REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 23 de Septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: RP01-R-2015-000056
JUEZ PONENTE: ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA
Admitido como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ELIZABETH T. BETANCOURT PEÑA, Defensora Pública Primera con competencia en Materia Penal Ordinario, actuando en representación del ciudadano JHON BEYKER LEÓN RODRÍGUEZ, contra decisión dictada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 16 de Enero de 2015, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ELYS COROMOTO BERROTERAN HERNÁNDEZ; esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo de la manera siguiente:
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La abogada ELIZABETH T. BETANCOURT PEÑA, Defensora Pública Primera en Penal Ordinario, actuando en representación del ciudadano JHON BEYKER LEÓN RODRÍGUEZ, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”:
Impugno la decisión recurrida, por haberse considerado que los siguientes elementos, son suficientes para imponer a mi defendido, de una medida de privación judicial preventiva de libertad: 1. Acta policial, suscrita por funcionarios actuantes, quienes dejan constancia de la manera como ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultaron aprehendidos (sic) mis (sic) representados (sic), 2. Acta de entrevistas, rendidas por los ciudadanos: Jesús Antonio Palma Berroteran, Maritza Magdalena Márquez y Roger José Berroteran; considerando el Juzgador, que con esos elementos, se satisface el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo suficientes para presumir que se está en presencia de los delitos precalificados por la Representación Fiscal, y en cuanto al último de los supuestos del referido artículo, igual presumió el Juzgador, que el mismo, se encuentra acreditado, por la posible pena a imponer; observa esta defensa, que no cursan a las actuaciones, ésos fundados elementos de convicción, que establece la norma para imponer algún tipo de medida de coerción personal, ya que si bien es cierto, existe un acta policial, así como actas de entrevistas de presuntos testigos, no es menos cierto, que al contraponerse entre ellas, emergen notorias contradicciones, vale decir, que el hecho de encontrarse a tempranas horas presuntamente el vehículo de mi defendido cercano a la vivienda del presunto robo, no es suficiente como para atribuirle los referidos tipos penales, y de paso, no es detenido en flagrancia, ni se constató la veracidad de que sea el mismo vehículo, al que hace referencia la víctima, ya que ni siquiera contamos con experticia de realizada al vehículo, situación esta, que le da credibilidad a lo declarado en sala por mi defendido; situación esta, que llevó a esta defensa, a solicitar una libertad sin restricciones a favor de su defendido, o en su defecto, una medida menos gravosa de posible e inmediato cumplimiento, ya que es evidente, que faltan diligencias por practicar por parte de la Representación Fiscal; de igual manera indicó el ciudadano Juzgador, que se evidencia, que esta satisfecho el numeral 3 del referido artículo, por la pena que podría llegar a imponerse; obviando el ciudadano Juzgador, con tal aseveración, esos principios consagrados en la norma adjetiva penal, como lo son: La presunción de inocencia, el estado de libertad y la afirmación de libertad, siendo la regla general la libertad y la excepción la privación, obviando de igual manera el ciudadano Juez, los mecanismos que le otorga la norma, en caso de no comparecer los imputados al llamado del Tribunal, tampoco se establece, de que manera pueden influir, modificar u ocultar mis defendidos elementos de convicción alguno, aunado a que con tal aseveración, se desvirtúa desde todo punto de vista, a criterio de quien aquí escribe, los aludidos principios, principios estos, aún vigentes en nuestra norma adjetiva penal, y los cuales asisten a mis (sic) representados (sic), desde esta fase de investigación; en otro orden de ideas observa esta defensa, que pareciera ser una constante, que estos tipos de delitos nunca optarían por una libertad o medida menos gravosa, se estudian las penas a imponer así como la magnitud de un daño causado y, no así, las circunstancias que rodean el hecho, así como tampoco, esos fundados elementos de convicción que establece la norma, para imponer algún tipo de medida de coerción personal.-
(…)
Permítaseme de igual manera, indicar, que para que se materialice el peligro de fuga, deben concurrir taxativamente los supuestos del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, no estando confirmado en el presente caso, ya que si analizamos detalladamente las actas que conforman el presente asunto, se desprende, que mi defendido han aportado un domicilio estable, con arraigo en este país, no se desprenden de las actuaciones su no voluntad de someterse al proceso, no presenta registro policiales, no podríamos hablar de daño causado, ya que no se ha demostrado la participación de mi auspiciado y sería violatorio desde todo punto de vista en esta fase hacer alusión al mismo, ya que atenta contra el principio de presunción de inocencia, es evidente que no concurren todas las circunstancias que establece el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo que, con fundamento a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por no estar llenos los extremos exigidos en el mencionado artículo, solicito respetuosamente, a los ilustres Magistrados de la Corte de Apelaciones del estado Sucre, declaren con lugar el presente recurso y, consecuencialmente anulen la decisión recurrida, revocando la medida de privación judicial preventiva de libertad y, declaren a favor de mi representado la libertad.”
DE LA CONTESTACIÓN FISCAL
Emplazado como fue el Fiscal Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, este NO DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación ejercido.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 16 de Enero de 2015, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y entre otras cosas expone:
“OMISSIS”:
(…) “El Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud Fiscal del Ministerio Público, los alegatos de la defensa y revisadas las presentes actuaciones; este Tribunal observa, que en la presente causa se desprende la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto el mismo ocurrió en fecha 14/01/2015, siendo aproximadamente las 2:00 de la tarde, cuando los funcionarios del IAPES, se encontraba en labores de servicios en el puesto policial de Santa María de Cariaco, cuando se presento un ciudadano quien no pudo identificar al momento por la rapidez de caso, quien informo que por el sector de la escuela habían varias personas secuestradas. Al tener esta información procedieron los funcionarios de inmediato a la dirección antes indicada, ya presente en el lugar varios ciudadano vecinos del sector les informaron a los funcionarios policiales que habían tres sujetos que se habían metido a la casa y se habían llevado secuestrada en su vehiculo (sic) marca aveo, color gris a la ciudadana ELYS COROMOTO BERROTERAN HERNANDEZ (sic), y que los mismo habían agarrado con rumbo hacia santa cruz, por los que se dirigieron a la dirección antes indicada u en el sector de aguas calientes pudieron ubicar con sentido contrario a dicho vehiculo (sic) el cual era conducido por la referida ciudadana quien les indico que ya sus captores la habían dejado en libertad y que ellos habían emprendido la huida por la zona boscosa cerca de la entrada del sector potrerito, posteriormente los funcionarios prestaron custodia hasta su residencia a la ciudadana. Una vez en la misma colectaron dos pares de trenzas de color negros atados entre si las cuales presuntamente fueron utilizadas para amarrarla e ella y a sus familiares. En el sitio tuvieron conocimiento por parte del ciudadano ROGER JOSE (sic) BERROTERAN HERNANDEZ (sic), que tres sujetos que habían secuestrado a su hermana y a sus familiares el los había visto bajarse de un vehiculo (sic) tipo malibu, de color gris con su parte de atrás chocada, cerca de la residencia de ella en horas del mediodía. Por lo que procedieron nuevamente a esos de las 3:00 horas de la tarde a realizar patrullaje por los diferentes sectores de la parroquia de santa María, logrando ubicar al vehículo tipo malibu en el sector el guamo, en la vía hacia el rió, en el cual iban a bordo del mismo tres sujetos, entre ellos una dama, quienes al percatarse de nuestra presencia uno de ellos opto por bajarse velozmente del vehiculo (sic) y emprender la huida hacia la montaña, por lo que le pidieron la voz de alto logrando captura a los otros dos ciudadanos y notificándole que se le realizaría una revisión corporal, no incautándoles ningún objeto de interés criminalístico. Posteriormente se procedió con la revisión del vehiculo (sic), donde tampoco se logro incautar ninguna evidencia de interés criminalístico, por lo que los referidos ciudadanos quedan detenido y quienes quedaron identificados como: EDIMAR MARIA (sic) DIAZ FARIAS y JHON BEYKER LEON (sic) RODRIGUEZ (sic). Y surgen los elementos de convicción Al folio 3 y vtos., cursa Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos a la comandancia de policía del estado Sucre IAPES, quienes narran la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultaron detenidos los imputados de autos. Al folio 5 y vtos cursa acta de entrevista, rendida por la ciudadana ELYS COROMOTO BERROTERAN HERNANDEZ (sic), de fecha 14/01/2015. Al folio 6 y vtos cursa acta de entrevista, rendida por el ciudadano JESUS (sic) ANTONIO PALMA BERROTERAN, de fecha 14/01/2015. Al folio 7 y vtos cursa acta de entrevista, rendida por el ciudadano MARQUEZ (sic) ACEVEDO MARITZA MEGDALENA, de fecha 14/01/2015. Al folio 8 y vtos cursa acta de entrevista, rendida por el ciudadano ROGER JOSE BERROTERAN HERNANDEZ (sic), de fecha 14/01/2015, al folio 14 acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del CICPC. Siendo entonces estos elementos de convicción, los que sirven de fundamento a este Tribunal, a fin de poder considerar cubierto el segundo numeral de la citada norma, considerando que existen suficientes elementos de convicción, para considerar que estamos en presencia de los delitos precalificados por la representación Fiscal, como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal y PRIVACIÓN ILEGITIMA (sic) DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ELYS COROMOTO BERROTERAN HERNANDEZ (sic); elementos de convicción que cursan en autos, los cuales fueron descritos anteriormente y ponen en evidencia de este juzgador, la conducta antijurídica desplegada por los imputados de autos. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, se acredita el peligro de fuga y de obstaculización establecidos en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud Fiscal de Libertad de la ciudadana EDIMAR MARIA (sic) DIAZ (sic) FARIAS, y Privación de Libertad del imputado JHON BEYKER LEON (sic) RODRIGUEZ (sic), declarando sin lugar lo solicitado por la defensa, en el sentido que se acuerde la libertad de su representado JHON BEYKER LEON (sic) RODRIGUEZ (sic); y así se decide. Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra de el imputado JHON BEYKER LEON (sic) RODRIGUEZ (sic), 28 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.590.638, Venezolano, soltero, taxista, natural de Carúpano Estado Sucre, residenciado en San Vicente, Sector Guzmán Blanco, Calle 3, casa sin número, a dos cuadras de la estación de servicio, Maturín Estado Monagas, hijo de los ciudadanos Wolfang Leon (sic) y Aracelys Rodríguez, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal y PRIVACIÓN ILEGITIMA (sic) DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ELYS COROMOTO BERROTERAN HERNANDEZ (sic); por encontrarse llenos los tres extremos de los artículos 236 y 237 del COPP. Asimismo, este Tribunal Decreta LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor de la ciudadana EDIMAR MARIA (sic) DIAZ (sic) FARIAS, 23 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 20.936.204, Venezolana, Soltera, estudiante, natural de Maturín, Estado Monagas, nacida en fecha 12-05-1991, residenciada en Miraflores, Sector Campo 15, calle 35, casa numero (sic) 5, Municipio Punceres del Estado Monagas, Hija de los ciudadanos, Luís Francisco Díaz y Petra Farias; Líbrese Boleta de Encarcelación del imputado JHON BEYKER LEON (sic) RODRIGUEZ (sic), y Oficio al Comandante del IAPES. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión en flagrancia…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Leídas y analizadas las actas procesales, el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, y analizada la sentencia recurrida, esta Alzada, para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:
La defensa apelante interpone su recurso de apelación se fundamenta en el artículo 439 del texto adjetivo penal vigente en su numeral 4 que contempla que: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:…4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”; expresando disentir del fallo dictado por el A Quo en lo relativo al cumplimiento de los extremos del artículo 236 del citado cuerpo normativo.
Señala también la Defensora Pública, que tras revisar el contenido de los autos que integran el asunto, puede observarse que la detención de su defendido fue efectuada bajo uno de los supuestos de aprehensión flagrante, señalando la defensa, que si bien es cierto que existe declaraciones de presuntos testigos, estas son considerada por la recurrente como contradictorias, asimismo alega que no se constato que la veracidad de que sea el mismo vehiculo a que hace referencia la victima ya que no se cuenta con la experticia del mismo, limitado la representación fiscal a solicitar la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad, por estimar cubiertos los extremos del señalado artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Reitera la defensa el discrepar del Juzgado de mérito, en lo relativo a la configuración de peligro de fuga, al no concurrir los extremos del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que, el imputado de autos tienen un domicilio estable, aportado al Tribunal A Quo durante la audiencia de presentación.
Observa esta Alzada, que el punto central del Recurso de Apelación interpuesto, lo constituye la detención del imputado fuera de uno de los supuestos de aprehensión flagrante, luego de lo cual cuestiona el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la privación judicial preventiva de libertad, ello conduce en primer término a la revisión de la definición de lo que constituye flagrancia, de esta forma puede denotarse que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión identificada con el número 2580, de fecha once (11) de diciembre de dos mil uno (2001), con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, dejó establecido el criterio siguiente:
La definición de flagrancia la establecía el artículo 184 del Código de Enjuiciamiento Criminal de 1962, hoy derogado, en los siguientes términos:
“...se tendrá como delito infraganti aquel por el cual se vea el culpable perseguido de la autoridad policial, de la persona agraviada o del clamor público, o en el que se sorprenda, a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el delincuente.
El Código Procesal Penal de 1998, hoy reformado, en términos similares al Código de Enjuiciamiento Criminal, disponía:
Artículo 257. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o acaba de cometerse.
También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el imputado se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. (...).
La reforma del Código Orgánico Procesal Penal del año 2000, aplicable para el presente caso, define flagrancia de la misma forma que el Código de 1998, con la diferencia de que se modifica la palabra “imputado” por “sospechoso”, en los siguientes términos:
“Artículo 257. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. (...).” (Subrayado de la Sala).
La reciente reforma del Código Procesal Penal, sólo a manera indicativa, ya que no es aplicable para el presente caso, define flagrancia en su artículo 248, en términos idénticos a la normativa transcrita.
Observa la Sala que, según la norma anterior, la definición de flagrancia implica, en principio, cuatro (4) momentos o situaciones:
1. Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos.
La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito.
Es esa situación objetiva, la que justifica que pueda ingresarse a una morada, establecimiento comercial en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, sin orden judicial escrito de allanamiento, cuando se trata de impedir su perpetración (artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Nº 3.558 Extraordinario del 14 de noviembre de 2001).
Ahora bien, existen delitos cuya ejecución se caracterizan por la simulación de situaciones, por lo oculto de las intenciones, por lo subrepticio de la actividad, y en estos casos la situación de flagrancia sólo se conoce mediante indicios que despiertan sospechas en el aprehensor del supuesto delincuente.
Si la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo previene el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima a pesar que no se le vio cometer el delito, con mayor razón la sola sospecha de que se está perpetrando un delito, califica de flagrante a la situación.
No debe causar confusión el que tal detención resulte errada, ya que no se cometía delito alguno. Ello originará responsabilidades en el aprehensor si causare daños al aprehendido, como producto de una actividad injustificable por quien calificó la flagrancia.
También es necesario que la Sala apunte, que a pesar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal no lo contemple, el aprehensor -como prueba de la flagrancia- podrá requisar las armas e instrumentos con los cuales aparezca que se ha cometido el delito o que fueren conducentes a su esclarecimiento, tal como lo contemplaba el artículo 185 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, el cual era una sabia norma, ya que en muchos casos la sóla aprehensión de una persona no basta, si no puede vincularse a ésta con el delito que se dice se estaba cometiendo o acababa de cometerse; o si no puede justificarse la detención de quien se encontraba cerca del lugar de los hechos, si no se presentan las armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hicieron presumir con fundamento al aprehensor, que el detenido es el delincuente.
De acuerdo a la diversidad de los delitos, la sospecha de que se está cometiendo y la necesidad de probar tal hecho, obliga a quien presume la flagrancia a recabar las pruebas que consiga en el lugar de los hechos, o a instar a las autoridades competentes a llevar a los registros e inspecciones contempladas en los artículos 202 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
2. Es también delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito “acabe de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó. Sólo a manera de ejemplo, podría pensarse en un caso donde una persona oye un disparo, se asoma por la ventana, y observa a un individuo con el revólver en la mano al lado de un cadáver.
3. Una tercera situación o momento en que se considerará, según la ley, un delito como flagrante, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. En este sentido, lo que verifica la flagrancia es que acaecido el delito, el sospechoso huya, y tal huída da lugar a una persecución, objetivamente percibida, por parte de la autoridad policial, por la víctima o por el grupo de personas que se encontraban en el lugar de los hechos, o que se unieron a los perseguidores. Tal situación puede implicar una percepción indirecta de lo sucedido por parte de aquél que aprehende al sospechoso, o puede ser el resultado de la percepción directa de los hechos, lo que originó la persecución del sospechoso.
4. Una última situación o circunstancia para considerar que el delito es flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito “acabe de cometerse”, como sucede en la situación descrita en el punto 2. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido.
En relación con lo anterior, en sentencia de esta Sala de fecha 15 de mayo de 2001 (caso: Haidee Beatriz Miranda y otros), en consideración de lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal como definición de delito flagrante, se estableció lo siguiente:
“… Se entiende que hay flagrancia no sólo cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, o éste lo acaba de cometer y se le persigue por ello para su aprehensión, sino cuando se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…”.
Así pues, puede establecerse que la determinación de flagrancia de un determinado delito puede resultar cuando, a pocos minutos de haberse cometido el mismo, se sorprende al imputado con objetos que puedan ser fácilmente asociados con el delito cometido. En tal sentido, para que proceda la calificación de flagrancia, en los términos antes expuestos, es necesario que se den los siguientes elementos: 1. Que el aprehensor haya presenciado o conozca de la perpetración de un delito, pero que no haya determinado en forma inmediata al imputado. 2. Que pasado un tiempo prudencial de ocurrido el hecho, se asocie a un individuo con objetos que puedan fácilmente relacionarse en forma directa con el delito perpetrado. 3. Que los objetos se encuentren en forma visible en poder del sospechoso. Es decir, es necesario que exista una fácil conexión entre dichos objetos o instrumentos que posea el imputado, con el tipo de delito acaecido minutos o segundos antes de definida la conexión que incrimine al imputado.
Ahora bien, en los tres (3) últimos casos señalados anteriormente, la flagrancia se determina en forma posterior a la ocurrencia del delito. Es decir, luego de que la comisión del delito sucede, se establecen las circunstancias en que por inmediatez o por otras razones se puede hacer una conexión directa entre el delito y aquella persona que lo cometió. Sin embargo, como ya lo señaló la Sala, puede existir flagrancia cuando se está cometiendo un delito y el mismo es percibido por cualquier persona. Puede existir el caso, por ejemplo, donde un funcionario policial o una persona cualquiera observen en la vía pública que una persona apunta a otra con un arma y se apodere de sus bienes.
Ahora bien, en el caso objeto de la presente decisión, las autoridades públicas respectivas privaron la libertad de un individuo, en virtud de que por la actitud nerviosa de dicho individuo existía una sospecha fundada de que el mismo transportaba sustancias estupefacientes ilegales dentro de su organismo. Es decir, los funcionarios policiales percibieron una situación que implicaba que un delito flagrante que se caracteriza por su ocultamiento, se estaba produciendo por parte del sospechoso; y como corolario de sus sospechas, trataron de valorar los elementos que probaban el delito y justificaban sus presunciones. Posteriormente, en un centro médico asistencial, se comprueba que efectivamente dicho individuo transportaba dentro de su organismo dediles que contenían un sustancia estupefaciente prohibida, y con ello la flagrancia quedaba totalmente establecida.
Quiere la Sala resaltar que las disposiciones sobre la flagrancia contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal no atentan contra la presunción de inocencia establecida en el artículo 49, numeral 2 Constitucional, y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que este principio se refiere a la necesidad de que se pruebe en el proceso los hechos que se imputan al reo, así como su responsabilidad en ellos, situación que no varía por la existencia de la flagrancia, lo cual origina un proceso especial (artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal), en el cual habrá que comprobar el imputado tanto la existencia del delito como su autoría.
Resulta igualmente pertinente la revisión del criterio sentado por misma Sala, en fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil once (2011), mediante decisión signada con el número 150, con ponencia de la Magistrada GLADYS GUTIÉRREZ ALVARADO, fallo del siguiente tenor:
“El concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal tradicionalmente se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.
En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. Jesús Eduardo Cabrera Romero, El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).
Lo importante a destacar es que la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles. Sin las pruebas no solo no hay flagrancia sino que la detención de alguien sin orden judicial no es legítima. O como lo refiere el autor glosado:
“El delito flagrante implica inmediatez en la aprehensión de los hechos por los medios de prueba que los trasladarán al proceso, y esa condición de flagrante, producto del citado estado probatorio, no está unida a que se detenga o no se detenga al delincuente, o a que se comience al instante a perseguirlo. Lo importante es que cuando éste se identifica y captura, después de ocurridos los hechos, puede ser enjuiciado por el procedimiento abreviado, como delito flagrante” (vid. op. cit. p. 39).”
La detención in fraganti, por su parte, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia.
El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata.
Respecto a esta figura la Sala señaló, en su fallo Nº 2580/2001 de 11 de diciembre, lo siguiente:
“En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acaba de cometerse’, como sucede con la situación descrita en el punto 2 [se refiere al delito flagrante propiamente dicho]. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido” (corchetes y resaltado añadidos).
Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él…” (Subrayado y negrillas de esta Alzada)
Como puede apreciarse, debe ser diferenciado el concepto de aprehensión in fraganti al delito flagrante. En el caso sub examine, observan quienes aquí deciden que la aprehensión de los encartados se produce en forma posterior al hecho producto de una actividad de investigación continua generada con motivo del delito, existiendo una fundada sospecha respecto de su presunta responsabilidad, lo que permitió establecer un nexo de causalidad entre éstos y el delito, por lo que al efectuarse la detención del encausado en consonancia con las previsiones antes señaladas y que se comparecen perfectamente con los supuestos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, puede afirmarse que a todas luces nos encontramos en presencia de los extremos configurativos de la flagrancia, resultando los argumentos defensivos esgrimidos en este aparte, meras alegaciones de hecho que no encuentran asidero en elemento alguno que les sirva de base.
Ahora bien con respecto a la ausencia de los fundados elementos de convicción establecidos en el artículo 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, puede observarse además que el Tribunal A Quo, consideró acreditada la comisión de un hecho punible, habiéndose subsumido la conducta presuntamente desplegada por el encausado, en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal; se evidencia igualmente del examen de las actas que integran el asunto, en específico del acta de audiencia de presentación de detenidos, que es efectuada una descripción circunstanciada del hecho imputado, la cual se encuentra estrechamente ligada a un conjunto de elementos de convicción, que conforme criterio del Tribunal de Control resultaron suficientes para estimar que el imputado JHON BEYKER LEÓN RODRÍGUEZ, es autor o partícipe en la comisión del hecho al cual se hiciera referencia, los cuales consideró se desprenden de los elementos que acompañaron al escrito fiscal, siendo éstos: “..Al folio 3 y vtos., cursa Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos a la comandancia de policía del estado Sucre IAPES, quienes narran la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultaron detenidos los imputados de autos. Al folio 5 y vtos cursa acta de entrevista, rendida por la ciudadana ELYS COROMOTO BERROTERAN HERNANDEZ (sic), de fecha 14/01/2015. Al folio 6 y vtos cursa acta de entrevista, rendida por el ciudadano JESUS (sic) ANTONIO PALMA BERROTERAN, de fecha 14/01/2015. Al folio 7 y vtos cursa acta de entrevista, rendida por el ciudadano MARQUEZ (sic) ACEVEDO MARITZA MEGDALENA, de fecha 14/01/2015. Al folio 8 y vtos cursa acta de entrevista, rendida por el ciudadano ROGER JOSE (sic) BERROTERAN HERNANDEZ (sic), de fecha 14/01/2015, al folio 14 acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del CICPC...”.
