REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 16 de Septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RJ01-P-2015-000039
ASUNTO : RK01-X-2015-000020
JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
Vista la Inhibición planteada por la Abogada ROSIRIS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, en su carácter de Jueza Tercera de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, para abstenerse de conocer la causa penal número RJ01-P-2015-000039, seguida en contra del ciudadano UBALDO JOSÉ VILLALBA FLORES, acusado de autos, y titular de la cédula de identidad número 22.921.803, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ACTUAR CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVO FÚTIL, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el 83, con las agravantes genéricas de los numerales 1 y 11 del artículo 77 ejusdem, por ejecutarlo con armas o en unión de otras personas que aseguren o proporcionen la impunidad, respectivamente, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO GABRIEL PATIÑO PATIÑO (OCCISO); esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:
Fundamenta su Inhibición, la Jueza Tercera de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, la Abogada ROSIRIS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, en los siguientes términos:
“… En el día de hoy, veintisiete de Agosto de dos mil quince, quien suscribe, ROSIRIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.705.120, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 26.022, y domiciliada en esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, procediendo en este acto en mi carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, y con fundamento en lo previsto en los artículos 89 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, declaro: “Por cuanto a la revisión de las presentes actuaciones cursantes en ante este Despacho emanadas del Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial, observo que la presente causa se sigue en contra del ciudadano UBALDO JOSE VILLALBA FLORES, por hechos que, según acusación fiscal y auto de apertura a juicio ocurrieron en fecha 09 de Febrero de 2014, a las 2:00 horas de la tarde aproximadamente, cuando el ciudadano FRANCISCO GABRIEL PATIÑO PATIÑO (hoy Occiso), se trasladaba en una bicicleta con una botella de ron en la mano por la calle principal del Barrio El Pinar, cerca de la iglesia “Luz del Mundo”, y de repente salieron de una casa, los ciudadanos ANTHONY JESUS GUZMAN RODRIGUEZ, apodado “EL MECA”; UBALDO JOSE VILLALBA FLORES, apodado “EL PELON”; SALKIS JUNIOR CORTESIA DIAZ, apodado “EL NIÑO”; CARLOS JAVIER VIVENES DUARAN, apodado “EL VIVENES” y ENRIQUE JOSE SUAREZ ZAPATA, apodado “EL KIKE”, quienes portando cada uno un arma de fuego apuntaron y sometieron a FRANCISCO GABRIEL PATIÑO PATIÑO, a quien bajaron de la bicicleta y luego “EL VIVENES”, “EL MECA”, “EL NIÑO” y el “KIKE” sin dejar de apuntarlo con las pistolas lo aguantaron y vino UBALDO JOSE VILLALBA FLORES, apodado “EL PELON” y le disparó dos veces en la cabeza, cayendo FRANCISCO GABRIEL PATIÑO PATIÑO al suelo, momento en el cual “EL VIVENES”, “EL MECA”, “EL NIÑO” y el “KIKE” le empezaron a dar patadas y huyen corriendo del sitio de los hechos, siendo auxiliado FRANCISCO GABRIEL PATIÑO PATIÑO por un familiar que presencio los hechos, la cual lo llevó al Hospital, donde falleció a los pocos minutos de su ingreso”; constatándose de igual manera que dicha causa esta distinguida con los alfanuméricos RP01-P-2014-002016/RJ01-P-2015-000039, e inicia el expediente con copias certificadas de actuaciones correspondientes a la primera numeración señalada, no obstante, debe indicar quien suscribe que habiéndose librado orden de aprehensión en dicha causa me correspondió el conocimiento del debate respecto de esos hechos en la causa en su pieza principal RP01-P-2014-002016 donde se juzgó a los ciudadanos ANTHONY JESUS GUZMAN RODRIGUEZ, apodado “EL MECA” y CARLOS JAVIER VIVENES DUARAN, apodado “EL VIVENES”, ciudadanos éstos a quienes se les siguiera juicio por ante este Tribunal, como ya se ha referido por esos mismos hechos cuyo debate se iniciara en fecha 24 de Febrero de 2015 y concluyera mediante la emisión de la dispositiva del fallo en fecha 13/08/15 con sentencia Absolutoria respecto de CARLOS JAVIER VIVENES DUARAN, apodado “EL VIVENES” y Condenatoria en relación a ANTHONY JESUS GUZMAN RODRIGUEZ, apodado “EL MECA”, todo lo cual se puede evidenciar de escrito acusatorio presentado en contra del ciudadano UBALDO JOSE VILLALBA FLORES, apodado “EL PELON”, auto de apertura a juicio según acta levantada con ocasión de la celebración de la Audiencia Preliminar y de la acusación y actas de debate de inicio y finalización del juicio oral y publico celebrado respecto de los antes referidos ciudadanos CARLOS JAVIER VIVENES DUARAN, apodado “EL VIVENES” y Condenatoria en relación a ANTHONY JESUS GUZMAN RODRIGUEZ, apodado “EL MECA”, pudiendo verificarse de ello que efectué pronunciamiento de fondo y fundado en torno al hecho objeto de juicio con conocimiento pleno del mismo, haciendo la debida valoración del arcenal probatorio debatido, razón por la que estimo, que ya he emitido mi opinión en torno a ello, pues como Juez dicté la decisión ya referida, tal como se desprende de las actuaciones anexas, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, considero me encuentro incursa en causal de inhibición, pues consta en las actuaciones que emití opinión con conocimiento del asunto en relación al hecho objeto del proceso desempeñándome como Juez de Juicio, motivo por el cual en apego al mandato legal y a mis principios profesionales y éticos, ME INHIBO. A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 97 y 98 del Código Orgánico Procesal Penal, abrase Cuaderno Separado e insértese al mismo la presente acta y copias certificadas ya indicadas a los fines que se evidencie el argumento que sustenta la inhibición planteada.- A los efectos del tramite de esta incidencia surgida, remítase dicho cuaderno separado a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial para que conozca y decida la misma.- Previa consignación de esta acta, remítanse de inmediato las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, a los fines de la distribución y continuidad de la causa, ya que por mandato legal expreso en modo alguno deberá detenerse el curso del proceso y el acusado de autos se encuentra privado de libertad.- En Cumaná, a los Veintisiete días del mes de Agosto de dos mil quince...” (Negrillas de la Jueza inhibida)
Este Tribunal Colegiado observa, que en virtud de la exposición que antecede realizada por la Jueza Tercera de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, se hace necesaria la referencia a lo establecido en el artículo 89 numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: (…)
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o jueza. …”
Así planteada la Inhibición, y analizados los fundamentos que dieron lugar a la misma, se observa, que efectivamente la Jueza invocante, se halla incursa en la causal antes descrita, al señalar que estuvo sometido a su conocimiento el asunto signado con el número RJ01-P-2015-000039, seguido en contra del ciudadano UBALDO JOSÉ VILLALBA FLORES, por cuanto el mismo, se deriva del asunto principal número RP01-P-2014-002016, seguido contra los ciudadanos ANTHONY JESÚS GUZMÁN RODRIGUEZ, apodado “EL MECA” y CARLOS JAVIER VIVÉNES DURÁN, apodado “EL VIVENES”, iniciado con ocasión de los mismos hechos por los cuales fue oportunamente imputado el ciudadano UBALDO JOSÉ VILLALBA FLORES, llevándose a cabo ante el Tribunal a su cargo, debate oral y público que culminó en fecha trece (13) de agosto de dos mil quince (2015), con un fallo dictado absolutorio respecto del ciudadano CARLOS JAVIER VIVÉNES DURÁN, y condenatorio respecto del ciudadano ANTHONY JESÚS GUZMÁN RODRIGUEZ, lo que se puede demostrar de anexo consignado junto con la inhibición propuesta, copia certificada del soporte de la audiencia de juicio antes mencionada, la cual riela desde el folio diecinueve (19) al folio veinticinco (25) de la presente causa, donde se evidencia que en dicho asunto son los mismos hechos y las mismas víctimas, razón por la cual queda demostrado que la Jueza pretendida de Inhibición emitió pronunciamiento en el proceso, lo que la ha conllevado a que ha tenido la oportunidad de apreciar por el principio de inmediación la mayor parte de las pruebas ofrecidas, lo cual se subsume en la causal por ella invocada, y antes transcrita. Es por que en aras de una sana y justa administración de justicia y en la búsqueda de garantizar la Imparcialidad que debe reinar en todo proceso penal, esta instancia superior considera procedente declarar CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada, en base a lo establecido en el artículo 89, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, se ORDENA la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia que ha continuado conociendo el presente asunto como consecuencia de la inhibición planteada. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la Abogada ROSIRIS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, en su carácter de Jueza Tercera de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, para abstenerse de conocer la causa penal número RJ01-P-2015-000039, seguida en contra del ciudadano UBALDO JOSÉ VILLALBA FLORES, acusado de autos, y titular de la cédula de identidad número 22.921.803, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ACTUAR CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVO FÚTIL, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el 83, con las agravantes genéricas de los numerales 1 y 11 del artículo 77 ejusdem, por ejecutarlo con armas o en unión de otras personas que aseguren o proporcionen la impunidad, respectivamente, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO GABRIEL PATIÑO PATIÑO (OCCISO). SEGUNDO: SE ORDENA la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal que ha correspondido conocer de esta causa con motivo de la inhibición planteada; quien deberá librar las notificaciones correspondientes con ocasión de la presente decisión. Asimismo se ordena librar oficio a la Jueza inhibida a los fines de remitirle copia certificada de la presente decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y bájense las presentes actuaciones al Tribunal correspondiente. Cúmplase.-
La Jueza Superior Presidenta (Ponente)
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior
Abg. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA
La Jueza Superior
Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
El Secretario
Abg. LUIS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. LUIS BELLORÍN MATA
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