”:

“Se hace necesario precisar que los tres (3) extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal deben ser concurrentes para que proceda la medida de privación preventiva de libertad, a tenor de lo expresado en el encabezamiento de dicha norma:

ART. 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la Privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad…

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o participe…

3. Una presunción razonable… de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad…

…considera esta defensa, que no existen en las presentes actuaciones fundados elementos de convicción procesal que hagan presumir que mi representado es autor o partícipe en los tipos penales atribuidos por la Representación Fiscal, no encontrándose llenos los extremos exigidos en el artículo 236, muy específicamente en su numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal acoge la solicitud fiscal, contando con elementos de convicción procesal vagos, que no le permitieron al ciudadano Juzgador, señalar la existencia de un delito que merece pena privativa de libertad y, establecer, que hay fundados elementos de convicción, para estimar que mi prenombrado defendido, es el responsable del delito imputados; no siendo suficiente esos elementos de convicción aludidos por el Ministerio Público y acogidos por el ciudadano Juzgador, para acreditar el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el mismo se refiere a pluralidad de elementos de convicción procesal, que hagan autor o partícipe a mi defendido en el delito precalificado por la Representación Fiscal.

Ahora bien, en base al artículo 236, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, deben CONCURRIR los tres supuestos, para poder decretarse la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no acreditándose como se dijo anteriormente, en el presente caso el peligrote fuga, ya que se pone de manifiesto el numeral 3, en torno a la magnitud de la posible pena que pudiera llegarse a imponer, así como la magnitud del daño causado; en lo que respecta al peligro de obstaculización, no basta con señalar que el imputado podría influir sobre testigos o expertos; por lo que esta defensa, se permite indicar lo siguiente, para que se materialice el peligro de fuga, deben concurrir taxativamente los supuestos del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, no estando acreditado en el presente caso, ya que si analizamos detalladamente las actas, que conforman el presente asunto, se desprende, que mi defendido ha aportado un domicilio estable, con arraigo en este país, no podríamos hablar de daño causado, ya que no sen ha demostrado la participación de mi auspiciado, y sería violatorio desde todo punto de vista en esta fase hacer alusión al mismo, ya que atenta contra el principio constitucional de presunción de inocencia, es evidente que no concurren todas las circunstancias que establece el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se presuma dicho peligro; compromete la recurrida, la obligación que tiene el Juez de control, de conformidad con lo previsto en el artículo 67 ejusden, que obliga al Juez de hacer respetar las garantías procesales y decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, ello en perfecto apego al control judicial previsto en el artículo 264 ejusdem, en consecuencia el imputado tiene como garantía indiscutible la presunción de inocencia y y su juzgamiento en libertad, (afirmación de libertad); razón por la cual, está obligado el Juez de Control no solo a presumir la inocencia del imputado, artículo 49, numeral segundo Constitucional y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal; sino que debe velar por el principios de afirmación de libertad, previsto en el numeral 2 del artículo 44 Constitucional y, los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo antes expuesto ratifico se le otorgue a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en cualquiera de sus ordinales al cual hace referencia el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todo lo antes expuesto, pido sea admitido el presente recurso de apelación, consecuencialmente sea declarado con lugar, solicitando se anule la decisión por la cual se decretó la privación judicial preventiva de libertad de mi defendido, así como todas las actuaciones procesales que la precedieron. En su lugar, solicito se decrete a favor de éste una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, en cualquiera de sus ordinales al cual hace referencia el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA CONTESTACIÓN FISCAL


Emplazado como fue el Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Sucre, este NO DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 20 de Marzo de 2015, el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y entre otras cosas expone:

“OMISSIS”:

(…)“Seguidamente, este juzgado, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: oído lo expuesto por el Representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado de autos, los alegatos esgrimidos por la defensa y oído lo manifestado por el imputado; una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, ya que el mismo ocurrió en fecha 08 de marzo de 2011; configurándose de esta manera la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de (…) ; precalificación esta hecha por el Fiscal del Ministerio Público, compartiendo quien aquí expone dicho criterio, más no así lo acordado por el Tribunal Sexto de Control quedando en consecuencia demostrada la existencia de un hecho punible el cual seria específicamente VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pronunciándose de esta manera lo planteado por la defensa en cuanto al tipo penal imputado por la Fiscal del Ministerio Público. Así mismo se observa que está dado el segundo requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para presumir que el imputado antes identificado, sea el autor o partícipe del hecho punible investigado por el Ministerio Público, como se evidencia de lo siguiente: Cursa al Folio 01, Denuncia rendida por la ciudadana (…) , titular de la cédula de identidad N° 20.062.286, quien figura como victima (sic) de los hechos; Cursa al Folio 07, Acta de Investigación Penal, en la que se deja constancia de lo siguiente: “…se presentó la ciudadana (…), quien figura como víctima en el presente caso, hizo entrega de vestimenta que portaba su persona para el momento de ocurrir el hecho que se investiga , dicha vestimenta posee las siguientes características: un pantalón corto de color azul, marca polo polom talla 28 y una prenda intima (sic) sostén), elaborado en fibras sintéticas de color fucsia y negro , talla L, sin marca aparente retirándose posteriormente dicha ciudadana…, a las prendas de vestir se le realizó la correspondiente cadena de custodia y fueron enviadas al laboratorio de Criminalística de la Delegación Estadal Sucre , a fin de que se le practiquen las correspondientes experticias; Cursa al Folio 08, Planilla de Registro de Cadena de Custodia, en la que se deja constancia del resguardo de las evidencias colectadas; Cursa a los Folios 10 y 11 Acta de Investigación Penal en la que se deja constancia de que el CICPC, realizó las primeras diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos; Cursa al Folio 12, Acta de Investigación Penal en la que se deja constancia de que “…se presentaron por ante este despacho los ciudadanos CESAR (sic) BARRERA, ERICK VALDEZ y ANTONIO, quienes aparecen mencionados como autores del hecho en el presente caso, seguidamente procedí a identificar plenamente a los referidos ciudadanos de la siguiente manera: CESAR (sic) CARMELO BARRERA HERRERA, venezolano, natural de esta ciudad, de 32 años de edad, nacido en fecha 15/03/78, soltero chofer, residenciado en la Urbanización Brasil Sur, terraza 24, casa s/n, titular de la cédula de identidad N° 14.124.205, ERICK JOSE (sic) ANTONIO VALDEZ (sic) GUZMAN (sic), titular de la cédula de identidad N° 16.180.381 y ANTONIO JOSE (sic) OSUNA GALANTÓN, titular de la cédula de identidad N° 18.776.927… (sic) manifestando el ciudadano CESAR (sic) CARMELO BARRERA HERRERA, que su persona fue quien tuvo relaciones con la ciudadana (…), bajo su consentimiento y que los otros dos no tenían nada que ve con el caso que se investiga…” Cursa al Folio 13, Acta de Entrevista rendida por la ciudadana ALEXANDRA CAROLINA BARRERA HERRERA, titular de la cédula de identidad 12.657.861, en la que expuso: “…yo me encontraba a pocos metros de mi casa , cuando llega mi hermano de nombre CESAR (sic) CARMELO BARRERA, en un taxi, con una muchacha, un muchacho que es amigo de el y el taxista y mi hermano se baja del carro y me dice : ¡mira pregúntale a BERENICE, que donde vive la muchacha que esta conmigo, ya que ella según es amiga de BERENICE!, yo le digo déjame llamar a Berenice, ya que ella estaba allí conmigo y cuando vio quien era BERENICE le dice a sus hijas ¡anda a llamar a la mama de ella, para que la venga a buscar y al rato llegó la mamá de la muchacha y la muchacha cerró la puerta del carro y los vidrios y le dijo a la mamá que se fuera, en eso la mamá se puso a gritar ¡ (sic) que le hicieron a mi hija? y yo le dije que nada; que su hija lo que estaba era rascada , es decir; borracha, que no se quiere decir (sic) del carro y la muchacha no se quería bajar y es que yo digo que se salieron del carro (sic) y dos muchachos que estaban allí que son el marido de Berenice y el Sr. Gabriel , la sacaron del carro como pudieron y la llevaron para su casa y la mamá de la muchacha se fue con ella…; Cursa al Folio 14, Acta de Entrevista rendida por el adolescente (…), titular de la cédula de identidad N° (…), en la que expuso lo siguiente: “…yo me encontraba en mi casa y llegó mi tío de nombre CESAR (sic) CARMELO BARRERA, en compañía de dos amigos suyos de nombre Antony y Erick y una muchacha a quien no conozco , luego mi tío César se metió para uno de los cuartos con la muchacha y yo me quedé con Erick en el porche de la casa y ANTONY se fue porque el había ido a llevarlos en su caro (sic) y se fue a seguir taxiando y como a los 30 minutos salieron CESAR (sic) y la muchacha y los dos se habían bañado y la muchacha se había puesto un pantalón de mi mamá y después Erick llamó a ANTONY para que los fuera a buscar para llevar a la muchacha a su casa y como a los 20 minutos llegó ANTONY y mi tío CESAR (sic), ERICK y la muchacha se montaron en el carro de Erick y se fuero…n (sic)”; Cursa al Folio 15, Acta de Entrevista rendida por el ciudadano ANTONIO JOSE (sic) OSUNA GALANTÓN, titular de la cédula de identidad N° 18.776.927, en la que expuso: “…Bueno resulta que yo estaba trabajando en mi carro de taxista y me llamaron unos amigos de nombre Erick Valdez y Cesar (sic) para que les hiciera un servicio a Playa Los Bordones, luego yo los fui a buscar y los llevé a la playa a ellos dos solos , posteriormente en la tarde, me volvieron a llamar para que los fuera a buscar y yo fui a buscarlos en los bordones y estaban ellos dos y una muchacha, luego me dijeron que los llevara para el barrio Gran Paraíso, que es detrás de la Polar en la zona industrial y los llevé allí y los dejé en una casa y me fui a realizar otro servicio, luego como a las once me llamó para que lo llevara a su casa en el Barrio Brasil y los fui a buscar y salió Carmelo y Erick y la muchacha de la casa y dejamos a la muchacha en su casa y nos fuimos hasta el Barrio Brasil, los deje allí y de allí no supe mas nada hasta que me citaron…”; Cursa al Folio 16, Acta de Entrevista rendida por la ciudadano ERICK JOSE (sic) ANTONIO VALDEZ (sic) GUZMAN (sic), titular de la cédula de identidad N° 16.180.381, en la que expuso: “…Resulta que yo me fui para la playa con un amigo de nombre CESAR (sic) BARRERA y llamamos a un amigo de nosotros de nombre ANTONIO OSUNA , que trabaja de taxista para que nos hiciera la carrera y ANTONIO nos llevó, estando en la playa nos encontramos con una conocida de nosotros que vende tortas en el centro de nombre (…), y ella se quedó con nosotros en la playa y empezamos a tomarnos una botella de ron, estábamos conversando y CESAR (sic) comenzó a enamorar a (…) y como a las 6:20 de la tarde CÉSAR llamó a ANONIO (sic) para que nos fuera a buscar a la playa y ANTONIO llegó en su carro y nos montamos y nos fuimos para la casa de una hermana de CESAR (sic) de nombre CAROLINA y en la casa estaba un sobrino de CESAR de nombre (…) y ANOTONIO (sic) se fue en su carro a seguir trabajando como taxista y nosotros nos sentamos en una mesa porque allí venden comida y nos estábamos tomando unas cervezas entonces CESAR (sic) BARRERA se metió para adentro con (…) y salieron como a la hora y los dos se habían bañado , después Cesar (sic) y (…) se sentaron en la mesa donde estábamos y luego César llamó a ANTONIO para que nos fuera a buscar y como a los 30 minutos llegó ANTONIO y nos fuimos a llevar a (…) hasta su casa , pero (…) no se quería bajar del carro de Antonio y CESAR (sic) consiguió por donde vive (…) a su hermana CAROLINA y le dijo que fuera a llamar a