Por ello deberá el juez resolver conforme a la interpretación más razonable, por cuanto esa sospecha suficiente de probabilidades que puedan obrar en contra del imputado en esta primera fase de investigación, de inicio del proceso penal como tal, tiene un carácter dinámico y no estático, y en el curso de la investigación y del proceso mismo, los resultados pueden variar y en consecuencia las probabilidades que inicialmente se habían afirmado no puedan afirmarse posteriormente. De manera que la apreciación de la recurrente tal como fue plasmada en su rescrito recursivo al respecto, respalda más aún el criterio del juzgador A Quo al considerar la procedencia del decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, como ha sido decretada en el presente caso; no siendo en ningún momento violatorias a la legislación venezolana, pues es ello lo que se establece en el actual Código Orgánico Procesal Penal, lo que pareciera contradictorio a la apreciación de quien recurre.
De manera que en cuanto a la medida de privación de libertad decretada, se hace oportuno citar lo expuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 595 del 26/04/2011, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en la cual precisó, entre otras cosas:
OMISSIS: “Íntimamente vinculado a lo antes expuesto, se encuentra lo referente a la configuración de los límites de dicha medida, respecto a la cual esta Sala, en otras oportunidades, ha señalado que más allá del expreso principio de legalidad, la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que la configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecusión de los fines antedichos que constitucionalmente la justifican y delimitan ( sentencias 2.046, del 5 de noviembre ; y 492/2008, del 1 de abril).”
De manera que al respecto de lo expuesto por la recurrente de autos, no le asiste la razón y así se decide.
En sus alegatos expresa de igual manera la recurrente de autos, que en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tampoco se encuentra acreditado ya que no hay peligro de fuga o de obstaculización del proceso, por cuanto su representado es una persona de bajos recursos, razón por la cual invoca la presunción de inocencia a favor de su defendido.
Además de aquellas circunstancias que la Juez A Quo tomó en consideración referida a expertos, funcionarios actuantes, se encuentran además la pena que pudiere llegar a imponerse la cual es de estimable cuantía, configurándose de igual manera en su criterio el peligro de obstaculización, porque existe la grave sospecha de que el imputado pueda, destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción o influir para que las víctimas o expertos, informen falsamente, o se comporten de manera reticente o desleal, circunstancias éstas que el legislador establece han de ser tomadas en consideración para el mantenimiento de la medida excepcional de la privación de libertad, y así mismo resulta obvio y proporcional en relación al delito del cual se trata, sin que ello se considere violatorio al principio de presunción de inocencia, pues el mismo subsistirá en todo el desarrollo del proceso penal, mientras no sea dictada en contra del hoy imputado una sentencia condenatoria.
Es así como no existen dudas para esta Corte de Apelaciones que la recurrida se encuentra ajustada a derecho de acuerdo a lo antes expresado por esta Alzada, cumpliendo con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión impugnada se encuentra debidamente fundada, respetando los principios y garantías constitucionales, y procesales; en consecuencia no le asiste la razón al recurrente, por lo que se debe declarar SIN LUGAR el Recurso interpuesto y CONFIRMAR la decisión recurrida, en todas y cada una de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ELIZABETH T. BETANCOURT PEÑA, Defensora Pública Primera con competencia en Materia Penal Ordinario, actuando en representación del ciudadano JHON BEYKER LEÓN RODRÍGUEZ, contra decisión dictada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 16 de Enero de 2015, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ELYS COROMOTO BERROTERAN HERNÁNDEZ. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes.
La Jueza, Presidenta,
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior, Ponente,
Abg. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA
La Jueza Superior,
Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
El Secretario,
Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,
Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA
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