REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO D
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEMUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MARIÑO, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE,
IRAPA
IRAPA, TRECE DE OCTUBRE DE DOS MIL QUINCE.
205º y 156º
Nº EXP. 127-2015
PARTES: Guzman Leandres Eleomar José, titular de la Cédula de Identidad V-18.585.925 y Carvajal Victoria Maigualida, titular de la Cédula de Identidad V-17.407.747, asistidos por el abogado en ejercicio Asdrúbal González, titular de la Cédula de Identidad V-6.652.029 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 199.549.
MOTIVO: Divorcio 185 “A” Código Civil.
MATERIA: Familia.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-“A”, recibida en este Juzgado en fecha seis de Julio dos mil quince (06/07/2015), presentada por los ciudadanos: Eleomar José Guzman Leandres, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-18.585.925, y Victoria Maigualida Carvajal, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-17.407.747, ambos domiciliados en Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio: Asdrúbal González, titular de la Cédula de Identidad número V-6.652.029 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 199.549.
Exponen los solicitantes, en su escrito libelar, entre otras cosas que: “…en fecha trece (13) de Julio del año dos mil nueve (2009) contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Cajigal, Estado Sucre, establecieron su domicilio conyugal en la población de Valencia casa S/Nº, Parroquia Irapa Municipio Mariño… de dicha unión matrimonial no procrearon hijos, …, no adquirieron bienes de ningún tipo…desde el diecinueve (19) de Diciembre de dos mil nueve (2009) se separaron ;… manteniendose esta situación de separación hasta la actualidad… y como consecuencia cada uno estableció domicilios separados …. Solicitan al Tribunal se sirva declarar el divorcio. Fundamentando la acción en la ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil de
Venezuela… Consignaron adjunto a su escrito copias de sus Cédulas de Identidad, y Copia Certificada del Acta de Matrimonio.
En fecha siete de Julio de dos mil quince (07/07/2015), el Tribunal admite la solicitud de DIVORCIO 185 literal “A” del Código Civil, y ordena la notificación del Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en Familias, a fin de que emita su opinion en dicha solicitud.
En fecha once de Agosto de dos mil quince (11/08/2015), se recibió en este Juzgado copia de Boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal dl Ministerio Público, la cual se agregó a las actas procesales, en la misma fecha (11-08-2015).(f.9)
En fecha dieciocho de Septiembre de dos mil quince (18-09-2015), se recibió en este Tribunal, diligencia de fecha once de Agosto de dos mil quince (11-08-2.015) suscrita por la abogada: Janireth Valbuena Guerrero, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Encargada de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Carúpano, mediante la cual no hace oposición alguna y EMITE OPINION FAVORABLE, a la procedencia de la solicitud de divorcio planteada por los ciudadanos: ELEOMAR JOSE GUZMAN LEANDRES y VICTORIA MAIGUALIDA CARVAJAL, dicha y diligencia se agregó a las actas procesales en la misma fecha (18-09-2015) (F. 11).
El fundamento legal de la presente acción es, artículo 185- literal “a” del Código Civil Venezolano, que establece lo siguiente: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio….
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al
Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. …si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente... si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”
Ahora bien, es necesario verificar que se cumplen con los supuestos jurídicos establecidos en el artículo 185 literal “a” del Código Civil, así las cosas en el caso de autos se evidencia respecto a:
. PRIMERO“…los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años…”
En su escrito los ciudadanos: Eleomar José Guzmán Leandres y Victoria Maigualida Carvajal, manifiestan textualmente que: “…..desde el diecinueve (19) de Diciembre de 2009, nos separamos, …… manteniendose esta situación de separación hasta la actualidad …”; por lo que, a juicio de esta sentenciadora, se cumple con el primer supuesto jurídico o requisito establecido.
SEGUNDO: “…Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.” Los solicitantes anexaron a su escrito la copia certificada del Acta de su matrimonio, tal y como se evidencia a los folios cuatro y cinco y sus vueltos (fs 34, 5 y vtos.) del expediente. Cumpliendo de esta manera con el segundo supuesto jurídico.
TERCERO: . “…Notificación al Fiscal del Ministerio Público”, en el caso de marras se le dio cumplimiento al precepto legal, folio nueve (9); igualmente se observa que no hubo oposición por parte del Fiscal del Ministerio Público, ya que al folio once (11), cursa diligencia donde la Fiscal del Ministerio Público, emite opinion favorable a la solicitud.
Una vez realizado el anterior analisis y observandose que se cumplen los preceptos legales, el Tribunal pasa a decidir y lo hace en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO; Que el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: ELEOMAR JOSE GUZMAN LEANDRES y VICTORIA MAIGUALIDA CARVAJAL, quedó debidamente probado con el acta de matrimonio, expedida por el Registro Civil del Municipio Cajigal del Estado Sucre, cuya copia certificada corre inserta a los folios y sus vueltos (fs. 4, 5 y vtos.) del expediente.
SEGUNDO: Que a decir de los ciudadanos: Eleomar José Guzmán Leandres y Victoria Maigualida Carvajal, de dicha unión matrimonial no procrearon hijos.
TERCERO; Que a decir de los mencionados cónyuges desde el año (2009), estan separados de hecho llevando cada quien su vida por su lado, sin que haya existido reconciliación entre ellos, tal y como lo alegaron en su escrito libelar.
Ahora bien, por cuanto de las consideraciones anteriormente señaladas, se desprende que efectivamente los ciudadanos: Eleomar José Guzmán Leander y Victoria Maigualida Carvajal, contrajeron matrimonio civil en el año mil nueve, separandose de hecho desde el mismo año dos mil nueve (2009) y hasta la actualidad no ha existido reconciliacion alguna entre ellos, transcurriendo mas de cinco (5) años de dicha separación, y el precepto legal en el cual fundamentaron su solicitud establece que cuando los cónyuges han permanecido separados por mas de cinco años cualquiera de los dos puede solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada, por lo que a juicio de quien suscribe, lo procedente y ajustado a derecho es declarar, conforme a lo solicitado por las partes, y en forma sumaria la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los referidos ciudadanos, todo conforme a lo establecido en el artículo 185 literal “A” del Código Civil. Así se decide.
En base a las razones expuestas, este Juzgado del Municipio Mariño, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, con competencia en Jurisdicción Voluntaria, según lo establecido en Resolución Nº 2009-06, emanada del Tribunal Supremo de Justicia
en fecha 18 de Marzo de 2009, administrando Justicia, en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO, planteada conforme a lo dispuesto en el artículo 185 literal “A” del Código Civil por los ciudadanos: ELEOMAR JOSE GUZMAN LEANDRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-18.585.925, y VICTORIA MAIGUALIDA CARVAJAL, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad números V-17.407.747, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Asdrúbal González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 199.549. En consecuencia queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que unía a los referidos ciudadanos, el cual fue contraído en fecha trece de Julio de dos mil nueve (13/07/2009), por ante el Registro Civil del Municipio Cajigal, Estado Sucre.
Diarícese, déjese copia certificada, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y publíquese en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecuto del Municipio Mariño; Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Irapa a los trece (13) días del mes de Octubre de dos mil quince. AÑOS: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ:
ABG. IRIS L. RONDON MOYA
LA SECRETARIA:
ANA J. RODRIGUEZ P.
En la misma fecha, siendo las tres y cuarenta y cinco minutos de la tarde (3:45 p.m), se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA:
ANA J.RODRIGUEZ P.
Exp. Nº127/2015
ILRM/ajrp
EMUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MARIÑO, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE,
IRAPA
IRAPA, TRECE DE OCTUBRE DE DOS MIL QUINCE.
205º y 156º
Nº EXP. 127-2015
PARTES: Guzman Leandres Eleomar José, titular de la Cédula de Identidad V-18.585.925 y Carvajal Victoria Maigualida, titular de la Cédula de Identidad V-17.407.747, asistidos por el abogado en ejercicio Asdrúbal González, titular de la Cédula de Identidad V-6.652.029 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 199.549.
MOTIVO: Divorcio 185 “A” Código Civil.
MATERIA: Familia.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-“A”, recibida en este Juzgado en fecha seis de Julio dos mil quince (06/07/2015), presentada por los ciudadanos: Eleomar José Guzman Leandres, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-18.585.925, y Victoria Maigualida Carvajal, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-17.407.747, ambos domiciliados en Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio: Asdrúbal González, titular de la Cédula de Identidad número V-6.652.029 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 199.549.
Exponen los solicitantes, en su escrito libelar, entre otras cosas que: “…en fecha trece (13) de Julio del año dos mil nueve (2009) contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Cajigal, Estado Sucre, establecieron su domicilio conyugal en la población de Valencia casa S/Nº, Parroquia Irapa Municipio Mariño… de dicha unión matrimonial no procrearon hijos, …, no adquirieron bienes de ningún tipo…desde el diecinueve (19) de Diciembre de dos mil nueve (2009) se separaron ;… manteniendose esta situación de separación hasta la actualidad… y como consecuencia cada uno estableció domicilios separados …. Solicitan al Tribunal se sirva declarar el divorcio. Fundamentando la acción en la ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil de
Venezuela… Consignaron adjunto a su escrito copias de sus Cédulas de Identidad, y Copia Certificada del Acta de Matrimonio.
En fecha siete de Julio de dos mil quince (07/07/2015), el Tribunal admite la solicitud de DIVORCIO 185 literal “A” del Código Civil, y ordena la notificación del Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en Familias, a fin de que emita su opinion en dicha solicitud.
En fecha once de Agosto de dos mil quince (11/08/2015), se recibió en este Juzgado copia de Boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal dl Ministerio Público, la cual se agregó a las actas procesales, en la misma fecha (11-08-2015).(f.9)
En fecha dieciocho de Septiembre de dos mil quince (18-09-2015), se recibió en este Tribunal, diligencia de fecha once de Agosto de dos mil quince (11-08-2.015) suscrita por la abogada: Janireth Valbuena Guerrero, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Encargada de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Carúpano, mediante la cual no hace oposición alguna y EMITE OPINION FAVORABLE, a la procedencia de la solicitud de divorcio planteada por los ciudadanos: ELEOMAR JOSE GUZMAN LEANDRES y VICTORIA MAIGUALIDA CARVAJAL, dicha y diligencia se agregó a las actas procesales en la misma fecha (18-09-2015) (F. 11).
El fundamento legal de la presente acción es, artículo 185- literal “a” del Código Civil Venezolano, que establece lo siguiente: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio….
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al
Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. …si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente... si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”
Ahora bien, es necesario verificar que se cumplen con los supuestos jurídicos establecidos en el artículo 185 literal “a” del Código Civil, así las cosas en el caso de autos se evidencia respecto a:
. PRIMERO“…los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años…”
En su escrito los ciudadanos: Eleomar José Guzmán Leandres y Victoria Maigualida Carvajal, manifiestan textualmente que: “…..desde el diecinueve (19) de Diciembre de 2009, nos separamos, …… manteniendose esta situación de separación hasta la actualidad …”; por lo que, a juicio de esta sentenciadora, se cumple con el primer supuesto jurídico o requisito establecido.
SEGUNDO: “…Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.” Los solicitantes anexaron a su escrito la copia certificada del Acta de su matrimonio, tal y como se evidencia a los folios cuatro y cinco y sus vueltos (fs 34, 5 y vtos.) del expediente. Cumpliendo de esta manera con el segundo supuesto jurídico.
TERCERO: . “…Notificación al Fiscal del Ministerio Público”, en el caso de marras se le dio cumplimiento al precepto legal, folio nueve (9); igualmente se observa que no hubo oposición por parte del Fiscal del Ministerio Público, ya que al folio once (11), cursa diligencia donde la Fiscal del Ministerio Público, emite opinion favorable a la solicitud.
Una vez realizado el anterior analisis y observandose que se cumplen los preceptos legales, el Tribunal pasa a decidir y lo hace en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO; Que el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: ELEOMAR JOSE GUZMAN LEANDRES y VICTORIA MAIGUALIDA CARVAJAL, quedó debidamente probado con el acta de matrimonio, expedida por el Registro Civil del Municipio Cajigal del Estado Sucre, cuya copia certificada corre inserta a los folios y sus vueltos (fs. 4, 5 y vtos.) del expediente.
SEGUNDO: Que a decir de los ciudadanos: Eleomar José Guzmán Leandres y Victoria Maigualida Carvajal, de dicha unión matrimonial no procrearon hijos.
TERCERO; Que a decir de los mencionados cónyuges desde el año (2009), estan separados de hecho llevando cada quien su vida por su lado, sin que haya existido reconciliación entre ellos, tal y como lo alegaron en su escrito libelar.
Ahora bien, por cuanto de las consideraciones anteriormente señaladas, se desprende que efectivamente los ciudadanos: Eleomar José Guzmán Leander y Victoria Maigualida Carvajal, contrajeron matrimonio civil en el año mil nueve, separandose de hecho desde el mismo año dos mil nueve (2009) y hasta la actualidad no ha existido reconciliacion alguna entre ellos, transcurriendo mas de cinco (5) años de dicha separación, y el precepto legal en el cual fundamentaron su solicitud establece que cuando los cónyuges han permanecido separados por mas de cinco años cualquiera de los dos puede solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada, por lo que a juicio de quien suscribe, lo procedente y ajustado a derecho es declarar, conforme a lo solicitado por las partes, y en forma sumaria la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los referidos ciudadanos, todo conforme a lo establecido en el artículo 185 literal “A” del Código Civil. Así se decide.
En base a las razones expuestas, este Juzgado del Municipio Mariño, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, con competencia en Jurisdicción Voluntaria, según lo establecido en Resolución Nº 2009-06, emanada del Tribunal Supremo de Justicia
en fecha 18 de Marzo de 2009, administrando Justicia, en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO, planteada conforme a lo dispuesto en el artículo 185 literal “A” del Código Civil por los ciudadanos: ELEOMAR JOSE GUZMAN LEANDRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-18.585.925, y VICTORIA MAIGUALIDA CARVAJAL, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad números V-17.407.747, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Asdrúbal González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 199.549. En consecuencia queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que unía a los referidos ciudadanos, el cual fue contraído en fecha trece de Julio de dos mil nueve (13/07/2009), por ante el Registro Civil del Municipio Cajigal, Estado Sucre.
Diarícese, déjese copia certificada, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y publíquese en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecuto del Municipio Mariño; Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Irapa a los trece (13) días del mes de Octubre de dos mil quince. AÑOS: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ:
ABG. IRIS L. RONDON MOYA
LA SECRETARIA:
ANA J. RODRIGUEZ P.
En la misma fecha, siendo las tres y cuarenta y cinco minutos de la tarde (3:45 p.m), se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA:
ANA J.RODRIGUEZ P.
Exp. Nº127/2015
ILRM/ajrp
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