REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 10 de Septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2015-000391
ASUNTO : RP01-R-2015-000391

JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

Admitido como fuere en su oportunidad, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada EDITTELA TORRES PEREZ, en su carácter de Defensora Pública Sexta en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, defensora del ciudadano WILFREN JOSSUÉ MARTÍNEZ ROMERO, imputado de autos, y titular de la cédula de identidad número 23.701.377, contra la decisión de fecha diecinueve (19) de abril del año dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del encartado, por hallarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA MODALIDAD DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE JAVIER MARCANO CARRIÓN, y una niña de tres (3) años de edad; esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

DE LOS ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE

Leído y analizado el recurso interpuesto, observamos que la recurrente sustenta su escrito recursivo en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del texto adjetivo penal, referidos a las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva y aquellas que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por el mismo Código; expresando entre otras cosas lo siguiente:

La apelante manifiesta que la Sentenciadora decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra el imputado, sin motivar los hechos y las razones de lógica por las cuales consideró que hay fundados elementos de convicción, para estimar que el encartado tuvo participación en el hecho investigado, arguyendo igualmente que no existen elementos fiables o incriminatorios en contra de éste, sorprendiendo a la defensa que se afirme que existen elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de su defendido, ya que si bien se hace referencia a actas de entrevista y actas policiales, no se realizó un verdadero análisis respecto a los supuestos de los artículos 236, 237, y 238, del Código Orgánico Procesal Penal.

Señala la recurrente que en las actas no se evidencia, plurales elementos de convicción en contra del imputado y que no existen testigos que señalen que su representado llevó a cabo acción alguna que suponga la materialización del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA MODALIDAD DE PERPETRADOR, establecido en el artículo 408 del Código Penal, para lo cual cita los artículos 407 y 83 de la referida norma penal; haciendo mención, que la precalificación realizada por el Ministerio Público resulta a su criterio exagerada.

Destaca la defensa que resulta ilógico y contradictoria la solicitud de privación judicial preventiva de libertad presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, por cuanto causa en contra de su defendido un gravamen irreparable, ya que no se garantiza su vida dadas las condiciones infrahumanas y de alta peligrosidad que existen en los recintos penitenciarios.

Por ultimo manifiesta que su representado no registra antecedentes penales, que demuestren mala conducta predelictual, y no ve justo y necesario la aplicación de una medida de coerción con la aplicación de los artículos 236,237 y 238 establecidos den el Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que no existe peligro de fuga ni de obstaculización del proceso, toda vez que el imputado posee un domicilio estable y carece de recursos económicos para abandonar la jurisdicción.

Para finalizar, la apelante solicitó a esta Corte de Apelaciones, que el Recurso de Apelación interpuesto sea Admitido, declarado Con Lugar, y consecuencialmente se revoque la Decisión Recurrida, y finalmente se decrete a favor de su representado la libertad inmediata.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Notificada como fue la representación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, la misma no contestó el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa del imputado de autos.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión dictada en fecha diecinueve (19) de abril del año dos mil quince (2015), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Extensión Carúpano; estableció entre otras cosas lo siguiente:

“(…) Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la exposición realizada por la representante del Ministerio Público, quien solicitó la ratificación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado: Luis Alejandro Ruiz Barreto, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado En La Modalidad De Perpetradores, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Javier Marcano Carrión y la infante oissis,así mismo oídos los alegatos esgrimidos por la defensa del imputado, este Juzgado para decidir observa que la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que lo configuran son de fecha reciente, asimismo existen para este Juzgador suficientes elementos de convicción para establecer la presunta participación de los imputados en los hechos que se investigan, tales como: ACTA DE TRANSCRIPCION DE NOVEDAD, de fecha 22/03/2015, ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 22/03/2015.suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación GUIRIA; en la que se deja constancia de: en la via principal del sector Santa Marta , específicamente frente a la escuela Virginia Bol, …() se nos señalo el lugar exacto donde se encontraba el cuerpo de una persona de sexo masculino, pudiendo observarlo a nivel de la carretera, en decúbito dorsal, portando como vestimenta : una (01) franela de color blanco sin marca ni talla aparente y un (01) jean de color azul, marca airman, talla 38 presentando varias heridas por arma de fuego en varias partes de su cuerpo e impregnada de una sustancia hematica de color pardo rojiza, quien presenta las siguientes características físicas: tez morena, contextura fuerte, de 1.75 metros de altura, cabello corto, de color negro. Crespo, ojos pequeños, cejas escasas, separadas, orejas pequeñas, boca grande y labios gruesos, nariz grande, procediendo a practicar la respectiva inspección técnica al lugar del hecho y fijaciones fotográficas colectándose cerca del occiso un segmento de gasa una sustancia color pardo rojizo y de manera dispersa tres (03) conchas calibre 9MM de color dorado, marca Lugar Speer una con las inscripciones 11-10 y otra con las inscripciones 11, asimismo fuimos abordados por una ciudadana que se identifico como Ariana José Marcano Carrion …() quien nos manifestó ser la hermana del hoy occiso y que el mismo respondía al nombre de JOSE JAVIER MARCANO CARRION apodado CHICHO BARBARITA…() y que también había resultado herida en la cabeza su sobrina omissis …(), la cual fue trasladada al hospital. Se le realizo inspección al cadáver, quien presento las siguientes heridas por arma de fuego: una (01) herida en la región anterior al codo derecho una (01) herida en la región alecraneana del codo derecho, una (01) herida en la región esternocleidomastoidea del lado derecho, una (01) herida en la región malar del lado derecho, una (01) herida en la región del flanco derecho, una (01) herida en la región escapular el lado derecho, una (01) herida en la región pectoral del lado izquierdo, una (01) herida en la región orbital del lado izquierdo, dos (02) heridas en la región mentoniana, una (01) herida en la región deltoidea del lado izquierdo, una (01) herida en la región malar del lado izquierdo, una (01) herida en la región paratidomasetera, una (01) herida en la región axilar del lado izquierdo, una (01) herida en la región interescapular, una (01) herida en la región de la nuca…() se verificaron los datos de la victima siendo correctos y el mismo presentaba registros policiales por el delito de homicidio, así como solicitudes por antes los tribunales Primero, Segundo y Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre extensión Carúpano por delitos de homicidio…() . ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 129, de fecha 22/03/2015. suscrita por funcionarios del C.I.C.P.C GUIRIA, llevada a cabo en el lugar de los hechos. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 129, de fecha 22/03/2015. suscrita por funcionarios del C.I.C.P.C GUIRIA, en la que se deja constancia de la vestimenta que portaba la victima para el momento, sus características fisonomicas, y de las heridas que el mismo presentaba. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 22/03/2015, en la que se deja constancia de la evidencia incautada: tres (03) conchas calibre 9MM de color dorado, marca Lugar Speer una con las inscripciones 11-10 y otra con las inscripciones 11. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 22/03/2015, en la que se deja constancia de la evidencia incautada: un (01) segmento de gasa impregnado en sustancia hematicaa color pardo rojiza, colectado al cadáver, un (01) segmento de gasa impregnado en sustancia hematica color pardo rojiza, colectado en el sitio del suceso una (01) franela de color blanco sin marca ni talla aparente y un (01) jean de color azul, marca airman, talla 38. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 22/03/2015, en la que se deja constancia de la evidencia incautada: una tarjeta tipo R-17 necrodactilia. EXPERTICIA DE RECONOCIMINETO LEGAL N º 094 de fecha 22/03/2015, suscrita por funcionarios del C.I.C.P.C GUIRIA, practicada a tres (03) conchas calibre 9MM de color dorado, marca Lugar Speer una con las inscripciones 11-10 y otra con las inscripciones 11. MEMORANDUM de fecha 22/03/2015. suscrita por funcionarios del C.I.C.P.C GUIRIA, donde constan los registros policiales del occiso. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 22/03/2015. suscrita por funcionarios del C.I.C.P.C. EXAMEN MEDICO LEGAL N° 162-1157, suscrito por Servicios de Medicina de Ciencias Forenses de Cumana Edo Sucre donde describen las heridas de la infante omissis. RESEÑA FOTOGRAFICA, practicado a la infante omissis. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 23/03/2015. suscrita por funcionarios del C.I.C.P.C EJE DE HOMICIDION REGIÓN SUCRE, en la que dejan constancia de haber recibido en el Hospital General de Cumana HUAPA a una niña identificada como omissis, en grave estado de salud. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 28/03/2015, suscrita por funcionarios del C.I.C.P.C EJE DE HOMICIDION REGIÓN SUCRE, en la que se deja constancia del ingreso en la morgue del hospital central de Cumana de un cuerpo sin vida de una infante quien en vida respondiera al nombre de omissis. INSPECCIÓN N° HS-0119, EJE DE HOMICIDIO C.I.C.P.C DELEGACION CUMANA de fecha 28/03/2015, en la que se deja constancia de las características de la infante asi como de las heridas presentadas: una (01) herida saturada que comprende desde la región supraesternar hasta su región hipogástrica de 46 centímetros de diámetro y una (01) herida saturada que comprende desde su región temporal occipital hasta su región temporal derecha de 18 centímetros de longitud. RESEÑA FOTOGRAFICA, que acompaña la inspección N° HS-0119. TRANSCRIPCION DE NOVEDAD de fecha 28/03/2015. ACTA DE ENTREVISTA, rendida por ISNERVIS MARTINEZ, de fecha: 04/04/2015. CERTIFICADO DE DEFUNCION, Correspondiente a la victima JOSE JAVIER MARCANO CARRION. CERTIFICADO DE DEFUNCION, Correspondiente a la victima omissis. ACTA DE ENTREVISTA, rendida por MAIKEL de fecha: 10/04/2015. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 16/04/2015, suscrita por los funcionarios: ORANGEL CASTAÑEDA, adscrito al CICPC; EJE DE HOMICIDIOS REGIÓN SUCRE ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 17/04/2015, suscrita por los funcionarios: ROBERTH VASQUEZ Y ANGEL COHEN, adscrito al CICPC; GUIRIA . MEMORANDUM N° 9700-184-089 de fecha 17/04/2015, donde se deja constancia de los registros policiales de los investigados. Ahora bien, este Tribunal, pasa a hacer el respectivo análisis a los fines de proveer en cuanto respecta a la solicitud fiscal de privación judicial preventiva de libertad. Sobre las medidas de coerción personal, el Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. De lo mencionado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde este punto de vista, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: … 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, que estamos en presencia de un delito de acción pública, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, existiendo fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado de autos y en lo que respecta al tercer requisito exigido en la aludida norma, estima este Juzgador, que este requisito se encuentra debidamente cumplido, así mismo, se debe considerar que nos encontramos en la etapa inicial del proceso, que faltan diligencias por practicar y que los delitos imputados por la representación fiscal contemplan una pena de gran entidad. Elementos estos, los cuales son concurrentes para decretar una medida como la solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que este sentenciador debe abstraerse de esta situación y como consecuencia de ello, considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 1°, 2º, 3º y 4°, y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente decretar la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público, considerando que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las resultas del presente proceso. Se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara así improcedente la solicitud de medida menos gravosa solicitada por la defensa privada, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Y así se decide. DISPOSITIVA. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado LUIS ALEJANDRO RUIZ BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-23.701.430, de 22 años de edad, nacido en fecha 13/10/1992, hijo de Maritza Barreto y Luis jose Ruiz, Estudiante, residenciado en el centro calle Bermúdez, El Maco casa numero 37 , cerca de El Mercal, Irapa Municipio Mariño Del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado En La Modalidad De Perpetradores, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Javier Marcano Carrión y la omissis, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, artículo 237 numerales 1°, 2°, 3° y 4º y Parágrafo Primero, y 238 ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda agregar las actuaciones consignadas por la representación fiscal. Se acuerda como en este momento como sitio de reclusión la comandancia de Policía de esta Ciudad. Líbrese Oficio al Comandante de la Policía de esta Ciudad, adjunto con las Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por ser el lugar donde el imputado de autos permanecerá recluido a la orden de este juzgado. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. (…)”.


RESOLUCIÓN DEL RECURSO

La impugnante interpone su recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 4 y 5, que contemplan que: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: …4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”; señalando en primer término que el fallo recurrido carece de motivación en cuanto a las razones por las cuales, la Sentenciadora estimó que existían fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado en el delito investigado.

De la misma forma cuestiona la defensa, la existencia de dichos elementos de convicción en el caso sub examine, sobre la base de la carencia de testigos que señalen al imputado como autor del delito investigado, enfatizando que no se dan los elementos de los tipos penales presentes en el articulado invocado por el Ministerio Público, por ende no puede afirmarse que su defendido sea autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA MODALIDAD DE PERPETRADOR, ya que no se evidencia que el mismo hubiese causado muerte a la víctima, por lo que tal precalificación resulta exagerada.

Prosigue indicando la apelante, que el pedimento fiscal resulta ilógico y contradictorio, causándose un gravamen irreparable a su defendido, ya que las condiciones infrahumanas y de alta peligrosidad de los recintos penitenciarios suponen un riesgo para su vida.

Concluye la defensa apelante, que en el caso que nos ocupa no se configura peligro de fuga o de obstaculización al proceso, ya que el encartado no tiene conducta predelictual, posee domicilio estable y no dispone de recursos que le permitan ausentarse de la jurisdicción del Tribunal.

Es así como iniciando la resolución de las denuncias efectuadas por la apelante, en lo relacionado con la inmotivación de la decisión, estima imperante este Tribunal Colegiado puntualizar, que el fallo recurrido constituye un auto fundado, y siendo el caso que el presente proceso penal, se encuentra en la etapa preparatoria, a tal resolución no se le puede exigir condiciones de exhaustividad en la motivación, en relación con decisiones producto de otra clase de audiencia dictada por un Órgano Jurisdiccional, decisiones en fase intermedia o de juicio oral.

En este orden de ideas, es oportuno citar, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República, con especial referencia a la sentencia número 499, de fecha catorce (14) de abril de dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, al referirse a la motivación de las decisiones dictadas por el Juez de Control en esta fase del proceso, dejando establecido lo siguiente:

“… En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así en su fallo n° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente (...ómissis...) Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…”.

Por otra parte atendiendo a argumentos de la impugnante, respecto a que los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, no acreditan la participación del imputado en el hecho punible; resulta oportuno precisar, que en el caso sub examine, tal y como previamente se indicare, nos encontramos en la fase inicial del proceso, en la cual es labor del Ministerio Público, como director de la investigación, llevar a cabo todas las diligencias necesarias a los fines de la presentación del acto conclusivo que corresponda; asimismo debe señalarse, que la expresión usada por el Legislador, al expresar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe ser interpretada como una exigencia de plena prueba, pues lo que se procura, es establecer el convencimiento sobre lo sucedido, ya que será en el juicio oral y público, donde será debatida la veracidad definitiva del hecho imputado, la demostración de la conducta dolosa del imputado y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

Abundando en lo atinente al punto en cuestión, esta Alzada considera que el argumento esgrimido por la defensa en este sentido, resulta improcedente y en consecuencia debe ser desestimado a los fines de la apelación interpuesta, por cuanto la recurrente confunde lo que son actos iniciales de investigación cursantes en la presente causa y los elementos de convicción que de éstos pueda extraer el Juzgador, al momento de dictar la medida de coerción personal, lo cual se evidencia cuando establece una relación de identidad entre uno y otro concepto.

En efecto, deben destacar quienes deciden, que ciertamente entre el acto de investigación y los elementos de convicción que de éstos pueda extraer el Juzgador, no puede establecerse una relación de identidad matemática como lo señala la apelante, pues el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por finalidad el esclarecimiento del hecho presuntamente delictivo y la determinación de la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito, tal y como lo establece el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con relación a ello, la Abogada MAGALI VÁSQUEZ GONZÁLEZ, en su artículo titulado “Actos de Investigación y Actos de Prueba”, (Año 2003), publicado en las Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa:

“... Los actos de investigación son diligencias realizadas con el fin de esclarecer el hecho delictivo... y aún y cuando se realice bajo la dirección del Ministerio Público –como es el caso del COPP-, carecen de eficacia probatoria, pues en ellas no está presente la contradicción y, de ordinario, suelen ser practicadas sin intervención judicial... Del análisis de lo anterior se advierte que si bien el COPP establece igualdad en cuanto a las garantías que deben rodear los actos realizados por los órganos de persecución penal (Ministerio Público y policía), no prevé la misma igualdad en los efectos de esas actuaciones de cara al proceso penal instaurado, de lo que se concluye que tales actos son meras diligencias de investigación destinadas a que el Ministerio Público, como director de la primera fase del proceso se forme un criterio sobre el acto conclusivo que debe proponer, es decir, como afirma MIRANDA ESTRAMPES la distinción entre actividad de averiguación y actividad de verificación o probatoria es la clave que permite determinar la verdadera naturaleza de estas actuaciones, pero ninguna de ellas, salvo el caso de la prueba anticipada cuya práctica autorice un juez tendrá la naturaleza de acto de prueba. Por tanto la actividad desplegada por el Fiscal del Ministerio Público con el auxilio de la Policía, sólo tiene por virtud sustentar el acto conclusivo que posteriormente deberá decretar, vale decir, el archivo fiscal, la solicitud de sobreseimiento o la proposición de la acusación, éstos últimos ante el Juez de Control...”.

Ahora bien, los elementos de convicción, a diferencia de lo anterior, constituyen los motivos, las razones, respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Sentenciador para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado sobre los acontecimientos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución. En este orden, la autora MARÍA TRINIDAD SILVA, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal” (Año 2007), publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, señala:

“… Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo…”.

Similar conceptualización realizan los autores MARIO DEL GIUDICE y LENIN DEL GIUDICE, quienes en su obra “La Investigación Penal, la Investigación Criminal y la Investigación Criminalística en el COPP”, sobre los elementos de convicción refieren lo0 siguiente:

“… Consideramos que los elementos de convicción son unos instrumentos que se desprenden del estudio y análisis de los medios de prueba físicos y testimoniales contentivos en la causa, que les permiten a las partes confrontadas a concebirse una idea, opinión o creencia de lo que pudo haber ocurrido en el hecho objeto del proceso. Asimismo le proporciona al M.P., los elementos necesarios para formalizar la imputación y la consecuente acusación del imputado…”.

Así las cosas, resulta evidente que entre el acto de investigación y los elementos de convicción no puede, como pretende la recurrente, establecerse una relación de identidad matemática, pues de un acto de investigación, pueden extraerse diferentes elementos de prueba, los cuales, al ser considerados por el Juzgador junto con la acreditación de los demás requisitos establecidos en los numerales 1 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, hacen plenamente viable la imposición de la medida impuesta.

Debe igualmente señalarse, que la circunstancia señalada por la impugnante, no deslegitima la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada, pues la existencia de pocos actos de investigación para el momento de la presentación, obviamente obedece a lo inicial en que se encuentra el proceso para el momento en que se celebra la audiencia de presentación, aunado al hecho que el encartado fue aprehendido en condiciones que efectivamente hacen presumir la comisión del delito imputado, pues como lo señaló la Jueza de Control, existen diversos elementos de convicción que comprometen su responsabilidad, tal y como en forma previa se estableciere en la decisión a través de la cual se acordó librar orden de aprehensión en su contra, máxime si se tiene en consideración que la investigación se encuentra en su fase inicial, por lo cual mal podrían desestimarse apriorísticamente los elementos de convicción que arrojan las actuaciones preliminares decretando una libertad plena o una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.

En tal sentido, a modo ilustrativo y sobre la base de lo denunciado por la recurrente, debe recordarse el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, norma ésta que establece la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, resultando indefectible que se encuentren satisfechos sus requisitos, éste reza de la siguiente manera:

“Artículo 236.- Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

Ahora bien, el Tribunal A Quo, consideró que de la revisión de las actas, que conforman la causa penal sometida a su conocimiento, se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, habiéndose subsumido la conducta presuntamente desplegada por el encausado, en el supuesto del artículo 406 del Código Penal Venezolano, por hallarse el encartado presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO; además del examen de autos, se observa que es efectuada una descripción circunstanciada de los hechos imputados, la cual se encuentra estrechamente ligada a un conjunto de elementos de convicción, que conforme criterio del Tribunal de Control resultaron suficientes para estimar que el encartado, es autor o partícipe en la comisión del hecho al cual se hiciera referencia, los cuales consideró se desprenden de las actuaciones que acompañaron al escrito fiscal, siendo éstos: “…ACTA DE TRANSCRIPCION DE NOVEDAD, de fecha 22/03/2015, ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 22/03/2015.suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación GUIRIA; en la que se deja constancia de: en la via principal del sector Santa Marta , específicamente frente a la escuela Virginia Bol, …() se nos señalo el lugar exacto donde se encontraba el cuerpo de una persona de sexo masculino, pudiendo observarlo a nivel de la carretera, en decúbito dorsal, portando como vestimenta : una (01) franela de color blanco sin marca ni talla aparente y un (01) jean de color azul, marca airman, talla 38 presentando varias heridas por arma de fuego en varias partes de su cuerpo e impregnada de una sustancia hematica de color pardo rojiza, quien presenta las siguientes características físicas: tez morena, contextura fuerte, de 1.75 metros de altura, cabello corto, de color negro. Crespo, ojos pequeños, cejas escasas, separadas, orejas pequeñas, boca grande y labios gruesos, nariz grande, procediendo a practicar la respectiva inspección técnica al lugar del hecho y fijaciones fotográficas colectándose cerca del occiso un segmento de gasa una sustancia color pardo rojizo y de manera dispersa tres (03) conchas calibre 9MM de color dorado, marca Lugar Speer una con las inscripciones 11-10 y otra con las inscripciones 11, asimismo fuimos abordados por una ciudadana que se identifico como Ariana José Marcano Carrion …() quien nos manifestó ser la hermana del hoy occiso y que el mismo respondía al nombre de JOSE JAVIER MARCANO CARRION apodado CHICHO BARBARITA…() y que también había resultado herida en la cabeza su sobrina omissis …(), la cual fue trasladada al hospital. Se le realizo inspección al cadáver, quien presento las siguientes heridas por arma de fuego: una (01) herida en la región anterior al codo derecho una (01) herida en la región alecraneana del codo derecho, una (01) herida en la región esternocleidomastoidea del lado derecho, una (01) herida en la región malar del lado derecho, una (01) herida en la región del flanco derecho, una (01) herida en la región escapular el lado derecho, una (01) herida en la región pectoral del lado izquierdo, una (01) herida en la región orbital del lado izquierdo, dos (02) heridas en la región mentoniana, una (01) herida en la región deltoidea del lado izquierdo, una (01) herida en la región malar del lado izquierdo, una (01) herida en la región paratidomasetera, una (01) herida en la región axilar del lado izquierdo, una (01) herida en la región interescapular, una (01) herida en la región de la nuca…() se verificaron los datos de la victima siendo correctos y el mismo presentaba registros policiales por el delito de homicidio, así como solicitudes por antes los tribunales Primero, Segundo y Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre extensión Carúpano por delitos de homicidio…() . ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 129, de fecha 22/03/2015. suscrita por funcionarios del C.I.C.P.C GUIRIA, llevada a cabo en el lugar de los hechos. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 129, de fecha 22/03/2015. suscrita por funcionarios del C.I.C.P.C GUIRIA, en la que se deja constancia de la vestimenta que portaba la victima para el momento, sus características fisonomicas, y de las heridas que el mismo presentaba. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 22/03/2015, en la que se deja constancia de la evidencia incautada: tres (03) conchas calibre 9MM de color dorado, marca Lugar Speer una con las inscripciones 11-10 y otra con las inscripciones 11. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 22/03/2015, en la que se deja constancia de la evidencia incautada: un (01) segmento de gasa impregnado en sustancia hematicaa color pardo rojiza, colectado al cadáver, un (01) segmento de gasa impregnado en sustancia hematica color pardo rojiza, colectado en el sitio del suceso una (01) franela de color blanco sin marca ni talla aparente y un (01) jean de color azul, marca airman, talla 38. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 22/03/2015, en la que se deja constancia de la evidencia incautada: una tarjeta tipo R-17 necrodactilia. EXPERTICIA DE RECONOCIMINETO LEGAL N º 094 de fecha 22/03/2015, suscrita por funcionarios del C.I.C.P.C GUIRIA, practicada a tres (03) conchas calibre 9MM de color dorado, marca Lugar Speer una con las inscripciones 11-10 y otra con las inscripciones 11. MEMORANDUM de fecha 22/03/2015. suscrita por funcionarios del C.I.C.P.C GUIRIA, donde constan los registros policiales del occiso. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 22/03/2015. suscrita por funcionarios del C.I.C.P.C. EXAMEN MEDICO LEGAL N° 162-1157, suscrito por Servicios de Medicina de Ciencias Forenses de Cumana Edo Sucre donde describen las heridas de la infante omissis. RESEÑA FOTOGRAFICA, practicado a la infante omissis. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 23/03/2015. suscrita por funcionarios del C.I.C.P.C EJE DE HOMICIDION REGIÓN SUCRE, en la que dejan constancia de haber recibido en el Hospital General de Cumana HUAPA a una niña identificada como omissis, en grave estado de salud. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 28/03/2015, suscrita por funcionarios del C.I.C.P.C EJE DE HOMICIDION REGIÓN SUCRE, en la que se deja constancia del ingreso en la morgue del hospital central de Cumana de un cuerpo sin vida de una infante quien en vida respondiera al nombre de omissis. INSPECCIÓN N° HS-0119, EJE DE HOMICIDIO C.I.C.P.C DELEGACION CUMANA de fecha 28/03/2015, en la que se deja constancia de las características de la infante asi como de las heridas presentadas: una (01) herida saturada que comprende desde la región supraesternar hasta su región hipogástrica de 46 centímetros de diámetro y una (01) herida saturada que comprende desde su región temporal occipital hasta su región temporal derecha de 18 centímetros de longitud. RESEÑA FOTOGRAFICA, que acompaña la inspección N° HS-0119. TRANSCRIPCION DE NOVEDAD de fecha 28/03/2015. ACTA DE ENTREVISTA, rendida por ISNERVIS MARTINEZ, de fecha: 04/04/2015. CERTIFICADO DE DEFUNCION, Correspondiente a la victima JOSE JAVIER MARCANO CARRION. CERTIFICADO DE DEFUNCION, Correspondiente a la victima omissis. ACTA DE ENTREVISTA, rendida por MAIKEL de fecha: 10/04/2015. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 16/04/2015, suscrita por los funcionarios: ORANGEL CASTAÑEDA, adscrito al CICPC; EJE DE HOMICIDIOS REGIÓN SUCRE ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 17/04/2015, suscrita por los funcionarios: ROBERTH VASQUEZ Y ANGEL COHEN, adscrito al CICPC; GUIRIA . MEMORANDUM N° 9700-184-089 de fecha 17/04/2015, donde se deja constancia de los registros policiales de los investigados…”.

Llegado este punto resulta imperante para esta Instancia Superior puntualizar, en respuesta al cuestionamiento de la recurrente respecto de la calificación jurídica, que tal y como ha sido explanado en decisiones de esta Instancia, la precalificación que a los hechos se de en dicha audiencia, puede perfectamente ser modificada por el ente acusador al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta desarrollada por el imputado, en los tipos penales previamente calificados o en otro u otros previstos en la ley penal sustantiva, en caso de un acto conclusivo de acusación, pues solo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta en el tipo penal específico previsto en la ley sustantiva penal, así como el Juez en las oportunidades legales señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, podrá controlar dicha precalificación. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión número 856, de fecha siete (7) de junio de dos mil once (2011), con Ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, en relación a este punto, señaló lo siguiente:

“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”

En ese orden de ideas, este Tribunal Colegiado concluye respecto de la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, como lo es la fase preparatoria, específicamente el acto de presentación de detenido, que tanto la calificación jurídica acordada por el Ministerio Público, como la acordada por el Juez de Instancia, es una calificación jurídica provisional, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponda acordar a la Vindicta Pública, debiendo el Juez conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que circunstancias como las que alega la recurrente en su denuncia serán dilucidadas, es decir, luego que el Ministerio Público realice todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho.

Llevadas a cabo como fueren las anteriores consideraciones, y ante los alegatos relativos a la inexistencia de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, debe puntualizarse que el primero de ellos, peligro de fuga, se determina a partir del análisis de un conjunto de circunstancias que pudieran tener lugar antes o durante el desarrollo del proceso penal y que se hallan relacionadas, entre otras, con el arraigo domiciliario, familiar y laboral del actor en la localidad del órgano judicial que lo procesa, aspectos que crean un juicio de convicción al Sentenciador respecto a la posibilidad de sujeción del actor al proceso. El segundo supuesto, el de la obstaculización del proceso, se halla vinculado a la injerencia del procesado en libertad ambulatoria respecto del resultado del proceso, pudiendo ello manifestarse con la influencia directa del actor en la alteración, ocultamiento o desaparición de los medios probatorios, en la conducta de las partes o peritos del caso que incida en el juzgador a efectos de un equívoco resultado del proceso, e incluso que de manera indirecta o externa el procesado en libertad pueda perturbar el resultado del proceso penal, aspectos de obstaculización del proceso que el juzgador debe apreciar en cada caso en concreto, ya que de contar indicios fundados de su concurrencia deberá ser merecedor de una especial motivación que la justifique.

La valoración de las circunstancias que conforme al Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 237 y 238, constituyen extremos cuya acreditación permiten sostener la materialización tanto del peligro de fuga como del peligro de obstaculización, corresponde al Juez de Control, quien la discrecionalidad para presumir si dichos peligros existen, en razón de las circunstancias y elementos presentados en autos, así lo asentó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha quince (15) de mayo de dos mil uno (2001), identificada con el número 723, y cuyo Ponente es el Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, a través de la cual se estableció:

“…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…”

Es así como observa esta Alzada, en revisión de lo explanado por el Juzgado de mérito en lo relativo a los requisitos del artículo 236 del texto adjetivo penal, que se estimó la existencia por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de una presunción razonable de peligro de fuga y de peligro de obstaculización; resultando en consecuencia procedente para el Despacho Judicial actuante, decretar la privación judicial preventiva de libertad, en contra del referido imputado.

Así las cosas, es propicia la ocasión para citar el contenido de la Sentencia número 136, dictada en fecha seis (6) de febrero de dos mil siete (2007), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, mediante la cual se analiza el contenido de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, actualmente artículos 236 y 237, fallo que estableció lo siguiente:

“…se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal antes de la sentencia, son como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y con ello a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable sin dilaciones indebidas…

La sala Advierte que como desarrollo del artículo 44 de la Constitución, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…

Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligro de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. Es pertinente la advertencia de que tales supuestos fueron acogidos no solo por el legislador patrio, sino, por el internacional, tal como por ejemplo lo establece el artículo 58 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional…”

Como puede apreciarse del contenido de la decisión recurrida, la Juzgadora consideró presentes los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evaluando para ello, los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público –ya citados- y la presunción de peligro de fuga así como también de peligro de obstaculización; configurándose a criterio de la recurrida lo dispuesto en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 237 y en el numeral 2 del artículo 238 ejusdem, observándose que tales dispositivos establecen lo siguiente:

“Artículo 237.- Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1.- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3.- La magnitud del daño causado.
4.- El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal…”

“Artículo 238.- Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización pata averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
(OMISSIS)
2.- Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”

Se infiere, igualmente, de la sentencia recurrida, que la Jueza consideró pertinente decretar privación de libertad en contra del ciudadano WILFREN JOSSUÉ MARTÍNEZ ROMERO, en atención a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando improcedente la solicitud de una medida de coerción menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad, planteada por la Defensa Pública.

Así las cosas, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que dicha regla contempla una excepción, la cual deviene de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando como en el presente caso, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el más alto Tribunal de la República en Sala Constitucional, mediante decisión número 715, de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007), con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, que reitera el criterio expuesto en la decisión número 2608, de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil tres (2003), con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, precisó:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso…”

Asimismo tampoco pueden afectar el principio de afirmación de libertad cuando en casos como en el sub examine la medida privativa de libertad ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley. Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión identificada con el número 1998, de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil seis (2006), con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, lo siguiente:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”.

Fijados los preliminares anteriores, y en relación a la denuncia realizada por el recurrente atinente al gravamen irreparable ocasionado al imputado, con ocasión del decreto de privación judicial preventiva de libertad; debe este Tribunal Colegiado efectuar consideraciones especiales en lo relativo a los fallos judiciales que causen gravamen irreparable.

La “ratio legis” de la norma prevista en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como propósito fundamental, una vez comprobada la violación, la subsanación y reestablecimiento inmediato de la situación jurídica quebrantada que ocasiona grave perjuicio con carácter de irreparabilidad a una de las partes inmersas en proceso penal, a quien afecte la decisión judicial.

Por otra parte tenemos, que la expresión “gravamen irreparable” es definida en Enciclopedia Jurídica Opus (Ediciones Libra, Tomo IV), como aquel que es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido; no existiendo en nuestro ordenamiento jurídico, una definición expresa o un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable”, no obstante, dicho término debe ser entendido sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez, es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre.

Sobre la figura, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número 2299, dictada en fecha veintiuno (21) de agosto de dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, dejó sentado el criterio siguiente:

“… Precisa la Sala, que toda decisión dictada en el proceso puede adoptar fuerza de interlocutoria, aún cuando no sea fruto de una incidencia sustanciada, ya que la misma siempre debe ser fundada y por ende puede causar gravamen irreparable, una vez que sus efectos son insusceptibles de subsanarse o enmendarse en el curso de éste…”

Puntualizado lo anterior, se afirma que en el sistema venezolano el Juez es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable.

Con base en lo antes explanado, esta Alzada estima que el alegato defensivo supone la negación absoluta de los avances que en materia penitenciaria se han logrado, como producto del proceso de humanización en el cual participan todos los integrantes del sistema de administración de justicia, debiendo resaltarse que el resultado dañoso al que hace referencia la impugnante, no es probado en forma alguna por ésta.

Con base en todo lo expuesto, no existen dudas para esta Corte de Apelaciones que la recurrida se encuentra ajustada a derecho de acuerdo a lo antes expresado por esta Alzada, cumpliendo con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión impugnada se encuentra debidamente fundada, respetando los principios y garantías constitucionales, y procesales; en consecuencia no le asiste la razón a la recurrente, por lo que se debe declarar SIN LUGAR el Recurso interpuesto y CONFIRMAR la decisión recurrida, en todas y cada una de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la interpuesto por la Abogada EDITTELA TORRES PEREZ, en su carácter de Defensora Pública Sexta en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, defensora del ciudadano WILFREN JOSSUÉ MARTÍNEZ ROMERO, imputado de autos, y titular de la cédula de identidad número 23.701.377, contra la decisión de fecha diecinueve (19) de abril del año dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del encartado, por hallarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA MODALIDAD DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE JAVIER MARCANO CARRIÓN, y una niña de tres (3) años de edad. SEGUNDO: se CONFIRMA la Sentencia Recurrida.

Publíquese, regístrese y remítase en su oportunidad al Tribunal que corresponda, AL CUAL SE COMISIONA SUFICIENTEMENTE PARA QUE NOTIFIQUE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.

La Jueza Superior Presidenta (Ponente),

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

La Jueza Superior,

Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR

La Jueza Superior,

Abg. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA

La Secretaria,

Abg. ROSA MARÍA MARCANO


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

La Secretaria,

Abg. ROSA MARÍA MARCANO