REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN ILÍCITOS ECONÓMICOS
Carúpano, 29 de octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-005343
ASUNTO: RP11-P-2015-005343

ACTA DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Celebrada la Audiencia presentación de imputado, en el asunto seguido en contra del imputado ENRIQUE JOSE GONZALEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ESPECULACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo en este acto al ciudadano ENRIQUE JOSE GONZALEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ESPECULACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 22/10/2015, formulada Denuncia: suscrita por los funcionarios del Comando Nº 53, del destacamento Nº 532, Comando Carúpano, donde dejan constancia de la denuncia formulada por el ciudadano Moya Farias Héctor José, quien impuesto del hecho que se inquiere y habiéndole leído sus derechos, manifestó no tener impedimento alguno en rendir entrevista y en consecuencia expone: “ El motivo de mi comparecencia por acá, es denunciar la Ferretería Marín Morales ya que compre 80 sacos de cemento y no me lo facturaron 281, 25 bolívares, y lo tuve que pagar a 420 bolívares cada uno, ese material iba ser utilizado en la construcción de un establecimiento que estoy construyendo, es todo… en virtud de los hechos antes expuestos es por lo que esta representación fiscal solicita a este respetable tribunal se sirva decretar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autor o responsable al ciudadano identificado en autos de la comisión del delito ante precalificado. Solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se siga la causa por el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo pongo a la orden del tribunal los productos incautados a los fines de que autorice la venta supervisada de los mismos por ante el SUNDEE y cuenten con la colaboración de los funcionarios que realizaron el presente procedimiento. Asimismo solicito que el dinero recolectado por la venta de la mercancía sea depositado en el Fondo de Eficiencia Económica. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalia primera del Ministerio publico a los fines de continuaron la investigación y presentar el acto conclusivo que considere pertinente. Por último solicito copias simples de la presente acta. Es todo.

DE LA VICTIMA

Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la victima ciudadano Héctor Moya, titular de la Cedula de Identidad Número V- 6.952.941, y de este domicilio, quien expone: en mi construcción tenia 80 sacos de cemento que se estaban bajando de un camión, pasaron funcionarios de la Guardia Nacional de una forma abruta entraron en la construcción solicitando le dieran información sobre la procedencia del cemento mi papa les dio la factura, mandaron a subir de nuevo el cemento en el camión y que nos trasladáramos al Comando de la Guardia Nacional. Al estar en el Comando le hago entrega al funcionario de las facturas, las cuales al momento de comprar no revise sino que las guarde ya que no desconfió del personal de ese comercio, el funcionario me pregunta en cuanto compre el cemento y le digo que en 420 bolívares y que eso va incluida la caleta y el me responde que caleta y que caleta. En el ningún momento me dijo que yo estaba colocando una denuncia sino una entrevista para entregarme el cemento. De hecho firme una entrevista mas no una denuncia. Me encerraron en un cuarto para tomarme dicha entrevista en la cual me preguntaron la hora en que había realizado la compra. Posteriormente veo que el manda una comisión del SUNDDE al comercio donde compre el cemento y le digo a mi papa que ya todo se estaba extendiendo y después me dejan allí hasta que llega el dueño del negocio con el empleado, y me preguntan que hice yo y le dije que me había retenido el cemento, que yo no estaba denunciando a nadie. Los guardias me dijeron que si me retractaba me iban a imputar un delito y que tenia diez (10) minutos para decidir. Quiero dejar claro que yo no denuncie a nadie, es todo.

DEL IMPUTADO

Acto seguido, El Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133, 134 y 138 así como el artículo 356 todos del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa propia pero si desea hacerlo, será sin prestar juramento, libre de coacción o apremio, tomando en cuenta que su declaración es un medio para su defensa, quien dijo ser y llamarse ENRIQUE JOSE GONZALEZ, quien es venezolano, natural de Carúpano, de 61 años de edad, nacido en fecha: 15/07/1957, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V-4.946.345, obrero, hijo de Domingo Toussaint y Juana González, y residenciado en la Calle Gran Mariscal de la Urbanización Nuestra Señora del Carmen, casa Nº 31, (final de la Calle), Carúpano, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien expone: “ Me acojo al precepto constitucional es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Penal Abg. Ronald Rojas, quien expone:” Escuchado como ha sido la declaración realizada por el ciudadano Héctor Moya, quien funge como denunciante en el presente asunto quien ha manifestado aquí en sala de haber sido coaccionado por los funcionarios de la Guardia Nacional que realizaron el procedimiento afirma no haber realizado de especulación y sobreprecio en contra de la Comercial Marín Morales, asimismo que en el, presente asunto consta en la factura emitida por dicha comercial donde el precio de venta del cemento es 315 el saco de cemento que es el precio regulado, es decir se trato de una táctica dilatoria donde se tragiversaron los hechos por cuenta de la guardia nacional, asimismo consigno copia de las facturas anteriores del cemento vendidas al precio regulado de 315 por saco emitidas por la comercial Marín Morales con todo esto quiero llegar al punto que no se evidencia ningún tipo de evidencia a razón de esto solicito a este digno tribunal que se le otorgué una libertad sin restricciones a mi defendido por no haber suficientes elementos de convicción ni testigos de dicho procedimiento donde se puede evidenciar la comisión del hecho punible de especulación, solcito copia certificada del presente asunto, es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

En este estado toma la palabra el Juez de Control, y expone: Oído lo alegado por el Ministerio Publico quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de CARLOS LUIS REGNAUTL HERNANDEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de CONDICIONAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y a la cual se adhiere la Defensa Privada, y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto; en tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado como el delito de CONDICIONAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día: 20-08-15. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que CARLOS LUIS REGNAUTL HERNANDEZ, es el presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursantes al expediente, entre estas: DENUNCIA: suscrita por los funcionarios del Comando Nº 53, del destacamento Nº 532, Comando Carúpano, donde dejan constancia de la denuncia formulada por el ciudadano Moya Farias Héctor José, quien impuesto del hecho que se inquiere y habiéndole leído sus derechos, manifestó no tener impedimento alguno en rendir entrevista y en consecuencia expone: “ El motivo de mi comparecencia por acá, es denunciar la Ferretería Marín Morales ya que compre 80 sacos de cemento y no me lo facturaron 281, 25 bolívares, y lo tuve que pagar a 420 bolívares cada uno, ese material iba ser utilizado en la construcción de un establecimiento que estoy construyendo. Cursante al folio 04. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 22/10/2015, suscrita por los funcionarios del Comando Nº 53, del destacamento Nº 532, Comando Carúpano, donde dejan constancia: Siendo las 02:30 horas de la tarde del día 22/10/2015, se constituyo una comisión hasta el establecimiento comercial Marín Morales, ubicada a final de calle Acosta del sector Mercado Municipal de Carúpano, haciendo acompañar para el momento de la presentación en el lugar con varios funcionarios ambos adscritos a la Coordinación Carúpano de la superintendencia Nacional de defensa de los derechos socio económicos SUNNE. Ya en el sitio aproximadamente a las 02:00 horas de la tarde, se percataron que el lugar estaba cerrado , por lo que se dirigieron al deposito de la empresa, ubicado en calle Monagas de Carúpano, en el sitio estaban presente unos caleteros , con los que se entrevistaron y los mismos llamaron al ciudadano Claudio Marín propietario de la empresa, quien se apersono hasta el deposito, una vez identificados como funcionarios actuantes y a disposición de explicar la causa que motivan la visita al local, fueron atendidos por claudio a quien se le aclaro que se investiga la empresa de su propiedad por la presunta comisión de un delito tipificado en la Ley Orgánica de Precios justos, al incurrir en la venta con sobreprecios de Ochenta 80 sacos de cementos gris marca Pórtland, tipo CPCA I, los cuales facturo a un precio de 281, 25 bolívares, sin IVA, y la persona denunciante manifiesta haberlo cancelado a un precio superior al tipificado en la factura comercial emitida, específicamente a 420 bolívares cada saco. Antes tal situación se le procedió a solicitar al ciudadano Marín Morales la presencia del jefe de facturación, por lo que ya habiéndose apertura do la empresa, se dirigieron al negocio, a solicitar a la persona que facturo el producto, percatándose que se trataba de un ciudadano identificado como Enrique José González, solicitándole que los acompañara hasta las instalaciones del Comando, a lo que el señor accedió sin ningún inconveniente. Posteriormente se dirigieron nuevamente al deposito del local y se procede a instruirle al señor Claudio Marín Morales, el acta del procedimiento y de la retención del cemento presente en el deposito tratándose de 351 sacos de cemento gris, marca Pórtland, tipo CPCA I, contentivos de 42,5 Kg. cada saco, para un total de 14.917,5 kilogramos de cemento, los cuales deberán permanecer en el lugar de su retención. Cursante al folio 01 y su vuelto. ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano CLAUDIO MARÍN MORALES, quien funge como testigos instrumentales de los hechos objeto de la presente investigación, cursante al folio 05 y su vuelto. ACTA DE PROCEDIMIENTO: de fecha 22/10/2015, suscrita por los funcionarios del Comando Nº 53, del destacamento Nº 532, Comando Carúpano, donde dejan constancia de: 351 SACOS DE CEMENTO GRIS, MARCA PÓRTLAND, TIPO CPCA I, CONTENTIVOS DE 42,5 KGS CADA SACO, en calidad de deposito bajo la responsabilidad del ciudadano Claudio Ramón Marín Morales, dueño del establecimiento Comercial Marín Morales. Cursante al folio 07. FACTURAS DEL COMERCIAL MARIN MORALES: de fecha 22/10/2015. Cursante al folio 08. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA: de fecha 22/10/2015, suscrita por los funcionarios del Comando Nº 53, del destacamento Nº 532, Comando Carúpano, donde dejan constancia de: TRECIENTOS CINCUENTA Y UN (351) SACOS DE CEMENTO GRIS, MARCA PÓRTLAND, TIPO CPCA I. cursante al folio 09 y su vuelto. MEMORANDUM Nº 9700-0226-1730, de fecha 23/10/2015, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-delegación Carúpano quienes dejan constancia que el Imputado de autos no presenta registros policiales ni solicitud alguna. Cursante al folio 10. ACTA DE INSPECCION TECNICA: de fecha 23/10/2015, suscrita por los funcionarios del Comando Nº 53, del destacamento Nº 532, Comando Carúpano, donde dejan constancia de la inspección realizada en el Comercial Marín morales, ubicado en la calle Monagas, al lado de la fabrica de aceite Coco, Sector Mercado Municipal de Carúpano del Estado Sucre. Cursante al folio 12. INSPECCION OCULAR CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS, cursante al folio 13… Elementos estos que nos sirven de convicción de que los imputados de autos, han podido tener participación en el presunto delito; En virtud de esto considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, tal como lo solicito el Fiscal del Ministerio Publico, es por lo que a criterio de quien decide lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar con lugar la solicitud efectuada por el Ministerio Público con la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, consistente en presentaciones cada OCHO (08) días por el lapso de QUINCE (15) Meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y La Prohibición de Cometer Nuevos Hechos Relacionados con los Delitos Establecidos en la Ley Orgánica De Precios Justos, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 9, del artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide., así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en Ilícitos Económicos y Fronterizos, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD del ciudadano ENRIQUE JOSE GONZALEZ, quien es venezolano, natural de Carúpano, de 61 años de edad, nacido en fecha: 15/07/1957, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V-4.946.345, obrero, hijo de Domingo Toussaint y Juana González, y residenciado en la Calle Gran Mariscal de la Urbanización Nuestra Señora del Carmen, casa Nº 31, (final de la Calle), Carúpano, Municipio Benítez del Estado Sucre, Consistente en presentaciones cada QUINCE (15) Días por el lapso de OCHO (08) Meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y La Prohibición de Cometer Nuevos Hechos Relacionados con los Delitos Establecidos en la Ley Orgánica De Precios Justos, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 Y 9, del artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, Se Decreta Aprehensión como Flagrante y se Ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal; Se Acuerda la Incautación preventiva en consecuencia se Oficie a al representante Regional de Superintendencia Nacional De Precios Justos (SUNDDED), se proceda a la venta controlada de los bienes incautados en el presente procedimiento a los fines de evitar de que los mismos se puedan dañar y así garantizar al colectivo su adquisición al precio justo; asimismo una vez realizada la venta el dinero recolectado sea deposito en el fondo de eficiencia económica, por lo que deberán levantar un acta a tal efecto y se envié a este Tribunal. Líbrese BOLETA DE LIBERTAD JUNTO CON OFICIO AL COMANDO Nº 53, DEL DESTACAMENTO Nº 532, COMANDO CARÚPANO. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Regístrese el régimen de presentaciones en el Sistema Juris 2000, a los fines de su control. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ DE CONTROL CON COMPETENCIA EN ILÍCITOS ECONÓMICOS Y FRONTERIZOS

ABG. EDUARDO LUÍS FIGUEROA

LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DORYS MALAVÉ