REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
SALA ÚNICA
Cumaná, 17 de Septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: RP01-R-2015-000180
JUEZ PONENTE: ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA
Admitido como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MILANGELIS ORTEGA YESAN, Defensora Privada del ciudadano VÍCTOR HUGO TORRES ÁLVAREZ, contra el auto dictado por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 12 de marzo de 2015, mediante la cual declaró SIN LUGAR, la solicitud de revisión de medida de coerción personal planteada por la defensa, en la causa seguida contra el ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la ciudadana IVETTE BARRIOS; esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidir de la manera siguiente:
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La abogada MILANGELIS ORTEGA YESAN, Defensora Privada del ciudadano VÍCTOR HUGO TORRES ÁLVAREZ, en su escrito de fundamentación del presente recurso, exponen entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”:
“…Ante usted con el debido respeto acudo con fundamento en lo establecido en el artículo 439 Ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de interponer formal RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, contra el Auto dictado en fecha Doce (12) de Marzo de 2015, por el referido tribunal, a cargo del Ciudadano Juez, Abogado CARLOS JULIO GONZÁLEZ, quien partiendo de un “FALSO SUPUESTO”, declara “SIN LUGAR” la solicitud hecha por quien suscribe, en fecha 11-03-2015, en la cual se requirió la aplicación inmediata del efecto contenido en el tercer y cuarto aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la LIBERTAD INMEDIATA, o imposición de medidas cautelares menos gravosas, en virtud de la evidente OMISION (sic) y NEGLIGENCIA, en la que incurrió el Ciudadano Abog. EDGARDO GONZALEZ (sic) JARABA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercero Interino Encargado de la Fiscalía Primero del Ministerio Público del Primero Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, quien presentó el acto conclusivo de forma extemporáneo.
Recurso que ejerzo conforme lo dispuesto en el artículo 439 Ordinales 4° y 5° del Código Procesal Penal.
(…)
…el o la fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial, que en el presente caso, la audiencia oral de presentación de detenidos se verificó en fecha 24-01-2015, concluyendo el precitado lapso legal en fecha Martes 10 de Marzo de 2015, sin que el Fiscal del Ministerio Público, cumpliera con su “DEBER” Constitucional y Legal, de CONCLUIR DILIGENTEMENTE la fase preparatorio del proceso con la emisión de un acto conclusivo definitivo, razón por la cual, esta Defensa procedió en fecha 11-03-2015, a consignar escrito al Tribunal Aquo, mediante el cual se solicitó que se aplicara la consecuencia y efecto legal contenido en el acuarto aparte de la mencionada norma adjetiva penal (art. 236)…
…en fecha, 12 de Marzo de 2015, cuando el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de control Nº 05 del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo del Ciudadano Juez, Abogado, CARLOS JULIO GONZÁLEZ, se pronuncia mediante auto, en el cual de una manera falaz y errática, pasa a resolver una solicitud distinta y contrapuesta a la verdaderamente realizada por esta Defensa, partiendo de un falso supuesto…
…llama poderosamente la atención de esta Representante de la Defensa del imputado, la forma IRRESPONSABLE con la cual el ciudadano Juez de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de control Nro. 05 del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Abog. CARLOS JULIO GONZÁLEZ, tergiversa el sentido de las solicitudes hecha por quien suscribe, en fecha 11-03-2015, colocando palabras distintas a la realmente allí explanadas, con el objeto de simular una situación que nunca ocurrió, toda vez que afirma con tamaño descaro que esta Defensora había planteado una Revisión de Medidas de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando en realidad lo que se solicitó fue la aplicación de un efecto legal que opera de PLENO DERECHO, el cual se encuentra previsto de forma taxativa en los apartes tercero y cuarto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la libertad inmediata o imposición de Medidas Cautelares menos gravosas, cuando el Representante Fiscal del Ministerio Público incurra en omisión en relación a la emisión oportuna y eficaz del acto conclusivo a que haya lugar; lo que a todas luces evidentemente demuestra PARCIALIDAD hacia el Ministerio Público, y lazos de “SOLIDARIDAD” con el Representante fiscal OMISIVO y NEGLIGENTE, en detrimento de los derechos y garantías constitucionales y Legales que le asisten a mi representado VICTOR (sic) HUGO RORRES ALVAREZ (sic), y que son objeto de tutela por parte del Estado Venezolano, olvidando el Ciudadano Juez su deber ineludible de actuar apegado a la Constitución Nacional y a la Ley, al presidir irresponsable un Tribunal de Garantías, que a todo evento debe actuar con independencia de los demás poderes públicos, para así brindarle a los justiciables la garantía y la seguridad jurídica de que se impartirá una justicia IMPARCIAL, IDÓNEA, TRANSPARENTE, AUTÓNOMA, INDEPENDIENTE, RESPONSABLE y EQUITATIVA.
…resulta de capital importancia hacer hincapié en esta absurda decisión, la cual buscaba distraer la atención de la defensa, evadiendo su responsabilidad Constitucional y legal, al punto de intentar cercenarle el derecho que le asiste a mi representado a la doble instancia y a recurrir de las decisiones adversas a sus intereses, toda vez que como es sabido, el auto que declara improcedente la “solicitud de revisión de medidas”, es inapelable, sin embargo, tal y como se ha aclarado a lo largo del presente escrito, y como se puede verificar de la lectura simple de los escritos consignados por esta Defensa Técnica, NUNCA se planteó tal revisión de medida de conformidad con el artículo 250 del COPP, la cual fuera inventada por el Ciudadano Juez (…) sino que por el contrario se solicitó la aplicación de un efecto legal bajo los parámetros del artículo 236 de la Ley Adjetiva, es por ello que llamamos la atención de los Ciudadanos Magistrados de la Corte de apelaciones, sobre este particular, con el firme propósito de que sea restituida la situación jurídica infringida y le realice la correspondiente observación al Ciudadano Juez de Control (…)
…el tercer y cuarto aparte del artículo 236 del Código Orgánico procesal Penal…
(…)
…EL MINISTERIO PÚBLICO DISPONE DE UN LAPSO DE CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS, PARA PRESENTAR EL ACTO CONCLUSIVO QUE CORRESPONDA, debiendo el Juez en caso contrario, de oficio o A PETICIÓN DE PARTE (como se verificó en el presente caso), ordenar la libertad del imputado, pudiendo imponerle medidas cautelares sustitutivas, por lo que PUEDE CONCLUIRSE QUE LA NORMA PREVÉ UN LAPSO ÚNICO Y PRECLUSIVO PARA LA PRESENTACIÓN DEL ACTO CONCLUSIVO.
…Abogada MAGALI VÁSQUEZ, profesora de la Universidad Católica Andrés Bello, al analizar la figura del decaimiento de las medidas de coerción personal, durante la vigencia del nombrado cuerpo normativo derogado, en la obra “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicada de las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal (2007)…
(…)
…Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 2234, de fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil tres (2003), por Ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA…
(…)
…Sentencia número 586, del nueve (9) de abril de dos mil siete (2007), con Ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ…
…Sala en fecha más reciente, en específico el día ocho (08) de junio de dos mil once (2011), en decisión identificada con el número 919, cuya ponente es la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN…
(…)
…ante la evidente circunstancia que opera conforme a derecho en el caso que nos ocupa, decidió esperar por la consignación tardía del Escrito Acusatorio, que suspicazmente el Fiscal Primero del Ministerio Publico (sic), presentó al día siguiente de ser planteadas mis solicitudes…
A título ilustrativo, resulta oportuno traer a colación a los fines de que sea constatada tal aseveración, en donde ya esta Corte de Apelaciones a fijado criterio en relación a este tipo de arbitrariedades, tal y como se puede evidenciar, en el Asunto Penal Principal Nro. RP01-P-2014-003476; RECURSO DE APELACIÓN DE APELACIÓN Nro. RP01-R-2014-000378, según AENTENCIA DE FECHA 03 DE MARZO DEL AÑO 2015, emitida por ESTA CORTE UNICA DE APELACIONES DEL ESTADO SUCRE, CON PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR ABG. CARMEN SUSANA ALCALÁ, mediante la cual declaro SIN LUGAR el recurso interpuesto (…) y consecuencialmente CONFIRMÓ la Sentencia Recurrida; de la cual hacemos nuestro su contenido y promuevo en este acto, dicha decisión tomando en consideración, referente al HECHO NOTORIO JUDICIAL, EXPLICADO POR NUESTRO MÁXIMO Tribunal de Justicia, en sentencia de fecha 5 de noviembre de 2.005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente número 03-1310, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZUELTA DE MERCHÁN...
…al punto de plagiar otra decisión proferida por otro Tribunal distinto, a saber, el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nro. 03 del Primer circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en el Asunto Principal RP01-P-2013-4650, Sentencia de fecha 11 de Octubre del año 2013…
(…)
…criterio de la Sala de Casación Penal de fecha 11 de Marzo de 2014, Expediente Nro. 068…
(…)
…es ineludible para esta Representante de la Defensa afirmar y recalcar, que esto no es más que una aberración jurídica, producto de la arbitrariedad de los “funcionarios públicos” (…) sería irresponsable aceptarle a un Juez de Control, que alegue que un Fiscal del Ministerio Público incurrió en un incumplimiento “TEMPORAL”...
…se puede evidenciar que la decisión recurrida, con tales aseveraciones, el Ciudadano Juez incurrió en un vicio de contradicción manifiesta, toda vez que alega su propia torpeza al reconocer que ciertamente al Fiscal del Ministerio Público incurrió en incumplimiento de sus (sic) deber constitucional y legal…
Tal contradicción es totalmente demostrable (…) toda vez que se puede verificar de las actas procesales, oficio Nro. RJ01OFO2015-004666, DIRIGIDO AL Ciudadano Abog. JUAN CARLOS BASTARDO, Fiscal Superior del Estado Sucre…
(…)
…Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09-04-2001...
