REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control con competencia en Ilícitos Económicos
Carúpano, 15 de octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-003626
ASUNTO: RP11-P-2015-003626



AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Celebrada como ha sido, Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida en contra del ciudadano YOL ALEXANDER MENDOZA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Acto seguido, el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en fecha 06/09/2015, en toda y cada una de sus partes, en contra del ciudadano YOL ALEXANDER MENDOZA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 21 de julio de 2015, según consta en ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita por funcionarios adscritos a la Armada Bolivariana Infantería de Marina Bolivariana Novena Brigada de la Policía Naval “Gran Mariscal de Ayacucho Batallón de Policía Naval Nº 93 “CA. OTTO PEREZ SEIJAS”, quienes dejan constancia: (…) Siendo aproximadamente las 9:45 horas de la mañana me encontraba prestando seguridad en el Establecimiento Comercial Farmatodo, ubicado en la Av. Universidad de la Ciudad de Carúpano Municipio Bermúdez del estado Sucre, una vez estando en el local comercial note que muchas personas salían de comprar y tomaban una sola calle y posteriormente se acercaban a un a casa en particular sin numero de color verde claro ubicada en la calle bolívar del sector Primero de Mayo, por tal motivo empezamos a indagar entre las personas, tomando a dos personas como testigo, de los cuales nos informaron que había un grupo como de doce personas aproximadamente las cuales se dedican a vender los números para realizar la compra en el local comercial, asimismo una vez realizada la compra las personas debían hacer entrega de la mitad de su mercancía a estos ciudadanos a las afueras del local comercial, en tal sentido como jefe de la comisión allí procedí a realizar una inspección visual del área donde llevaban los productos adquiridos del local, donde al acercarme a la vivienda antes mencionada se encontraba un ciudadano quien al notar la presencia policial intento retirarse del área a pasos apresurados, procedí a darle la voz de alto y pedirle la cedula de identidad idenfiticandose como YOL ALEXANDER MENDOZA MARTINEZ, se le realizo chequeo corporal, antes de eso se le preguntó si poseía portaba en su cuerpo en sus pertenencias algún arma de fuego o algún tipo de sustancia, el mismo respondió que no, seguidamente se le realizo un chequeo encontrando solo un teléfono celular, ya que este se encontraba una cuadra antes de la casa señalada anteriormente, se le pregunto si vivía ahí y el mismo respondió que no, una vez que se le informo que seria trasladado hasta la sede del comando para efectuarle el chequeo por el sistema SIIPOL, el ciudadano informo que iba hablar con sinceridad y que poseía mercancía en su casa, el mismo nos llevo hasta su casa la cual es la misma de la información antes recabada, desde la entrada pudimos observar tres (03) bolsas con el emblema de “FARMATODO” la cual se encontraba en la sala motivo por el cual solicitamos hacer una inspección a la vivienda, para impedir la presunta continuidad de un delito, al ingresar a la misma con previa autorización del ciudadano YOL ALEXANDER MENDOZA MARTINEZ, en compañía de su madre IRENE MARTINEZ, lo cual nos permitieron ingresar en la sala de la vivienda pudimos observar una puerta de una de las habitaciones abierta donde se encintraban varias bolsas con mercancía del comercial FARMATODO, procedimos a pedir que sacara todo ese material para verificar su procedencia además de solicitarle la documentación pertinente, no mostrando ninguna documentación o factura, al mismo tiempo se le pregunto de quien era el material y el mismo respondió que era de él, en ese momento llego a la casa el ciudadano: MENDOZA LUIS RAFAEL PADRE DEL CIUDADANO, los productos encontrados en el lugar se describen a continuación: seis (06) detergentes marca ridenx 3 en 1 de 2.700 Kg., dos (02) detergentes en polvo marca ACE blanco diamante de 2.700 Kg., tres (03) detergentes marca Ariel de 1kg cada uno, seis (06) detergentes marca ridex de un Kg. cada uno, un (01) detergente marca ACE blanco diamante de un (01) Kg., un (01) detergente marca las llaves de un (01) Kg., cuatro (04) suavizantes marca downy de 1.8 lts, dos (02) paquetes de pañales marca económico de sesenta (60) unidades cada uno, un (01) paquete de pañal marca pamper talla xxg de Treinta y dos (32) unidades, dos (02) paquete de pañales marca pamper talla M de veinticuatro unidades (24) cada uno, dos (02) paquetes de toallas diarias de ciento veinte (1209 unidades cada una marca carefree, un (01) paquete de toallas diarias de sesenta (60) unidades marca carefree, un (01) paquete de toallas diarias de ochenta (80) unidades marca carefree, cinco (05) paquetes de toallas always active ultra de ocho (08) unidades, cuatro (04) champú marca sedal de trescientos cincuenta (350)ml, nueve (09) champú pantene de setecientos cincuenta (750) ml, un (01) paquete de toallas húmedas de setenta (70) unidades marca chico, tres (03) paquetes de papel sanitario marca Scout de cuatro (04) unidades, un (01) paquete de cuatrocientos (400) cm3, un (01) talco para bebe marca chico de doscientos (200)gr., dos (02) colonias para bebe marca mimadito de doscientos (200) ml, tres (03) jabones palmolive, dos (02) jabones líquidos marca protex, cinco 805) desodorantes marca speed stick, dieciocho (18) afeitadoras marca gillette de dos (02) unidades cada una, tres (03) desodorantes marca dove, dos (02) cloros marca nevex de 1000cm3, ocho 808) desodorantes marca Gillette roll on, un 801) enjuague bucal marca plas ice de trescientos cincuenta (350) ml, una (01) crema para cuerpo marca coenzima Q10 de cuatrocientos (400) ml, tres (03) desodorantes marca dove para damas, cinco (05) gillette marca Venus de tres laminas, dos (02) cremas dentales colgate total 12, una (01) colonia marca chico de ciento veinticinco (125) ml, un (01) desodorante marca every night, el ciudadano fue trasladado al comando donde se le informo que quedaría detenido (…).Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura la siguiente fase del proceso, es decir, Juicio Oral y Público, para el esclarecimiento de los hechos. De igual manera se mantenga la medida Privativa de Libertad Impuesta sobre el imputado y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Asimismo consigno en este acto oficio Nº 19F01-2C-1845-2015, mediante el cual se anexa actuaciones complementarias correspondientes a la presente causa a los fines legales consiguientes, es todo.

DEl ACUSADO

Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se les atribuye y, asimismo, los impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como YOL ALEXANDER MENDOZA MARTINEZ, venezolano, natural de Carúpano, de 32 años de edad, nacido en fecha: 01/08/1983, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V-16.257.017, entrenador de baloncesto, hijo de: Irene de Mendoza y Luís Mendoza y residenciado en la Urbanización Primero de Mayo, Calle Bolívar, casa S/N, frente a la bodega de Ángel, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: “ me acojo al precepto constitucional, es todo”.

DE LA DEFENSA

Acto seguido se le cede el derecho de palabra al defensor publica, Abg.Paola Di Bisceglie , quien expone: como punto previo esta defensa opone y ratifica el escrito de excepción de fecha 28-09-2015 presentado ante este tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 28 literal 4º, E y I del código orgánico procesal penal relacionados con la falta de requisitos de procedencia para intentar la acción, así como la falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, toda vez que esta defensa en fecha 27-08-2015, como diligencia de investigación presento ante la Fiscalia Primera del Ministerio Publico, la practica de diligencia tendentes a desvirtuar la imputación que se le hiciere a mi representado, pero es el caso que en fecha 06-09-2015, el Ministerio Publico presento la acusación en el presente caso sin hacer mención a las diligencias solicitadas por la defensa y mucho menos dejar constancia de las razones por las cuales las mismas no fueron practicadas, tal como lo señala el articulo 284 del código orgánico procesal penal, por lo que a todas luces y de conformidad con el 311 del código orgánico procesal penal, opongo las excepciones antes señaladas y en consecuencia de conformidad con el articulo 34 ordinal 4º del código orgánico procesal penal, solicito el sobreseimiento de la causa, como segundo punto en caso de que el Tribunal no acoja el punto previo solicitada por esta defensa, solicito la desestimación de la acusación y el sobreseimiento de la causa, por cuanto no reúne los requisitos establecidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y en caso de no acoger este criterio del tribunal ratifico las pruebas presentadas en el escrito 28/09/2015 y hago mías las pruebas promovidas por el misterio publico a los fines de un posible oral y publico todo en base al principio de la comunidad de la prueba, por ultimo solicito copia certificadas de todas las actuaciones que conforman la presente causa, es todo.

VIABILIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a decidir en los términos siguientes: COMO PUNTO PREVIO: En cuanto a las excepciones y nulidades opuestas por la defensa publica, en su escrito cursante a los folios 90 al 92 del presente asunto, ratificado oralmente en esta sala, este Juzgador como punto previo procede a dar resolución a la misma, por cuanto en virtud de su naturaleza y de sus consecuencias debe ser resuelta en un previo y especial pronunciamiento; en tal sentido, observa quien decide que ha fundamentado el ciudadano defensor privado su oposición de excepción específicamente las contenidas en el artículo 28 numeral 4°, literal “I”, del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se refieren al incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción así como a la Acción Promovida ilegalmente por la falta de requisitos formales para intentar la acusación, en este sentido alega los solicitantes que el escrito acusatorio adolece de los requisitos previstos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, se aprecia de la revisión hecha al escrito acusatorio, se deja ver que el mismo cursa a los folios 62 al 74 de la presente causa; se deja ver al folio 62 los datos del imputado y sus defensores, así mismo en el folio 63 se describe al capitulo II, esa relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a la presente causa, considerando este Juzgador suficiente el contenido del referido capitulo II, para estimar acreditado el supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo se deja ver en la acusación fiscal el fundamento de la referida imputación, así como la expresión de los elementos de convicción que la motivan, considerando quien decide igualmente cubierto el supuesto previsto en el numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la revisión del escrito acusatorio se desprende que en cuanto al capitulo IV, cursante al folio 74 y su vuelto, se hace mención del precepto jurídico aplicable, estimándose en tal sentido cubierto lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, Finalmente se deja ver a los folios 63 al 74 de la presente causa, el contenido del capitulo III del escrito acusatorio, en el que se lee ofrecimiento de medios de prueba, así mismo, se deja ver que el representante del Ministerio público señala la pertinencia y necesidad de tal ofrecimiento, estimando estE juzgador suficiente lo establecido en el referido capitulo, para acreditar el supuesto del numeral 5° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; como consecuencia de todo lo dicho anteriormente, lo procedente y ajustado a Derecho es declarar SIN LUGAR, las excepciones opuestas en fecha 28/09/2015, por la defensa Publica, del imputado de autos, previstas en el artículo 28 numeral 4, literal “I”, relacionadas con el articulo 308 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 2, 3, 4 y 5, todo ello considerando quien aquí decide que efectivamente la vindicta pública ha cumplido lo referente a los requisitos de procedibilidad para intentar la acción así como lo pertinente a los requisitos formales para intentar la acusación. Y así se decide. Ahora bien, este Tribunal en cuanto a la acusación fiscal, este Tribunal oída la acusación fiscal, los argumentos esgrimidos por la defensa y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: Este Juzgado efectuando el examen del acto conclusivo relativo a los extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Juzgado que en relación al delito BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal y por la Defensa Publica, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. En otro orden de ideas se ratifica la Privación Judicial de Libertad que recae en contra del ciudadano YOL ALEXANDER MENDOZA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada por este Tribunal. Y así se decide.

DEl ACUSADO

Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado ciudadanos YOL ALEXANDER MENDOZA, quien expone: no admito los hechos, Quiero ir a juicio, es todo”. En este estado toma la palabra el ciudadano Juez y expone: “Visto que los acusados de autos, manifestaron no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos.
DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia Estadal Municipal, en Funciones de Control con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, en el presente asunto seguido al ciudadano YOL ALEXANDER MENDOZA MARTINEZ, venezolano, natural de Carúpano, de 32 años de edad, nacido en fecha: 01/08/1983, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V-16.257.017, entrenador de baloncesto, hijo de: Irene de Mendoza y Luís Mendoza y residenciado en la Urbanización Primero de Mayo, Calle Bolívar, casa S/N, frente a la bodega de Ángel, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, Se ratifica la Privación Judicial de Libertad que recae en contra del ciudadano YOL ALEXANDER MENDOZA MARTINEZ, por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada por este Tribunal. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se acuerdan las copias simples solicitas por la defensa, instándose a la misma para la reproducción. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ DE CONTROL
EN ILÍCITOS ECONOMICOS y Fronterizos

ABG. EDUARDO FIGUEROA
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. LUISANA MATA