REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN ILÍCITOS ECONÓMICOS Y FRONTERIZOS
Carúpano, 15 de octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-005130
ASUNTO: RP11-P-2015-005130
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
Realizada como ha sido la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa seguida al ciudadano, en el asunto seguido en contra del imputado LIWIS RAMON PINO YEGUEZ, por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo en este acto al ciudadano LIWIS RAMON PINO YEGUEZ por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos POSESION ILICITA DE ARMA FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de La Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 09 de octubre de 2015, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “ hoy siendo las 6: 00horas de la mañana, se recibió llamada telefónica de una persona con timbre de voz femenina, quien solo se identifico como yelitza, no queriendo aportar mas datos filiatorios por temor a futuras represarías, manifestándonos que en la población de Rió Caribe, Calle Santa Bárbara, Frente al Mercadito, Municipio Arismendi, Estado Sucre. Se encontraba un galpón protegido en la parte del frente, con un portón elaborado en metal, pintado de color amarillo el cual es propiedad de unas ciudadanos de nombre FRABCUSCI MEDINA Y MIKDA QUILARQUE, en el cual se encuentran acaparando una gran cantidad de productos de primera necesidad, asimismo que dichos ciudadanos hace varias semanas atrás, habían sido allanados en su residencia por una comisión de esta oficina, en la cual también poseían gran cantidad de productos de primera necesidad, en estado de acaparamiento, obtenida esta información (…) nos trasladamos al lugar con la finalidad de verificar la información aportada por dicha ciudadana, (…), una vez presentes en dicha dirección , luego de realizar varias indagaciones, logramos ubicar el galpón con las características suministradas, una vez presentes en el portón principal procedimos a realizar varios llamados y luego de una breve espera fuimos recibidos por un ciudadano, quien luego de ser impuesto del motivo de nuestra y previamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones, se idéntico como LIWIS RAMON PINO YEGUEZ, (…) dicho ciudadano nos manifestó ser el encargado del galpón en cuestión, asimismo que efectivamente el mismo es propiedad de un ciudadano de nombre Francisco Medina y Milda Quilarte, quienes residen en el sector Trapiche, Calle Principal, Río Caribe, Municipio Arismendi, Estado Sucre, y que estos no se encontraban presentes para este momento, desconociendo su ubicación actual, seguidamente se le manifestó al referido ciudadano si podía permitirnos el acceso al galpón en mención, con la finalidad de realizar una revisión, manifestando sin ningún tipo de coacción, que no tenia ningún tipo de inconveniente en permitirnos el acceso, por lo que realizamos un recorrido por las adyacencias del lugar, (…) procedimos a ingresar al galpón en referencia, dentro del mismo se logro avistar un terreno del mismo una vivienda de dos niveles, donde el súbdito encargado nos permitió el acceso y luego de realizar una revisión se logro incautar en la parte de debajo de la morada gran cantidad de artículos de primera necesidad, siendo estos: TREINTA Y DOS (32) PAQUETES DE ACEITE COMESTIBLE MARCA ORIENTAL, CONTENIDO NETO 1LITRO CADA UNA CONTENTIVO CADA PAQUETES DE DOCE (12) UNIDADES, CUARENTA Y CUATRO (44) BULTOS DE AZÚCAR REFINADA, MARCA BIANAZUCAR, CONTENIDO NETO 1 KILOGRAMO, CONTENTIVO CADA BULTO DE VEINTICUATRO (24) UNIDADES, DIECISIETE (14) CAJAS DE PINTURAS MARCA MONTANA, CONTENTIVO CADA CAJA DE CUATRO (04) UNIDADES, DE LOS CUALES DOS (02) DE UNA (01) GALÓN Y EL RESTANTE DE 2/4 GALÓN, CUARENTA Y TRES (43) PAQUETES DE CLORO, MARCA LEJIA, CONTENIDO NETO 1 LITRO CADA UNA, CONTENTIVO CADA PAQUETE DE DOCE (12) UNIDADES, UNA (01) PISTOLA DE SILICÓN COLOR AMARILLO, ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO, MARCA DIESEL TOOLS, UN () SUPRESOR DE PICOS, MARCA MEGA, COLOR NEGRO, SEIS (06) SALIDAS, TRES (03) JUGUETES, CONOCIDOS COMÚNMENTE COMO MUÑECAS, DE LAS CUALES UNA (01) DE MARCA SWEET BABY, Y LAS RESTANTE DE MARCA BB DREAM LOYS, DOS (02) AIRES ACONDICIONADOS, MARCA EMERALD, MODELO NEM-ACW6-M DE CINCO MIL (5.000) BTU, UN (01) CARGADOR DE BATERÍA DE BARCO, MARCA BARATHON, UNA (01) DESMALEZADORA CONOCIDA COMÚNMENTE COMO ( GUARAÑA), ASIMISMO EN UNA DE LAS HABITACIONES SE LOGRO INCAUTAR UN (01) ARNA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, DE COLOR PAVON, MARCA SMITH &WESSON, CALIBRE 38, MODELO 36, SERIAL J776571, CON UNA CONCHA ELABORADA EN MADERA, COLOR NEGRO, CONTENTIVO DE CINCO (05) BALAS SIN PERCUTIR MARCA CAVIN, CALIBRE 38SPL, por todo lo anteriormente expuesto es por lo que le manifestamos al ciudadano Liwis Ramón Pino Yeguez que quedaría detenido…., en virtud de los antes expuesto es por lo que solicito se sirva decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del imputado de autos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º y 5º, parágrafo primero y artículo 238 numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autor o responsable a los ciudadanos identificado en autos de la comisión de delito antes precalificado, por considerar que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, y el comportamiento demostrado durante el presente procedimiento. Solicito se decrete la Flagrancia y se continué por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente. Asimismo pongo a la orden del tribunal los productos incautados a los fines de realizar una venta supervisada de los mismos como medida preventiva; y que el dinero recolectado por la mencionada venta sea remitido al fondo de eficiencia económica. Solicito que la presente causa sea remitida a la fiscalia primera por tener competencia en la materia. Por último solicito copias simples de la presente acta.
DEL IMPUTADO
Acto seguido, El Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133, 134 y 138 así como el artículo 356 todos del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa propia pero si desea hacerlo, será sin prestar juramento, libre de coacción o apremio, tomando en cuenta que su declaración es un medio para su defensa, quien dijo ser y llamarse LIWIS RAMON PINO YEGUEZ, quien es venezolano, natural de Río Caribe, de 30 años de edad, nacido en fecha: 05/01/1985, soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 17.407.830, profesión u oficio: promotor de la Alcaldía, hijo de: Rita Yeguez y Luís Ramón Pino, y residenciado Tucuyito, sector 02, detrás del colegio, Río Caribe, Municipio Arismendi, Estado Sucre, quien expone: “ me acojo al precepto constitucional es todo”.
DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Abg. Paola Di Bisceglie, quien expone:”Esta defensa oído la solicitud de Privación Judicial Preventiva De Libertad así como analizadas las actas que conforman la presente causa, así como las facturas originales y las constancias de trabajo a favor de mi representado que consigno en este acto, se puede evidenciar que mi representado fungía como vigilante del galpón donde fueron incautados señalados en el presente proceso, y donde según la declaración de la misma persona que hace la denuncia vía telefónica identifica plenamente a los propietarios tanto del galpón como de la mercancía incautada por lo que mal pudiera atribuírsele a mi representado el delito contrabando de extracción imputado por el Ministerio Publico considerando esta defensa que no están llenos los extremos del articulo 236 específicamente el ordinal 2º del código orgánico procesal penal por lo que solicito la libertad sin restricciones del mismo, o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el articulo 242 en cualquiera de sus ordinales. Solicito copias simples de la presente acta es todo.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra el Juez de Control, y expone: Es necesario hacer las siguientes observaciones nos encontramos en primer lugar en la fase preparatoria, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y publico mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de la fiscal y la defensa del imputado, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público y la solicitud de que se decrete MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado y solicita se decrete la flagrancia y se siga el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los articulo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado LIWIS RAMON PINO YEGUEZ por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos POSESION ILICITA DE ARMA FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de La Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Asimismo oídos los alegatos de la Defensa quien solicita le sea concedido a su representado una Medida Cautelar Menos Gravosa de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se le garantice la presunción de inocencia y el derecho a la defensa, es por lo que éste Tribunal para decidir observa; en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de un delito que merece pena privativa de libertad, donde la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, 09/10/2015, asimismo, a criterio de quien decide existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del referido imputado, como presunto autor del hecho punible señalado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursantes al expediente, entre estas: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 09/10/2015, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “ hoy siendo las 6: 00horas de la mañana, se recibió llamada telefónica de una persona con timbre de voz femenina, quien solo se identifico como yelitza, no queriendo aportar mas datos filiatorios por temor a futuras represarías, manifestándonos que en la población de Rió Caribe, Calle Santa Bárbara, Frente al Mercadito, Municipio Arismendi, Estado Sucre. Se encontraba un galpón protegido en la parte del frente, con un portón elaborado en metal, pintado de color amarillo el cual es propiedad de unas ciudadanos de nombre FRABCUSCI MEDINA Y MIKDA QUILARQUE, en el cual se encuentran acaparando una gran cantidad de productos de primera necesidad, asimismo que dichos ciudadanos hace varias semanas atrás, habían sido allanados en su residencia por una comisión de esta oficina, en la cual también poseían gran cantidad de productos de primera necesidad, en estado de acaparamiento, obtenida esta información (…) nos trasladamos al lugar con la finalidad de verificar la información aportada por dicha ciudadana, (…), una vez presentes en dicha dirección , luego de realizar varias indagaciones, logramos ubicar el galpón con las características suministradas, una vez presentes en el portón principal procedimos a realizar varios llamados y luego de una breve espera fuimos recibidos por un ciudadano, quien luego de ser impuesto del motivo de nuestra y previamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones, se idéntico como LIWIS RAMON PINO YEGUEZ, (…) dicho ciudadano nos manifestó ser el encargado del galpón en cuestión, asimismo que efectivamente el mismo es propiedad de un ciudadano de nombre Francisco Medina y Milda Quilarte, quienes residen en el sector Trapiche, Calle Principal, Río Caribe, Municipio Arismendi, Estado Sucre, y que estos no se encontraban presentes para este momento, desconociendo su ubicación actual, seguidamente se le manifestó al referido ciudadano si podía permitirnos el acceso al galpón en mención, con la finalidad de realizar una revisión, manifestando sin ningún tipo de coacción, que no tenia ningún tipo de inconveniente en permitirnos el acceso, por lo que realizamos un recorrido por las adyacencias del lugar, (…) procedimos a ingresar al galpón en referencia, dentro del mismo se logro avistar un terreno del mismo una vivienda de dos niveles, donde el súbdito encargado nos permitió el acceso y luego de realizar una revisión se logro incautar en la parte de debajo de la morada gran cantidad de artículos de primera necesidad, siendo estos: treinta y dos (32) paquetes de aceite comestible marca Oriental, contenido Neto 1Litro cada una contentivo cada paquetes de doce (12) unidades, cuarenta y cuatro (44) bultos de azúcar refinada, Marca Bianazucar, contenido neto 1 Kilogramo, contentivo cada bulto de veinticuatro (24) unidades, Diecisiete (14) cajas de pinturas marca Montana, contentivo cada caja de cuatro (04) unidades, de los cuales dos (02) de una (01) galón y el restante de 2/4 galón, cuarenta y tres (43) paquetes de Cloro, marca Lejia, Contenido Neto 1 Litro cada una, contentivo cada paquete de doce (12) unidades, Una (01) Pistola de silicón color amarillo, elaborado en material sintético, marca Diesel Tools, Un () supresor de Picos, Marca Mega, color negro, seis (06) salidas, tres (03) juguetes, conocidos comúnmente como muñecas, de las cuales una (01) de marca Sweet Baby, y las restante de Marca Bb Dream Loys, Dos (02) aires acondicionados, Marca Emerald, modelo NEM-ACW6-M de cinco Mil (5.000) BTU, Un (01) cargador de batería de Barco, Marca Barathon, una (01) desmalezadora conocida comúnmente como ( Guaraña), asimismo en una de las habitaciones se logro incautar un (01) arna de Fuego, Tipo Revolver, de color Pavon, marca Smith & Wesson, calibre 38, modelo 36, serial J776571, con una concha elaborada en madera, color negro, contentivo de cinco (05) balas sin percutir marca Cavin, Calibre 38SPL, por todo lo anteriormente expuesto es por lo que le manifestamos al ciudadano Liwis Ramón Pino Yeguez que quedaría detenido.. Cursante al folio 1 y su vuelto y 2 y su vuelto. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09/10/2015, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, rendida por el ciudadano CERAFINO, quien fungen como testigos instrumentales de los hechos objeto de la presente investigación, cursante al folio 04, su vuelto. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09/10/2015, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, rendida por el ciudadano NELSON, quien fungen como testigos instrumentales de los hechos objeto de la presente investigación, cursante al folio 05, su vuelto. ACTA DE INSPECCION TECNICA: de fecha 09/10/2015, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, donde dejan constancia que se trata de un sitio de suceso CERRADO. Cursante al folio 06 y su vuelto y 7. FIJACIONES FOTOGRAFICAS, cursante al folio 08 y su vuelto y 09 y su vuelto. RECONOCIMIENTO Nº 0408 de fecha 09/10/2015, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, Cursante al folio 10. Y su vuelto y 11. MEMORANDUM Nº 9700-0226-4576. De fecha 09/10/2015, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano donde dejan Constancia de la evidencia colectada. Cursante al folio 12. y su vuelto. MEMORANDUM Nº 9700-0226-4577. De fecha 09/10/2015, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, donde dejan Constancia de la evidencia colectada. Cursante al folio 13. y su vuelto. MEMORANDUM Nº 9700-0226-1660. De fecha 09/10/2015, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, donde dejan Constancia de la evidencia colectada. Cursante al folio 14. y su vuelto. MEMORANDUM Nº 9700-0226-1661. De fecha 09/10/2015, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, donde dejan Constancia de la evidencia colectada. Cursante al folio 14. y su vuelto… Ahora bien, por lo que configurados 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se evidencia que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso ya que es superior a ocho (08) años, y por la magnitud del daño causado, asimismo se evidencia el peligro de obstaculización previsto en el ordinal 2 del articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estando el imputado en libertad pudieran influir en la victima o expertos para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o induciendo a otros a realizar esos comportamientos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por lo que se configura no solo el peligro de fuga sino también el de obstaculización, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Defensa, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Se Decreta la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerda la solicitud de evaluación medico forense solicitada por la defensa privada, así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano LIWIS RAMON PINO YEGUEZ, quien es venezolano, natural de Río Caribe, de 30 años de edad, nacido en fecha: 05/01/1985, soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 17.407.830, profesión u oficio: promotor de la Alcaldía, hijo de: Rita Yeguez y Luís Ramón Pino, y residenciado Tucuyito, sector 02, detrás del colegio, Río Caribe, Municipio Arismendi, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos POSESION ILICITA DE ARMA FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de La Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, toda vez que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Se Declara improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad efectuada por la Defensa Privada. Se decreta la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código orgánico Procesal Penal y se continuara por el procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al SUNDEE, a los fines de que realicen la venta de la mercancía incautada en el procedimiento. Asimismo informarle que una vez realizada la misma, el dinero percibido de la venta debe ser depositado en el fondo de eficiencia económica. Se acuerda como sitio de reclusión la Comandancia de policía de esta ciudad, en consecuencia líbrese Oficio al Comandante de Policía de esta Ciudad, junto con las Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 3:13PM.-
EL JUEZ DE CONTROL con competencia en Delitos Económicos y Fronterizos
ABG. EDUARDO FIGUEROA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. LUISANA MATA
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