…(Vid. Sentencias de la Sala Constitucional Nº 526/01 y 182/07)
(…)
En definitiva, la verdadera solicitud realizada por esta Defensa como se ha reiterado innumerables veces en el presente escrito recursivo, consistente en la aplicación inmediata del efecto o consecuencia jurídica derivada del incumplimiento de la presentación del acto conclusivo alguno…
Sentencia Nro. 1967 del 16 de Octubre de 2001, (Caso: Lubricantes Castillitos C.A), EN Sala Constitucional, bajo la ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta…
…Sentencia N° 070 DE Sala de Casación Penal, Expediente N° C00-1504 de fecha 26/02/2003…
(…)
La decisión dictada por el A quo recurrido es GENERADORA DE UN GRAVAMEN IRREPARABLE…
… el Ciudadano Juez Quinto en funciones de Control (…) declara sin lugar la pretensión de la defensa (…) NI SIQUIERA LA RESOLVIÓ desviando su atención a una supuesta solicitud de revisión de medidas conforme al artículo 250 del COPP…
…(Sentencia 288 de la Sala de Casación Penal, de fecha 16 de junio de 2.009, Exp. C 09 113 con Ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS)
(…)
…Sentencia N° 024 dictada por la Sala de Casación Penal, en el Expediente N° C11-254 de fecha 28/02/2012…
(…)
…Más grave aún resulta el caso que del auto recurrido en este acto por la Defensa de Confianza del Imputado, se evidencia la flagrante violación de las Garantías consagradas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, por infracción de los artículos 13,157 y 236 tercer y cuarto aparte, todos del Código Orgánico Procesal Penal(…) la resolución adoptada está basada en unas pretensiones distintas a las esgrimidas por la defensa en los escritos, mediante los cuales se solicitó fundadamente (…) consistente en la libertad inmediata de mi defendido, o en su defecto, que le fueran impuestas Medidas Cautelares menos gravosas(…) se procedió en fecha 12-03-2015, a Ratificar el contenido de los mencionados escritos, siendo importante destacarles y aclararles con el respeto debido, honorables Magistrados, que NUNCA se planteó tal solicitud como “REVISIÓN DE MEDIDA” conforme al artículo 250 del aludido texto adjetivo…
(…)
…vale la pena reiterar que el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, so pena de nulidad, que toda decisión judicial debe ser debidamente motivada por auto fundado (…) el Tribunal se limitó a emitir su pronunciamiento en unción de una petición totalmente distinta a la verdaderamente planteada en los escritos consignados, y sólo por él inventada a su propio antojo y conveniencia, omitiendo realizar la adecuada motivación de su decisión…
(…)
…el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal establece como finalidad del proceso la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas (…) es una obligación del juez realizar una evaluación exhaustiva e integral de las circunstancias e incidencias que concurren en el proceso, para así aplicar las sanciones o efectos legales que establece la ley…
(…)
En base a los argumentos explanados por esta Defensa de confianza, es por lo que solicito de esa Corte Única de apelaciones del circuito Judicial penal del Estado sucre, se sirva emitir los siguientes pronunciamientos, a los fines de solventar la situación jurídica infringida que generó el auto dictado por el Ciudadano Juez, Abogado CARLOS JULIO GONZALEZ (sic), quien preside el Tribunal de Control N° 05 de esta mis Circunscripción Judicial en fecha 12-03-2015, toda vez que al humilde criterio de esta recurrente, adoleció de vicios constitucionales y Legales que atentan contra el derecho de la defensa, debido proceso, afirmación de libertad, y tutela judicial efectiva que le asisten a mi representado en todo momento, y siendo que el Estado es el primer responsable en garantizar y proteger los derechos esenciales de todas las personas que se encuentren bajo su tutela, los cuales se vieron amenazados y vulnerados en el caso de marras, que de igual manera involucra la realización de acciones positivas como parte de la progresividad que caracteriza los Derechos Humanos y que debe tener un Estado que así mismo se autodefine constitucionalmente como democrático social de derecho y de justicia (Art. 2 de la C.R.B.V), gestionando ante los órganos competentes todo cuanto sea necesario para el sano desarrollo de los procesos y los involucrados en él, en tal virtud y con el debido acatamiento, solicito:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el presente Recurso de Apelación con todos y cada uno de los demás pronunciamiento de Ley, toda vez que la decisión emanada en fecha 12-03-2015, por el Juez de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de control N° 05 del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Abg. CARLOS JULIO GONZALEZ (sic), NO se encuentra de los lineamientos jurídicos establecidos en nuestra Carta Magna y Ley Adjetiva Penal.
SEGUNDO: Anule totalmente la decisión emitida en fecha 12 de Marzo de 2015, mediante la cual el Tribunal de Primera Instancia en funciones de control N° 05 de esta Circunscripción Judicial, declaró sin lugar la libertad inmediata de mi representado, partiendo de un falso supuesto, toda vez que tergiversó el sentido y real contenido de la pretensión de la defensa.
TERCERO: Se decrete el DECAIMIENTO y REVOQUE la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, impuesta en contra de mi defendido VICTOR (sic) HUGO TORRES ALVAREZ (sic), y en consecuencia se ORDENE la libertad inmediata del mismo, o en su defecto, decrete cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ello como consecuencia inmediata del incumplimiento y omisión por parte del Ministerio Público, quien presentó acto conclusivo de forma extemporánea.”
DE LA CONTESTACIÓN FISCAL
Emplazado como fue el Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, este NO DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto.
En fecha 12 de marzo de 2015, el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y entre otras cosas expone:
“OMISSIS”:
“Visto los escritos de Solicitud de Examen y Revisión de Medida, que ha sido planteada por la ABG. MILANGELIS ORTEGA YESÁN, quien actúa acreditada en autos como defensora privada del ciudadano VÍCTOR HUGO TORRES ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.239.390, quien se encuentra presuntamente involucrado en los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, fundamentando la solicitud entre otras cosas “… Ahora bien, una vez revisado el sistema juris 2000, se pudo constatar que el Representante Fiscal primero del Ministerio Público, no ha presentado el Acto Conclusivo de la investigación, es de hacer notar que desde la fecha indicada hasta el día de hoy mi representado tiene 46 días privado de su libertad. Frente a esta situación; es menester traer a colación lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (…) ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en Sala constitucional con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en sentencia N° 228 de fecha 09 de Marzo de 2005 (…) Por tal motivo solicito la libertad inmediata a favor de mi representado…”
En definitiva la peticionante solicita la revisión de la medida de coerción personal que pesa sobre su representado, en virtud de que se presentó extemporánea la acusación en contra de su defendido.
Este Juzgador antes de decidir, pasa a realizar las siguientes consideraciones: Primero: El 12 de marzo, el Tribunal previa revisión del sistema informático constató que el acto conclusivo fue consignado ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos (URDD) en fecha 12/0372015 (sic) a las 8:30 am.
Segundo: En virtud del escrito que fuera consignado por la defensa en fecha 11/03/2015, efectivamente se computa que el mismo fue presentado fuera del lapso que le impone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Aprecia quien aquí decide, que si bien los lapsos procesales son de orden público, y no pueden ser relajados, también es cierto que para el momento en que se resuelve emitir pronunciamiento en torno a la petición de la accionante, se presentó el acto conclusivo en contra del identificado ciudadano, también es cierto que si hubo una omisión por parte de quien dirige la investigación al no dar cumplimiento al lapso establecido por la norma adjetiva penal, en su artículo 236, para interponer el acto conclusivo que comportar el proceso penal al ciudadano VÍCTOR HUGO TORRES ÁLVAREZ, y siendo que uno de los fines primordiales del Estado Venezolano, es la realización de la Justicia, el cual está consagrado como valor supremo en el artículo 2 Constitucional, la norma adjetiva penal y el texto fundamental constitucional faculta al juez, para que aprecie en cada caso, cuando no se pueda juzgar a una persona en Libertad; en el presente caso, se refiere directamente a delitos diversos entre los que debemos interpretar que están contenidos los delitos tipificados en la Ley Contra la Delincuencia Organizada, los cuales son considerados en su conjunto como ilícitos graves, que actualmente causan conmoción y honda preocupación en la colectividad, y es deber del Estado investigar, perseguir y juzgar semejantes hechos, respetando los derechos de los encausados, pero sin olvidar los derechos de las víctimas y sobre todo ello, el interés superior del Estado.
En el caso que nos ocupa, el Ministerio Público incumplió temporalmente con una de sus atribuciones, contenida en el numeral 4 del artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que no debe implicar de ninguna manera, que por dicho incumplimiento, que recalco, “fue temporal”; se vea amenazada o frustrada la administración de justicia en un caso donde aún se mantienen intactos los fundamentos que tuvo el juez de control, para decretar debidamente la Medida Privativa Judicial de Libertad.
Ahora bien, se observa que de acuerdo con la jurisprudencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, aún y cuando se verificó exceso en el plazo establecido para la presentación de la acusación, la lesión a los derechos procesales que pudo producirse, cesó con la presentación de la acusación, en virtud de que dicha presentación tuvo precisamente como finalidad el enjuiciamiento del imputado, en las mismas condiciones jurídicas en que se encuentra, es decir, privado de libertad.
Aunado a lo anterior, se debe precisar que en el presente caso, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que fuera dictada en contra del imputado de autos se fundó en el cumplimiento de todos y cada uno de los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso similar, relativo a incumplimiento de lapsos por parte del Ministerio Público, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado lo siguiente: “... Aunque el aprehendido sea presentado tardíamente ante el órgano jurisdiccional por los órganos policiales, si el juez decreta su privación de libertad, se convalidará su aprehensión siempre y cuando se satisfagan los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en este caso al presentar la acusación fiscal, se debe proceder a fijar la audiencia preliminar”. Por lo anteriormente señalado quien aquí decide considera que no le asiste la razón a la solicitante y en consecuencia la misma se declara sin lugar. ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, visto que aún se mantienen los motivos que sustentaron la Medida Privativa de Libertad decretada, la misma debe mantenerse y así debe decidirse.
DECISIÓN JUDICIAL
En consecuencia este Tribunal Quinto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA Sin Lugar la solicitud de LIBERTAD, realizada por la ABG. MILANGELIS ORTEGA YESÁN, en su carácter de defensora privada del ciudadano VÍCTOR HUGO TORRES ÁLVAREZ, venezolano, de 24 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 21-04-1990, titular de la cédula de identidad Nro.19.239.390, hijos de los ciudadanos Gladis Álvarez y Orlando Torres, domiciliado en Urbanización Parcelamiento Miranda, Calle Monagas, Casa Nro. 133, de esta ciudad de Cumaná del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la ciudadana IVETTE BARRIOS. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 26 y 257 Constitucional y artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Leído y analizado el contendido de las actas procesales, y con ellas el escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, esta Alzada, para decidir, hace previamente las consideraciones siguientes:
El presente recurso de apelación se funda en la denuncia que realiza la abogada MILANGELIS ORTEGA YESAN en su carácter de defensora privada del imputado VÍCTOR HUGO TORRES ÁLVAREZ, al señalar que en fecha Doce (12) de Marzo de 2015, el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de control Nº 05 del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo del Ciudadano Juez, Abogado CARLOS JULIO GONZÁLEZ, realizo decisión el cual partió de un “falso supuesto”, al declara “SIN LUGAR” la solicitud que realizara en fecha 11-03-2015, en la cual requirió la aplicación inmediata del efecto contenido en el tercer y cuarto aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la libertad inmediata, o imposición de medidas cautelares menos gravosas, en virtud de la evidente omisión, en la que incurrió el Ciudadano Abog. EDGARDO GONZALEZ JARABA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercero Interino Encargado de la Fiscalía Primero del Ministerio Público del Primero Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, quien presentó el acto conclusivo de forma extemporáneo; recurso este que ejerció conforme lo dispuesto en el artículo 439 del Código Procesal Penal numerales 4 y 5 que contemplan que: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: …4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código …”;
La recurrente en su escrito recursivo señala que el fiscal del Ministerio Publico tiene la obligación de presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial de la audiencia oral de presentación de detenidos; en el caso que nos ocupa fue realizada en fecha 24-01-2015, concluyendo el precitado lapso legal en fecha 10 de Marzo de 2015, sin que el Fiscal del Ministerio Público, cumpliera con su deber constitucional y legal, de concluir la fase preparatoria del proceso, circunstancia ésta, que no dió cumplimiento el representante del Ministerio Público, por lo que la defensa procedió en fecha 11-03-2015, a consignar escrito al Tribunal A Quo, mediante el cual le solicitó se aplicara la consecuencia y efecto legal contenido en el cuarto aparte de la mencionada norma adjetiva penal (articulo. 236); continua la defensa exponiendo en su escrito recursivo que en fecha 12 de Marzo de 2015, el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de control Nº 05 del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo del Ciudadano Juez, Abogado, CARLOS JULIO GONZÁLEZ, se pronuncia mediante auto, en el cual de una manera errática, pasa a resolver una solicitud distinta y contrapuesta a la verdaderamente realizada por esta Defensa, partiendo de un falso supuesto visto que la defensa según el A Quo, había planteado una Revisión de Medidas de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando en realidad lo que se solicitó fue la aplicación de un efecto legal que opera de PLENO DERECHO, el cual se encuentra previsto de forma taxativa en los apartes tercero y cuarto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la libertad inmediata o imposición de Medidas Cautelares menos gravosas, cuando el Representante Fiscal del Ministerio Público incurra en omisión en relación a la emisión oportuna y eficaz del acto conclusivo a que haya lugar. Por lo que ante el incumplimiento del Ministerio Público de presentar el correspondiente acto conclusivo dentro de los 45 días siguientes al decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad que decretara en su contra el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control No.5 de este Circuito Judicial Penal, luego de que la Defensa solicitara su decaimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este contexto, debe establecer esta Alzada que tanto en el procedimiento ordinario como en el de flagrancia, cuando el Juez de Control decreta la privación judicial preventiva de libertad del imputado, conforme a lo dispuesto en el señalado artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el lapso de cuarenta y cinco días para la presentación de la acusación, el archivo Fiscal o el sobreseimiento, como actos conclusivos, es de estricto cumplimiento, por cuya vulneración o incumplimiento de tal mandato legal, el imputado quedará en libertad, mediante la imposición de una medida cautelar sustitutiva.
Así se desprende del contenido de los artículos 236 y 374 del texto adjetivo penal, cuando de manera taxativa disponen:
Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes y de la víctima si estuviera presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, o el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva… (Cursivas, negrillas y subrayado de la Corte de Apelaciones)
Según se desprende de esta norma legal, si al momento de la celebración de la audiencia oral de presentación para oír al imputado el Tribunal de Control acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado aprehendido por orden judicial de aprehensión o bajo la comisión de un delito flagrante, la consecuencia inmediata es que podrá el Representante del Ministerio Público tiene un lapso de cuarenta y cinco días para presentar el acto conclusivo, bien sea la acusación, el Archivo Fiscal o el sobreseimiento de la causa. De no hacerlo en dicho lapso, deberá el Juez de oficio o a petición de parte, ordenar la libertad del imputado, pudiendo imponerle medidas cautelares sustitutivas, por lo que hay que concluir que dicha norma establece un lapso especifico para la presentación del acto conclusivo.
Esa es la derivación jurídica que dicho dispositivo legal contiene: la libertad plena o restringida del imputado si el Ministerio Público no cumple con el lapso para la interposición de la acusación penal o cualquiera de los actos conclusivos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
Sobre el particular ha opinado la Profesora de la Universidad católica Andrés Bello Dra. Magali Vásquez (2007), cuando analiza la figura del decaimiento de las Medidas de Coerción Personal, en la Obra “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal” (En las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal), al subsumir el supuesto legal contenido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente artículo 236) en este supuesto, cuando afirma:
“… Además de la hipótesis del primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal contempla el Código adjetivo otros supuestos en los que el supuesto igualmente del vencimiento de plazos o inactividad de alguna de las partes, es el decaimiento de las medidas de coerción personal. Tal es el caso de la no presentación por parte del Ministerio Público del acto conclusivo correspondiente, cuando solicitó y fue acordada la medida de privación judicial preventiva de libertad, así dispone el artículo 250 del citado código que “Si el juez acuerda mantener la medida judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o en su caso archivar las actuaciones dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al mismo”. Vencido el plazo o la prórroga que hubiere sido acordada sin que el Fiscal hubiere presentado el acto conclusivo el detenido quedará en libertad, es decir, el Juez debe de oficio acordar su excarcelación aún cuando pueda imponerle una medida cautelar sustitutiva (Págs. 280-281).”
Esta opinión doctrinaria es cónsona con el dispositivo legal contenido en la norma que se estudia, vale decir, que ante el supuesto de no presentación del acto conclusivo correspondiente por parte del titular de la acción penal dentro del lapso legal establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el efecto será la libertad del encausado, quien podrá quedar sometido al proceso en libertad o con una libertad restringida mediante la imposición de medidas cautelares sustitutivas.
Así lo ha establecido, incluso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia del 18/08/2003, Nº 2234, explanó:
… En ese orden de ideas, esta Sala hace notar que el ordenamiento jurídico establece, además, un límite temporal de la medida de privación judicial preventiva de libertad que decreta un juez contra una persona que se le sigue un proceso penal. Este límite lo encontramos, entre otras disposiciones normativas, en el referido artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que en el caso de que el Ministerio Público no concluya la investigación dentro de los treinta (30) días siguientes, contados a partir de la privación de libertad, o dentro de la prórroga por un máximo de quince (15) días, en caso que se haya sido acordada, la medida de privación judicial preventiva de libertad que se ha decretado contra una persona decae, ya sea a través de la libertad inmediata o la imposición de una sola medida cautelar sustitutiva de libertad.
Ese decaimiento de la privación judicial preventiva de libertad debe ser ordenado de oficio por el juez que conozca la causa penal, pero en el caso en que no lo ordene, el imputado o su defensa, deberán solicitar la revocación o sustitución de esa medida de coerción personal –solicitud de revisión-, como lo ha señalado esta Sala en reiteradas oportunidades (ver, entre otras, la sentencia del 5 de junio de 2002, caso: Edgar Rafael Quijada Figuera)
En consonancia de todo lo anteriormente establecido, aprecia esta Corte de Apelaciones que en el presente caso la Defensora Privada del ciudadano VÍCTOR HUGO TORRES ÁLVAREZ, interpuso el recurso de apelación contra la decisión del Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de control Nº 05 del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, que negó la petición de decaimiento de la medida privativa de libertad que pesa contra dicho ciudadano, observando que la Defensora alega que su representado fue privado de libertad el 24 de Enero de 2015, y la presentación del acto conclusivo de acusación fiscal ocurrió el día 12 de Marzo de 2015, cuarenta y siete (47) días después del decreto de la medida, por lo cual solicitó el decaimiento de la medida en fecha 11 de Marzo de 2015, al constatar que la acusación fue presentada extemporáneamente, lo cual fue negado por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de control Nº 05 del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, el día 12 de marzo de 2015, considerando la defensa que en el presente caso existe violación de las Garantías consagradas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, por infracción de los artículos 13,157 y 236 tercer y cuarto aparte, todos del Código Orgánico Procesal, motivo por el cual procederá esta Corte de Apelaciones a realizar las siguientes consideraciones:
Se aprecia que el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de control Nº 05 del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre procedió a negar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por las razones que siguen:
Visto los escritos de Solicitud de Examen y Revisión de Medida, que ha sido planteada por la ABG. MILANGELIS ORTEGA YESÁN, quien actúa acreditada en autos como defensora privada del ciudadano VÍCTOR HUGO TORRES ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.239.390, quien se encuentra presuntamente involucrado en los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, fundamentando la solicitud entre otras cosas “… Ahora bien, una vez revisado el sistema juris 2000, se pudo constatar que el Representante Fiscal primero del Ministerio Público, no ha presentado el Acto Conclusivo de la investigación, es de hacer notar que desde la fecha indicada hasta el día de hoy mi representado tiene 46 días privado de su libertad. Frente a esta situación; es menester traer a colación lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (…) ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en Sala constitucional con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en sentencia N° 228 de fecha 09 de Marzo de 2005 (…) Por tal motivo solicito la libertad inmediata a favor de mi representado…”
En definitiva la peticionante solicita la revisión de la medida de coerción personal que pesa sobre su representado, en virtud de que se presentó extemporánea la acusación en contra de su defendido.
Este Juzgador antes de decidir, pasa a realizar las siguientes consideraciones: Primero: El 12 de marzo, el Tribunal previa revisión del sistema informático constató que el acto conclusivo fue consignado ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos (URDD) en fecha 12/0372015 a las 8:30 am.
Segundo: En virtud del escrito que fuera consignado por la defensa en fecha 11/03/2015, efectivamente se computa que el mismo fue presentado fuera del lapso que le impone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Aprecia quien aquí decide, que si bien los lapsos procesales son de orden público, y no pueden ser relajados, también es cierto que para el momento en que se resuelve emitir pronunciamiento en torno a la petición de la accionante, se presentó el acto conclusivo en contra del identificado ciudadano, también es cierto que si hubo una omisión por parte de quien dirige la investigación al no dar cumplimiento al lapso establecido por la norma adjetiva penal, en su artículo 236, para interponer el acto conclusivo que comportar el proceso penal al ciudadano VÍCTOR HUGO TORRES ÁLVAREZ, y siendo que uno de los fines primordiales del Estado Venezolano, es la realización de la Justicia, el cual está consagrado como valor supremo en el artículo 2 Constitucional, la norma adjetiva penal y el texto fundamental constitucional faculta al juez, para que aprecie en cada caso, cuando no se pueda juzgar a una persona en Libertad; en el presente caso, se refiere directamente a delitos diversos entre los que debemos interpretar que están contenidos los delitos tipificados en la Ley Contra la Delincuencia Organizada, los cuales son considerados en su conjunto como ilícitos graves, que actualmente causan conmoción y honda preocupación en la colectividad, y es deber del Estado investigar, perseguir y juzgar semejantes hechos, respetando los derechos de los encausados, pero sin olvidar los derechos de las víctimas y sobre todo ello, el interés superior del Estado.
En el caso que nos ocupa, el Ministerio Público incumplió temporalmente con una de sus atribuciones, contenida en el numeral 4 del artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que no debe implicar de ninguna manera, que por dicho incumplimiento, que recalco, “fue temporal”; se vea amenazada o frustrada la administración de justicia en un caso donde aún se mantienen intactos los fundamentos que tuvo el juez de control, para decretar debidamente la Medida Privativa Judicial de Libertad.
Ahora bien, se observa que de acuerdo con la jurisprudencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, aún y cuando se verificó exceso en el plazo establecido para la presentación de la acusación, la lesión a los derechos procesales que pudo producirse, cesó con la presentación de la acusación, en virtud de que dicha presentación tuvo precisamente como finalidad el enjuiciamiento del imputado, en las mismas condiciones jurídicas en que se encuentra, es decir, privado de libertad.
Aunado a lo anterior, se debe precisar que en el presente caso, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que fuera dictada en contra del imputado de autos se fundó en el cumplimiento de todos y cada uno de los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso similar, relativo a incumplimiento de lapsos por parte del Ministerio Público, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado lo siguiente: “... Aunque el aprehendido sea presentado tardíamente ante el órgano jurisdiccional por los órganos policiales, si el juez decreta su privación de libertad, se convalidará su aprehensión siempre y cuando se satisfagan los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en este caso al presentar la acusación fiscal, se debe proceder a fijar la audiencia preliminar”. Por lo anteriormente señalado quien aquí decide considera que no le asiste la razón a la solicitante y en consecuencia la misma se declara sin lugar. ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, visto que aún se mantienen los motivos que sustentaron la Medida Privativa de Libertad decretada, la misma debe mantenerse y así debe decidirse.
DECISIÓN JUDICIAL
En consecuencia este Tribunal Quinto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA Sin Lugar la solicitud de LIBERTAD, realizada por la ABG. MILANGELIS ORTEGA YESÁN, en su carácter de defensora privada del ciudadano VÍCTOR HUGO TORRES ÁLVAREZ, venezolano, de 24 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 21-04-1990, titular de la cédula de identidad Nro.19.239.390, hijos de los ciudadanos Gladis Álvarez y Orlando Torres, domiciliado en Urbanización Parcelamiento Miranda, Calle Monagas, Casa Nro. 133, de esta ciudad de Cumaná del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la ciudadana IVETTE BARRIOS. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 26 y 257 Constitucional y artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda oficiar al Fiscal Suprior del estado Sucre, para que inste a los representantes del Ministerio Público, para que tomen las previsiones y situaciones como éstas no sobrevengan en los procesos penales. ……”
Lo anterior refleja que la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de control Nº 05 del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; si bien se fundó en cuestiones atinentes a la necesidad del mantenimiento de la medida por la gravedad del hecho imputado en contra del procesado, el daño irreparable causado a la víctima, al considerar que uno de los objetivos del proceso es la indemnización y reparación del daño a la víctima, así como lo establecido por la Carta Magna respecto a la protección que debe dar el Estado a las personas ante situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgos para la integridad física de sus personas o propiedades, sumado a la circunstancia apreciada por el Tribunal de que en el asunto penal, no es menos cierto que en el caso que se analiza, lo que se cuestiona es, si se ajusto o no a derecho la negativa del Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de control Nº 05 del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, de decaer la medida de coerción personal privativa de libertad ante la falta de presentación de la acusación fiscal por parte del Ministerio Público dentro de los cuarenta y cinco días siguientes al decreto de dicha cautelar en contra del procesado, por mandato del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Desde esta perspectiva, no cabe duda que el incumplimiento de tal carga legal por parte del Ministerio Público hacía cesar la medida de coerción personal impuesta al procesado, pudiéndola el tribunal sustituir por una cautelar menos gravosa, motivo por el cual debe concluir esta Corte de Apelaciones que lo procedente en derecho es revocar la decisión dictada ordenando el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el imputado de autos, por considerar que en el proceso penal en cuestión, existe una ilegitimidad en la privación preventiva judicial de libertad del imputado, al haber perdido su vigencia por la conducta procesal asumida por el Ministerio Público al incumplir el lapso de los cuarenta y cinco días para la presentación del acto conclusivo, en los términos que ordena el señalado artículo 236 del texto penal adjetivo.
De allí la importancia que tiene para el proceso el cumplimiento de los lapsos procesales legalmente establecidos y más concretamente para el Ministerio Público, como en el caso de autos, de ser diligente ante la trascendencia que tiene la presentación del acto conclusivo de acusación en la oportunidad establecida por el legislador, a partir del momento de resolver sobre la declaratoria con lugar del pedimento fiscal de imponer la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado en la audiencia de presentación, lo cual no se cumplió en el presente caso, al haberse verificado que dicho lapso de 45 días venció el 10 de Marzo de 2015, según el Calendario Judicial y la acusación fiscal se presentó el día 12 de Marzo de 2015, esto es, con posterioridad a dicho lapso, circunstancia que permite que la medida de coerción personal decaiga, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ante lo anteriormente constatado, resulta importante citar la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha ilustrado al analizar la preclusión de los lapsos procesales y en tal sentido ha establecido:
“… dentro de los elementos de un debido proceso se encuentra el principio de preclusión de los lapsos procesales previstos por el legislador a fin de regular la actividad y las actuaciones de las partes y así lograr el cabal desarrollo y culminación del proceso sin alteraciones, interrupciones no previstas en la ley o desviación de su verdadera finalidad como instrumento esencial para la realización de la justicia…” (sSC. N° 1.162 del 11/08/2009).
En consonancia con lo anterior, es necesario enfatizar que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha sido muy enérgico al dejar sentado que los lapsos procesales son de orden publico y en ninguna manera deben ser relajado, tal como se puede constatar de la decisión de Sala Constitucional Exp. 09-0623 bajo la ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón donde señalo:
“..la Sala considera oportuno emitir un pronunciamiento respecto el problema medular del presente caso, ya que si bien es cierto que las disposiciones legales adjetivas establecen los lapsos para la presentación oportuna del acto conclusivo, no escapa del conocimiento de la Sala que en la práctica estos lapsos se han relajado –como en el presente caso- por tanto, en aras de la seguridad jurídica y a los efectos de mantener la igualdad de las partes en el proceso para así garantizar la tutela judicial efectiva a los fines de evitar excesos tanto de los Tribunales de Instancia como del Ministerio Público en perjuicios de los justiciables, …..”
Es por ello que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha querido dejar sentado en la decisión que antecede que “ ha constituido una inveterada y viciada practica judicial en la que ha incurrido muchos fiscales, y en los cuales se debe aplicar los correctivos necesarios a los fines de evitar que dicha practica lesione derechos.”
En consecuencia, se ordena el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad del procesado VÍCTOR HUGO TORRES ÁLVAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.698.482, debiéndosela sustituir por una medida cautelar sustitutiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la prestación de caución económica, debiendo presentar cuatro (4) fiadores de reconocida buena conducta, domiciliados en la ciudad de Cumana, estado Sucre, y que devenguen cada uno ingresos iguales o superiores a ciento ochenta (180) unidades tributarias, monto éste fijado tomando en cuenta la magnitud del daño causado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem, acordándose de la misma forma y en atención al último de los artículos antes citados la prohibición de salida del país. La libertad del imputado se materializará una vez que consten en las actuaciones los requisitos exigidos, por lo que se insta al Juez A Quo a verificar que los recaudos presentados cumplan con los requisitos exigidos por este Tribunal Colegiado, establecidos en atención a lo previsto en los artículos 242 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En tal virtud, considera este Tribunal Colegiado con fundamento a todo lo expuesto, que la decisión dictada está conforme a derecho y a lo solicitado y el recurso interpuesto se ha de declarar CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MILANGELIS ORTEGA YESAN, Defensora Privada del ciudadano VÍCTOR HUGO TORRES ÁLVAREZ, contra el auto dictado por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 12 de marzo de 2015. Y ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MILANGELIS ORTEGA YESAN, Defensora Privada del ciudadano VÍCTOR HUGO TORRES ÁLVAREZ, contra el auto dictado por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 12 de marzo de 2015, mediante la cual declaró SIN LUGAR, la solicitud de Decaimiento de medida de coerción personal planteada por la defensa, en la causa seguida contra el ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la ciudadana IVETTE BARRIOS. SEGUNDO: Se acuerda medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la prestación de caución económica, debiendo presentar cuatro (4) fiadores de reconocida buena conducta, domiciliados en la ciudad de Cumana, estado sucre y que devenguen ingresos iguales o superiores a ciento ochenta (180) unidades tributarias, monto éste fijado tomando en cuenta la magnitud del daño causado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 esjudem, acordándose de la misma forma y en atención al último de los artículos antes citados la prohibición de salida del país. La libertad del imputado se materializará una vez que consten en las actuaciones los requisitos exigidos, por lo que se insta al Juez A Quo a verificar que los recaudos presentados cumplan con los requisitos exigidos por este Tribunal Colegiado, establecidos en atención a lo previsto en los artículos 242 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se REVOCA la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado A Quo a quien se comisiona para que practique las notificaciones respectivas de las partes. Cúmplase lo antes ordenado.
La Jueza Presidenta,
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior, Ponente,
Abg. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA
La Jueza Superior,
Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
El Secretario,
Abg. LUIS BELLORIN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,
Abg. LUIS BELLORIN MATA
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