REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 17 de Septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: RP01-R-2015-000256
JUEZ PONENTE: ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA
Admitido como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ELIZABETH T. BETANCOURT PEÑA, Defensora Pública Primera en Penal Ordinario, actuando en representación del ciudadano LUIS DANIEL RAMOS ORTEGANO, contra decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 18 de Abril de 2015, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MILDRED DEL VALLE FRANCO AMAYA, esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo de la manera siguiente:
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La abogada ELIZABETH T. BETANCOURT PEÑA, Defensora Pública Primera en Penal Ordinario, actuando en representación del ciudadano LUIS DANIEL RAMOS ORTEGANO, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”:
Impugno la decisión recurrida, por haberse considerado que los siguientes elementos, son suficientes para imponer a mi defendido, de una medida de privación judicial preventiva de libertad: 1. Transcripción de novedad. 2. Acta de investigación penal, 3.- Inspección N°, HS-004, 4. Inspección N° HS-0005, 5. fijaciones fotográficas, correspondientes a la víctima en el sitio del suceso y en la morgue del SUAPA (sic), 6. Registros de cadena de custodia y de evidencias físicas, a una tarjeta y a un segmento de roca, 7. Acta de entrevista de fecha 13-01-2014, 8. Reconocimiento Legal HS-0001, 9. Acta de entrevista de fecha 14-01-2014. 10. Acta de entrevista, de fecha 15-01-2014, 11.- Protocolo de autopsia, 12.- Acta de investigación penal, de fecha 06-01-2014, 13.- Acta de investigación penal de fecha 12-02-2014; considerando el Juzgador, que con esos elementos, se satisface el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo suficientes para considerar, que está en presencia del delito precalificado por la Representación Fiscal; de igual manera indicó, que se evidencia, que esta satisfecho el numeral 3 del referido artículo, tomando en consideración, la entidad del daño causado, dado que el delito que se investiga es el de Homicidio Intencional calificado en ejecución de Robo, cuya preclasificación alegó el representante del Ministerio Público y comparte ese Juzgador; desvirtuándose con tal aseveración, desde todo punto de vista, a criterio de quien aquí escribe, la presunción de inocencia, el estado de libertad y la afirmación de libertad, principios estos, aún vigentes en nuestra norma adjetiva penal, y los cuales asisten a mi representado, desde esta fase de investigación; observa esta defensa, que pareciera ser una constante, que estos tipos de delitos nunca optarían por una medida menos gravosa.
(…)
Discrepa quien aquí defiende, totalmente de lo señalado por la ciudadana Juzgadora, y así los hizo saber el día de la audiencia de presentación, solicitando la libertad sin restricciones o en su defecto una medida menos gravosa de posible o inmediato cumplimiento, ya que no existen fundados elementos de convicción que hagan autor o participe a mi representado en el hecho punible investigado, y en el peor de los casos, ante esa falta de diligencias por parte de la Representación Fiscal, una medida cautelar sustitutiva de libertad. Por otra parte, permítaseme indicar, que para que se materialice l peligro de fuga, deben concurrir taxativamente los supuestos del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, no estando confirmado en el presente caso, ya que si analizamos detalladamente las actas que conforman el presente asunto, se desprende, que mi defendido ha aportado un domicilio estable, con arraigo en este país, no se desprenden de las actuaciones su no voluntad de someterse al proceso, no podríamos hablar de daño causado, ya que no se ha demostrado la participación de mis auspiciados y sería violatorio desde todo punto de vista en esta fase hacer alusión al mismo, ya que atenta contra el principio de presunción de inocencia, es evidente que no concurren todas las circunstancias que establece el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se presuma dicho peligro; compromete la recurrida, la presunción de inocencia de mi defendido, presunción que le asiste desde esta fase de investigación, al manifestar que el peligro de fuga, es por la pena que podría imponerse y, la magnitud del daño causado, principio consagrado en la norma adjetiva procesal penal, artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente obvia el principio de afirmación de la libertad, artículo 9 de la misma norma.-
Por lo que, con fundamento a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por no estar llenos los extremos exigidos en el mencionado artículo, solicito respetuosamente, a los ilustres Magistrados de la Corte de Apelaciones del estado Sucre, declaren con lugar el presente recurso y, consecuencialmente anulen la decisión recurrida, revocando la medida de privación judicial preventiva de libertad y, declaren a favor de mi representado la libertad.
DE LA CONTESTACIÓN FISCAL
Emplazado como fue el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, este NO DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación ejercido.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 18 de Abril de 2015, el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y entre otras cosas expone:
“OMISSIS”:
UNA VEZ ESCUCHADA LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES, EL JUEZ QUINTO DE CONTROL PASÓ A PRONUNCIARSE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: Visto lo expuesto por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, escuchado lo manifestado por el imputado, y lo alegado por la Defensa Pública, este Tribunal, revisadas las presentes actuaciones, observa lo siguiente: El caso que nos ocupa, es resolver acerca de una orden de aprehensión contra del ciudadano LUIS DANIEL RAMOS ORTEGANO, venezolano, soltero, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 25.954.769, profesión u oficio Caletero, hijo de los ciudadano LUIS ANIBAL RAMOS y MARITZA ORTEGANO, domiciliado la Urbanización al Trinidad, H-3, casa Nro. 56 frente a la Escuela Bolivariana la Trinidad, de esta ciudad de Cumaná Estado sucre en el Barrio El Islote, avenida Principal, casa Nro 15, Cumaná-Estado Sucre, Teléfono de su concubina Dairys Urbina 0426-305-59-57 por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION (sic) DE ROBO, previsto y sancionado en el Artículo: 406.1 del Código Penal, en perjuicio de: MILDRED DEL VALLE FRANCO AMAYA. Si analizamos las circunstancias que dieron origen a la orden de aprehensión, podemos evidenciar que la misma tiene como punto de partida, los hechos ocurridos en fecha 13/01/2014, la ciudadana MILDRED se encontraba en compañía de su hija MILDRENGEL en un fiesta en el Barrio Colina de Campeche, vereda de la Calle 1, Cumaná Estado Sucre. Compartiendo en un fiesta cuando deciden irse de la misma, siendo las 11:00, p.m., aproximadamente cargando un cajón el sonido de su partencia, situación que molesto a los ciudadanos conocidos como EL NEGRITO, LENIN y DANIEL, por que comenzaron a perseguirlas por el sector antes el nerviosismo las ciudadanas MILDRED, no obstante los referidos ciudadano le dan alcance, oportunidad que aprovecha el NEGRITO y le quita el cajón de sonido a la ciudadana MILDREANGEL, con el cual le dan un certero golpe en la cara a MILDRED para posteriormente intentar golpear MILDREANGEL en la cara, no logrando su objetivo es cuando la ciudadana MILDRED interfiere defender a su hija y los ciudadanos LENIN, DANIEL y EL NEGRITO toman unas piedras grandes y se la pegan en la cabeza por lo que la ciudadano MILDREANGEL, aprovecha para huir del lugar y llamar a su padrastro CARLOS para pedirle ayuda, cuando regresa al lugar observa a la ciudadana MILDRED DEL VALLE FRANCO AMAYA, que yacía en el suelo carente de signos vitales, posteriormente llega al lugar una comisión de la Policía del estado Sucre, a cargo del funcionario Oficial Agregado Wilfredo Cordero, quienes resguardan el lugar hasta que llega al lugar la comisión del CICPC sub delegación Cumana (sic), a realizar las primera diligencias urgentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, colectando las evidencias físicas halladas en el lugar y las primeras impresiones de testigos presénciales, logrando entrevistar al ciudadano CARLSO (sic) MANEIRO, quien le manifestó que los autores del hecho son los ciudadano conocidos como DANIEL , LENIN y EL NEGRITO. Además, en la presente causa, se cuenta con los siguientes elementos de convicción: TRASCRIPCION (sic) DE NOVEDAD de fecha 13/01/2014, ACTA DE INVESTIGACION (sic) PENAL, de fecha 13/01/2014, INSPECCION (sic) NRO. HS-004, de fecha 13/01/2014, INSPECCION (sic) NRO. HS-005, de fecha 13/01/2014, FIJACIONES FOTOGRAFICAS (sic), correspondiente a la victima (sic) en el sitio del suceso y en la morgue del SAHUAPA(sic). RESGISTRO (sic) DE CADENA DE CUSTODIA Y DE EVIDENCIAS FISICAS (sic) de fecha 13/01/2014, en la cual dejan constancia de una tarjeta modelo R-17, RESGISTRO DE CADENA DE CUSTODIO Y DE EVIDENCIAS FISICAS (sic) de fecha 13/01/2014, en la cual dejan constancia de un segmento de roca, RESGISTRO DE CADENA DE CUSTODIO Y DE EVIDENCIAS FISICAS (sic) de fecha 13/01/2014 en la cual dejan constancia de dos segmentos de gasa. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 13/01/2014. RECONOCMIENTO LEGAL HS-001 de fecha 13/01/2014, ACTA DE INVESTIGACION (sic) PENAL de fecha 14/01/2014, ACTA DE ENTREVISTA de fecha 15/01/20104, ACTA DE INVESTIGACION (sic) PENAL de fecha 15/01/2014. PROTOCOLO (sic) DE AUTOPSIA de fecha 13/01/2014, ACTA DE INVESTIGACION (sic) PENAL de fecha 06/01/2014, ACTA DE INVESTIGACION (sic) PENAL de fecha 120/02/2014, El tercero de los supuestos se encuentra cumplido, en atención a la magnitud del daño causado, pues se trata de uno de los delitos contra las personas, donde el bien jurídico protegido es el derecho a la vida, aunado a la pena que podría llegar a imponerse, es por lo que se presume el peligro de fuga contenido en el artículo 237 ordinales 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del imputado de autos, toda vez, que estamos en presencia del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION (sic) DE ROBO, previsto y sancionado en el Artículo: 406.1 del Código Penal, en perjuicio de: MILDRED DEL VALLE FRANCO AMAYA, cuya pena supera los Diez (10) años en su límite máximo. Considerando esta Juzgadora, que están llenos los tres supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. A los fines de tomar dicha decisión, se ha tomado en consideración: a) La Entidad del Daño causado, dado que se le investiga por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION (sic) DE ROBO; cuya pre-calificación (sic) alega el Representante del Ministerio Público y comparte este Juzgador; b) La aplicación de los principios Fumus Bonis Iuris y el Periculum in Mora, los cuales privan para la aplicación de la medida Cautelar prevista en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. POR LO QUE ESTE TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL Y ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra del imputado LUIS DANIEL RAMOS ORTEGANO, venezolano, soltero, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 25.954.769, profesión u oficio Caletero, hijo de los ciudadano LUIS ANIBAL RAMOS y MARITZA ORTEGANO, domiciliado la Urbanización al Trinidad, H-3, casa Nro. 56 frente a la Escuela Bolivariana la Trinidad, de esta ciudad de Cumaná Estado sucre (sic) en el Barrio El Islote, avenida Principal, casa Nro 15, Cumaná-Estado Sucre, Teléfono de su concubina Dairys Urbina 0426-305-59-57 por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION (sic) DE ROBO, previsto y sancionado en el Artículo: 406.1 del Código Penal, en perjuicio de: MILDRED DEL VALLE FRANCO AMAYA., declarándose así sin lugar la solicitud de medida cautelar solicitada por la Defensa. Se acuerda librar copias simples del expediente solicitada por las partes. Se acuerda mantener como sitio de reclusión la sede Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Leídas y analizadas el contenido de las actas procesales, y con ellas el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto en esta causa, esta Alzada para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:
Los alegatos de la recurrente referidos en primer término al segundo de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, éstos deben ser varios, fundados, suficientes para llenar la convicción y racionalidad de estimar y sospechar por parte del juzgador de que el imputado de autos, el cual es señalado por el Ministerio Público, y con respecto al cual se establece esa sospecha de posible o probable culpabilidad, que de manera alguna conculca el principio de presunción de inocencia que la recurrente invoca en su escrito recursivo a favor de su representado; le permiten estimar razonablemente que ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible sometido a investigación.
No obstante lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal al respecto, la recurrente de autos considera que, en el presente caso no se han presentado elementos que señalen a su representado de forma directa como autor del hecho que se le imputa, sin embargo es oportuno recordar que el legislador penal, no exige al juzgador en esta primera etapa del proceso penal vigente el cual se rige por el sistema acusatorio, la certeza de esos elementos de convicción, tan solo la existencia de la sospecha, de su convicción. De allí esa diferencia con la certeza, sea positiva o sea negativa, con la certeza y la duda y con la certeza y la probabilidad, en lo que a la responsabilidad del imputado se refiere. De allí que al considerar el juzgador la existencia de la probabilidad positiva en cuanto a la responsabilidad de quien es señalado como imputado, que es lo que en nuestro sistema se exige para dictar la prisión preventiva, podrá el juzgador hacerlo sin la exigencia, como ha quedado dicho de la certeza.
De esta manera al analizar y realizar la revisión de la decisión que se recurre, en base a estos alegatos esgrimidos por la recurrente, podemos quienes aquí decidimos constatar como el Juez A Quo de una manera coordenada e hilada con amplio análisis del contenido de las actas procesales conteniendo el resultado de las diligencias de investigación llevadas a cabo, verificó y explanó racionalmente su convicción en cuanto a considerar el cumplimiento de este segundo requisito del artículo 236 ejusdem, sometido a observación por quien ejerce este recurso de apelación que nos ocupa. Es así como leemos claramente del contenido mismo de la decisión recurrida, para fundamentar su decisión lo realiza tomando en cuenta los siguientes elementos de convicción: 1.- TRASCRIPCIÓN DE NOVEDAD de fecha 13/01/2014, 2.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 13/01/2014, 3.-INSPECCIÓN NRO. HS-004, de fecha 13/01/2014. 4.- INSPECCIÓN NRO. HS-005, de fecha 13/01/2014. 5.- FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, correspondiente a la victima en el sitio del suceso y en la morgue del SAHUAPA. 6.,-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 13/01/2014, en la cual dejan constancia de una tarjeta modelo R-17. 7.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIO Y DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 13/01/2014, en la cual dejan constancia de un segmento de roca. 8.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIO Y DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 13/01/2014en la cual dejan constancia de dos segmentos de gasa. 9.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 13/01/2014. 10.- RECONOCIMIENTO LEGAL HS-001 de fecha 13/01/2014. 11.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 14/01/2014. 12.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 15/01/20104. 13.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 15/01/2014. 14.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA de fecha 13/01/2014. 15.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 06/01/2014. 16.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 120/02/2014.
Para lo antes indicado, procedió el A Quo a transcribir y así analizar, el contenido de las actas procesales de las cuales en su criterio, emergieron esos fundados elementos de convicción, es decir, que considera este Tribunal Colegiado que tal aseveración por parte del Tribunal A Quo se encuentra conforme a derecho, y bajo las premisas de las presunciones y sospechas, las cuales bajo ninguna óptica procesal lesionan el principio de presunción de inocencia, pues esta circunstancia no constituye para nada una condena adelantada, pues resulta obvio que nos encontramos en cuanto al proceso se refiere, en la etapa de la investigación, aunado al hecho cierto con fundamento a estas premisas comentadas que al imputado de autos se le ha de tener durante todo el proceso como un “sospechoso”.
Esgrime de igual manera la recurrente su criterio opuesto a lo decretado por el Tribunal A Quo en cuanto al tercer requisito del artículo 236 Ibidem se refiere, como lo es la presunción razonable de la existencia del peligro de fuga, que el mismo no puede considerarse existente, toda vez que su representado vive en la zona; aunado a que tampoco existirá el peligro de obstaculización por cuanto no se evidencia la sospecha de que el imputado pueda destruir, modificar u ocultar elementos de convicción que se relacione con el hecho.
No obstante este criterio así esbozado, no hemos de olvidar que, además su comportamiento, estando en libertad puede considerarse el poder obstruir la búsqueda de la verdad de los hechos al mantenerse en libertad durante esta etapa procesal, como además fue tomado en consideración por el juzgador A Quo, que la pena establecida para este tipo de hecho punible excede en su límite máximo de 10 años, lo cual, no pudo ser negado por la recurrente de autos.
Para esta valoración y análisis el juzgador A Quo consideró la existencia de las circunstancias subsumidas en los ordinales 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, como son: la pena que podría llegar a imponerse, y la magnitud del daño causado.
Es oportuno recordar al respecto, que cuando se habla del peligro de fuga, nos estamos refiriendo a la probabilidad cierta y fundada, de que el imputado de autos en caso de permanecer en libertad, vaya a sustraerse a la acción de la justicia, evitando ser juzgado o bien se vaya a sustraer en atención a la pena que se le podría imponer.
Considerando así, quienes aquí decidimos que la decisión recurrida en el presente caso concreto, está ajustada a Derecho; motivo por el cual considera no le asiste la razón a la recurrente de autos.
De manera que, considera este Tribunal Colegiado, no le asiste la razón a la recurrente de autos, en cuanto solicita la nulidad de la decisión mediante la cual se ha decretado la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto la decisión recurrida, se encuentra ajustada a Derecho; por lo que ha de ser declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, lo cual trae como consecuencia la CONFIRMACIÓN de la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ELIZABETH T. BETANCOURT PEÑA, Defensora Pública Primera en Penal Ordinario, actuando en representación del ciudadano LUIS DANIEL RAMOS ORTEGANO, contra decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 18 de Abril de 2015, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MILDRED DEL VALLE FRANCO AMAYA. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes.
La Jueza Presidenta,
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior, Ponente,
Abg. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA
La Jueza Superior,
Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR.
El Secretario,
Abg. LUÍS A. BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,
Abg. LUÍS A. BELLORÍN MATA
CYF/lem.
|