la mama (sic) de (…) para que la fuera a buscar y después llegó la mama (sic) de (…) con un chamo y la bajaron del carro y se la llevaron para su casa , pero (…) DECIA (sic) que no se iba a bajar del carro y nosotros le abríamos la puerta del carro para que se bajara pero (…) cerraba la puerta y subía el vidrio y decía que no se iba a bajar y le decía a ATONIO (sic) que arrancara…”; Cursa al Folio 18, Inspección Técnica N° 727 de fecha 11 de marzo del año 2011, realizada en Local Comercial El Rincón de Carolina , calle Santa Ana Zona Industrial San Luís, lugar donde ocurrieron los hechos dejándose constancia de las características del mismo; Cursa al Folio 19, Acta de Entrevista rendida por el ciudadano GABRIEL ANTONIO NAVARRO BELMONTE, titular de la cédula de identidad N° 12.966.777, en la que expuso: “…resulta ser que el día 07/03/2011, lunes cuando me encontraba en mi casa y escuché que me llamaba una vecina que es la mamá de (…) , para pedirme un favor que su hija estaba metida en un carro y no podía bajarse porque tenía una actitud toda extraña que no era normal en ella , yo salí y la encontré metida en un carro de color gris de cuatro puertas y la logré jalar por un brazo bajé del carro y las ayudé a meterla a la casa luego me fui para mi casa….”; Cursa al Folio 21, Examen Médico Legal Físico, Ginecológico y Ano Rectal suscrito por la Dra. CARMEN RODRÍGUEZ, experto profesional II, adscrita al CICPC, realizado a la ciudadana (…), en la que se deja constancia de lo siguiente: “sigilaciones en cuadrante superior e inferior externo de mama derecha y en región lateral izquierda de cuello Equimosis en brazo y pierna derecha, región latero lumbar externo izquierda. GINECOLÒGICO: genitales externos de aspecto y configuración acorde con la edad. LASCERACIÒN EN OITNROITO VAGINAL HORA 6 SEGÚN ESFERA DEL RELOJ. AL EXAMEN (sic) ANO RECTAL: HORA 11,9 Y 6 SEGÙN ESFERA DEL RELOJ. CONCLUSIÒN: DESFLORACIÒN ANTIGUA. TRAUMATISMO GENITAL RECIENTE. TRAUMATISMO ANORECTAL RECIENTE. SE TOMO MUESTRA DE SECRECIÒN VAGINAL DOS HISOPOS Y DOS LAMMINAS; Cursa al Folio 26, Examen (sic) Medico (sic), realizado por la Dra Kyzaira Mata , expedido por el ambulatorio urbano III Dr Arquímedes Fuentes (Urbanización Cumanagoto) a la ciudadana (…), con el resultado siguiente: “…paciente femenino de 20 años de edad quien consulta por presentar traumatismos generalizado ocasionado por terceros. IDX: 1.- HEMATOMAS EN PIERNA DERECHA; 2.- HEMATOMA (MORDEDURA HUMANA) EN MAMA DERECHA. 3.- HEMATOMAS EN CUERO CABELLUDO Y CUELLO…” Cursa al Folio 32, Acta de Entrevista rendida por la ciudadana MARIELA DEL CARMEN ARVELO, titular de la cédula de identidad Nº 14.283.738, en la que expuso: “…como a eso de las ocho de la mañana mi mama me llama, cuando llego a su casa la veo desesperada llorando, yo le pregunto que cual es el problema y me dice que es (…), que ayer me la trajeron de la playa casi desnuda, cuando entro al cuarto le pregunto que paso, ella no podía hablar y lo que hacia era llorar, yo llamé a mi esposo para bañarla, le observé, moretones en las piernas ,raspones en los brazos, un golpe en la cabeza y mordeduras en los senos, le dije a mi mama (sic) que la sacáramos al médico porque estaba como ida.. (sic) Ella me comentó las condiciones en que se la habían traído el día anterior y como había llegado en la casa. La montamos en un taxi, nos fuimos para el ambulatorio de Fe y Alegría y luego para el ambulatorio del Cumanagoto. En verdad mi hermana se veía mal, estaba como dopada, no parecía que lo que tenía fuese solo producto de alguna bebida alcohólica. Estando en el Cumanagoto la inyectaron para el dolor de cabeza y de sus partes íntimas. De allí nos mandaron para la PTJ y llegando a la PTJ me preguntaron que a que iba y le dije que a poner una denuncia por violación, el funcionario me dijo llévala y la traes más tarde o mañana. Luego que la atendieron, mandaron a buscar al señor que la había llevado y la ropa con que ella estaba esa noche, la remitieron al forense, yo fui con ella, pero la esperé afuera mientras el médico la revisaba. El PTJ me entregó dos citaciones y me dijo que ella tenía que aportar más datos sobre los tipos y aportar las características para un retrato hablado. Luego la llevaron al hospital donde le practicaron una serie de exámenes. Voy a consignar una constancia del último curso que (…) estaba haciendo, ya que tuvo que abandonarlo porque pasó una semana sin ir a clases, todo lo que hacia era llorar y esta muy afectada por esto…”; Cursa al Folio 34 y 35; Acta de Entrevista rendida por el ciudadano HENRY JOSE URBANEJA MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº 13.941.587, quien refiere: “…Yo estaba en mi casa, cuando mi concubina de nombre Mariela Arvelo, recibió una llamada telefónica de su mamá de nombre Piedad Arvelo, quien le dijo lo que le había sucedido a su hermana de nombre (…), en ese instante mi concubina no quiso decirme nada, solo me pidió que la llevara para que su mamá, en un barrio que esta por la Empresa PRECA aquí en Cumaná, cuando llegamos allí, fue que escuche la conversación de Mariela y su mamá y fue cuando me entere de lo que había pasado a su hermana, y entre al cuarto de (…), y ella estaba en estado de shock, observe que tenia (sic) moretones en la cabeza, y raspones en los brazos y los muslos y converse con ella, le pregunte (…) ¿Que era lo que le había pasado? y me contesto: me dijo llorando que ella estaba en la playa, y lo que recordaba era que estaba en la playa con unos amigos y después fue que se había dado cuenta que estaba en un pasillo largo, me dijo que se había tomado dos tragitos y que de repente ya no supo más nada, y no le pregunte más, porque me dio cosa verla en ese estado, pero no la note ni ebria, lo que pensé en ese momento es que pudo haber estado bajo efecto de alguna sustancia puesto que no recordaba nada, de allí ella se metió al baño, en el baño la acompaño su hermana Mariela y su mamá y luego me contaron cuando salieron del baño, la hermana y la mamá, que (…) tenia (sic) moretones en los senos, y me dijeron que la iban a llevar al medico (sic), espere que vistieran (…), y las acompañe agarrar un taxi, porque (…) estaba toda Adolorida y no podía caminar. Cabe destacar que lo que estoy narrando ocurrió al día siguiente de lo que le había pasado (…), no recuerdo con exactitud la fecha, se que fue al día siguiente que vino a la Playa de San Luís el grupo Musical VicoC, en época de Carnaval, que fue cuando me entere de todo lo que había pasado…”; Cursa al Folio 36, Acta de Entrevista rendida por la Dra. KYZAIRA MATA, quien practico examen (sic) médico a la ciudadana (…), por acudir al ambulatorio Cumanagoto y la misma ratifica el contenido de dicho examen. Se observa igualmente que está cubierto el tercer numeral del artículo 236, es decir que existe peligro de fuga; ciertamente, en la presente causa se ponen de manifiesto los numerales 2, 3 y 5 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero De Primera Instancia Con Competencia Municipal Y Estadal En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, ACUERDA CON LUGAR la solicitud Fiscal y en consecuencia, Ratifica la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado CESAR (sic) CARMELO BARRERA HERRERA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.124.205, natural de esta ciudad, de 32 años de edad, nacido en fecha 15/03/78, soltero, chofer, residenciado en la Urbanización Brasil Sur, terraza 24, casa s/n, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de (…) . Se acuerda librar Oficio dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adjunto a boleta de encarcelación dirigida a la Comandancia de Policía, lugar en el cual quedará recluido el imputado de autos, a la orden del Tribunal Sexto de Control. Remítase las presentes actuaciones al Jugado Sexto de Control de manera inmediata. Se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, con oficio. Los presentes quedaron notificados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leídas y analizadas las actas procesales, el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, y analizada la sentencia recurrida, esta Alzada, para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:

El recurrente interpone su recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 439, del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla: (…) “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva (…)”.

Uno de los motivos que alega la impugnante para sustentar su apelación, es que no existen en las actuaciones, fundados elementos de convicción procesal que hagan presumir que el imputado de autos sea autor o partícipe en el tipo penal atribuido por el Representante del Ministerio Público, ya que no existe testigos presenciales que corroboren el dicho de los funcionarios actuantes y por consiguiente, no se encuentran llenos los extremos exigidos en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Explana también, que para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deben concurrir los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente asunto, a criterio del recurrente, no se encuentra acreditado el peligro de fuga, ya que se pone de manifiesto el numeral 3 del mencionado artículo 236, en torno a la magnitud de la posible pena a imponer, así como del daño causado; y en lo que respecta al peligro de obstaculización, arguye que no el Juzgador de Instancia no hace señalamiento alguno, no explana como el imputado podría influir sobre testigos o expertos, plasma también el recurrente, que del análisis de las actas que conforman el presente asunto, se desprende que los imputados de autos han aportado un domicilio estable con arraigo en el país, además, a criterio de quien contesta, no se podría hablar de daño causado, ya que no se ha demostrado la participación de su auspiciado, y sería violatorio hacer alusión al mismo en esta fase, ya que atentaría contra el principio de presunción de inocencia y su juzgamiento en libertad, conforme a lo establecido en los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.

Considera esta Corte de Apelaciones que, ante los argumentos del Recurrente, respecto a que el Juez A Quo consideró que los elementos de convicción traídos al presente proceso penal, fueron suficientes para imponer la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, y por ende, suficientes para acreditar la participación del encausado en el hecho punible, es oportuno aclarar, que en el presente caso, nos encontramos en la fase inicial del proceso, donde le corresponde al Ministerio Público, como director de la investigación, realizar todas las diligencias necesarias y presentar el acto conclusivo que corresponda en su debida oportunidad; así mismo, que la frase utilizada por el Legislador, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija plena prueba, pues lo que se persigue, es establecer el convencimiento sobre lo acontecido, por cuanto, será en el juicio oral y público, donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva del hecho imputado, de la comprobación de su conducta dolosa y subsecuentemente se verificará el proceso de valoración probatoria.

En tal sentido, debe recordarse el contenido del artículo 236 del texto adjetivo penal, el cual sustenta la procedencia de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, resultando indispensable que se encuentren satisfechos sus extremos, al establecer lo siguiente:

“Artículo 236: El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

Ahora bien, observa este Tribunal de Alzada, que el Juez de la recurrida consideró presente los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evaluando para ello, los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, para presumir: la existencia del hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; la presunta participación y autoría del imputado de autos; así como la presunción de peligro de fuga, por la magnitud de la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual es superior a diez (10) años en su límite máximo; lo cual puede influir para que los imputados tomen la determinación de evadir la persecución penal, poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados del mismo. En consecuencia, también consideró que se encuentra lleno el supuesto contenido en el artículo 237, Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 237: Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento en la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.

2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.

3. La magnitud del daño causado.

4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.

5. La conducta predelictual del imputado o imputada.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.” (Resaltado de esta Alzada)

Es así, como el A Quo, una vez efectuada la revisión de las actas que conforman la causa penal sometida a su conocimiento, consideró que existían elementos de convicción para estimar que se encuentra acreditada, tanto la comisión del hecho punible atribuido al imputado CESAR CARMELO BARRERA HERRERA, como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos que dieron origen al presente proceso penal acontecieron el 08 de marzo de 2011; así como la participación del imputado como presunto autor; al considerar que de las actas que conforman el presente asunto penal, surgen elementos de convicción que acreditan la participación y autoría del mismo en el referido hecho; entre las cuales, se encuentran: 1.-, Denuncia rendida por la ciudadana (…) , titular de la cédula de identidad N° 20.062.286, quien figura como victima de los hechos; 2.-, Acta de Investigación Penal, en la que se deja constancia de lo siguiente: “…se presentó la ciudadana (…), quien figura como víctima en el presente caso, hizo entrega de vestimenta que portaba su persona para el momento de ocurrir el hecho que se investiga , dicha vestimenta posee las siguientes características: un pantalón corto de color azul, marca polo polom talla 28 y una prenda intima sostén), elaborado en fibras sintéticas de color fucsia y negro , talla L, sin marca aparente retirándose posteriormente dicha ciudadana…, a las prendas de vestir se le realizó la correspondiente cadena de custodia y fueron enviadas al laboratorio de Criminalística de la Delegación Estadal Sucre , a fin de que se le practiquen las correspondientes experticias; 2.-, Planilla de Registro de Cadena de Custodia, en la que se deja constancia del resguardo de las evidencias colectadas; 3.- Acta de Investigación Penal en la que se deja constancia de que el CICPC, realizó las primeras diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos; 4.- Acta de Investigación Penal en la que se deja constancia de que “…se presentaron por ante este despacho los ciudadanos CESAR BARRERA, ERICK VALDEZ y ANTONIO, quienes aparecen mencionados como autores del hecho en el presente caso, seguidamente procedí a identificar plenamente a los referidos ciudadanos de la siguiente manera: CESAR CARMELO BARRERA HERRERA, venezolano, natural de esta ciudad, de 32 años de edad, nacido en fecha 15/03/78, soltero chofer, residenciado en la Urbanización Brasil Sur, terraza 24, casa s/n, titular de la cédula de identidad N° 14.124.205, ERICK JOSE ANTONIO VALDEZ GUZMAN, titular de la cédula de identidad N° 16.180.381 y ANTONIO JOSE OSUNA GALANTÓN, titular de la cédula de identidad N° 18.776.927… manifestando el ciudadano CESAR CARMELO BARRERA HERRERA, que su persona fue quien tuvo relaciones con la ciudadana (…), bajo su consentimiento y que los otros dos no tenían nada que ve con el caso que se investiga…” 5.-, Acta de Entrevista rendida por la ciudadana ALEXANDRA CAROLINA BARRERA HERRERA, titular de la cédula de identidad 12.657.861, en la que expuso: “…yo me encontraba a pocos metros de mi casa , cuando llega mi hermano de nombre CESAR CARMELO BARRERA, en un taxi, con una muchacha, un muchacho que es amigo de el y el taxista y mi hermano se baja del carro y me dice : ¡mira pregúntale a BERENICE, que donde vive la muchacha que esta conmigo, ya que ella según es amiga de BERENICE!, yo le digo déjame llamar a Berenice, ya que ella estaba allí conmigo y cuando vio quien era BERENICE le dice a sus hijas ¡anda a llamar a la mama de ella, para que la venga a buscar y al rato llegó la mamá de la muchacha y la muchacha cerró la puerta del carro y los vidrios y le dijo a la mamá que se fuera, en eso la mamá se puso a gritar ¡que le hicieron a mi hija? y yo le dije que nada; que su hija lo que estaba era rascada , es decir; borracha, que no se quiere decir del carro y la muchacha no se quería bajar y es que yo digo que se salieron del carro y dos muchachos que estaban allí que son el marido de Berenice y el Sr. Gabriel , la sacaron del carro como pudieron y la llevaron para su casa y la mamá de la muchacha se fue con ella…; 6.-, Acta de Entrevista rendida por el adolescente CESAR ALONSO BARRERA HERRERA, titular de la cédula de identidad N° 24.740.103, en la que expuso lo siguiente: “…yo me encontraba en mi casa y llegó mi tío de nombre CESAR CARMELO BARRERA, en compañía de dos amigos suyos de nombre Antony y Erick y una muchacha a quien no conozco , luego mi tío César se metió para uno de los cuartos con la muchacha y yo me quedé con Erick en el porche de la casa y ANTONY se fue porque el había ido a llevarlos en su caro y se fue a seguir taxiando y como a los 30 minutos salieron CESAR y la muchacha y los dos se habían bañado y la muchacha se había puesto un pantalón de mi mamá y después Erick llamó a ANTONY para que los fuera a buscar para llevar a la muchacha a su casa y como a los 20 minutos llegó ANTONY y mi tío CESAR, ERICK y la muchacha se montaron en el carro de Erick y se fuero…n”; Cursa al 7.- Acta de Entrevista rendida por el ciudadano ANTONIO JOSE OSUNA GALANTÓN, titular de la cédula de identidad N° 18.776.927, en la que expuso: “…Bueno resulta que yo estaba trabajando en mi carro de taxista y me llamaron unos amigos de nombre Erick Valdez y Cesar para que les hiciera un servicio a Playa Los Bordones , luego yo los fui a buscar y los llevé a la playa a ellos dos solos , posteriormente en la tarde, me volvieron a llamar para que los fuera a buscar y yo fui a buscarlos en los bordones y estaban ellos dos y una muchacha, luego me dijeron que los llevara para el barrio Gran Paraíso, que es detrás de la Polar en la zona industrial y los llevé allí y los dejé en una casa y me fui a realizar otro servicio, luego como a las once me llamó para que lo llevara a su casa en el Barrio Brasil y los fui a buscar y salió Carmelo y Erick y la muchacha de la casa y dejamos a la muchacha en su casa y nos fuimos hasta el Barrio Brasil, los deje allí y de allí no supe mas nada hasta que me citaron…”; Cursa al 8.-, Acta de Entrevista rendida por la ciudadano ERICK JOSE ANTONIO VALDEZ GUZMAN, titular de la cédula de identidad N° 16.180.381, en la que expuso: “…Resulta que yo me fui para la playa con un amigo de nombre CESAR BARRERA y llamamos a un amigo de nosotros de nombre ANTONIO OSUNA , que trabaja de taxista para que nos hiciera la carrera y ANTONIO nos llevó, estando en la playa nos encontramos con una conocida de nosotros que vende tortas en el centro de nombre (…), y ella se quedó con nosotros en la playa y empezamos a tomarnos una botella de ron, estábamos conversando y CESAR comenzó a enamorar a (…) y como a las 6:20 de la tarde CÉSAR llamó a ANONIO para que nos fuera a buscar a la playa y ANTONIO llegó en su carro y nos montamos y nos fuimos para la casa de una hermana de CESAR de nombre CAROLINA y en la casa estaba un sobrino de CESAR de nombre CESAR ALONSO y ANOTONIO se fue en su carro a seguir trabajando como taxista y nosotros nos sentamos en una mesa porque allí venden comida y nos estábamos tomando unas cervezas entonces CESAR BARRERA se metió para adentro con (…) y salieron como a la hora y los dos se habían bañado , después Cesar y (…) se sentaron en la mesa donde estábamos y luego César llamó a ANTONIO para que nos fuera a buscar y como a los 30 minutos llegó ANTONIO y nos fuimos a llevar a (…) hasta su casa , pero (…) no se quería bajar del carro de Antonio y CESAR consiguió por donde vive (…) a su hermana CAROLINA y le dijo que fuera a llamar a la mama de (…) para que la fuera a buscar y después llegó la mama de (…) con un chamo y la bajaron del carro y se la llevaron para su casa , pero (…) DECIA que no se iba a bajar del carro y nosotros le abríamos la puerta del carro para que se bajara pero (…) cerraba la puerta y subía el vidrio y decía que no se iba a bajar y le decía a ATONIO que arrancara…”; 9.-, Inspección Técnica N° 727 de fecha 11 de marzo del año 2011, realizada en Local Comercial El Rincón de Carolina , calle Santa Ana Zona Industrial San Luís, lugar donde ocurrieron los hechos dejándose constancia de las características del mismo; 10.-, Acta de Entrevista rendida por el ciudadano GABRIEL ANTONIO NAVARRO BELMONTE, titular de la cédula de identidad N° 12.966.777, en la que expuso: “…resulta ser que el día 07/03/2011, lunes cuando me encontraba en mi casa y escuché que me llamaba una vecina que es la mamá de (…) , para pedirme un favor que su hija estaba metida en un carro y no podía bajarse porque tenía una actitud toda extraña que no era normal en ella , yo salí y la encontré metida en un carro de color gris de cuatro puertas y la logré jalar por un brazo bajé del carro y las ayudé a meterla a la casa luego me fui para mi casa….”; 11.- Examen Médico Legal Físico, Ginecológico y Ano Rectal suscrito por la Dra. CARMEN RODRÍGUEZ , experto profesional II, adscrita al CICPC , realizado a la ciudadana (…) MERCEDES MARTINEZ, en la que se deja constancia de lo siguiente: “ sigilaciones en cuadrante superior e inferior externo de mama derecha y en región lateral izquierda de cuello Equimosis en brazo y pierna derecha, región latero lumbar externo izquierda. GINECOLÒGICO: genitales externos de aspecto y configuración acorde con la edad. LASCERACIÒN EN OITNROITO VAGINAL HORA 6 SEGÚN ESFERA DEL RELOJ. AL EXAMEN ANO RECTAL: HORA 11,9 Y 6 SEGÙN ESFERA DEL RELOJ. CONCLUSIÒN: DESFLORACIÒN ANTIGUA. TRAUMATISMO GENITAL RECIENTE. TRAUMATISMO ANORECTAL RECIENTE. SE TOMO MUESTRA DE SECRECIÒN VAGINAL DOS HISOPOS Y DOS LAMMINAS; 12.-, Examen Medico, realizado por la Dra Kyzaira Mata , expedido por el ambulatorio urbano III Dr Arquímedes Fuentes (Urbanización Cumanagoto) a la ciudadana (…), con el resultado siguiente: “…paciente femenino de 20 años de edad quien consulta por presentar traumatismos generalizado ocasionado por terceros. IDX: 1.- HEMATOMAS EN PIERNA DERECHA; 2.- HEMATOMA (MORDEDURA HUMANA) EN MAMA DERECHA. 3.- HEMATOMAS EN CUERO CABELLUDO Y CUELLO…” 13.-, Acta de Entrevista rendida por la ciudadana MARIELA DEL CARMEN ARVELO, titular de la cédula de identidad Nº 14.283.738, en la que expuso: “…como a eso de las ocho de la mañana mi mama me llama, cuando llego a su casa la veo desesperada llorando, yo le pregunto que cual es el problema y me dice que es (…), que ayer me la trajeron de la playa casi desnuda, cuando entro al cuarto le pregunto que paso, ella no podía hablar y lo que hacia era llorar, yo llamé a mi esposo para bañarla , le observé , moretones en las piernas , raspones en los brazos , un golpe en la cabeza y mordeduras en los senos, le dije a mi mama que la sacáramos al médico porque estaba como ida.. Ella me comentó las condiciones en que se la habían traído el día anterior y como había llegado en la casa. La montamos en un taxi, nos fuimos para el ambulatorio de Fe y Alegría y luego para el ambulatorio del Cumanagoto. En verdad mi hermana se veía mal, estaba como dopada, no parecía que lo que tenía fuese solo producto de alguna bebida alcohólica. Estando en el Cumanagoto la inyectaron para el dolor de cabeza y de sus partes íntimas. De allí nos mandaron para la PTJ y llegando a la PTJ me preguntaron que a que iba y le dije que a poner una denuncia por violación, el funcionario me dijo llévala y la traes más tarde o mañana. Luego que la atendieron, mandaron a buscar al señor que la había llevado y la ropa con que ella estaba esa noche, la remitieron al forense, yo fui con ella, pero la esperé afuera mientras el médico la revisaba. El PTJ me entregó dos citaciones y me dijo que ella tenía que aportar más datos sobre los tipos y aportar las características para un retrato hablado. Luego la llevaron al hospital donde le practicaron una serie de exámenes. Voy a consignar una constancia del último curso que (…) estaba haciendo, ya que tuvo que abandonarlo porque pasó una semana sin ir a clases, todo lo que hacia era llorar y esta muy afectada por esto…”; 14.- Acta de Entrevista rendida por el ciudadano HENRY JOSE URBANEJA MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº 13.941.587, quien refiere: “…Yo estaba en mi casa, cuando mi concubina de nombre Mariela Arvelo, recibió una llamada telefónica de su mamá de nombre Piedad Arvelo, quien le dijo lo que le había sucedido a su hermana de nombre (…) Martínez, en ese instante mi concubina no quiso decirme nada, solo me pidió que la llevara para que su mamá, en un barrio que esta por la Empresa PRECA aquí en Cumaná, cuando llegamos allí, fue que escuche la conversación de Mariela y su mamá y fue cuando me entere de lo que había pasado a su hermana, y entre al cuarto de (…), y ella estaba en estado de shock, observe que tenia moretones en la cabeza, y raspones en los brazos y los muslos y converse con ella, le pregunte (…) ¿Que era lo que le había pasado? y me contesto: me dijo llorando que ella estaba en la playa, y lo que recordaba era que estaba en la playa con unos amigos y después fue que se había dado cuenta que estaba en un pasillo largo, me dijo que se había tomado dos tragitos y que de repente ya no supo más nada, y no le pregunte más, porque me dio cosa verla en ese estado, pero no la note ni ebria, lo que pensé en ese momento es que pudo haber estado bajo efecto de alguna sustancia puesto que no recordaba nada, de allí ella se metió al baño, en el baño la acompaño su hermana Mariela y su mamá y luego me contaron cuando salieron del baño, la hermana y la mamá, que (…) tenia moretones en los senos, y me dijeron que la iban a llevar al medico, espere que vistieran (…), y las acompañe agarrar un taxi, porque (…) estaba toda Adolorida y no podía caminar. Cabe destacar que lo que estoy narrando ocurrió al día siguiente de lo que le había pasado (…), no recuerdo con exactitud la fecha, se que fue al día siguiente que vino a la Playa de San Luís el grupo Musical VicoC, en época de Carnaval, que fue cuando me entere de todo lo que había pasado…”; 15.- Acta de Entrevista rendida por la Dra. KYZAIRA MATA, quien practico examen médico a la ciudadana (…), por acudir al ambulatorio Cumanagoto y la misma ratifica el contenido de dicho examen.

