REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
SALA ÚNICA
Cumaná, 17 de Septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: RP01-R-2015-000247
JUEZ PONENTE: ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA
Admitido como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada JENNY JOSEFINA APONTE VIÑOLES, Defensora Pública Sexta Auxiliar en Penal Ordinario, actuando en representación de los ciudadanos GREGORIO RAFAEL AGUILAR y JAIRO JOSÉ MORENO HEREDIA, contra decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 12 de Marzo de 2015, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, LESIONES PERSONALES GRAVES y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 concatenado con el artículo 80, 415 y 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO GÓMEZ; esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo.
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La abogada JENNY JOSEFINA APONTE VIÑOLES, Defensora Pública Sexta Auxiliar en Penal Ordinario, actuando en representación de los ciudadanos GREGORIO RAFAEL AGUILAR y JAIRO JOSÉ MORENO HEREDIA, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”:
“En fecha Doce (12) de Marzo del presente año el Juez Cuarto de Control, decreto la privación judicial preventiva de libertad contra mis prenombrados defendidos sin motivar los hechos y las razones de lógica, por las cuales considero que hay fundados elementos de convicción para estimar que mis representados tuvieron alguna participación en el hecho ya que no hay en la causa elementos fiables o incriminatorias contra los mismos; sorpresivamente manifiesta en el Acta de Presentación, que existen fundados elementos de convicción, que señalan a mis representados: GREGORIO RAFAEL AGUILAR Y JAIRO MORENO HEREDIA, como autores el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, LESIONES PERSONALES GRAVES y AGAVILLAMIENTO; sin embargo aun cuando hace referencia a que se evidencia de las Actas de Entrevistas y las Actas Policiales, no hace un verdadero análisis con basamento legal respecto a los supuestos previstos en los artículos 236, 237, 238, 239, 240 del C.O.P.P.
Sorpresivamente no se evidencia en actas plurales elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mis defendidos ya que claramente se pudo ver en dichas actas que no existen testigos que señalen que los mismos realizaron alguna acción en donde se pudiese ver materializado el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADP DE TENTATIVA; ya que si observamos claramente lo que señala el Artículo 458…
Artículo 80…
Se puede apreciar claramente que mi defendido no amenazaron, ni utilizaron armas, ni se confabularon con mas personas para causar algún daño, al igual que se puede corroborar que no se incauto ningún tipo de arma ni disfraces, no hay testigos ni se les incauto elementos de interés criminalístico, por lo que esta defensa considera que no se ajusta ese precalificativo penal hecho por la Fiscalía del Ministerio Público
Artículo 286…
Observando el artículo anterior podemos apreciar claramente que si en efecto hubo una persona lesionada no es menos cierto de mis defendidos no lo conocían y en ningún momento llegaron a tener contacto físico ni directo con el mismo, no hay testigos que pudiesen corroborar que la presunta victima (sic) hubiese sido lesionada por alguno de mis defendidos.
Artículo 287…
Si bien es cierto que mis defendidos se conocen entre ellos no es menos cierto que ninguno de los dos se confabulo para cometer ningún delito y ocasionarle daño a ninguna persona.
Resulta a todas luces, ilógica y contradictoria la solicitud de privación judicial preventiva de libertad presentada por la representación de Ministerio Público contra mis prenombrados defendidos por cuanto efectivamente con ello le causa un gravamen irreparable ya que no se les garantiza su vida, dadas las condiciones infrahumanas y de alta peligrosidad que existe actualmente en los recintos penitenciarios.
Por los motivos antes expuestos y considerando que mis representados no registran antecedentes penales, que demuestren una conducta predelictual; no existiendo peligro de fuga ni de obstaculización del proceso toda vez que dichos ciudadanos tienen un domicilio estable y carecen de recursos económicos para abandonar esta jurisdicción, solicito de ustedes ciudadanos Miembros de la Corte de Apelaciones que se admita el presente Recurso de Apelación, se declare con lugar y se revoque la decisión del Tribunal Cuarto de Control, y finalmente decreten la libertad Inmediata de mis defendidos, tomen en cuenta que ambos dos son padres de familia y personas dignas y trabajadoras.”
DE LA CONTESTACIÓN FISCAL
Emplazado como fue el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Sucre, este NO DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 12 de Marzo de 2015, el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, dicta decisión y entre otras cosas expone:
“OMISSIS”:
“En el día 12 de Marzo de 2015, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal penal (sic) de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, presidido por la Juez, Abg. Ysmenia Fernández Hernández, acompañado por la Secretaria Judicial en funciones de Guardia, Abg. Anny Tovar, con el objeto de llevarse acabo la Audiencia de Presentación de imputado de los Ciudadanos: GREGORIO RAFAEL AGUILAR Y JAIRO JOSÉ MORENO HEREDIA, por la presunta comisión de los delitos Contra las Personas en perjuicio de JOSÉ GREGORIO GÓMEZ. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala el Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez y los imputados, previo traslado, a quienes se les instruyó del derecho que tienen de estar asistidos por un defensor de confianza conforme a lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que manifestaron no tener defensor de confianza que los asista, procediendo el Tribunal a designarle al Defensor Público Penal Suplente Nº 06 de Guardia Abg. Jenny Aponte, quien acepta el cargo y fue impuesto de las actuaciones policiales.
EXPOSICION (sic) FISCAL
Seguidamente la Juez da inicio al acto y le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: “Con las Atribuciones que me confiere La Constitución de la Republica, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Publico, presento e imputo en este acto a los ciudadanos GREGORIO RAFAEL AGUILAR Y JAIRO JOSÉ MORENO HEREDIA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA , LESIONES PERSONALES GRAVES y AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 458 concatenado con el articulo (sic) 80, 415 Y 286 del Código Penal Venezolano, respectivamente, en perjuicio de JOSÉ GREGORIO GÓMEZ; todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 10 de Marzo de 2015, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano del Estado Sucre, dejan constancia que el día 11 de Marzo de 2015, “siendo las 11:50 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho, el Funcionario de Guardia, se presentó Comisión de la Policía Estadal Bermúdez del Estado Sucre (…), trayendo oficio número CCP-CIPP-OFO-0180-2015 de fecha 10 de Marzo de 2015 y sus anexos, mediante el cual remiten actuaciones y en calidad de retenidos a los ciudadanos: Gregorio Rafael Aguilar y Jairo José Moreno Heredia, (…) quienes fueron retenidos mediante actas suscritas por funcionarios de ese Cuerpo Policial Preventivo, luego que los mismos se encuentran incursos en uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, por cuanto agrediera físicamente con un arma blanca (cuchillo) en la parte del hombro al ciudadano José Gregorio Gómez, asi mismo traen como evidencia un (01) arma blanca denominado comúnmente CUCHILLO, a fin de realizarle su experticia correspondiente(…). Seguidamente los ciudadanos retenidos fueron trasladados a la Sala Técnica de ese Despacho, con la finalidad de ser verificados ante el Registro Técnico Operativo(…). En razón de ello, solicito respetuosamente al Tribunal Decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que están llenos los extremos de los artículos 236, numerales 1, 2 y 3; Articulo (sic) 237, numerales 2, 3 y 5 parágrafo primero y artículo 238, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existen fundados elementos de convicción procesal para estimar que los ciudadanos, son autores o participes de los hechos que se les imputan, lo cual se desprende de todas y cada una de las actas que acompañan a la solicitud Fiscal y los cuales no se encuentran evidentemente prescritos, por ser de fecha reciente. Finalmente solicito sea decretada la aprehensión en flagrancia, continuar el proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y copias simples del acta, es todo.
IMPOSICION (sic) DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente la Juez impone a los imputados del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Pacto de San José y los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrán efectuarlo sin coacción o apremio, entendiendo que su declaración es un medio para su defensa y a tal efecto se identificó al primero de ellos como GREGORIO RAFAEL AGUILAR, venezolano, natural de Carúpano, de 24 años de edad, nacido en fecha 11/05/91, titular de la Cédula de Identidad Número V- 24.840.450, de oficio pescador, hijo de Carmen Aguilar y Eulogio Velásquez y residenciado en San Martín, detrás del centro de acopio, el mercal, casa S/N, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien expone: “Me acojo al Precepto Constitucional”. Es todo. Seguidamente se hizo pasar a la sala de audiencias al segundo de los imputados quien dijo ser y llamarse JAIRO JOSÉ MORENO HEREDIA, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 18 años de edad, nacido en fecha 24/10/96 titular de la Cédula de Identidad Número V- 23.584.902, de oficio pescador, hijo de Isidro Moreno y Alicia Heredia, y residenciado en Cerro el Tigre, casa S/N, en la cruz, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien expone: “Me acojo al Precepto Constitucional”. Es todo.
EXPOSICION (sic) DE LA DEFENSA PUBLICA (sic)
Acto seguido el Juez, le cede la palabra al Defensor Público, Abg. Jenny Aponte, y expone: Esta Defensa en nombre y representación de los ciudadanos Gregorio Rafael Aguilar y Jairo José Moreno Heredia; solicita el Tribunal se Decrete una libertad sin restricciones, debido a que no existen suficientes elementos de convicción considera esta defensa que amerita la responsabilidad penal de mis defendidos, de ser desestimado sea establecida para los mismos una Medida Cautelar de posible cumplimiento, con base a las previsiones establecidas en el art. (sic) 237, 238 del COPP, y no tiene la suficiente capacidad económica a los fines de comprar testigos, imputados, coimputados, expertos que pueden incidir en la presente investigación, finalmente solicito copias de las actas que conforman el presente asunto y del acta que se levante con motivo de la presentación, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente toma la palabra la Juez de Control y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público y lo argumentado por la defensa éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 4, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal señala que será decretada la flagrancia cuando la aprehensión haya sido efectuada en el momento de la comisión de un hecho punible o a pocas horas de haberlo cometido, observando en el caso de marras que la aprehensión de los imputados ocurrió menos de 24 horas después de haberse cometido el hecho. De igual forma, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente: Art. 236: El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1). Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2). Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3).Presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En el caso de autos, evidentemente estamos en presencia clara, de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, LESIONES PERSONALES GRAVES y AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 458 concatenado con el articulo (sic) 80, 415 Y 286 del Código Penal Venezolano, respectivamente, en perjuicio de JOSÉ GREGORIO GÓMEZ, cuya acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita por ser hechos de fecha reciente toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 11 de Marzo de 2015. Configurando de esta forma el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, cursa a las actuaciones los siguientes elementos de convicción, Al Folio 14 y su vuelto cursa Acta de Investigación, de fecha 11-03-2015 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano del Estado Sucre, dejan constancia que el día 11 de Marzo de 2015, “siendo las 11:50 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho, el Funcionario de Guardia, se presentó Comisión de la Policía Estadal Bermúdez del Estado Sucre (…), trayendo oficio número CCP-CIPP-OFO-0180-2015 de fecha 10 de Marzo de 2015 y sus anexos, mediante el cual remiten actuaciones y en calidad de retenidos a los ciudadanos: Gregorio Rafael Aguilar y Jairo José Moreno Heredia, (…) quienes fueron retenidos mediante actas suscritas por funcionarios de ese Cuerpo Policial Preventivo, luego que los mismos se encuentran incursos en uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, por cuanto agrediera físicamente con un arma blanca (cuchillo) en la parte del hombro al ciudadano José Gregorio Gómez, asi mismo (sic) traen como evidencia un (01) arma blanca denominado comúnmente CUCHILLO, a fin de realizarle su experticia correspondiente(…). Seguidamente los ciudadanos retenidos fueron trasladados a la Sala Técnica de ese Despacho, con la finalidad de ser verificados ante el Registro Técnico Operativo.… Al folio 03 cursa Acta de Entrevista, de fecha 10-03-2015 suscrita por el ciudadano JOSE GREGORIO GOMEZ, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez, donde la victima (sic) de autos deja constancia de las circunstancia de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos. Al folio 05 y su vuelto cursa, Acta de Procedimiento, suscrita por funcionarios adscritos Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez, donde dejan constancia que había ingresado al Ambulatorio Dr. Juan Otaola Rogliani, donde había ingresado un ciudadano con heridas por armas blancas y el personal que labora en dicho centro de salud solicitaba la presencia policial porque también habían ingresado los agresores(…), al llegar al lugar nos informaron que en la sala de emergencia estaba un ciudadano identificado como José Gregorio Gómez Moya, presentando varias heridas en su humanidad, apersonándonos hasta donde estaba el ciudadano herido quien nos informó que había sido agredido por dos sujetos y que los mismos se encontraban en el mismo centro de salud (…), en la otra sala se encontraban dos ciudadanos y uno de ellos de nombre Gregorio Rafael Aguilar, los estaban asistiendo los médicos ya que presentaban herida en el miembro de pies izquierdo y ameritaba sutura, trasladándonos hasta donde se encontraban los ciudadanos(…) una vez con ellos, el que acompañaba al herido me fijé que carga un (01) arma blanca (cuchillo) adherido a la pretina del pantalón que vestía, e indicándole que iban a quedar detenidos para ser puesto a la orden del Ministerio Público(…), posteriormente fueron trasladados hasta el Comando Policial en calidad de detenidos… Al folio 06 cursa Acta de Inspección Ocular, en la cual se deja constancia que el lugar en el que ocurrieron los hechos se trata de un sitio “CERRADO”…Al folio 13 y su vuelto cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 10-03-2015 donde se deja constancia de la incautación de un (01) arma blanca (cuchillo) elaborada en una hoja de metal filosa de color plateada con empuñadura de madera color marrón. Al folio 15 cursa Memorandum Nº 9700-226-0285, de fecha 11-03-2015 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (sic) Sub. Delegación Carúpano, donde dejan constancia que el ciudadano GREGORIO RAFAEL AGUILAR NO PRESENTA RESGISTRO POLICIAL NI SOLICITUD ALGUNA, y JAIRO JOSÉ MORENO HEREDIA, Presenta los siguientes Registros Policiales: 1.- De fecha 11-01-2015, por la Sub-Delegación Carúpano, por el Delito de Resistencia a la Autoridad, según expediente CCP-CIPP-0020-15, 2.- De fecha 10-08-2014, por la Sub Delegación Carúpano, por el Delito de Hurto Calificado, según Expediente 364-2014, y 3.- De fecha 07-06-2014, por la Sub Delegación Carúpano, por el Delito de Droga, según Expediente K-14-0226-01107. Al folio 16 cursa, Reconocimiento Legal Nº 0093, de fecha 11/03/2015 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (sic) Sub. Delegación Carúpano, realizada a la evidencia incautada en el procedimiento. En tal sentido, considerando que se encuentra configurado de esta forma el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que de las actuaciones que cursan al expediente emanan suficientes elementos de convicción procesal que hacen presumir la participación o autoría de los imputados de autos en los delitos que se les imputa. Ahora bien, pasamos a efectuar el análisis del numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal a lo que el Tribunal considera que existe una presunción razonable de peligro de fuga en el presente caso, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado. De igual forma a criterio de quien decide, se presume la existencia del peligro de obstaculización, toda vez que los imputados pudieran influir sobre los testigos, para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente en el presente proceso. En virtud de esto, considera este Tribunal que están llenos los extremos de los artículos 236, numerales 1, 2 y 3; 237, numerales 2, 3 y 5 parágrafo primero y artículo 238, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, resulta procedente Decretar la Medida de Coerción Personal solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, contra de los ciudadanos GREGORIO RAFAEL AGUILAR Y JAIRO JOSÉ MORENO HEREDIA; declarándose así improcedente la solicitud de medida menos gravosa realizada por la Defensa, toda vez que estamos en la etapa inicial de la investigación y aún faltan diligencias por practicar por parte de la representación fiscal y cualquier otra medida se considera insuficiente para garantizar las resultas del presente proceso. Se ordena la prosecución del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decreta la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 ejusdem. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Penal De Primera Instancia Estadales y Municipales En Funciones De Control Nº 04, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos Imputados: GREGORIO RAFAEL AGUILAR, venezolano, natural de Carúpano, de 24 años de edad, nacido en fecha 11/05/91, titular de la Cédula de Identidad Número V- 24.840.450, de oficio pescador, hijo de Carmen Aguilar y Eulogio Velásquez y residenciado en San Martín, detrás del centro de acopio, el mercal, casa S/N, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y JAIRO JOSÉ MORENO HEREDIA, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 18 años de edad, nacido en fecha 24/10/96 titular de la Cédula de Identidad Número V- 23.584.902, de oficio pescador, hijo de Isidro Moreno y Alicia Heredia, y residenciado en Cerro el Tigre, casa S/N, en la cruz, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por estar incursos en la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, LESIONES PERSONALES GRAVES y AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 458 concatenado con el articulo (sic) 80, 415 Y 286 del Código Penal Venezolano, respectivamente, en perjuicio de JOSÉ GREGORIO GÓMEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3; Articulo (sic) 237, numeral 2, 3 y 5 parágrafo primero y artículo 238, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal; Y en consecuencia se niega la Medida Cautelar solicitada por la Defensa. Se ordena la prosecución del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decreta la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 ejusdem…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Leídas y analizadas las actas procesales, el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, y analizada la sentencia recurrida, esta Alzada, para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:
La impugnante interpone su recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 4 y 5, que contemplan que: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: …4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”; señalando en primer término que el fallo recurrido carece de motivación en cuanto a las razones por las cuales, la Sentenciadora estimó que existían fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los imputados en los delitos investigados.
De la misma forma cuestiona la defensa, la existencia de dichos elementos de convicción en el caso sub examine, sobre la base de la carencia de testigos que señalen a los imputados como autores de los delitos investigados, enfatizando que no se dan los elementos del tipo penal, por lo que conforma a su criterio el pedimento fiscal resulta ilógico y contradictorio, causándose un gravamen irreparable a su defendido, ya que las condiciones infrahumanas y de alta peligrosidad de los recintos penitenciarios suponen un riesgo para su vida.
Concluye la defensa apelante, que en el caso que nos ocupa no se configura peligro de fuga o de obstaculización al proceso, ya que los encartados no tienen conducta predelictual, poseen domicilio estable y no disponen de recursos que les permiten ausentarse de la jurisdicción del Tribunal.
Es así como inicianda la resolución de las denuncias efectuadas por la apelante, en lo relacionado con la inmotivación de la decisión, estima imperante este Tribunal Colegiado puntualizar, que el fallo recurrido constituye un auto fundado, y siendo el caso que el presente proceso penal, se encuentra en la etapa preparatoria, a tal resolución no se le puede exigir condiciones de exhaustividad en la motivación, en relación con decisiones producto de otra clase de audiencia dictada por un Órgano Jurisdiccional, decisiones en fase intermedia o de juicio oral.
En este orden de ideas, es oportuno citar, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República, con especial referencia a la sentencia número 499, de fecha catorce (14) de abril de dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, al referirse a la motivación de las decisiones dictadas por el Juez de Control en esta fase del proceso, dejando establecido lo siguiente:
“… En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así en su fallo n° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente (...ómissis...) Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…”.
Por otra parte atendiendo a argumentos de la impugnante, respecto a que los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, no acreditan la participación de los imputados en el hecho punible; resulta oportuno precisar, que en el caso sub examine, tal y como previamente se indicare, nos encontramos en la fase inicial del proceso, en la cual es labor del Ministerio Público, como director de la investigación, llevar a cabo todas las diligencias necesarias a los fines de la presentación del acto conclusivo que corresponda; asimismo debe señalarse, que la expresión usada por el Legislador, al expresar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe ser interpretada como una exigencia de plena prueba, pues lo que se procura, es establecer el convencimiento sobre lo sucedido, ya que será en el juicio oral y público, donde será debatida la veracidad definitiva del hecho imputado, la demostración de la conducta dolosa del imputado y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.
Abundando en lo atinente al punto en cuestión, esta Alzada considera que el argumento esgrimido por la defensa en este sentido, resulta improcedente y en consecuencia debe ser desestimado a los fines de la apelación interpuesta, en primer lugar, por cuanto la recurrente confunde lo que son actos iniciales de investigación cursantes en la presente causa y los elementos de convicción que de éstos pueda extraer el Juzgador, al momento de dictar la medida de coerción personal; lo cual se evidencia cuando establece una relación de identidad entre uno y otro concepto; y en segundo lugar, por cuanto no toma en consideración que la existencia de escasos actos de investigación, obedece a lo primigenio del presente proceso.
En efecto, deben destacar quienes deciden, que ciertamente entre el acto de investigación y los elementos de convicción que de éstos pueda extraer el Juzgador, no puede establecerse una relación de identidad matemática como lo señala la apelante, pues el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por finalidad el esclarecimiento del hecho presuntamente delictivo y la determinación de la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito, tal y como lo establece el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con relación a ello, la Abogada MAGALI VÁSQUEZ GONZÁLEZ, en su artículo titulado “Actos de Investigación y Actos de Prueba”, (Año 2003), publicado en las Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa:
“... Los actos de investigación son diligencias realizadas con el fin de esclarecer el hecho delictivo... y aún y cuando se realice bajo la dirección del Ministerio Público –como es el caso del COPP-, carecen de eficacia probatoria, pues en ellas no está presente la contradicción y, de ordinario, suelen ser practicadas sin intervención judicial... Del análisis de lo anterior se advierte que si bien el COPP establece igualdad en cuanto a las garantías que deben rodear los actos realizados por los órganos de persecución penal (Ministerio Público y policía), no prevé la misma igualdad en los efectos de esas actuaciones de cara al proceso penal instaurado, de lo que se concluye que tales actos son meras diligencias de investigación destinadas a que el Ministerio Público, como director de la primera fase del proceso se forme un criterio sobre el acto conclusivo que debe proponer, es decir, como afirma MIRANDA ESTRAMPES la distinción entre actividad de averiguación y actividad de verificación o probatoria es la clave que permite determinar la verdadera naturaleza de estas actuaciones, pero ninguna de ellas, salvo el caso de la prueba anticipada cuya práctica autorice un juez tendrá la naturaleza de acto de prueba. Por tanto la actividad desplegada por el Fiscal del Ministerio Público con el auxilio de la Policía, sólo tiene por virtud sustentar el acto conclusivo que posteriormente deberá decretar, vale decir, el archivo fiscal, la solicitud de sobreseimiento o la proposición de la acusación, éstos últimos ante el Juez de Control...”.
Ahora bien, los elementos de convicción, a diferencia de lo anterior, constituyen los motivos, las razones, respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Sentenciador para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado sobre los acontecimientos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución. En este orden, la autora MARÍA TRINIDAD SILVA, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal” (Año 2007), publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, señala:
“… Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo…”.
Similar conceptualización realizan los autores MARIO DEL GIUDICE y LENIN DEL GIUDICE, quienes en su obra “La Investigación Penal, la Investigación Criminal y la Investigación Criminalística en el COPP”, sobre los elementos de convicción refieren lo siguiente:
“… Consideramos que los elementos de convicción son unos instrumentos que se desprenden del estudio y análisis de los medios de prueba físicos y testimoniales contentivos en la causa, que les permiten a las partes confrontadas a concebirse una idea, opinión o creencia de lo que pudo haber ocurrido en el hecho objeto del proceso. Asimismo le proporciona al M.P., los elementos necesarios para formalizar la imputación y la consecuente acusación del imputado…”.
Así las cosas, resulta evidente que entre el acto de investigación y los elementos de convicción no puede, como pretende la recurrente, establecerse una relación de identidad matemática, pues de un acto de investigación, pueden extraerse diferentes elementos de prueba, los cuales, al ser considerados por el Juzgador junto con la acreditación de los demás requisitos establecidos en los numerales 1 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, hacen plenamente viable la imposición de la medida decretada.
Debe igualmente señalarse, que la circunstancia señalada por la impugnante, no deslegitima la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada; pues la existencia de pocos actos de investigación para el momento de la presentación, obviamente obedece a lo inicial en que se encuentra el proceso para el momento en que se celebra la audiencia de presentación, aunado al hecho que los encartados fueron aprehendidos en condiciones que efectivamente hacen presumir la comisión del delito imputado, pues como lo señaló la Juez de Control, existen diversos elementos de convicción que comprometen su responsabilidad, máxime si se tiene en consideración que la investigación se encuentra en su fase inicial, y de la misma forma se le detuvo en uno de los supuestos de aprehensión en flagrancia previstos en el artículo 234 del texto adjetivo penal, por lo cual mal podrían desestimarse apriorísticamente los elementos de convicción que arrojan las actuaciones preliminares decretando una libertad plena o una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.
En tal sentido, a modo ilustrativo y sobre la base de lo denunciado por la recurrente, debe recordarse el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, norma ésta que establece la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, resultando indefectible que se encuentren satisfechos sus requisitos, éste reza de la siguiente manera:
“Artículo 236.- Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
Ahora bien, el Tribunal A Quo, consideró que de la revisión de las actas, que conforman la causa penal sometida a su conocimiento, se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, habiéndose subsumido la conducta presuntamente desplegada por el encausado, en el supuesto del artículo ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, LESIONES PERSONALES GRAVES y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 concatenado con el artículo 80, 415 y 286 del Código Penal Venezolano, además del examen de autos, se observa que es efectuada una descripción circunstanciada de los hechos imputados, la cual se encuentra estrechamente ligada a un conjunto de elementos de convicción, que conforme criterio del Tribunal de Control resultaron suficientes para estimar que los imputados GREGORIO RAFAEL AGUILAR y JAIRO JOSÉ MORENO HEREDIA, son autores o partícipes en la comisión del hecho al cual se hiciera referencia, los cuales consideró se desprenden de las actuaciones que acompañaron al escrito fiscal, siendo éstos: “ Acta de Investigación, de fecha 11-03-2015 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano del Estado Sucre, dejan constancia que el día 11 de Marzo de 2015, “siendo las 11:50 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho, el Funcionario de Guardia, se presentó Comisión de la Policía Estadal Bermúdez del Estado Sucre (…), trayendo oficio número CCP-CIPP-OFO-0180-2015 de fecha 10 de Marzo de 2015 y sus anexos, mediante el cual remiten actuaciones y en calidad de retenidos a los ciudadanos: Gregorio Rafael Aguilar y Jairo José Moreno Heredia, (…) quienes fueron retenidos mediante actas suscritas por funcionarios de ese Cuerpo Policial Preventivo, luego que los mismos se encuentran incursos en uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, por cuanto agrediera físicamente con un arma blanca (cuchillo) en la parte del hombro al ciudadano José Gregorio Gómez, asi mismo (sic) traen como evidencia un (01) arma blanca denominado comúnmente CUCHILLO, a fin de realizarle su experticia correspondiente(…). Seguidamente los ciudadanos retenidos fueron trasladados a la Sala Técnica de ese Despacho, con la finalidad de ser verificados ante el Registro Técnico Operativo.… cursa Acta de Entrevista, de fecha 10-03-2015 suscrita por el ciudadano JOSE GREGORIO GOMEZ, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez, donde la victima (sic) de autos deja constancia de las circunstancia de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos. Acta de Procedimiento, suscrita por funcionarios adscritos Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez, donde dejan constancia que había ingresado al Ambulatorio Dr. Juan Otaola Rogliani, donde había ingresado un ciudadano con heridas por armas blancas y el personal que labora en dicho centro de salud solicitaba la presencia policial porque también habían ingresado los agresores(…), al llegar al lugar nos informaron que en la sala de emergencia estaba un ciudadano identificado como José Gregorio Gómez Moya, presentando varias heridas en su humanidad, apersonándonos hasta donde estaba el ciudadano herido quien nos informó que había sido agredido por dos sujetos y que los mismos se encontraban en el mismo centro de salud (…), en la otra sala se encontraban dos ciudadanos y uno de ellos de nombre Gregorio Rafael Aguilar, los estaban asistiendo los médicos ya que presentaban herida en el miembro de pies izquierdo y ameritaba sutura, trasladándonos hasta donde se encontraban los ciudadanos(…) una vez con ellos, el que acompañaba al herido me fijé que carga un (01) arma blanca (cuchillo) adherido a la pretina del pantalón que vestía, e indicándole que iban a quedar detenidos para ser puesto a la orden del Ministerio Público(…), posteriormente fueron trasladados hasta el Comando Policial en calidad de detenidos… Acta de Inspección Ocular, en la cual se deja constancia que el lugar en el que ocurrieron los hechos se trata de un sitio “CERRADO”… Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 10-03-2015 donde se deja constancia de la incautación de un (01) arma blanca (cuchillo) elaborada en una hoja de metal filosa de color plateada con empuñadura de madera color marrón. Memorandum Nº 9700-226-0285, de fecha 11-03-2015 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (sic) Sub. Delegación Carúpano, donde dejan constancia que el ciudadano GREGORIO RAFAEL AGUILAR NO PRESENTA RESGISTRO POLICIAL NI SOLICITUD ALGUNA, y JAIRO JOSÉ MORENO HEREDIA, Presenta los siguientes Registros Policiales: 1.- De fecha 11-01-2015, por la Sub-Delegación Carúpano, por el Delito de Resistencia a la Autoridad, según expediente CCP-CIPP-0020-15, 2.- De fecha 10-08-2014, por la Sub Delegación Carúpano, por el Delito de Hurto Calificado, según Expediente 364-2014, y 3.- De fecha 07-06-2014, por la Sub Delegación Carúpano, por el Delito de Droga, según Expediente K-14-0226-01107. Al folio 16 cursa, Reconocimiento Legal Nº 0093, de fecha 11/03/2015 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (sic) Sub. Delegación Carúpano, realizada a la evidencia incautada en el procedimiento”.
Llegado este punto resulta imperante para esta Instancia Superior puntualizar, en respuesta al cuestionamiento de la recurrente respecto de la calificación jurídica, que tal y como ha sido explanado en decisiones de esta Instancia, la precalificación que a los hechos se de en dicha audiencia, puede perfectamente ser modificada por el ente acusador al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta desarrollada por el imputado, en los tipos penales previamente calificados o en otro u otros previstos en la ley penal sustantiva, en caso de un acto conclusivo de acusación, pues solo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta en el tipo penal específico previsto en la ley sustantiva penal, así como el Juez en las oportunidades legales señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, podrá controlar dicha precalificación. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión número 856, de fecha siete (7) de junio de dos mil once (2011), con Ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, en relación a este punto, señaló lo siguiente:
“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”
En ese orden de ideas, este Tribunal Colegiado concluye respecto de la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, como lo es la fase preparatoria, específicamente el acto de presentación de detenido, que tanto la calificación jurídica acordada por el Ministerio Público, como la acordada por el Juez de Instancia, es una calificación jurídica provisional, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponda acordar a la Vindicta Pública, debiendo el Juez conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que circunstancias como las que alega la recurrente en su denuncia serán dilucidadas, es decir, luego que el Ministerio Público realice todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho.
Llevadas a cabo como fueren las anteriores consideraciones, y ante los alegatos relativos a la inexistencia de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, debe puntualizarse que el primero de ellos, peligro de fuga, se determina a partir del análisis de un conjunto de circunstancias que pudieran tener lugar antes o durante el desarrollo del proceso penal y que se hallan relacionadas, entre otras, con el arraigo domiciliario, familiar y laboral del actor en la localidad del órgano judicial que lo procesa, aspectos que crean un juicio de convicción al Sentenciador respecto a la posibilidad de sujeción del actor al proceso. El segundo supuesto, el de la obstaculización del proceso, se halla vinculado a la injerencia del procesado en libertad ambulatoria respecto del resultado del proceso, pudiendo ello manifestarse con la influencia directa del actor en la alteración, ocultamiento o desaparición de los medios probatorios, en la conducta de las partes o peritos del caso que incida en el juzgador a efectos de un equívoco resultado del proceso, e incluso que de manera indirecta o externa el procesado en libertad pueda perturbar el resultado del proceso penal, aspectos de obstaculización del proceso que el juzgador debe apreciar en cada caso en concreto, ya que de contar indicios fundados de su concurrencia deberá ser merecedor de una especial motivación que la justifique.
La valoración de las circunstancias que conforme al Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 237 y 238, constituyen extremos cuya acreditación permiten sostener la materialización tanto del peligro de fuga como del peligro de obstaculización, corresponde al Juez de Control, quien la discrecionalidad para presumir si dichos peligros existen, en razón de las circunstancias y elementos presentados en autos, así lo asentó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha quince (15) de mayo de dos mil uno (2001), identificada con el número 723, y cuyo Ponente es el Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, a través de la cual se estableció:
“…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…”
Es así como observa esta Alzada, en revisión de lo explanado por el Juzgado de mérito en lo relativo a los requisitos del artículo 236 del texto adjetivo penal, que se estimó la existencia por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de una presunción razonable de peligro de fuga; resultando en consecuencia procedente para el Despacho Judicial actuante, decretar la privación judicial preventiva de libertad, en contra del referido imputado.
Así las cosas, es propicia la ocasión para citar el contenido de la Sentencia número 136, dictada en fecha seis (6) de febrero de dos mil siete (2007), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, mediante la cual se analiza el contenido de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, actualmente artículos 236 y 237, fallo que estableció lo siguiente:
“…se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal antes de la sentencia, son como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y con ello a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable sin dilaciones indebidas…
La sala Advierte que como desarrollo del artículo 44 de la Constitución, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…
Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligro de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. Es pertinente la advertencia de que tales supuestos fueron acogidos no solo por el legislador patrio, sino, por el internacional, tal como por ejemplo lo establece el artículo 58 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional…”
Como puede apreciarse del contenido de la decisión recurrida, la Juzgadora consideró presentes los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evaluando para ello, los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público –ya citados- y la presunción de peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse; configurándose a criterio de la recurrida lo dispuesto en los numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 237 ejusdem y en su artículo 238, observándose que tales dispositivos establecen lo siguiente:
“Artículo 237.- Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
(OMISSIS)
2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3.- La magnitud del daño causado.
(OMISSIS)
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”
“Artículo 238.- Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización pata averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1.- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2.- Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. ”
Se infiere, igualmente, de la sentencia recurrida, que la Jueza consideró pertinente decretar privación de libertad en contra de los ciudadanos GREGORIO RAFAEL AGUILAR y JAIRO JOSÉ MORENO HEREDIA en atención a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando improcedente la solicitud de una medida de coerción menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad, planteada por la Defensa Pública.
Así las cosas, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que dicha regla contempla una excepción, la cual deviene de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando como en el presente caso, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el más alto Tribunal de la República en Sala Constitucional, mediante decisión número 715, de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007), con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, que reitera el criterio expuesto en la decisión número 2608, de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil tres (2003), con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, precisó:
“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso…”
Asimismo tampoco pueden afectar el principio de afirmación de libertad cuando en casos como en el sub examine la medida privativa de libertad ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley. Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión identificada con el número 1998, de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil seis (2006), con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, lo siguiente:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”.
Fijados los preliminares anteriores, y en relación a la denuncia realizada por el recurrente atinente al gravamen irreparable ocasionado al imputado, con ocasión del decreto de privación judicial preventiva de libertad; debe este Tribunal Colegiado efectuar consideraciones especiales en lo relativo a los fallos judiciales que causen gravamen irreparable.
La “ratio legis” de la norma prevista en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como propósito fundamental, una vez comprobada la violación, la subsanación y reestablecimiento inmediato de la situación jurídica quebrantada que ocasiona grave perjuicio con carácter de irreparabilidad a una de las partes inmersas en proceso penal, a quien afecte la decisión judicial.
Por otra parte tenemos, que la expresión “gravamen irreparable” es definida en Enciclopedia Jurídica Opus (Ediciones Libra, Tomo IV), como aquel que es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido; no existiendo en nuestro ordenamiento jurídico, una definición expresa o un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable”, no obstante, dicho término debe ser entendido sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez, es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre.
Sobre la figura, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número 2299, dictada en fecha veintiuno (21) de agosto de dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, dejó sentado el criterio siguiente:
“… Precisa la Sala, que toda decisión dictada en el proceso puede adoptar fuerza de interlocutoria, aún cuando no sea fruto de una incidencia sustanciada, ya que la misma siempre debe ser fundada y por ende puede causar gravamen irreparable, una vez que sus efectos son insusceptibles de subsanarse o enmendarse en el curso de éste…”
Puntualizado lo anterior, se afirma que en el sistema venezolano el Juez es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable.
Con base en lo antes explanado, esta Alzada estima que el alegato defensivo supone la negación absoluta de los avances que en materia penitenciaria se han logrado, como producto del proceso de humanización en el cual participan todos los integrantes del sistema de administración de justicia, debiendo resaltarse que el resultado dañoso al que hace referencia la impugnante, no es probado en forma alguna por ésta.
Con base en todo lo expuesto, no existen dudas para esta Corte de Apelaciones que la recurrida se encuentra ajustada a derecho de acuerdo a lo antes expresado por esta Alzada, cumpliendo con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión impugnada se encuentra debidamente fundada, respetando los principios y garantías constitucionales, y procesales; en consecuencia no le asiste la razón a la recurrente, por lo que se debe declarar SIN LUGAR el Recurso interpuesto y CONFIRMAR la decisión recurrida, en todas y cada una de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada JENNY JOSEFINA APONTE VIÑOLES, Defensora Pública Sexta Auxiliar en Penal Ordinario, actuando en representación de los ciudadanos GREGORIO RAFAEL AGUILAR y JAIRO JOSÉ MORENO HEREDIA, contra decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 12 de Marzo de 2015, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, LESIONES PERSONALES GRAVES y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 concatenado con el artículo 80, 415 y 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO GÓMEZ. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida.
Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A Quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes.
La Jueza Presidenta,
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior, Ponente,
Abg. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA
La Jueza Superior,
Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
El Secretario,
Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,
Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA
CYF/lem.-
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