REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
SALA ÚNICA
Cumaná, 14 de Septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: RP01-R-2015-000096
JUEZ PONENTE: ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA
Admitido como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada YURAIMA FELICIA BENÍTEZ REBOLLEDO, Defensora Pública Séptima, actuando en representación del ciudadano JHOAN JOSÉ VÁSQUEZ LEÓN, contra decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 09 de Febrero de 2015, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana MARIELIS ALEJANDRA RAMOS CEDEÑO; esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo.
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La abogada YURAIMA FELICIA BENÍTEZ REBOLLEDO, Defensora Pública Séptima, actuando en representación del ciudadano JHOAN JOSÉ VÁSQUEZ LEÓN, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”:
A tal efecto es necesario señalar los tres (03) supuestos señalados en el artículo 250 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, deben ser concurrentes para que proceda la medida privativa de libertad.
ART. 250 (sic). —Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la Privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
PRIMERO: El numeral 2 del referido artículo establece:
(…)
La referida norma establece que los elementos de convicción deben ser suficientes para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible, en el caso que nos ocupa es necesario señalar que los elementos de convicción estimados por parte del tribunal como suficientes para llenar el requisito establecido en el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Haciendo una evacuación de los elementos de convicción señalados que hacen es presumir la posible existencia del hecho punible atribuido, es decir la posible configuración del numeral dos, del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa en la audiencia de presentación de detenidos se opuso a la solicitud Fiscal de la Privativa de libertad por considerar que conforme a lo establecido en el artículo 236 numeral 2 del COPP deben existir suficientes elementos de convicción que nos hagan inferir que la persona que cometió el hecho punible sean mi defendido, no entendiendo esta defensora cual fue el grado de participación de mi defendido, por cuanto se evidencian de las actas procesales no hay elementos de convicción y los mismos no individualizan de manera separada cual fue la conducta que desplegó mi defendido para sí poder vincularlo en el delito investigado; el Ministerio Público no explica de manera razonable, pertinente y necesaria de que forma relacionan a mi auspiciado con el hecho y mal puede señalar que mi defendido sea el autor inequívocamente del delito de ROBO GENERICO (sic), esta defensa técnica una vez revisada como fueron las actas que comprenden la presente y causa considera que no están llenos los extremos del artículo 236 del COPP en su numeral 2, y solicita la libertad sin restricciones de mi defendido, ya que cuando el mismo fue detenido el procedimiento realizado por los funcionarios actuantes y al mismo no se le encontró ningún objeto de interés criminalístico así como tampoco ninguna de las pertenecías (sic) de la presunta victima (sic). Esta defensa invoca a favor de mis defendidos (sic) el principio de inocencia que la arropa. Además mi defendido no presentan (sic) conducta predelictual, tiene arraigo en el país, no cuenta con recursos económicos, lo que se evidencia en el uso de la Defensa Pública por lo que no obstaculizarían el proceso. La investigación realizada por el cuerpo de seguridad que realizó la investigación fue realizada en base a supuesto, sin un mínimo de fundamento que señalen como imputado a un ciudadano protegido por el principio constitucional de presunción de inocencia y siendo que la norma del 236 establece que hayan suficientes elementos de convicción para decretar la privación preventiva de libertad de algún ciudadano, los mismos en el presente caso no existen, toca entonces hacer mención al mismo artículo 237 ejusdem en cuanto al parágrafo primero que habla de la excepción que tiene en sus manos los Jueces de control para considerar la privación preventiva de libertad y decretarla cuando es un caso como este que no están lleno los requisitos del artículo 236 ejusdem. A criterio de quien aquí defiende no hay elementos de convicción suficientes que señalen que mi defendido sea la persona que cometieron el delito, lo único que hay son presunciones de culpabilidad que son violatorias a la legislación Venezolana.
En cuanto al numeral 3, tampoco no se encuentra acreditado ya que no existe peligro de fuga de mis (sic) defendidos (sic) o de obstaculización del proceso mi representado es una persona de bajos recursos económicos que no se marcharían del país y mucho menos influir en el desarrollo de la investigación, fe de ellos es que está utilizando los servicios de la Defensa Pública ya que carece de dinero para pagar un abogado privado. Esta defensa invoca a favor de mis (sic) defendidos (sic) la presunción de inocencia establecido en el artículo 8 de Código Orgánico Procesal Penal.
El Ministerio Público no incorporo elemento probatorio que demostrara una mala conducta o falta de sometimiento de mi representado a procesos anteriores y en tal sentido se debe considerar la circunstancia que los favorezca que es el que en caso de haber tenido algún proceso mostró su voluntad de someterse.
Razones estas por las cuales solicito que se anule la decisión tomada por el tribunal en donde decreta la Medida Privativa De Libertad en contra de mi representado: JHOAN JOSE (sic) VASQUEZ (sic) LEON (sic) y decrete a su favor la libertad sin restricciones.
Por las razones antes expuestas, solicito se admita el presente Recurso de Apelación por no ser contrario a derecho y haberse presentado en forma oportuna y debidamente fundamentado y motivado, y consecuentemente sea declarada con lugar revocándose la decisión dictada por el Juzgado I Cuarto de Control, en fecha 9 de febrero de 2015, en la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano JHOAN JOSE (sic) VASQUEZ (sic) LEON (sic). Razones estas por las cuales solicito que se anule la decisión tomada por el Tribunal en donde decreta la Medida Privativa de Libertad en contra de mi representado: JHOAN JOSE (sic) VASQUEZ (sic) LEON (sic) y decrete a su favor la libertad sin restricciones.
DE LA CONTESTACIÓN FISCAL
Emplazado como fue el Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Sucre, este NO DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 09 de febrero de 2015, el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y entre otras cosas expone:
“OMISSIS”:
“En este estado toma la palabra el Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la exposición realizada por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Carolina Luna, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado Jhoan José Vásquez León, por la presunta comisión del delito de Robo Genérico, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Marielis Alejandra Ramos Cedeño; y donde la defensa solicita la libertad sin restricciones y subsidiariamente una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; éste Tribunal para decidir observa: En el presente caso, considera quien aquí decide que conforme a los hechos y circunstancias narradas, efectivamente, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Robo Genérico, previsto en el artículo 455 del Código Penal, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran el mismo son de fecha reciente, es decir, del 08 de febrero de 2015. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado Jhoan José Vásquez León, como autor del hecho punible señalado; lo cual se desprende fundamentalmente de: 1.- Al folio 3 y su vto, cursa Acta Policial de fecha 08/02/2015, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional, en donde se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que sucedieron los hechos y la aprehensión del imputado de autos. 2.- Al folio 4 y su vto, cursa Acta de Entrevista de fecha 08/02/2015, rendida por la ciudadana Marielis Ramos, en su condición de víctima, en donde se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que sucedieron los hechos.3.- Al folio 05 y su vto, cursa Acta de Entrevista de fecha 08/02/2015, rendida por el ciudadano LEE ESTIBEN, en donde se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que sucedieron los hechos. 4.- Al folio 09, cursa Acta de Investigación Penal de fecha 08/02/2015, suscrita por funcionarios del CICPC, en donde se deja constancia de la recepción de las actuaciones. 5.- Al folio 10, cursa Examen Médico Legal practicado a la víctima de autos, por funcionarios del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de Cumaná, en donde se deja constancia que la ciudadana refiere dolor a nivel de región cervical, relacionado con evento traumático. 5.- Al folio 11, cursa Memorando No. 9700-174-045, de fecha 08/02/2015, suscrito por funcionarios del CICPC, en donde se deja constancia que el imputado de autos PRESENTA REGISTROS POLICIALES. Ahora bien, el Tribunal considera que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ya que la misma es considerablemente elevada, pues supera con creces los diez (10) años en su límite máximo, circunstancia esta que pudiera influir en el ánimo del imputado y llevarlo a tomar la determinación de fugarse o permanecer oculto, evadiendo así el presente proceso penal que se les sigue; y por la magnitud del daño causado, ya que el hecho típico atentó contra el derecho a la propiedad y al libre desenvolvimiento, derechos ampliamente protegidos por el Estado; por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1, 2 y 3; y artículo 237, numerales 2 y 3, y parágrafo primero; todos del Código Orgánico Procesal Penal, y, en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, declarándose asimismo improcedente la solicitud de libertad sin restricciones y subsidiariamente de medida cautelar efectuada por la defensa. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto flagrante delito y así se declara, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Ministerio Público, y en atención a la previsión contenida en el artículo 373 ejusdem; y así se decide.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado JHOAN JOSÉ VÁSQUEZ LEÓN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.575.900, de 24 años de edad, natural de Cumana (sic), fecha de nacimiento 15-08-1990, soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de los ciudadanos Ana Vásquez y Servando Rincones, residenciado en la Avenida Romulo (sic) Gallego, Fundación Mendoza, casa b-2, a dos cuadras del Centro Médico, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Robo Genérico, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Marielis Alejandra Ramos Cedeño; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3; y 237, numerales 2 y 3, y parágrafo primero; todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, en atención a la previsión contenida en el artículo 373 ejusdem…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Leídas y analizadas las actas procesales, y con ellas el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, y analizada la sentencia recurrida, esta Alzada, para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:
La argumentación esgrimida por la recurrente de autos, está centrada con respecto a los ordinales 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que no existe pluralidad de elementos de convicción que haga inferir que la persona que cometió el hecho punible sea su defendido, que no se individualiza su actuar para poderlo vincular con el delito investigado; el Ministerio Público no explica de manera razonable, pertinente y necesaria de que forma relaciona a su auspiciado con el hecho y de ser el autor inequívocamente del delito de robo genérico. Manifiesta de igual manera que al momento de producirse su detención por parte de funcionarios policiales no se le encontró ningún elementos de interés criminalistico así como ninguna pertenencia de la victima; invocando a su favor el principio de presunción de inocencia, así como el no poseer el mismo conducta predelictual, tener arraigo en el país y no contar con recursos económicos, por lo que en su criterio no obstaculizaría el proceso.
Añade si como criterio opuesto a lo que alega la recurrente , que lo único que existe o que hay en autos, son presunciones de culpabilidad que son violatorias a la legislación venezolana, lo cual constituye una errada interpretación, pues sabemos que durante esta primera etapa del proceso penal, denominada de Investigación o Preparatoria, el legislador penal no exige la certeza de los medios de pruebas o pruebas denominados elementos de convicción que de manera tajante señalen a determinada o determinadas personas como autor o autores, o partícipes de la comisión de un hecho punible sometido a investigación.
De allí la distinción que tanto nuestra legislación penal, como la doctrina distingue entre los diversos grados de convencimiento, dígase “ sospecha, convicción”; a los que puede arribar el juez durante el proceso. Diferenciándose si, entre la certeza, sea esta positiva o negativa, la duda y la probabilidad sea ésta última positiva o negativa, de la responsabilidad del imputado. Es así como en relación a la probabilidad positiva de la responsabilidad del imputado, que se exige para la prisión preventiva del imputado; existe el acuerdo o se ha establecido o precisado, que ella no requiere la certeza de la responsabilidad del imputado, suponiendo un grado mayor de convencimiento que la duda.
De manera que a través de la doctrina y la jurisprudencia patria existirá probabilidad de culpoabilidad del imputado cuando los elementos afirmativos sobre la comisión del hecho delictivo por parte del imputado son francamente superiores a los negativos.
Aunado a lo antes dicho, hemos de entender que, el grado de probabilidad de la culpabilidad del imputado se refiere a la comisión del hecho por él, pero no está relacionado con problemas de carácter jurídico en cuanto a la interpretación de la ley. De allí que esa sospecha suficiente o probabilidad de culpabilidad tiene un carácter dinámico y no estático, pues si al inicio de la investigación existen determinadas probabilidades de su participación en el hecho investigado, el resultado de las diligencias de investigación pueden variar o no ser concordantes con lo esperado, resultando entonces que esa probabilidad inicialmente afirmada no pueda afirmarse posteriormente más.
De manera que lo afirmado y así considerado por la recurrente en lo que se refiere a que lo único que existe en autos son presunciones de culpabilidad en contra de su defendido es acertada, no así en cuanto a ser consideradas violatorias a la legislación venezolana, por las razones que han quedado expuestas.
Bajo estas premisas alegadas, y revisadas el contenido del Actas procesales que conforman la presente causa, se observa de una manera clara del contenido de las Actas que contienen la actuación policial, de fecha 08 de febrero de 2015, acta de entrevista realizada ala ciudadana Marielis Alejandra Ramos Serrano, quien funge como victima en el presente procedimiento, actuaciones policiales de investigación de lo robado, declaración del ciudadano Lee Estiben Figueroa, testigo de procedimiento los cuales se encuentran plasmado en las actuación consignadas a esta Alzada, de todo lo cual fueron emergiendo presunciones, sospechas o supuesto, como lo manifiesta la recurrente en su escrito recursivo, y que avalan aún más de acuerdo a su propio dicho, considerando que lo único que hay “son presunciones de culpabilidad que son violatorias a la legislación venezolana” ( ver folio 03 del escrito recursivo) .
En lo que respecta al ordinal 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la reiterada jurisprudencia patria, la Doctrina y el criterio reiterado y constante de lo considerado por el legislador al respecto, se centra en establecer la sospecha de la posible o probable culpabilidad o como lo dice el mismo código, la existencia de fundados elementos de convicción, sin que en nada afecte el principio de presunción de inocencia; pues ello no requiere la certeza de la responsabilidad del imputado, pero si supone si, un grado mayor de convencimiento o sospecha en relación a los hechos imputados, y que esa sospecha sea mayor que la duda. De allí que esa afirmación del grado de probabilidades se refiere a que el imputado haya cometido un hecho típico, antijurídica y existan esas probabilidades de culpabilidad. Se agrega a esta concepción de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, que esa probabilidad de culpabilidad se refiere a la comisión del hecho por él, pero no está relacionado con problemas de carácter jurídico en cuanto a la interpretación de la ley.
Por ello deberá el juez resolver conforme a la interpretación más razonable, por cuanto esa sospecha suficiente de probabilidades que puedan obrar en contra del imputado en esta primera fase de investigación, de inicio del proceso penal como tal, tiene un carácter dinámico y no estático, y en el curso de la investigación y del proceso mismo, los resultados pueden variar y en consecuencia las probabilidades que inicialmente se habían afirmado no puedan afirmarse posteriormente. De manera que la apreciación de la recurrente tal como fue plasmada en su rescrito recursivo al respecto, respalda más aún el criterio del juzgador A Quo al considerar la procedencia del decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, como ha sido decretada en el presente caso; no siendo en ningún momento violatorias a la legislación venezolana, pues es ello lo que se establece en el actual Código Orgánico Procesal Penal, lo que pareciera contradictorio a la apreciación de quien recurre.
De manera que en cuanto a la medida de privación de libertad decretada, se hace oportuno citar lo expuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 595 del 26/04/2011, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en la cual precisó, entre otras cosas:
OMISSIS: “ Íntimamente vinculado a lo antes expuesto, se encuentra lo referente a la configuración de los límites de dicha medida, respecto a la cual esta Sala, en otras oportunidades, ha señalado que más allá del expreso principio de legalidad, la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que la configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecusión de los fines antedichos que constitucionalmente la justifican y delimitan ( sentencias 2.046, del 5 de noviembre ; y 492/2008, del 1 de abril).”
De manera que al respecto de lo expuesto por la recurrente de autos, no le asiste la razón y así se decide.
En sus alegatos expresa de igual manera la recurrente de autos, que en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tampoco se encuentra acreditado ya que no hay peligro de fuga o de obstaculización del proceso, por cuanto su representado es una persona de bajos recursos y de hecho está utilizando los servicios de una defensa pública por cuanto carece de dinero para pagar a un abogado privado, razón por la cual invoca la presunción de inocencia a favor de su defendido.
Además de aquellas circunstancias que la juez A Quo tomó en consideración referida a expertos, funcionarios actuantes, se encuentran además la pena que pudiere llegar a imponerse la cual es de estimable cuantía, configurándose de igual manera en su criterio el peligro de obstaculización, porque existe la grave sospecha de que el imputado pueda, destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción o influir para que las víctimas o expertos, informen falsamente, o se comporten de manera reticente o desleal, circunstancias éstas que el legislador establece han de ser tomadas en consideración para el mantenimiento de la medida excepcional de la privación de libertad, y así mismo resulta obvio y proporcional en relación al delito del cual se trata, sin que ello se considere violatorio al principio de presunción de inocencia, pues el mismo subsistirá en todo el desarrollo del proceso penal, mientras no sea dictada en contra del hoy imputado una sentencia condenatoria.
De allí que considera este Tribunal Colegiado que no le asiste la razón a la recurrente de autos, por lo que considera que lo ajustado a derecho es el declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, debiéndose en consecuencia ser CONFIRMADA la sentencia recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada YURAIMA FELICIA BENÍTEZ REBOLLEDO, Defensora Pública Séptima, actuando en representación del ciudadano JHOAN JOSÉ VÁSQUEZ LEÓN, contra decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 09 de Febrero de 2015, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana MARIELIS ALEJANDRA RAMOS CEDEÑO. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A Quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes.
La Jueza Presidenta,
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior, Ponente,
Abg. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA
La Jueza Superior,
Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
El Secretario,
Abg. LUIS BELLORIN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,
Abg. LUIS BELLORIN MATA
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