Todas estas actuaciones rielan en copia certificadas que cursan en el anexo remitido a esta Corte de Apelaciones del estado Sucre.

Actuaciones éstas que fueron tomadas en cuenta por el Juez A Quo, conjuntamente con la presunción del peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, a los fines de fundamentar el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, acordada en contra de los imputados de autos; todo lo cual se subsume dentro de las facultades inherentes a las funciones de Juez de Control en nuestro sistema acusatorio penal vigente.

Es por esto, que en esta primera etapa podemos ver y así se establecen, límites claros entre la investigación como una fase bien definida dentro de la sucesión de trámites, que van desde la comisión del delito hasta el juicio propiamente dicho. Es decir, en esta etapa inicial, denominada de Investigación o preparatoria, es necesario que se acredite la existencia del hecho punible, de lo que no existen dudas en el presente caso que nos ocupa, máxime si tomamos en cuenta el contenido del Acta de Investigación Penal, las actas de entrevistas, así como el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas ut supra señalada.

De manera que, para este Tribunal Colegiado, no existen dudas en considerar que todas estas circunstancias y elementos de convicción emanados del resultado de las diligencias de investigación llevadas a cabo, constituyen esa pluralidad que cuestiona la recurrente, para considerar la procedibilidad de la Medida de Privación de Libertad en contra de su representado.

Así las cosas, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto que de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que dicha regla contempla una excepción, la cual deviene de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, según sea el caso, de quedar sujetos al proceso penal, cuando como en el presente caso, existan fundados elementos de convicción que comprometan su participación en la comisión de un delito y su no voluntad de someterse a la persecución penal.

Es así, como siendo la Medida de Privación de Libertad la excepción a la regla de la libertad; no es menos cierto que ante el cúmulo de elementos de convicción que se reúnen en el presente caso en contra del representado del recurrente, y cumplidos los requisitos exigidos por el legislador penal en cuanto al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, trae como consecuencia insoslayable la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fue decretada.

En este sentido, se destaca que la Medida Judicial de Privación de Libertad impuesta al imputado, no implica violación al principio de presunción de inocencia, ni del principio de la afirmación de la libertad; ello por cuanto dicha detención no puede verse como una pena, ya que para ello debe llegarse a un fallo o sentencia condenatoria. Es por esto que en nuestro proceso penal, la Privación Judicial Preventiva de Libertad es utilizada como un remedio extremo, tendente a asegurar los fines estrictamente de orden procesal, sin que ello implique de modo alguno que la persona deba ser considerada culpable.

Lo antes señalado nos lleva a resaltar que de manera excepcional, en razón de la presunción de inocencia, el Código Orgánico Procesal Penal prevé la Medida de Privación de Libertad del imputado para asegurar la comparecencia del mismo a los actos de su proceso, siempre que se den los requisitos establecidos en el artículo 236 ejusdem, en el cual se encuentran estipulados los elementos que deben concurrir para su procedencia, debiendo acudirse a los criterios orientadores vinculados al numeral 3 de la citada disposición (Artículo 236), contenidos en los artículos 237 y 238 ejusdem.

En consonancia con lo anterior, es propicia la ocasión para citar el contenido de la Sentencia Nº 136, dictada en fecha seis (06) de febrero de dos mil siete (2007), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual estableció lo siguiente:

(…) “se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal antes de la sentencia, son como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y con ello a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable sin dilaciones indebidas (…)”
(…) “La sala Advierte que como desarrollo del artículo 44 de la Constitución, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código (…)”
(…) “Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligro de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. Es pertinente la advertencia de que tales supuestos fueron acogidos no solo por el legislador patrio, sino, por el internacional, tal como por ejemplo lo establece el artículo 58 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (…)”

En este orden, de ideas, el más alto Tribunal de la República en Sala Constitucional, mediante decisión número 715, de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007), con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, que reitera el criterio expuesto en la decisión número 2608, de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil tres (2003), con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, precisó:

(…) “Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso (…)” (Resaltado Nuestro)

También, se debe resaltar que del criterio anterior se infiere, que tampoco puede verse afectado el principio de afirmación de libertad, cuando en casos como en el sub examine, la Medida Privativa de Libertad ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley. Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión identificada con el número 1998, de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil seis (2006), con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, lo siguiente:

(…) “La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso (…)”

Debe destacarse igualmente, que en el caso de marras, se encuentra configurada la presunción legislativa de peligro de fuga a la que se contrae el primer parágrafo del artículo 237 del texto adjetivo penal, por ser el término máximo de la pena a imponer superior a diez (10) años, ya que el delito imputado es VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Adicionalmente a esto, resalta esta Instancia Superior, que el Juez de la fase de investigación tiene la discrecionalidad para presumir si existe el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en razón de las circunstancias y elementos presentados en autos, lo cual dejó perfectamente determinado el A Quo; es así como no existen dudas para esta Corte de Apelaciones que la recurrida se encuentra ajustada a derecho de acuerdo a lo antes expresado por esta Alzada, cumpliendo con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión impugnada se encuentra debidamente fundada, respetando los principios y garantías constitucionales, y procesales.

De manera que, considera este Tribunal Colegiado que la decisión recurrida se encuentra ajustada a Derecho, trayendo ello como consecuencia el declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, debiéndose en consecuencia CONFIRMAR la misma; Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado DOUGLAS JOSÉ RIVERO FARIAS, Defensor Público Auxiliar Cuarto, actuando en representación del ciudadano CESAR CARMELO BARRERA HERRERA, contra decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 20 de Marzo de 2015, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana A. M. M. A. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A Quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes.
La Jueza Presidenta,


Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior, Ponente,


Abg. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA
La Jueza Superior,


Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
El Secretario,


Abg. LUIS BELLORÍ MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,


Abg. LUIS BELLORÍ MATA