REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 22 de Septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-005887
ASUNTO : RP01-R-2015-000377



JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ


Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ESLENY JOSEFINA MUÑOZ VÁSQUEZ, en su carácter de Defensora Pública Tercera Auxiliar en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, defensora de los ciudadanos JHONNY JOSÉ OTERO, CÉSAR DANIEL CASTAÑEDA RODRÍGUEZ, WILLIAN JOSÉ OTERO GÓMEZ y ROBERT LUIS SALAMANCA OTERO, imputados de autos, los tres primeros titulares de las cédulas de identidad números 26.812.006, 27.494.873 y 15.110.953, respectivamente, y el último indocumentado, contra la decisión de fecha trece (13) de junio de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los identificados encartados, por hallarse presuntamente incursos en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

Se procedió a la asignación de la ponencia del presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

El artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal establece, que las decisiones judiciales son recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Leído y analizado el recurso interpuesto, observamos que la recurrente sustenta su escrito recursivo en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del texto adjetivo penal, referido a las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva y a las que ocasionen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por el propio código; expresando entre otras cosas lo siguiente:

Invoca la apelante, lo establecido en los tres extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que éstos deben ser concurrentes para que proceda la Medida de Privación Preventiva de Libertad; específicamente hace mención a lo contemplado en el numeral 2 de la referida norma, que establece que los elementos de convicción deben ser suficientes para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora en la comisión de un hecho punible.

Continúa alegando, que de la evaluación de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, se evidencia que con los mismos, solo se puede presumir la posible existencia de un hecho punible, destacando que en la audiencia de presentación de detenidos hizo oposición a la solicitud hecha por la representación fiscal ya que consideraba que conforme a lo establecido en el artículo 236 ejusdem, deben existir suficientes elementos de convicción que permitan imputar los delitos precalificados por el Ministerio Público, no comprendiendo cuál fue el grado de participación de los encartados en el delito investigado, toda vez que del examen de autos se evidencia que a los autos no riela elemento alguno que comprometa la responsabilidad de sus defendidos, ya que no cursa declaración de testigo alguno que señale cuál de los encausados pudo haber arrojado la sustancia incautada; destaca además que su defendido CÉSAR CASTAÑEDA, señaló que la sustancia en cuestión fue encontrada por su persona y la tenía en su residencia, siendo encontrada entre vegetación y no en poder de este ni de los otros imputados, quienes no se encontraban en la vivienda, aduce además que no hubo incautación de objetos de interés criminalístico, estando en presencia de un procedimiento sin testigos, de manera tal que el acta policial por sí sola no basta, ya que los funcionarios policiales solo dejan constancia de la realización de su actuación.

En estrecha relación con lo anterior, la defensa arguye que no puede señalarse que sus defendidos sean inequívocamente autores del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, al solo haberse hecho señalamientos sin argumento alguno que suponga que el imputado es autor o partícipe de dicho delito, circunstancia que le condujo a solicitar en su oportunidad, libertad sin restricciones a favor de su representado.

Invoca la defensa a favor de los encartados, el principio de presunción de inocencia, señalando que los mismos no presentan registros policiales, tienen arraigo en el país y no cuentan con recursos económicos, lo que se evidencia del empleo del servicio de Defensa Pública, por lo que mal puede sostenerse que éstos obstaculizarían el proceso; asimismo arguye, que la investigación realizada por el cuerpo de seguridad fue llevada a cabo con base en supuestos y sin un mínimo de fundamento que señale como imputados a ciudadanos protegidos por el principio de presunción de inocencia, recalcando que no se encuentran cubiertos los extremos del artículo 236 del texto adjetivo penal, de la misma forma, señala que conforme al artículo 237 del mismo cuerpo normativo, parágrafo primero, existe una excepción que tienen en sus manos los Jueces de Control para considerar la prisión preventiva y decretarla cuando no se encuentren llenos los extremos del referido artículo 236, siendo que conforme criterio de la recurrente, en el presente caso no existen elementos de convicción que comprometan responsabilidad penal, solo presunciones de culpabilidad que violan la legislación venezolana.

Conforme criterio de la Defensa Pública, ha debido tomarse en consideración la sentencia de carácter vinculante de fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil catorce (2014), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado JUAN MENDOZA JOVER, en la cual se establece que cuando se está en presencia de tráfico de menor cuantía, son procedentes fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, sin embargo el Tribunal no lo consideró así.

Por otra parte, manifiesta que el numeral 3, del varias veces mencionado artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tampoco se encuentra acreditado, ya que no existe peligro de fuga o de obstaculización del proceso, por cuanto sus representados son personas de bajos recursos económicos, que no tendrían los medios como marcharse del país y mucho menos forma de influir negativamente en el desarrollo de la investigación, asimismo invoca a favor de sus defendidos la presunción de inocencia establecida en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Arguyendo en este sentido igualmente, que la representación fiscal no incorporó elemento alguno que demostrara mala conducta por parte de los encartados o falta de sometimiento a procesos anteriores, debiendo considerarse que en caso de haber tenido un proceso, los imputados mostraron su voluntad de someterse al no poseer registros policiales.

Finalmente, la apelante solicitó a esta Corte de Apelaciones, en razón de lo antes expuesto que el Recurso de Apelación interpuesto sea Admitido por no ser contrario a derecho y haberse presentado en el lapso correspondiente, debidamente fundado y motivado y consecuencialmente sea declarado Con Lugar, anulándose la Decisión Recurrida, y que en su Lugar se Decrete a favor de los ciudadanos JHONNY JOSÉ OTERO, CÉSAR DANIEL CASTAÑEDA RODRÍGUEZ, WILLIAN JOSÉ OTERO GÓMEZ y ROBERT LUIS SALAMANCA OTERO, la libertad sin restricciones.

Así las cosas; dado el sustento legal invocado, el tipo de decisión que se impugna, y el cómputo por Secretaría del Tribunal A Quo, de donde se desprende que el Recurso fue ejercido dentro del Lapso Legal del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual riela al folio treinta y uno (31) de la presente pieza; por cuanto el mismo no encuadra dentro de las causales de Inadmisibilidad que estatuye el artículo 428 ejusdem; en cumplimiento del primer párrafo del artículo 442 del referido código, esta Instancia Superior estima que la Apelación aquí Interpuesta es ADMISIBLE.

Por último, observa esta Alzada que del contenido de las actas procesales recibidas surgen elementos suficientes para formar criterio y emitir una decisión; por lo que no se hace necesaria ni útil la realización de una Audiencia Oral, de las establecidas en el artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ESLENY JOSEFINA MUÑOZ VÁSQUEZ, en su carácter de Defensora Pública Tercera Auxiliar en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, defensora de los ciudadanos JHONNY JOSÉ OTERO, CÉSAR DANIEL CASTAÑEDA RODRÍGUEZ, WILLIAN JOSÉ OTERO GÓMEZ y ROBERT LUIS SALAMANCA OTERO, imputados de autos, los tres primeros titulares de las cédulas de identidad números 26.812.006, 27.494.873 y 15.110.953, respectivamente, y el último indocumentado, contra la decisión de fecha trece (13) de junio de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los identificados encartados, por hallarse presuntamente incursos en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.-

La Jueza Superior Presidenta (Ponente)

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

La Jueza Superior

Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR

La Jueza Superior

Abg. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA


El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.


El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA