REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 16 de Septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RJ01-P-2013-000104
ASUNTO : RK01-X-2015-000018


JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ


Vista la Inhibición planteada por la Abogada KARELINA DEL VALLE ARENAS RIVERO, en su carácter de Jueza Cuarta de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, para abstenerse de conocer la causa penal número RJ01-P-2013-000104, seguida en contra de la ciudadana JOSMARY DE LOS ÁNGELES MOY HERNÁNDEZ, acusada de autos, y titular de la cédula de identidad número 9.278.744, por estar presuntamente involucrada en la comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; INCREMENTO PATRIMONIAL ILÍCITO, previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, en perjuicio de los ciudadanos FREDDY ENRIQUE ESPINOZA, ROLANDO COBI, JAVIER VILLARROEL BRICEÑO y EL ESTADO VENEZOLANO; esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:

Fundamenta su Inhibición, la Jueza Cuarta de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, la Abogada KARELINA DEL VALLE ARENAS RIVERO, en los siguientes términos:

“(…) En el día de hoy, 03 de agosto de dos mil quince (2015), quien suscribe, KARELINA DEL VALLE ARENAS RIVERO, titular de la cédula de identidad No. 9.278.744, procediendo en este acto en mi carácter de Jueza Cuarta de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando con fundamento en lo previsto en los artículos 89 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, declaro:

La presente causa se inicio con la numeración RP01-P-2013-00002447, contra los acusados JUAN CARLOS CAMERO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 14.431.770; JORGE ENGEL FERNÁNDEZ MORILLO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 10.881.070, y CARLOS ALBERTO MORRIS SALAZAR, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 12.563.109, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo; SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; INCREMENTO PATRIMONIAL ILÍCITO, previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en perjuicio de los ciudadanos FREDDY ENRIQUE ESPINOZA, ROLANDO COBI, JAVIER VILLARROEL BRICEÑO, y EL ESTADO VENEZOLANO.

En fecha 26 de marzo de 2014 se dio inicio al debate en la causa No. RP01-P-2013-00002447, seguida contra los tres acusados JUAN CARLOS CAMERO, JORGE ENGEL FERNÁNDEZ MORILLO, y CARLOS ALBERTO MORRIS SALAZAR.

En fecha 30 de abril de 2014, siendo oportunidad prevista para la continuación del debate se difirió el mismo por la falta de traslado de los acusados, en esta oportunidad la defensa del acusado JUAN CARLOS CAMERO comunicó al Tribunal que su representado había sido trasladado al Internado Judicial de San Antonio en el Estado Nueva Esparta, sin conocimiento del Tribunal y para asegurar las resultas del proceso este Tribunal libró boleta de traslado al indicado internado judicial, procediendo a fijarse su continuación dentro de los lapsos legales para el día 08 de mayo de 2014.

En fecha 08 de mayo de 2014, siendo oportunidad para dar continuación al debate al constatar la presencia de las partes se evidenció la falta de traslado del acusado JUAN CARLOS CAMERO, razón por la cual se requirió en sala la presencia del teniente a cargo de los traslados de los internos desde el penal de San Antonio en el Estado Nueva Esparta, quien manifestó desconocer las razones de la falta de traslado, en virtud de ello y por considerar este Tribunal que existía riesgo de interrupción del debate toda vez que la continuación ya había sido diferida y tomando en cuenta que los traslados desde el internado de San Antonio se habían canalizado solo para los días jueves de cada semana, de diferirse la continuación de juicio se produciría inevitablemente la interrupción del debate, toda vez que el jueves de la semana siguiente era una fecha fuera de lapso, por lo que el Tribunal sin objeción de las partes en aras de dar celeridad procesal a la causa respecto a los acusados JORGE ENGEL FERNÁNDEZ MORILLO, y CARLOS ALBERTO MORRIS SALAZAR, acordó la separación de las causas con base en lo dispuesto en el artículo 77 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto al acusado no compareciente JUAN CARLOS CAMERO.

Al darse continuación al debate que culminó en fecha 29 de enero del presente año, se dictó un sobreseimiento por extinción de la acción penal ante la muerte del acusado CARLOS ALBERTO MORRIS SALAZAR, y se dictó la dispositiva del fallo contra el acusado JORGE ENGEL FERNÁNDEZ MORILLO, al que se le condenó a treinta (30) años de prisión por la comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo; SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; INCREMENTO PATRIMONIAL ILÍCITO, previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en perjuicio de los ciudadanos ENRIQUE ESPINOZA, JAVIER VILLARROEL, y DEL ESTADO VENEZOLANO, tal como puede verificarse de copia certificada del acta levantada a tal efecto que se adjunta a la presente acta marcada con la letra “A”.

En fecha 28 de julio de 2015, ingresa a este Tribunal de juicio, la presente causa penal seguida contra la acusada JOSMARY DE LOS ANGELES MOY HERNANDEZ, por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; INCREMENTO PATRIMONIAL ILÍCITO, previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, en perjuicio de los ciudadanos FREDDY ENRIQUE ESPINOZA, ROLANDO COBI, JAVIER VILLARROEL BRICEÑO y EL ESTADO VENEZOLANO.

Ahora bien de una revisión del presente asunto observa esta juzgadora que este expediente nace como resultado de la división de la continencia de la causa al abrirse cuaderno separado de la causa principal No. No. RP01-P-2013-00002447, contra la indicada acusada por encontrarse pendiente orden de aprehensión en su contra, destacándose que los hechos por los cuales se le sigue proceso penal son los mismos hechos por los cuales este Tribunal dictó sentencia condenatoria en su parte dispositiva contra el acusado JORGE ENGEL FERNÁNDEZ MORILLO y dictó sobreseimiento por muerte al acusado CARLOS MORRIS en fecha 29 de enero del presente año, al culminar el juicio oral y público seguido en su contra, encontrándose pendiente publicar el texto integro de la sentencia condenatoria dictada.

En consideración a lo expuesto estima esta juzgadora que conoció y se pronunció en causa seguida contra los acusados JORGE ENGEL FERNÁNDEZ MORILLO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 10.881.070, y CARLOS ALBERTO MORRIS SALAZAR, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 12.563.109, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo; SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; INCREMENTO PATRIMONIAL ILÍCITO, previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en perjuicio de los ciudadanos ENRIQUE ESPINOZA, ROLANDO COBI, DOUGLAS BRICEÑO y JAVIER VILLARROEL, y DEL ESTADO VENEZOLANO, existiendo decisión respecto a los mismos.

En tal sentido al haber apreciado por el principio de inmediación las pruebas relacionadas también con esta causa penal, por tratarse de las mismas pruebas ofrecidas en la causa principal No. RP01-P-2013-00002447, existiendo un fallo condenatorio, estima esta juzgadora que se formo un criterio claro sobre los hechos ocurridos, los presuntos involucrados y su grado de participación, en razón de lo cual al haber emitido opinión al fondo de la causa este conocimiento previo pudiera afectar su apreciación en el conocimiento de este proceso, lo que constituye una causal que puede encuadrarse dentro de lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estimo mi deber inhibirme del conocimiento de la misma, ello en aras de garantizar la imparcialidad, transparencia, derechos y garantías del debido proceso, y la sana y buena marcha de la administración de justicia que debe imperar en todo proceso penal.

En tal sentido, conforme lo disponen los artículos 89 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal que pauta la Inhibición obligatoria y cito:

Artículo 89:
“…Los Jueces y Juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e interpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: …
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”

Artículo 90:

“Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada…”

En acatamiento de las citadas normas legales me inhibo de continuar conociendo la causa penal No. RJ01-P-2013-000104, ya que de realizar algún tipo de intervención actualmente, podría afectar principios y garantías procesales; como la imparcialidad, la transparencia, los derechos y garantías del debido proceso, y la sana y buena marcha de la administración de justicia que debe imperar en todo proceso penal, así como la justicia en la aplicación del derecho, por lo que con la presente inhibición pretendo garantizar el debido proceso ante cualquier amenaza o violación de los derechos y garantías contenidos dentro de la Constitución Nacional y del Código Orgánico Procesal Penal.

A los fines del conocimiento de la incidencia que se origina, se ordena abrir cuaderno separado al que se agregue un ejemplar original de la presente acta de inhibición que igualmente se generará en la causa penal No. RJ01-P-2013-000104, y remitirlo a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, mediante oficio, y conforme a lo establecido en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena librar oficio a la Coordinación de Secretaria de este Circuito Judicial Penal, anexo a la referida causa a los fines de que efectúe nueva distribución para que otro Juzgado de Juicio proceda a conocer del presente asunto...” (Negrillas de la Jueza inhibida)

Este Tribunal Colegiado observa, que en virtud de la exposición que antecede realizada por la Jueza Cuarta de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, se hace necesaria la referencia a lo establecido en el artículo 89 numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: (…)

8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”

Así planteada la Inhibición, y analizados los fundamentos que dieron lugar a la misma, se observa, que efectivamente la Jueza invocante, se halla incursa en la causal antes descrita, al señalar que estuvo sometido a su conocimiento el asunto signado con el número RJ01-P-2013-000104, seguido en contra de la ciudadana JOSMARY DE LOS ÁNGELES MOY HERNÁNDEZ, por cuanto el mismo, se deriva del asunto principal número RP01-P-2013-00002447, seguido contra los acusados JUAN CARLOS CAMERO, JORGE ENGEL FERNÁNDEZ MORILLO y CARLOS ALBERTO MORRIS SALAZAR, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo; SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; INCREMENTO PATRIMONIAL ILÍCITO, previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en perjuicio de los ciudadanos FREDDY ENRIQUE ESPINOZA, ROLANDO COBI, JAVIER VILLARROEL BRICEÑO, y EL ESTADO VENEZOLANO, llevándose a cabo ante el Tribunal a su cargo, debate oral y público que culminó en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil quince (2015), con un fallo dictado en contra del acusado JORGE ENGEL FERNÁNDEZ MORILLO, quien resultó condenado a treinta (30) años de prisión, y el sobreseimiento de la causa con motivo de la muerte del acusado CARLOS ALBERTO MORRIS SALAZAR, lo que se puede demostrar de anexo consignado junto con la inhibición propuesta, copia certificada del soporte de la audiencia de juicio antes mencionada, la cual riela desde el folio seis (6) al folio once (11) de la presente causa, donde se evidencia que en dicho asunto son los mismos hechos y las mismas víctimas, razón por la cual queda demostrado que la Jueza pretendida de Inhibición emitió pronunciamiento en el proceso, lo que la ha conllevado a que ha tenido la oportunidad de apreciar por el principio de inmediación la mayor parte de las pruebas ofrecidas, lo cual se subsume en la causal por ella invocada, y antes transcrita. Es por que en aras de una sana y justa administración de justicia y en la búsqueda de garantizar la Imparcialidad que debe reinar en todo proceso penal, esta instancia superior considera procedente declarar CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada, en base a lo establecido en el artículo 89, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, se ORDENA la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia que ha continuado conociendo el presente asunto como consecuencia de la inhibición planteada. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la Abogada KARELINA DEL VALLE ARENAS RIVERO, en su carácter de Jueza Cuarta de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, para abstenerse de conocer la causa penal número RJ01-P-2013-000104, seguida en contra de la ciudadana JOSMARY DE LOS ÁNGELES MOY HERNÁNDEZ, acusada de autos, y titular de la cédula de identidad número 9.278.744, por estar presuntamente involucrada en la comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; INCREMENTO PATRIMONIAL ILÍCITO, previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, en perjuicio de los ciudadanos FREDDY ENRIQUE ESPINOZA, ROLANDO COBI, JAVIER VILLARROEL BRICEÑO y EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: SE ORDENA la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal que ha correspondido conocer de esta causa con motivo de la inhibición planteada; quien deberá librar las notificaciones correspondientes con ocasión de la presente decisión. Asimismo se ordena librar oficio a la Jueza inhibida a los fines de remitirle copia certificada de la presente decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y bájense las presentes actuaciones al Tribunal correspondiente. Cúmplase.-

La Jueza Superior Presidenta (Ponente)

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ


La Jueza Superior

Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR

La Jueza Superior

Abg. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA

El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.



El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA