REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 17 de Septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2015-000274
ASUNTO : RP01-R-2015-000274

JUEZA PONENTE: ABG. CARMEN SUSANA ALCALÁ

Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado NICKSON RENATO SALAZAR PEÑA, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Tercero del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con Competencia Plena; contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Extensión Carúpano, mediante la cual ABSOLVIÓ al ciudadano ANNIEL RUBÉN ÁLVAREZ BRITO, acusado de autos y titular de la cédula de identidad N° 25.995.062, en la causa seguida en su contra por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO; previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el articulo 458 ejusdem, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NARCISO PRIMITIVO LEIVA (OCCISO).

Se procedió a la asignación de la ponencia del presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

El artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal vigente establece que las decisiones judiciales son recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Leído y analizado el Recurso de Apelación, observamos que el apelante sustenta su escrito recursivo en el numeral 1 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo entre otras cosas, lo siguiente:

Sostiene el Fiscal Apelante, que el fallo objeto de impugnación se encuentra viciado por quebrantamiento o violación de la norma rectora del juicio oral relativo a la concentración prevista en el artículo 17 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la Jueza del Tribunal A Quo actuó en desconocimiento, al declarar el cierre del debate oral y publico conforme al artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, sin antes verificar, que todas y cada una de las partes estuvieran debidamente notificadas, cerrando el lapso de recepción de las pruebas, sin importarle la debida notificación de los testigos pese a su responsabilidad de citarles.

Continúa alegando el recurrente, que la Jueza de juicio declaró el cierre de la recepción de las pruebas y concluyó, evidenciándose igualmente una violación a la Tutela Judicial Efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al negarle a los representantes de la víctima una justicia pronta, expedita, sin dilaciones indebidas y responsable; asimismo el apelante hace mención a las oportunidades en las cuales pueden ser citados los testigos y expertos, a la luz del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los principios del juicio oral como son el de concentración y continuidad, finalizando la primera denuncia, señalando que la Juez A Quo no actuó conforme a derecho, toda vez que declaró el cierre del debate del juicio oral, sin existir en el expediente resultas positivas de la citación los testigos, razón por la que solita a esta Corte, la anulación del Juicio Oral y Público.

Aduce también el representante de la vindicta pública, que el fallo dictado por el Juzgado de mérito se encuentra inmotivado por falso supuesto de hecho, incurriendo la Jueza en falso supuesto, cuando interpreta erróneamente los hechos, pasando a hacer mención de los deberes a los cuales debe responder un Juez, afirmando que la Sentenciadora en su percepción pues relajó lo probado, es decir, en su conclusión final y a la decisión a la que arribó, atribuyó a la declaración de los funcionarios, pero no hizo un análisis de ese medio probatorio, si no las adminiculó; consecuentemente el apelante en su escrito pasa a citar lo narrado por la Jueza en la sentencia, donde se absuelve a un ciudadano, pese a que desde el momento en que se inició el referido juicio, los hechos han sido claros y reconocidos por la Jueza e incluso en la misma decisión los reconoce como hechos ocurridos y probados, preguntando que cómo o bajo qué criterio, puede establecer la Jueza de Juicio, que no se contó con el acervo probatorio, ya que cuando a la víctima la asesinaron, no se encontraba ningún testigo presencial, solo referenciales que el Tribunal no consideró, solo se limitó a librar boletas de notificación evitando resultas positivas.

Posteriormente pasa a aseverar, que es aberrante no entender cómo no considerar el testimonio de los funcionarios para una condena, si la cartera del occiso fue recuperada por los funcionarios del C.I.C.P.C., bajo los hechos que el mismo acusado confesó a los funcionarios, siendo que si el encausado no confiesa dónde se encontraba la cartera y cómo ocurrieron los hechos, ésta no se habría recuperado y aún seguiría enterrada; concluyendo sobre este particular, que la Jueza incurrió en el vicio de suposición falsa, ya que valoró testimonios y consideró hechos distintos a lo dicho por los funcionarios.

Denuncia igualmente el recurrente, la violación del artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 346 numeral 3 ejusdem, relativo a la falta de motivación de la sentencia, en la determinación de los hechos que el Tribunal estima acreditados, ya que la Jueza en el fallo recurrido solo se limitó a realizar una transcripción de las actas llevadas en la sala de juicio, dejando constancia que se incorporaron unas pruebas para su lectura en el juicio, y omitió indicar, si las consideraba para la decisión o no, la Jueza asimismo no estableció ningún medio de valoración de las pruebas documentales incorporadas para lectura, no indicó en ninguna parte de la sentencia, la relación circunstancial de las pruebas documentales con la decisión, algo como que no fueron necesarias en la misma; asimismo denuncia que la Jueza actuó en franca violación a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico penal, referente a contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.

Prosigue alegando la Representación Fiscal que, del texto de la decisión recurrida se desprende una narración y motivación insuficiente, no hay valoración o motivación propia del Tribunal, que articulara la totalidad de las pruebas debatidas, e inclusive limita hasta la transcripción de lo expresado por los expertos, tomando solo lo que estimaba ajustado a su criterio, sin indicar en algunos casos, con qué otra probanza hace tal articulación valorativa, es decir, no los adminiculó entre sí.

Reitera posteriormente el apelante, que el Juzgado de Juicio incurre en violación del artículo 444, numeral 2 del texto adjetivo penal, en relación al artículo 346 numeral 4 del mismo cuerpo normativo, relativo a la falta de motivación en los fundamentos de hecho y de derecho, en razón que la Jueza en el capítulo de los supuestos de hecho y de derecho, de la sentencia recurrida, no estableció de manera clara, el modo, tiempo y lugar de los hechos, por los cuales dictaba tal sentencia y no adminiculó los hechos a las normas jurídicas aplicables; manifestando además, que la sentencia se encuentra adolece del vicio de contradicción o ilogicidad manifiesta en su motivación, al vulnerar lo establecido en el artículo 346 numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal. Por último manifiesta, que la falta de motivación del fallo dictado por el Tribunal A Quo, fue susceptible de alterar el resultado del proceso, por cuanto fue absuelto un ciudadano que cometió un delito grave, a causa de la indeterminación fáctica, objetiva y jurídica de la sentencia, al no expresar los alegatos de hecho y de derecho.

Finalmente, la representación Fiscal solicitó a esta Alzada, que el Recurso de Apelación interpuesto sea Admitido y sustanciado conforme a derecho, se declare Con Lugar el mismo, anulándose la sentencia recurrida, y se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público, ante un Tribunal distinto.

Así las cosas; dado el sustento legal invocado, el tipo de decisión que se impugna y el cómputo por secretaría del Tribunal A Quo a los folios trece (13) y catorce (14) de la pieza número cuatro (4), de donde se desprende que el Recurso fue ejercido dentro del lapso legal del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por cuanto el mismo no encuadra dentro de las causales de inadmisibilidad del artículo 428 ejusdem; es por lo que esta Instancia Superior estima que la apelación aquí interpuesta es ADMISIBLE.

Debido a lo antes transcrito, debe esta Corte de Apelaciones, fijar el acto de audiencia oral en el presente asunto, a los fines de que las partes expongan sus alegatos, conforme a lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la misma para el día TREINTA (30) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL QUINCE (2015), A LAS 11:00 DE LA MAÑANA, la cual se celebrará en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara, PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado NICKSON RENATO SALAZAR PEÑA, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Tercero del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con Competencia Plena; contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Extensión Carúpano, mediante la cual ABSOLVIÓ al ciudadano ANNIEL RUBÉN ÁLVAREZ BRITO, acusado de autos y titular de la cédula de identidad N° 25.995.062, en la causa seguida en su contra por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO; previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el articulo 458 ejusdem, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NARCISO PRIMITIVO LEIVA (OCCISO). SEGUNDO: Se Fija la AUDIENCIA ORAL para el día TREINTA (30) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL QUINCE (2015), A LAS 11:00 DE LA MAÑANA, la cual se celebrará en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná. TERCERO: Se ordena notificar a las partes de la Audiencia Fijada por esta Alzada.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes de la Audiencia Acordada. Cúmplase lo ordenado.

La Jueza Superior Presidenta (Ponente),

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior,

Abg. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA
La Jueza Superior,

Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA