REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 17 de Septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-006434
ASUNTO : RP01-R-2014-000492


JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ


Admitido como fuere en su oportunidad por este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ESLENY JOSEFINA MUÑOZ VÁSQUEZ, en su carácter de Defensora Pública Tercera Auxiliar en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, defensora de los ciudadanos ALCIDES RAFAEL ROSAL HERNÁNDEZ, JESÚS RAMÓN PARICHE ROMERO y LUIS CARLOS ANDRADES SALAZAR, imputados de autos y titulares de las cédulas de identidad números 24.875.484, 19.674.353 y 16.817.479, contra la decisión de fecha diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los identificados encartados, por hallarse presuntamente incursos en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3, 5 y 9, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO FLORES; esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

DE LOS ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE

Leído y analizado el recurso interpuesto, observamos que la recurrente sustenta su escrito recursivo en el numeral 4 del artículo 439 del texto adjetivo penal, referido a las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; expresando entre otras cosas lo siguiente:

Invoca la apelante, lo establecido en los tres extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que éstos deben ser concurrentes para que proceda la medida de privación preventiva de libertad; en lo relativo al numeral 1 de dicha norma, alega que el Ministerio Público precalifica los hechos encuadrando los mismos en un tipo penal con mayor pena, más sin embargo a dos de cinco imputados se les atribuye del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, de manera tal que mal podría considerar que se encuentra acreditado el numeral 1 del referido artículo pero en un mismo hecho, y los mismos elementos de convicción indican que los cinco detenidos han debido ser imputados por el mismo tipo penal, es decir el de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO.

Luego de ello, hace mención a lo contemplado en el numeral 2 de la referida norma, que establece que los elementos de convicción deben ser suficientes para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora en la comisión de un hecho punible, señalando que el Tribunal estimó como suficientes para considerar cubierto el supuesto de dicho numeral, 1.- Recepción de Denuncia de la ciudadana YRAMA MAGO, denunciante más no parte; 2.- Acta de Investigación suscrita por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha ocho (8) de diciembre de dos mil catorce (2014), la cual conforme el dicho de la Defensa se encuentra viciada toda vez que sobre la base de una pretendida confesión, los imputados “asumen” que son responsables del hecho; 3.- Inspecciones y Fijación Fotográfica; 4.- Entrevista rendida por la denunciante, ciudadana YRAMA MAGO; 5.- Entrevista rendida por un testigo que señala a una persona distinta a los encartados; 6.- Acta de Reconocimiento de Objetos; 7.- Experticia de Avalúo Real; 8.- Experticia practicada a un vehículo y a otros objetos y; 9.- Memorando en el cual puede constatarse que los imputados no poseen registros.

En estrecha relación con lo anterior, la defensa arguye que conforme su criterio, los elementos de convicción no son suficientemente serios para considerar que sus representados estén vinculados con el hecho, bien como autores o bien como partícipes del delito de HURTO CALIFICADO, solicitando la desestimación del acta policial que cursa al folio 2, ya que la confesión ante funcionarios policiales no puede tomarse como un serio elemento de convicción, destacando que la Sala de Casación Penal ha dejado en claro lo que es una confesión calificada, y que esta ocurre ante el Juez.

Por otra parte, manifiesta que el numeral 3, del varias veces mencionado artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tampoco se encuentra acreditado, ya que no existe peligro de fuga o de obstaculización del proceso, debiendo analizarse las circunstancias del caso en particular y no solo el quantum de la pena a imponer, siendo aspectos a considerar que los imputados no presentan registros policiales, pertenecen a la comunidad de Santa Cruz, por lo que tienen arraigo, son personas de escasos recursos económicos, lo que les imposibilita evadir el proceso, circunstancias que no fueron desvirtuadas por el Ministerio Público.

Abundando en este particular, y en análisis de los supuestos del artículo 237 del Código Orgánico Procesal afirma la impugnante, que los imputados son personas de escasos recursos y no tienen facilidad para salir del país o permanecer oculto, la pena a imponer no excede de diez (10) años, no hay gran magnitud en el daño causado ya que los objetos fueron recuperados y el delito es susceptible de acuerdo reparatorio, el Ministerio Público no incorporó elemento probatorio alguno que demostrara mala conducta o falta de sometimiento de los imputados a procesos anteriores, y en caso de haber tenido algún otro proceso mostraron su voluntad de someterse, porque de lo contrario tendrían orden de captura.

De la misma manera la Defensa arguye, que el Tribunal dio por probado que los encartados tenían conducta predelictual, más sin embargo la vindicta pública no incorporó registros policiales o antecedentes penales, así como tampoco copias certificadas de algún proceso que se siga a sus representados, y si fuere cierto que los mismos tienen conducta predelictual, esta es solo una de las circunstancias para apreciar peligro de fuga, siendo claro el artículo 237 del texto adjetivo penal al indicar que se deben tener en cuenta “circunstancias” en plural, por lo que no basta uno sino que es necesario valorar las cinco, de las cuales cuatro indican que los encausados no evadirán el proceso.

Finalmente, la apelante solicitó a esta Corte de Apelaciones, en razón de lo antes expuesto que el Recurso de Apelación interpuesto sea Admitido por no ser contrario a derecho y haberse presentado en el lapso correspondiente, debidamente fundado y motivado y consecuencialmente sea declarado Con Lugar, revocándose la Decisión Recurrida, y que en su Lugar se Decrete a favor de los ciudadanos ALCIDES RAFAEL ROSAL HERNÁNDEZ, JESÚS RAMÓN PARICHE ROMERO y LUIS CARLOS ANDRADES SALAZAR, la libertad sin restricciones.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Notificada como fue la representación de la Fiscalía del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre en Sala de Flagrancias, ésta no dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión dictada en fecha diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná; estableció entre otras cosas lo siguiente:

“(…) Seguidamente este Tribunal, en presencia de las partes, pasó a resolver de la siguiente manera: Sobre las medidas de coerción personal, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar -el Juez de Control- la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encausado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, que estamos en presencia de un delito de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, por los hechos ocurridos en fecha 07/12/2014, siendo aproximadamente las 5:00 p.m., cuando funcionarios adscritos al CICPC, se encontraban realizando labores de servicio ya que la ciudadana Yraima Mago, presento denuncia ante ese cuerpo policial, procediendo la comisión a trasladarse hacia la Población de Santa Fe, Sector Santa Cruz, a los fines de ubicar e identificar a los ciudadanos conocidos como “el Mogino, Luís Carlos y Jesús Ramón”, quienes son investigado en dicha causa, al llegar a al sitio señalado por la victima donde le señala a los funcionarios la viviendo donde reside el ciudadano apodado como “El Mogino”, al llegar la comisión a dicho sitio el ciudadano antes mencionado al notar la presencia de los funcionarios asimismo una actitud sospechosa y evasiva logrando introducirse en veloz carrera a dicha residencia, donde lo funcionarios le dieron voz de alto haciendo el mismo caso omiso y procedieron a la persecución del mismo logrando introducirse en la morada, pudiendo observar que el ciudadano intento lanzar un objeto electrodoméstico a la casa del al lado no logrando su objetivo, percatándose los funcionarios que el artefacto se trataba de un horno microondas de color blanco, marca Samsung, modelo AMW832K, serial J6H77WMC600525J, donde los funcionarios le preguntaron a dicho ciudadano de la procedencia del mismo, manifestándole el mismo que su persona en compañía de otros dos sujetos de nombre Luís Carlos y Jesús Ramón, se habían introducido en una vivienda del sector logrando sustraer de la misma varios objetos y artefactos de la misma, procediendo la comisión a trasladarse hacia la vivienda de los ciudadanos antes mencionados, al llegar a la misma fueron atendidos por dos personas de nombre Luís Carlos Andrade Salazar y Jesús Ramón Pariche Romero, quienes resultaron ser personas requeridas por la comisión, manifestándole a los funcionarios que en su vivienda solo tenían un televisor tipo plasma, marca haier, modelo L42DCIC50E402D5B6NO190, color negro, de 42 pulgadas, proveniente de ese hecho, asimismo manifestaron a la comisión que los dos aires se lo habían vendido al ciudadano Ronald que vive por ahí por el sector antes mencionado, luego los funcionarios lograron ubicar al ciudadano Ronald quien le manifestó a la comisión que si tenia en su poder dos aires acondicionados de ventana, marca Samsung, de color blanco, pero que estaban guardados en casa de un primo de nombre Ron Granadino y que el otro se lo había vendido un amigo suyo de nombre Julio Cesar, quien reside por el mismo sector, asimismo la comisión se dirigió a la casa del ciudadano Ron, donde se le pregunto sobre el electrodoméstico informando que se encontraba en la parte interna de la residencia permitiendo a los funcionarios el acceso a la misma, conduciéndolos hasta donde se encontraba el objeto. Quedando los ciudadanos antes mencionados detenidos y puesto a la orden del Ministerio Público. Así mismo se encuentra el ordinal 2 ejusdem por cuanto a criterio de quien decide existen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los imputados de autos, en los hechos que se averiguan, de esta manera constatamos que acompañan al escrito fiscal: Al folio 2, 3 y 4 y su Vto., cursa acta de investigación policial suscrita por funcionarios del CICPC, donde dejan constancia del tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos. Al folio 12 al 17, cursa reseña fotográfica a los objetos incautados en el procedimiento. Al folio 18 y 19 cursa acta de entrevista, realizada por la ciudadana Yraima Mago. Al folio 20 y su Vto., cursa acta de entrevista realizada por el ciudadano Julio Castillo. Al folio 21 y su Vto., cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC. Al folio 31 cursa experticia de avaluó real, realizada a los objetos incautados en el procedimiento. Al folio 32, cursa experticia de reconocimiento real Nº 13, realizada a los objetos incautados en el procedimiento. Al folio 34, cursa memorando Nº 9700-174-039, donde se deja constancia que los imputados de autos no presentan registros policiales. De la misma manera se estima que se encuentra lleno el supuesto de peligro de fuga al estimar la magnitud de la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual es de estimable cuantía, la cual supera los diez (10) años, debiendo considerarse igualmente la magnitud del daño causado, configurándose igualmente peligro de obstaculización, por lo que existe la grave sospecha de que el imputado puedan destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción o influir para que víctimas o expertos, informen falsamente o se comporte de manera desleal o reticente; estando cubierto el ordinal 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Es con mérito en lo antes expuesto que este Tribunal estima que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y los numerales 2 y 3, parágrafo primero del artículo 237 y artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es acordar el pedimento fiscal de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos ALCIDES RAFAEL ROSAL HERNÁNDEZ, JESÚS RAMÓN PARICHE ROMERO y LUIS CARLOS ANDRADE SALAZAR, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ord. 3, 4 y 9, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana FRANCISCO FLORES, ahora bien, en virtud del petitorio de Medida Cautelar, que realizó la Fiscalía, se acuerda en contra de los ciudadanos RONALD JOSÉ GRANADINO LÓPEZ y RONNI DE JESÚS GRANADINO ARCIA, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana FRANCISCO FLORES. Por considerarse que cualquier otra medida distinta a la privación de libertad, resultaría insuficiente a los fines de asegurar que los imputados se sometan al proceso seguido en su contra, desestimándose con ello la solicitud planteada por la defensa relacionadas con la desestimación de los delitos imputados y la imposición de una medida Cautelar Sustitutiva. Así mismo, se ordena seguir la presente causa por las reglas del procedimiento ordinario y según criterio sentado por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de febrero de 2011, en expediente 08-1010, de acuerdo a la cual el delito flagrante se constituye en un estado probatorio y debe ser diferenciada de la aprehensión in fraganti, refiriéndose la primera a sospechas fundadas que permitan equiparar al sospechoso con el autor del delito, no suponiendo indefectiblemente inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso se pueda establecer una relación entre éste y el delito cometido, circunstancia ésta ante la cual nos encontramos a criterio de esta Sentenciadora, motivo por el cual se está indiscutiblemente en presencia de una aprehensión flagrante; y así se decide. En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES y MUNICIPALES EN FUNCIONES TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta: LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos ALCIDES RAFAEL ROSAL HERNÁNDEZ, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.875.484, natural de Cumaná, Estado Sucre; soltero, nacido en fecha 04/02/1991, de oficio mantenimiento, hijo de Alcide González y Milena Osorio, residenciado en Santa Cruz, Sector las Colinas, Casa S/N, frente de la playa la palmita, Parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre, del Estado Sucre; JESÚS RAMÓN PARICHE ROMERO, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V -19.674.355, natural de Barcelona Estado Anzoátegui; soltero, nacido en fecha 10/11/1987, de oficio Pescador, hijo de Iris Margarita Romero y Jesús Pariche, residenciado en Santa Cruz, Sector las Colinas, Casa S/N, cerca de la escuela, Parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre, del Estado Sucre; LUIS CARLOS ANDRADE SALAZAR, venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.817.479, natural de Cumana, Estado Sucre; soltero, nacido en fecha 30/07/1983, de oficio Pescador, hijo de Norelis Andrade, residenciado en Santa Cruz, Sector las Colinas, Casa S/N, cerca de la escuela, Parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre, del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ord.3, 5 y 9, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana FRANCISCO FLORES. Se ordena la reclusión de los imputados en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; en consecuencia líbrese boleta de encarcelación. Se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, en contra de RONALD JOSÉ GRANADINO LÓPEZ, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V -18.904.640, natural de Cumana, Estado Sucre; soltero, nacido en fecha 06/01/1988, de oficio Comerciante, hijo de Rosmery López y Andrés Granadino, residenciado en Santa Fe, Calle la Planta, Casa S/N, cerca del terminal de pasajero, Parroquia Raúl Leonis, Municipio Sucre del Estado Sucre; Teléfono 0416-039-02-49, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana FRANCISCO FLORES, consistente en la presentación cada 15 días por el lapso de 06 meses, por ante la Prefectura de la Parroquia Raúl Leoni, en Santa Fe, Municipio Sucre del Estado Sucre y el no involucrarse en hechos punibles y 1.- No incurrir en hechos punibles y atender los llamados que le haga el Tribunal. y RONNY DE JESÚS GRANADINO ARCIA, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V -19.716.300, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui; soltero, nacido en fecha 12/12/1989, de oficio Comerciante, hijo de Isidro Granadino y Rosa Arcia, residenciado en Arapito, Calle Principal, Sector los Mangos, Casa S/N, cerca de la escuela de Arapito, Parroquia Raúl Leonis, Municipio Sucre del Estado Sucre; Teléfono: 0426-684-58-53; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana FRANCISCO FLORES, consistente en 1.- No incurrir en hechos punibles y atender los llamados que le haga el Tribunal. Se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión en flagrancia. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. En virtud de que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”. (Negrillas y subrayado del Tribunal A Quo)

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

La recurrente interpone su recurso de apelación en contra la decisión de fecha diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos ALCIDES RAFAEL ROSAL HERNÁNDEZ, JESÚS RAMÓN PARICHE ROMERO y LUIS CARLOS ANDRADES SALAZAR, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 4 que contempla que: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: …4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”.

En primer lugar señala la Defensora Pública, que para la procedencia de la medida de privación preventiva de libertad, los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deben manifestarse de forma concurrente, cuestionando la precalificación dada a la conducta presuntamente desplegada por sus defendidos, por haber sido imputados por el delito de HURTO CALIFICADO, cuando dos ciudadanos que también fueren imputados en el presente asunto, se consideró estaban presuntamente incursos en la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, estimando quien recurre que la totalidad de los encartados debió haber sido imputado por este último hecho antijurídico.

Posterior a enumerar las diligencias de investigación de las cuales, se extrajeron elementos de convicción para considerar a sus defendidos como autores o partícipes del delito por el cual se les imputare, sostiene la impugnante que tales elementos no son suficientes para estimar cubierto el extremo del numeral 2 del artículo 236 del texto adjetivo penal, solicitando oportunamente sobre la base de tal razonamiento, la desestimación del acta policial cursante al folio 2, ya que la misma no puede ser considerada como elemento de convicción, por contener una pretendida confesión efectuada ante funcionarios policiales, siendo que la Sala de Casación Penal del más alto Tribunal de la República ha asentado lo qué constituye una confesión calificada, ocurriendo esta ante el Juez.

En cuanto atañe a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización, aduce la recurrente que tal extremo no se encuentra cubierto, ya que no solo debe estimarse la cuantía de la pena que pudiera imponerse, debiendo haberse estimados circunstancias tales como la carencia de registros policiales por parte de los imputados, que los mismos tienen arraigo en jurisdicción del Tribunal, son de escasos recursos económicos, por lo que por ende no pueden evadir el proceso, lo que no fue desvirtuado por la vindicta pública, quien además no incorporó elemento alguno que acredite mala conducta o falta de sometimiento de los encartados a procesos anteriores, más sin embargo el Juzgado A Quo dio por probado que los mismos tenían conducta predelictual, destacando que aun cuando ello fuese cierto, es una de las varias circunstancias que deben estimarse para apreciar peligro de fuga, ya que el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Examinando los alegatos de la Defensa Apelante, debe en primer lugar señalar esta Instancia Superior, que ante la celebración de la audiencia de presentación de imputados, el Juez o Jueza de Control de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá revisar los postulados de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y llevar a cabo una valoración objetiva de tales requisitos, cuya apreciación se encuentra estrechamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe concretarse a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, por cuanto los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se le atribuye al imputado; 2) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal.

Del examen de las actuaciones remitidas a este Tribunal Colegiado, se observa que la imputación formal efectuada contra los imputados, se basó en los hechos plasmados en las actas policiales y de investigación realizadas hasta la fecha de realización del acto de audiencia de presentación, considerando el Juzgador que la conducta presuntamente desplegada por los encartados puede ser subsumida en los tipos invocados por la representación fiscal, acogiendo la misma por estimar que los ciudadanos ALCIDES RAFAEL ROSAL HERNÁNDEZ, JESÚS RAMÓN PARICHE ROMERO y LUIS CARLOS ANDRADES SALAZAR, se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO; y los ciudadanos RONALD JOSÉ GRANADINO LÓPEZ y RONNY DE JESÚS GRANADINO ARCIA, colocados a la orden del Juzgado A Quo como consecuencia de su aprehensión durante el mismo procedimiento policial, presuntamente incursos en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO.

De la revisión de autos se evidencia igualmente, que comparece por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la ciudadana YRAIMA MAGO, a los fines de formular denuncia, haciendo de conocimiento de los funcionarios del cuerpo de policía científica, que tres sujetos se habían introducido a una vivienda que tiene a su cuido, señalando además que de acuerdo a información que le fuere aportada por un vecino, estos responden a los nombres de ALCIDES ROSAL, LUIS CARLOS ANDRADE y RAMÓN BARRICHE, y que los mismos habían egresado del inmueble cargando varias cajas; puede denotarse además, que siendo iniciadas pesquisas por parte del referido organismo, son halladas en poder de los ciudadanos RONALD JOSÉ GRANADINO y RONNY DE JESÚS GRANADINO, objetos de interés criminalístico vinculados al hecho investigado, por presuntamente corresponderse con aquellos que fueron extraídos de la residencia en cuestión; así las cosas, al evidenciarse que los tres primeros se apoderaron de objetos pertenecientes a otro, quitándolos del lugar donde se hallaban sin consentimiento de su dueño, habiendo receptación de dichos objetos por parte de los dos individuos restantes sin tener participación en el hecho principal, a criterio de quienes integramos este Tribunal de Alzada, la precalificación jurídica invocada por la vindicta pública y acogida por el Juzgado A Quo, se encuentra ajustada a derecho, debiendo destacarse sin embargo, que tal y como ha sido explanado en decisiones de esta Instancia, la precalificación que a los hechos se de en el acto de audiencia de presentación, puede perfectamente ser modificada por el ente acusador al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta desarrollada por el imputado, en los tipos penales previamente calificados o en otro u otros previstos en la ley penal sustantiva, en caso de un acto conclusivo de acusación, pues solo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta en el tipo penal específico previsto en la ley sustantiva penal, así como el Juez en las oportunidades legales señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, podrá controlar dicha precalificación. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión número 856, de fecha siete (7) de junio de dos mil once (2011), con Ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, en relación a este punto, señaló lo siguiente:

“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”

En ese orden de ideas, este Tribunal Colegiado concluye respecto de la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, como lo es la fase preparatoria, específicamente el acto de presentación de detenido, que tanto la calificación jurídica acordada por el Ministerio Público, como la acordada por el Juez de Instancia, es una calificación jurídica provisional, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponda acordar a la Vindicta Pública, debiendo el Juez conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que circunstancias como las que alega la recurrente en su denuncia serán dilucidadas, es decir, luego que el Ministerio Público realice todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho.

Así las cosas, se evidencia que el Juez de Instancia señaló que se derivan elementos de convicción, que vinculan a los imputados de autos, en la presunta comisión del delito que le fuera atribuidos por el Ministerio Público en el acto de presentación de detenidos. No obstante, se advierte que, se obtendrá mayor certeza en relación a la comisión del hecho punible que se le atribuye, con los actos de investigación que realice el Ministerio Público, a los fines de esclarecer los hechos y ejercer la pretensión punitiva o no a través del dictamen del correspondiente acto conclusivo.

Es necesario resaltar también, que la evolución del derecho penal se caracteriza por su constante subjetivización, en favor de una concepción individual, personal de la responsabilidad penal. El desarrollo de las ideas individualistas durante el Siglo de las Luces y su consagración política mediante el triunfo de la Revolución Francesa fueron determinantes para que, tanto en la doctrina como en la legislación, se impusiera la idea de la responsabilidad individual. Toda responsabilidad penal aparecerá como legítima y justa en la medida en que al sujeto interviniente, los elementos de convicción colectados permitan generarle un reproche a partir de una actividad ilícita a título de dolo o culpa, ya sea por acción u omisión. Todo sujeto será responsable de aquellos actos que le sean personalmente reprochables, honrando así valores supremos como la libertad y dignidad de las personas. Se trata de una responsabilidad tan personalista que resulta materialmente imposible que una persona no culpable asuma la carga respecto de la culpabilidad de otra, debiendo tenerse en cuenta que el ingrediente más importante de aquélla es la culpabilidad.

Desde el punto de vista doctrinario, grandes tratadistas como DEVIS ECHANDÍA, CARNELUTTI, CARRARA y COUTURE, entre otros han coincidido en afirmar la derivación del Derecho Romano Clásico, según la cual la Responsabilidad Penal es de carácter “INTUITO PERSONAE”, es decir “personalísima”, de esto deriva al mismo tiempo que el Derecho Penal no adopta en ninguno de sus trámites la analogía como fuente para fundar decisiones. Esto quiere decir que la responsabilidad penal no puede trasladarse de una persona a otra, ni otra persona, asumir el hecho cometido por un tercero; es sobre la base de las consideraciones precedentemente expuestas, que a criterio de esta Superioridad, la categórica afirmación efectuada por la defensa conforme a la cual, los cinco detenidos en la presente causa, han debido ser imputados por el mismo delito, resulta un desacierto.

Ahora bien, en cuanto respecta a lo sostenido por la Defensa Pública, en lo atinente a los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, que de acuerdo a lo expresado por la recurrente, no son suficientes para acreditar la participación de los encausados en el hecho punible, se hace necesario puntualizar, que en el caso sub examine, nos encontramos en la fase inicial del proceso, en la cual es labor del Ministerio Público, como director de la investigación, llevar a cabo todas las diligencias necesarias a los fines de la presentación del acto conclusivo que corresponda; asimismo debe señalarse, que la expresión usada por el Legislador, al expresar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe ser interpretada como una exigencia de plena prueba, pues lo que se procura, es establecer el convencimiento sobre lo sucedido, ya que será en el juicio oral y público, donde será debatida la veracidad definitiva del hecho imputado, la demostración de la conducta dolosa del imputado y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

Abundando en lo atinente al punto en cuestión, esta Alzada considera que el argumento esgrimido por la defensa en este sentido, resulta improcedente y en consecuencia debe ser desestimado a los fines de la apelación interpuesta, en primer lugar, por cuanto la recurrente confunde lo que son actos iniciales de investigación cursantes en la presente causa y los elementos de convicción que de éstos pueda extraer el Juzgador, al momento de dictar la medida de coerción personal; lo cual se evidencia cuando establece una relación de identidad entre uno y otro concepto; y en segundo lugar, por cuanto no toma en consideración que la existencia de escasos actos de investigación, obedece a lo primigenio del presente proceso.

En efecto, deben destacar quienes deciden, que ciertamente entre el acto de investigación y los elementos de convicción que de éstos pueda extraer el Juzgador, no puede establecerse una relación de identidad matemática como lo señala la defensora apelante, pues el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por finalidad el esclarecimiento del hecho presuntamente delictivo y la determinación de la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito, tal y como lo establece el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con relación a ello, la Abogada MAGALI VÁSQUEZ GONZÁLEZ, en su artículo titulado “Actos de Investigación y Actos de Prueba”, (Año 2003), publicado en las Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa:

“... Los actos de investigación son diligencias realizadas con el fin de esclarecer el hecho delictivo... y aún y cuando se realice bajo la dirección del Ministerio Público –como es el caso del COPP-, carecen de eficacia probatoria, pues en ellas no está presente la contradicción y, de ordinario, suelen ser practicadas sin intervención judicial... Del análisis de lo anterior se advierte que si bien el COPP establece igualdad en cuanto a las garantías que deben rodear los actos realizados por los órganos de persecución penal (Ministerio Público y policía), no prevé la misma igualdad en los efectos de esas actuaciones de cara al proceso penal instaurado, de lo que se concluye que tales actos son meras diligencias de investigación destinadas a que el Ministerio Público, como director de la primera fase del proceso se forme un criterio sobre el acto conclusivo que debe proponer, es decir, como afirma MIRANDA ESTRAMPES la distinción entre actividad de averiguación y actividad de verificación o probatoria es la clave que permite determinar la verdadera naturaleza de estas actuaciones, pero ninguna de ellas, salvo el caso de la prueba anticipada cuya práctica autorice un juez tendrá la naturaleza de acto de prueba. Por tanto la actividad desplegada por el Fiscal del Ministerio Público con el auxilio de la Policía, sólo tiene por virtud sustentar el acto conclusivo que posteriormente deberá decretar, vale decir, el archivo fiscal, la solicitud de sobreseimiento o la proposición de la acusación, éstos últimos ante el Juez de Control...”.
Ahora bien, los elementos de convicción a diferencia de lo anterior, constituyen los motivos, las razones, respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Sentenciador para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado sobre los acontecimientos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución. En este orden de ideas, la autora MARÍA TRINIDAD SILVA, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal” (Año 2007), publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, señala:

“… Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo…”.

Similar conceptualización realizan los autores MARIO DEL GIUDICE y LENIN DEL GIUDICE, quienes en su obra “La Investigación Penal, la Investigación Criminal y la Investigación Criminalística en el COPP”, sobre los elementos de convicción refieren lo0 siguiente:

“… Consideramos que los elementos de convicción son unos instrumentos que se desprenden del estudio y análisis de los medios de prueba físicos y testimoniales contentivos en la causa, que les permiten a las partes confrontadas a concebirse una idea, opinión o creencia de lo que pudo haber ocurrido en el hecho objeto del proceso. Asimismo le proporciona al M.P., los elementos necesarios para formalizar la imputación y la consecuente acusación del imputado…”.

Así las cosas, resulta evidente que entre el acto de investigación y los elementos de convicción no puede, como pretende la impugnante, establecerse una relación de identidad matemática, pues de un acto de investigación, pueden extraerse diferentes elementos de prueba, los cuales, al ser considerados por el Juzgador junto con la acreditación de los demás requisitos establecidos en los numerales 1 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, hacen plenamente viable la imposición de una medida de coerción personal.

Debe igualmente señalarse, que la circunstancia señalada por la recurrente, no deslegitima la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada, pues la existencia de pocos actos de investigación para el momento celebrarse el acto de formal imputación en el marco de la audiencia de presentación de imputados, obviamente obedece a lo inicial en que se encuentra el proceso para el momento en que se celebra la misma, existiendo sin embargo diversos elementos de convicción que comprometen su responsabilidad, máxime si se tiene en consideración que la investigación se encuentra en su fase inicial, por lo cual mal podrían desestimarse apriorísticamente los elementos de convicción que arrojan las actuaciones preliminares decretando una libertad plena o una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.

Las afirmaciones anteriores, son efectuadas a la luz de lo que conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal y lo determinado por la jurisprudencia patria, constituye la finalidad de la fase preparatoria, como se observa de la decisión dictada por la Sala de Casación Penal del más alto Tribunal de la República, identificada con el número 388, de fecha seis (6) de noviembre de dos mil trece (2013), cuya Ponente es la Magistrada YANINA KARABÍN DE DÍAZ, en la cual entre otras, se hacen las consideraciones siguientes:

“...fase preparatoria o de investigación del proceso penal, que el fin de ésta es practicar las diligencias investigativas dirigidas a determinar si existen o no suficientes razones para interponer acusación contra una persona y, solicitar su enjuiciamiento o en caso contrario, solicitar el sobreseimiento o archivo de la causa. En este sentido se debe entender que la Fase Preparatoria o de Investigación es dirigida por el Ministerio Público y tiene como finalidad, conforme lo dispone el artículo 265 del Código Penal Adjetivo, la preparación del Juicio, mediante la investigación de los hechos en la búsqueda de la verdad, recabando todos los elementos de convicción que sirvan de fundamento tanto a la acusación Fiscal, como a la defensa del imputado. En esta etapa del proceso, la representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes; siendo necesario acotar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan; el aludido artículo, hace mención a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, sólo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso…”

Especiales reflexiones amerita el señalamiento defensivo, que pretende la desestimación del acta que recaba los pormenores del procedimiento policial que devino en la detención de los imputados, sobre la base de que la misma contiene una confesión calificada y que conforme a jurisprudencia del más alto Tribunal de la República, esta debe ocurrir ante el Juez, no pudiendo ser tomada en consecuencia como un elemento de convicción serio.

La confesión calificada supone, la aceptación de la comisión de un hecho punible por parte del autor, agregando circunstancias que la califican, añadiendo referencias objetivas, de hechos que han rodeado anterior o coetáneamente a su acción punible, cuya apreciación por el juez puede modificar favorablemente su juicio sobre la responsabilidad del confesante (Vid. Sentencia 683, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil (2000), con Ponencia del Magistrado JORGE ROSSELL SEHNNEN); conforme a lo previsto en el Código de Enjuiciamiento Criminal, específicamente su artículo 247, cuando el Juez se encontrara frente a esta, debía compararla cuidadosamente con todas las demás pruebas existentes en el proceso, y como resultado de ese minucioso contraste debía resolver si la excepción de hecho era falsa o inverosímil.

Por otra parte, el artículo 248 del derogado texto adjetivo penal, disponía que la confesión extrajudicial y la rendida ante las autoridades de Policía Judicial, no podría apreciarse sino como un indicio más o menos grave, según el carácter de la persona que la hizo y los motivos y las circunstancias en que se encontraba y que pudo tomar en cuenta.

De esta forma, la distinción que realiza la defensa sobre la base de un erróneo razonamiento, al pretender cuestionar que se hayan podido extraer fundados elementos de convicción de la referida acta policial, resulta errónea al partir de una premisa conforme a la cual el carácter de “calificada” de la confesión deviene de la autoridad ante la cual sea realizada, cuando lo cierto es que este nace del aporte de circunstancias calificantes; por otro lado, se evidencia de la lectura del documento en mención, que la misma refleja la realización de un procedimiento policial, durante el cual presuntamente se obtuvo información relacionada con las circunstancias de ocurrencia del hecho investigado sobre la base de la auto incriminación y el señalamiento de uno de los encartados contra los restantes.

Así las cosas, es necesario apuntar, que el artículo 49 constitucional, consagran dentro de la garantía del debido proceso, el derecho a no declarar y el derecho a la no autoincriminación, los cuales se fundamentan en la dignidad de la persona humana al ser reconocido el imputado o, en su caso acusado, como sujeto y no como mero objeto del proceso. Es un derecho reconocido en el constitucionalismo moderno y, en la medida en que el imputado pueda defenderse de forma pasiva, guardando silencio, entronca también con el derecho fundamental de defensa, por ser claramente un mecanismo de autodefensa; y con el derecho de presunción de inocencia, porque, a pesar del silencio, la carga de la prueba sigue correspondiendo por entero a la parte acusadora; no obstante ello, tal dispositivo de nuestra Carta Magna no excluye la posibilidad de que se de validez a la confesión, supeditándola a la ausencia de coacción como se desprende del contenido del numeral 5 de la norma in comento.

Llevadas a cabo como fueren las anteriores consideraciones, y ante los alegatos relativos a la inexistencia de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, debe puntualizarse que el primero de ellos, peligro de fuga, se determina a partir del análisis de un conjunto de circunstancias que pudieran tener lugar antes o durante el desarrollo del proceso penal y que se hallan relacionadas, entre otras, con el arraigo domiciliario, familiar y laboral del actor en la localidad del órgano judicial que lo procesa, aspectos que crean un juicio de convicción al Sentenciador respecto a la posibilidad de sujeción del actor al proceso. El segundo supuesto, el de la obstaculización del proceso, se halla vinculado a la injerencia del procesado en libertad ambulatoria respecto del resultado del proceso, pudiendo ello manifestarse con la influencia directa del actor en la alteración, ocultamiento o desaparición de los medios probatorios, en la conducta de las partes o peritos del caso que incida en el juzgador a efectos de un equívoco resultado del proceso, e incluso que de manera indirecta o externa el procesado en libertad pueda perturbar el resultado del proceso penal, aspectos de obstaculización del proceso que el juzgador debe apreciar en cada caso en concreto, ya que de contar indicios fundados de su concurrencia deberá ser merecedor de una especial motivación que la justifique.

La valoración de las circunstancias que conforme al Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 237 y 238, constituyen extremos cuya acreditación permiten sostener la materialización tanto del peligro de fuga como del peligro de obstaculización, corresponde al Juez de Control, quien tiene la discrecionalidad para presumir si dichos peligros existen, en razón de las circunstancias y elementos presentados en autos, así lo asentó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha quince (15) de mayo de dos mil uno (2001), identificada con el número 723, y cuyo Ponente es el Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, a través de la cual se estableció:

“…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…”

En tal sentido, se observa de la revisión de autos, que el Tribunal A Quo, consideró acreditada la comisión de un hecho punible, habiéndose subsumido la conducta presuntamente desplegada por los ciudadanos ALCIDES RAFAEL ROSAL HERNÁNDEZ, JESÚS RAMÓN PARICHE ROMERO y LUIS CARLOS ANDRADES SALAZAR, en el supuesto del artículo 453 del Código Penal, que prevé el delito de HURTO CALIFICADO, con las circunstancias calificantes de los numerales 3, 5 y 9 de dicha norma, se evidencia igualmente del examen de las actas que integran el asunto, en específico del acta de audiencia de presentación de detenidos, que se individualiza a los imputados de autos siendo efectuada una descripción circunstanciada de los hechos imputados, la cual se encuentra estrechamente ligada a un conjunto de elementos de convicción, que conforme criterio del Tribunal de Control resultaron suficientes para estimar que los encartados, son autores o partícipes en la comisión del hecho al cual se hiciera referencia, los cuales consideró se desprenden de los elementos que acompañaron al escrito fiscal, siendo éstos: “…Al folio 2, 3 y 4 y su Vto., cursa acta de investigación policial suscrita por funcionarios del CICPC, donde dejan constancia del tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos. Al folio 12 al 17, cursa reseña fotográfica a los objetos incautados en el procedimiento. Al folio 18 y 19 cursa acta de entrevista, realizada por la ciudadana Yraima Mago. Al folio 20 y su Vto., cursa acta de entrevista realizada por el ciudadano Julio Castillo. Al folio 21 y su Vto., cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC. Al folio 31 cursa experticia de avaluó real, realizada a los objetos incautados en el procedimiento. Al folio 32, cursa experticia de reconocimiento real Nº 13, realizada a los objetos incautados en el procedimiento. Al folio 34, cursa memorando Nº 9700-174-039, donde se deja constancia que los imputados de autos no presentan registros policiales...”.
Prosiguiendo el examen de las actuaciones, observa este Tribunal Colegiado en revisión de lo explanado por el Juzgado de mérito en lo relativo a los requisitos del artículo 236 del texto adjetivo penal, que tomó en cuenta el mismo, la versión de testigos de los hechos, experticias, actas y otras diligencias de investigación; estimando igualmente el Tribunal A Quo, la existencia por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de una presunción razonable de peligro de fuga; considerando en consecuencia procedente el Despacho Judicial actuante, decretar la privación judicial preventiva de libertad, en contra de los referidos imputados.

Así las cosas, es propicia la ocasión para citar el contenido de la Sentencia N° 136, dictada en fecha seis (6) de febrero de dos mil siete (2007), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, mediante la cual se analiza el contenido de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, actualmente artículos 236 y 237, fallo que estableció lo siguiente:

“…se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal antes de la sentencia, son como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y con ello a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable sin dilaciones indebidas…

La sala Advierte que como desarrollo del artículo 44 de la Constitución, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…

Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligro de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. Es pertinente la advertencia de que tales supuestos fueron acogidos no solo por el legislador patrio, sino, por el internacional, tal como por ejemplo lo establece el artículo 58 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional…”

Como puede apreciarse del contenido de la decisión recurrida, el Juzgador consideró presentes los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evaluando para ello, los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público –ya citados- y la presunción de peligro de fuga y obstaculización; configurándose a criterio de la recurrida lo dispuesto en los numerales 2 y 3 y parágrafo del artículo 237 y numerales 1 y 2 del artículo 238 ejusdem, observándose que tales dispositivos establecen lo siguiente:

“Artículo 237.- Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
(OMISSIS)
2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3.- La magnitud del daño causado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”

“Artículo 238.- Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización pata averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1.- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2.- Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”

Se infiere igualmente, de la sentencia recurrida, que el Juez consideró pertinente decretar privación de libertad en contra de los ciudadanos ALCIDES RAFAEL ROSAL HERNÁNDEZ, JESÚS RAMÓN PARICHE ROMERO y LUIS CARLOS ANDRADES SALAZAR, en atención a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando improcedente la solicitud de una medida de coerción menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad, planteada por la Defensa Pública.

Así las cosas, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que dicha regla contempla una excepción, la cual deviene de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, tal como se evidencia en el presente proceso, cuando existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el más alto Tribunal de la República en Sala Constitucional, mediante decisión número 715, de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007), con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, que reitera el criterio expuesto en la decisión número 2608, de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil tres (2003), con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, precisó:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso…”

Asimismo tampoco pueden afectar el principio de afirmación de libertad cuando en casos como en el sub examine la medida privativa de libertad ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley. Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión identificada con el número 1998, de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil seis (2006), con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, lo siguiente:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”.

Mención aparte amerita la afirmación efectuado por la defensa, conforme a la cual la medida de coerción impuesta a su defendido resulta violatoria del principio de presunción de inocencia, a criterio de este Tribunal Colegiado, la medida judicial de privación de libertad impuesta al imputado, previa revisión de los extremos legales para su procedencia, no implica violación alguna al principio de presunción de inocencia; ello por cuanto dicha detención no puede ser considerada como una pena, ya que el mismo principio de presunción de inocencia así lo prohíbe, antes de llegarse a cualquier fallo o sentencia condenatoria. Por ello en nuestro proceso penal, la privación judicial preventiva de libertad es utilizada, como un remedio extremo, tendente a garantizar fines estrictamente de orden procesal, sin que ello suponga de modo alguno que se de por sentada la culpabilidad de la persona sometida a proceso, es este criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, como se evidencia del texto de Sentencia identificada con el número 069, de fecha siete (7) de marzo de dos mil trece (2013), con Ponencia del Magistrado HÉCTOR CORONADO FLORES, fallo del tenor siguiente:

“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.

Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…”


Es así como no existen dudas para esta Corte de Apelaciones que la recurrida se encuentra ajustada a derecho de acuerdo a lo antes expresado por esta Alzada, cumpliendo con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión impugnada se encuentra debidamente fundada, respetando los principios y garantías constitucionales, y procesales; en consecuencia no le asiste la razón al recurrente, por lo que se debe declarar SIN LUGAR el Recurso interpuesto y CONFIRMAR la decisión recurrida, en todas y cada una de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ESLENY JOSEFINA MUÑOZ VÁSQUEZ, en su carácter de Defensora Pública Tercera Auxiliar en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, defensora de los ciudadanos ALCIDES RAFAEL ROSAL HERNÁNDEZ, JESÚS RAMÓN PARICHE ROMERO y LUIS CARLOS ANDRADES SALAZAR, imputados de autos y titulares de las cédulas de identidad números 24.875.484, 19.674.353 y 16.817.479, contra la decisión de fecha diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los identificados encartados, por hallarse presuntamente incursos en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3, 5 y 9, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO FLORES. SEGUNDO: se CONFIRMA la Sentencia Recurrida.

Publíquese, regístrese y remítase en su oportunidad al Tribunal que corresponda, AL CUAL SE COMISIONA SUFICIENTEMENTE PARA QUE NOTIFIQUE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.-

La Jueza Superior Presidenta (Ponente)

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

La Jueza Superior

Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR

La Jueza Superior

Abg. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA


El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.



El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA