REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 22 de Septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-005831
ASUNTO : RP01-R-2015-000363
JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ESLENY JOSEFINA MUÑOZ VÁSQUEZ, en su carácter de Defensora Pública Tercera Auxiliar en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, defensora del ciudadano HÉCTOR LUIS VÉLIZ, imputado de autos y titular de la cédula de identidad número 23.346.432, contra la decisión de fecha diez (10) de junio de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre - Sede Cumaná, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del identificado encartado, por hallarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 112 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, respectivamente, en perjuicio del ciudadano JOSÉ MORA y del ESTADO VENEZOLANO, correspondientemente.
Se procedió a la asignación de la ponencia del presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
El artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal establece, que las decisiones judiciales son recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Leído y analizado el recurso interpuesto, observamos que la recurrente sustenta su escrito recursivo en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del texto adjetivo penal, referido a las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva y a las que ocasionen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por el propio código; expresando entre otras cosas lo siguiente:
Invoca la apelante, lo establecido en los tres extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que éstos deben ser concurrentes para que proceda la Medida de Privación Preventiva de Libertad; específicamente hace mención a lo contemplado en el numeral 2 de la referida norma, que establece que los elementos de convicción deben ser suficientes para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora en la comisión de un hecho punible.
Continúa alegando, que de la evaluación de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, se evidencia que con los mismos, solo se puede presumir la posible existencia de un hecho punible, destacando que en la audiencia de presentación de detenido hizo oposición a la solicitud hecha por la representación fiscal ya que consideraba que conforme a lo establecido en el artículo 236 ejusdem, deben existir suficientes elementos de convicción que permitan imputar los delitos precalificados por el Ministerio Público, no comprendiendo cuál fue el grado de participación del encartado en el delito investigado, toda vez que del examen de autos se evidencia que a los autos no riela elemento alguno que comprometa la responsabilidad de su defendido, al no existir incautación de objetos de interés criminalístico, estando en presencia de un procedimiento sin testigos, de manera tal que el acta policial por sí sola no basta, ya que los funcionarios policiales solo dejan constancia de la realización de su actuación.
En estrecha relación con lo anterior, la defensa arguye que no puede señalarse que su defendido sea inequívocamente autor de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, al solo haberse hecho señalamientos sin argumento alguno que suponga que el imputado es autor o partícipe de dicho delito, circunstancia que le condujo a solicitar en su oportunidad, libertad sin restricciones a favor de su representado.
Invoca la defensa a favor del encartado, el principio de presunción de inocencia, señalando que el mismo no presenta registros policiales, tiene arraigo en el país y no cuenta con recursos económicos, lo que se evidencia del empleo del servicio de Defensa Pública, por lo que mal puede sostenerse que éste obstaculizaría el proceso; asimismo arguye, que la investigación realizada por el cuerpo de seguridad fue llevada a cabo con base en supuestos y sin un mínimo de fundamento que señale como imputado a un ciudadano protegido por el principio de presunción de inocencia, recalcando que no se encuentran cubiertos los extremos del artículo 236 del texto adjetivo penal, de la misma forma, señala que conforme al artículo 237 del mismo cuerpo normativo, parágrafo primero, existe una excepción que tienen en sus manos los Jueces de Control para considerar la prisión preventiva y decretarla cuando no se encuentren llenos los extremos del referido artículo 236, siendo que conforme criterio de la recurrente, en el presente caso no existen elementos de convicción que comprometan responsabilidad penal, solo presunciones de culpabilidad que violan la legislación venezolana.
Por otra parte, manifiesta que el numeral 3, del varias veces mencionado artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tampoco se encuentra acreditado, ya que no existe peligro de fuga o de obstaculización del proceso, por cuanto su representado es una persona de bajos recursos económicos, que no tendría los medios como marcharse del país y mucho menos forma de influir negativamente en el desarrollo de la investigación, asimismo invoca a favor de su defendido la presunción de inocencia establecida en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Arguyendo en este sentido igualmente, que la representación fiscal no incorporó elemento alguno que demostrara mala conducta por parte del encartado o falta de sometimiento a procesos anteriores, debiendo considerarse que en caso de haber tenido un proceso, el imputado mostró su voluntad de someterse al no poseer registros policiales.
Finalmente, la apelante solicitó a esta Corte de Apelaciones, en razón de lo antes expuesto que el Recurso de Apelación interpuesto sea Admitido por no ser contrario a derecho y haberse presentado en el lapso correspondiente, debidamente fundado y motivado y consecuencialmente sea declarado Con Lugar, anulándose la Decisión Recurrida, y que en su Lugar se Decrete a favor del ciudadano HÉCTOR LUIS VÉLIZ, la libertad sin restricciones.
Así las cosas; dado el sustento legal invocado, el tipo de decisión que se impugna, y el cómputo por Secretaría del Tribunal A Quo, de donde se desprende que el Recurso fue ejercido dentro del Lapso Legal del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual riela al folio doce (12) de la presente pieza; por cuanto el mismo no encuadra dentro de las causales de Inadmisibilidad que estatuye el artículo 428 ejusdem; en cumplimiento del primer párrafo del artículo 442 del referido código, esta Instancia Superior estima que la Apelación aquí Interpuesta es ADMISIBLE.
Por último, observa esta Alzada que del contenido de las actas procesales recibidas surgen elementos suficientes para formar criterio y emitir una decisión; por lo que no se hace necesaria ni útil la realización de una Audiencia Oral, de las establecidas en el artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ESLENY JOSEFINA MUÑOZ VÁSQUEZ, en su carácter de Defensora Pública Tercera Auxiliar en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, defensora del ciudadano HÉCTOR LUIS VÉLIZ, imputado de autos y titular de la cédula de identidad número 23.346.432, contra la decisión de fecha diez (10) de junio de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del identificado encartado, por hallarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 112 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, respectivamente, en perjuicio del ciudadano JOSÉ MORA y del ESTADO VENEZOLANO, correspondientemente.
Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.-
La Jueza Superior Presidenta (Ponente)
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior
Abg. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA
La Jueza Superior
Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
El Secretario
Abg. LUIS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. LUIS BELLORÍN MATA