REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTASDO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN ILÍCITOS ECONÓMICOS
Carúpano, 29 de octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-005344
ASUNTO: RP11-P-2015-005344

ACTA DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Celebrada la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto instruido en contra de los ciudadanos JESUS ALBERTO ROJAS RIVERA Y TRUDDY JOSE NAVARRO, Por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de COMERCIO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Acto seguido se le otorga la palabra a la Representante del Ministerio Publico “Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, procedo en este acto a presentar a los ciudadanos JESUS ALBERTO ROJAS RIVERA Y TRUDDY JOSE NAVARRO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 22/10/2015, tal y como consta de ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL SIP, de fecha 22/10/2015, suscrita por Funcionarios de la Guardia Nacional bolivariana Comando de Zona Nº 53, Destacamento Nº 532, Comando Carúpano, donde dejan constancia que siendo las 11:30 horas de la mañana del día jueves 22/10/2015, Salí de comisión… con la finalidad de cumplir funciones inherentes al servicio de seguridad ciudadana, nos encontramos en un punto de control móvil en el Sector El Lazo de Charallave, Municipio Bermúdez del estado Sucre, cuando observamos que venia un vehiculo Tipo camión, color amarillo, donde le señalamos al conductor que estacionara a la derecha… se reviso y se pudo observar que llevaba la cantidad de 202 sacos de cemento, luego se le solicito al conductor quien se identifico como Jesús Alberto Rojas Rivera,…solicitándoles al mismo la factura de compra del cemento, en eso un ciudadano que iba de acompañante se bajó el vehiculo de carga siendo identificado como Truddy Jose Navarro… quien mostró una guía de venezolana de cemento s.ac.a signado con el Nº 00-3271622 de fecha 21/10/2015 facturada a Inversiones El Pilar C.A. luego se presentó un ciudadano quien se identificó como Pedro bello… quien manifestó que él le había comprado a Inversiones El Pilar C.A., la cantidad de 470 sacos de cemento y lo habían dejado en su establecimiento comercial de nombre INVERSIONES PEDRO BELLO.. en vista a eso nos trasladamos para el establecimiento comercial ubicado en Canchunchu Nuevo, donde al llegar al lugar se pudo contactar la cantidad de 470 sacos de cemento, efectuando un acta de retención y deposito al propietario trasladando el vehículo tipo camión con la cantidad de 202 sacos de cemento al igual que los ciudadanos JESUS ALBERTO ROJAS RIVERA Y TRUDDY JOSE NAVARRO, a quien se les informo que quedaría detenido, cursante al folio 01 y su vuelto. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22/10/2015, rendida por el ciudadano Pedro Bello, por Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona Nº 53, Destacamento Nº 532, Comando Carúpano, donde deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, cursante al folio 05 y su vuelto. FACTURA Nº FA2578880, de fecha 21/10/2015, emitida por Venezolana de Cementos S.A.C.A a Inversiones El Pilar C.A., cursante al folio 07, En virtud de estos hechos es por lo que en consecuencia solicito escuchar a los ciudadanos de conformidad con lo previsto en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de realizar posteriormente la imputación correspondiente, es todo.

DEL IMPUTADO

Seguidamente a los fines de concederle la palabra a los Imputados, el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica y los Artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas que lo eximen de declarar en causa propia y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien dijo ser y llamarse JESUS ALBERTO ROJAS RIVERA, venezolano, natural de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, de 48 años de edad, nacido en fecha: 29/03/1967, soltero, de chofer, titular de la Cédula de Identidad Número V- 6.958.697, hijo de Sixto Rojas y Josefina de Rojas, residenciado en Urbanización Nuestra Señora de El Pilar, casa Nº 09, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, y expone: “ Yo soy trabajador de esa ferretería, soy el chofer, ese dia estaba acompañando al señor Truddy a retirar un cemento. Es Todo. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Publico realiza las siguientes preguntas: 1- Que tiempo tiene trabajando en la Ferretería? R- Tres años dos meses. 2- Cual es su función en la ferretería? R- Chofer. 3- Cuantos viajes hace diarios en su horario de trabajo? R- Normalmente transportamos los materiales en el mismo Pilar. 4- De quien es el vehiculo donde transportan el material? R- Del Negocio. Se deja constancia que la Defensa Privada no realizo preguntas. Acto seguido se hizo pasar a sala al segundo de los imputados quien dijo ser y llamarse TRUDDY JOSE NAVARRO, venezolano, natural de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, de 38 años de edad, nacido en fecha: 30/08/1977, soltero, de docente, titular de la Cédula de Identidad Número V- 13.729.506, hijo de Hedí Navarro y padre desconocido, residenciado en la Calle Guaicaipuro, casa S/N, Municipio Benítez del Estado Sucre, y expone: Yo soy el encargado de la Ferretería inversiones el Pilar que queda en la pica del Pilar, el problema que paso, que precisame4nte para llegar al sitio establecido en la guía de despacho, no entra a su destino porque la entrada es muy angosta y hay una batea q1ue esta en muy mal estado y por eso no puede llegar el material a su destino, normalmente yo saco mi permiso correspondiente, allí en el pilar la Policía Estadal, la Policía Municipal, y aquí le notifico al Sebin y a la Guardia Nacional, en esta oportunidad, no saque los permisos correspondientes para la Guardia, el Señor Pedro Bello lo que se le despacho, cuatrocientos Setenta Sacos de Cemento en calidad de préstamo, ya que en las cercanías queda la sede del Sebin. El me dijo que iba a sacar los permisos que no había ningún problema, se despacha el Cemento porque el señor Pedro Bello que tiene una bloquera tiene el código bloqueado y esta haciendo gestiones para desbloquearlo, el Cemento restante que eran 200 sacos, yo me lo iba a llevar para la Ferretería en el Pilar, pro en vista que era mucho peso, yo decidí dejar casa de mi mama 100 sacos, almorzamos y después seguimos, y después que dejamos el cemento allí nos íbamos para el Pilar y fue cuando nos capturo la guardia, todos los Sacos del Señor Pedro Bello están completos y los otros 202 están en la Guardia, allí no se comercializo nada. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Publico realiza las siguientes preguntas: 1- Diga al Tribunal el nombre de la Ferretería y quien es el Propietario? R- Inversiones el Pilar y el Propietario es mi Tío de nombre Andrés Navarro. 2- Donde puede ser ubicado el Ciudadano Andrés Navarro? R- Actualmente esta detenido en la policía aquí en Carúpano, por eso estoy encargado. 3- Conoce el motivo por el cual su tío esta detenido? R- La acusación es abuso de menor. Es todo. 4- Desde que fecha esta encargado de la Ferretería? R- Desde el mes de Diciembre aproximadamente. 6- Cual es su función en la ferretería? R- Gerente General, coordino las actividades que se van a realizar, cancelo la nomina. 7- En si con que permiso contaba en el momento de cargar el cemento? R- Con el permiso del Sebin. El Cemento viene desde pertigalete con destino al Pilar. 8- Diga al Tribunal Quien es Pedro Bello ya que fue mencionado en su declaración? R- Es el Propietario de la Bloquera Pedro Bello, el tiene su código Bloqueado, la gandola llego hasta la Bloquera en Canchunchu, de allí tramitamos el permiso con el Sebin y ellos quedaron de notificar a la Guardia y nosotros nos confiamos. Es todo. Se deja constancia que la Defensa Privada no realizo preguntas.

DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se le otorga nuevamente el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, procedo en este acto a Imputar al Ciudadano TRUDDY JOSE NAVARRO, Por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de COMERCIO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos antes expuestos. Solicitando al Tribunal Decrete una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad consistente en fianza de Conformidad con lo previsto en el Articulo 242, numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien en cuanto al ciudadano JESUS ALBERTO ROJAS RIVERA, Solicito al Tribunal Decrete su Libertad sin Restricciones, toda vez que no se configura la Comisión de delito alguno, sin perjuicio de que si surgen nuevos elementos de convicción podrá la Representación Fiscal solicitar una nueva imputación. Solicito que se decrete la Flagrancia y se continúe el Procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo pongo a la orden del tribunal los productos incautados a los fines de realizar una venta supervisada de los mismos como medida preventiva por la ONDO (Organización Nacional Contra la Delincuencia Organizada); y que el dinero recolectado por la mencionada venta sea remitido a la ONDO (Organización Nacional Contra la Delincuencia Organizada) Solicito que la presente causa sea remitida a la fiscalia Primera por tener competencia en la materia. Por último solicito copias simples de la presente acta… Es todo.

DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada Penal Abg. Luís Gallardo, quien expone: Me adhiero a lo expuesto por la Representación Fiscal, asimismo consigno en este Acto Dos Escritos firmados y sellados por el Sebin donde acreditan la Cantidad de Cemento encontrados en calidad de préstamo por parte de la Ferretería Inversiones el Pilar a Inversiones Pedro Bello, por tener el código vencido en esa fecha, Asimismo solicito que a mi Defendido Truddy José Navarro se le mantenga en la Guardia Como sitio de Reclusión hasta tanto se materialice la Fianza, Solicito copias de la presente Acta. Es todo, es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

En este estado toma la palabra el Juez de Control, y expone: Es necesario hacer las siguientes observaciones nos encontramos en primer lugar en la fase preparatoria, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y publico mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de la fiscal y la defensa del imputado, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público y la solicitud de que se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado TRUDDY JOSE NAVARRO y libertad sin restricciones para el ciudadano JESUS ALBERTO ROJAS RIVERA y solicita se decrete la flagrancia y se siga el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los articulo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera la defensa privada se adhiere a la solicitud realizada por el Ministerio Público, ahora bien por cuanto la Jurisprudencia Constitucional explica que los mismos requisitos del 236 del Código Orgánico procesal Penal, cumple con los mismos para otorgar una medida menos gravosa contemplada en el articulo 242 ejusdem, es allí donde la razón le asiste a la representación de la vindicta publica. en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de un delito que merece pena privativa de libertad, donde la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, 22/10/2015, asimismo, a criterio de quien decide existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del referido imputado, como presunto autor del hecho punible señalado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursantes al expediente, entre estas: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL SIP, de fecha 22/10/2015, suscrita por Funcionarios de la Guardia Nacional bolivariana Comando de Zona Nº 53, Destacamento Nº 532, Comando Carúpano, donde dejan constancia que siendo las 11:30 horas de la mañana del día jueves 22/10/2015, Salí de comisión… con la finalidad de cumplir funciones inherentes al servicio de seguridad ciudadana, nos encontramos en un punto de control móvil en el Sector El Lazo de Charallave, Municipio Bermúdez del estado Sucre, cuando observamos que venia un vehiculo Tipo camión, color amarillo, donde le señalamos al conductor que estacionara a la derecha… se reviso y se pudo observar que llevaba la cantidad de 202 sacos de cemento, luego se le solicito al conductor quien se identifico como Jesús Alberto Rojas Rivera,…solicitándoles al mismo la factura de compra del cemento, en eso un ciudadano que iba de acompañante se bajó el vehiculo de carga siendo identificado como Truddy Jose Navarro… quien mostró una guía de venezolana de cemento s.ac.a signado con el Nº 00-3271622 de fecha 21/10/2015 facturada a Inversiones El Pilar C.A.,… luego se presentó un ciudadano quien se identificó como Pedro bello… quien manifestó que él le había comprado a Inversiones El Pilar C.A., la cantidad de 470 sacos de cemento y lo habían dejado en su establecimiento comercial de nombre INVERSIONES PEDRO BELLO.. en vista a eso nos trasladamos para el establecimiento comercial ubicado en Canchunchu Nuevo, donde al llegar al lugar se pudo contactar la cantidad de 470 sacos de cemento, efectuando un acta de retención y deposito al propietario trasladando el vehículo tipo camión con la cantidad de 202 sacos de cemento al igual que los ciudadanos JESUS ALBERTO ROJAS RIVERA Y TRUDDY JOSE NAVARRO, a quien se les informo que quedaría detenido, cursante al folio 01 y su vuelto. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22/10/2015, rendida por el ciudadano Pedro Bello, por Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona Nº 53, Destacamento Nº 532, Comando Carúpano, donde deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, cursante al folio 05 y su vuelto. FACTURA Nº FA2578880, de fecha 21/10/2015, emitida por Venezolana de Cementos S.A.C.A a Inversiones El Pilar C.A., cursante al folio 07. NOTA DE CARGA, cursante al folio 08. GUIA DE SEGUIMIENTO Y CONTROL DE PRODUCTOS, de fecha 21/10/2015, cursante al folio 09. ACTA DE RETENCION, suscrita por Funcionarios de la Guardia Nacional bolivariana Comando de Zona Nº 53, Destacamento Nº 532, Comando Carúpano, cursante al folio 10. REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA, de fecha 22/10/2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 53, Destacamento Nº 532, Segunda Compañía, donde dejan constancia de las evidencias colectadas resultando ser 672 sacos de cemento, cursante al folio 12 y su vuelto. MEMORANDUM Nº 9700-0226-01731, de fecha 22/10/2015, cursante en el folio 13, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub- delegación Carúpano, donde dejan constancia que los imputados de autos, NO presenta registros policiales, cursante al folio 13. ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 23/10/2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 53, Destacamento Nº 532, Segunda Compañía, cursante en el folio 15. ACTA DE INSPECCION OCULAR, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 53, Destacamento Nº 532, Segunda Compañía, cursante en el folio 16.. Elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado TRUDDY NAVARRO, ha podido tener participación en el presunto delito; En virtud de esto considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal mas no el 3, y que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado TRUDDY JOSE NAVARRO, y una Libertad sin Restricciones para el ciudadano JESUS ALBERTO ROJAS RIVERA, es por lo que a criterio de quien decide lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar con lugar la solicitud efectuada por el Ministerio Público, y por la defensa con la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, CONSISTENTE EN FIANZA por lo que el imputado TRUDDY JOSE NAVARRO deberá presentar DOS FIADORES DE RECONOCIDA SOLVENCIA MORAL LOS CUALES DEBERAN DEVENGAR UN SALARIO IGUAL O SUPERIOR A LAS CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se decreta Libertad sin Restricciones al Ciudadano JESUS ALBERTO ROJAS RIVERA por considerar este tribunal que la decretada se encuentra ajustada a derecho. Se decreta la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se acuerda la Venta del cemento Incautado debiendo realizarse por la ONDO (Organización Nacional Contra la Delincuencia Organizada), así se decide.

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal De Control Con Competencia en Delitos Económicos y fronterizos, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR BAJO LA MODALIDAD DE FIANZA, para el imputado TRUDDY JOSE NAVARRO, venezolano, natural de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, de 38 años de edad, nacido en fecha: 30/08/1977, soltero, de docente, titular de la Cédula de Identidad Número V- 13.729.506, hijo de Hedí Navarro y padre desconocido, residenciado en la Calle Guaicaipuro, casa S/N, Municipio Benítez del Estado Sucre, CONSISTENTE EN FIANZA por lo que deberá presentar DOS FIADORES DE RECONOCIDA SOLVENCIA MORAL LOS CUALES DEBERAN DEVENGAR UN SALARIO IGUAL O SUPERIOR A LAS CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, por esta presuntamente incurso en la comisión del delito de COMERCIO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Asimismo se decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano JESUS ALBERTO ROJAS RIVERA, venezolano, natural de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, de 48 años de edad, nacido en fecha: 29/03/1967, soltero, de chofer, titular de la Cédula de Identidad Número V- 6.958.697, hijo de Sixto Rojas y Josefina de Rojas, residenciado en Urbanización Nuestra Señora de El Pilar, casa Nº 09, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, toda vez que no se encuentra incurso en la comisión de delito alguno y la misma se encuentra ajustada a Derecho. Se decreta la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código orgánico Procesal Penal y se continuara por el procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a los fines de informarle que el imputado TRUDDY JOSE NAVARRO, permanecerá en calidad de depósito en su comandancia hasta tanto se materialice la Fianza Decretada en esta sala de audiencias. Líbrese Oficio al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Adjunto Boleta de Libertad del Ciudadano JESUS ALBERTO ROJAS RIVERA. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. se acuerda la Venta del cemento Incautado debiendo realizarse por la ONDO (Organización Nacional Contra la Delincuencia Organizada), en consecuencia librasen los Oficios Correspondientes, Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ DE CONTROL con competencia en Ilícitos Económicos y Fronterizos

ABG. EDUARDO FIGUEROA

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. CLEDIS GONZÁLEZ