REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO VALDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Güiria, 05 de Octubre de 2015.
205º y 156º
EXP. N° 036-2015.
DEMANDANTE: Ariangela Josefina Bernal López, titular de la cédula de identidad N° V-24.716.825.
DEMANDADO: Rene Rafael Rodríguez Pérez, titular de la cédula de identidad N° V- 16.388.110.
MOTIVO: Obligación de Manutención (Homologación).
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de Definitiva.
MATERIA: Niños, Niñas y Adolescentes.
Se inicia el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 19-06-2015 por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre (distribuidor de turno) y recibido por sorteo de la misma fecha, interpuesto por los ciudadanos Elizabeth Zerpa, Santa Villalba y Hernán Tovar en su carácter de miembros del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (COPRONNA), Municipio Valdez del Estado Sucre, en la cual la ciudadana Ariangela Josefina Bernal López, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.716.825, con domicilio en la calle Junín de la Comunidad de la Vanti, casa Nº 57, Parroquia Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, realiza solicitud por Obligación de Manutención en representación de su hijo, cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra el ciudadano Rene Rafael Rodríguez Pérez, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.388.110, quien labora en el Ministerio del Poder Popular de la Educación, como Docente de Aula en la UE Guarama del Medio, Parroquia Güiria, del Municipio Valdez del Estado Sucre y domiciliado en la segunda calle de la Comunidad de 4 de Febrero a una cuadra de la Gallera, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre.
Admitida la solicitud en fecha 25 de Junio del corriente año, se ordenó la citación del demandado, la notificación de la solicitante, así como la notificación del Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en Niños, Niñas, Adolescentes y Familia del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre; y oficio a la Pagaduría Zonal, Zona Educativa del Estado Sucre por cuanto junto con los recaudos que fundamentan la presente acción no fue consignada la constancia de ingresos del ciudadano Rene Rafael Rodríguez Pérez, en consecuencia se libró oficio Nº 114-15.
En fecha siete (07) de Agosto del corriente año, fue recibida boleta de notificación expedida a la Fiscal IV del Ministerio Público con Competencia en Niños, Niñas, Adolescente y Familia del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, firmada y sellada por esa representación fiscal en señal de haber sido debidamente notificada, con fecha 05-08-2015. (Ver folio11).
Riela al folio doce (12) diligencia suscrita por el ciudadano Álvaro Arbelaez Alguacil de este Tribunal, consignando boletas de citación y notificación debidamente recibidas.
En fecha 01 de Octubre de 2015, comparecieron de los ciudadanos Ariangela Josefina Bernal López y Rene Rafael Rodríguez Pérez, siendo las 09:30 de la mañana, se levanto acta en la cual la ciudadana Juez insto a las partes a la conciliación, se concedió el derecho de palabra a la demandante quien manifestó: “Bueno yo lo que quisiera es lo siguiente que el cumpliera con el niño como debe de ser en el sentido que él empezó a traerle dinero al niño de tres meses hacia acá, le ha hecho como cuatro a cinco depósitos de bs. 800.00,… no le lleva comida, no le compra ropa,…que le pase los bs. 3.000,00 mensual que solicite ante el consejo de protección y lo de los aguinaldos y lo que le corresponde por vacación…”. Seguidamente intervino el ciudadano Rene Rafael Rodríguez Pérez y expuso: “Yo a ella no le puedo pasar los bs. 3.000,00, le pasaré los bs. 800,00 quincenal que son los bs.1.600,00 mensual para la merienda de mi hijo… yo a él si le compro ropa, quisiera llegar a un acuerdo en base al niño”. Seguidamente intervino la demandante y expuso: “No estoy de acuerdo…quiero llegar a un acuerdo con él”. Seguidamente el demandado respondió: “Yo le voy a comprar la ropa de Diciembre para el 08 y 24, ella que se encargue 25 y 31 de Diciembre, con relación al pago de mis vacaciones, le compraré los uniformes al niño… y ella que se encargue de los útiles,… le propongo pasar al niño los bs. 1.000,00 quincenal, que seguiré depositando a la cuenta corriente de Banesco…”. Seguidamente la demandante expuso: “Estoy de acuerdo con el deposito de bs. 1.000,00 quincenal y sobre lo de diciembre y lo de las vacaciones, mas nada”.
De lo antes expuesto, se puede observar que ambas partes se han comprometido voluntariamente de dar cumplimiento a la obligación de mantener a su hijo en todos los aspectos relativos a la misma y siendo que la demandante ha aceptado el ofrecimiento efectuado en la forma ya señalada, a los fines de llegar a un acuerdo, siendo que esto no afecta el sagrado derecho que todo niño tiene a que sus padres puedan proveerle su manutención, por cuanto el fondo de la controversia esta originada en razón de que el padre se obligue a materializar el deber de proveer a su hijo lo suficiente para contribuir a su manutención y sostenimiento; considera quien suscribe, que ambas manifestaciones no son contrarias al Interés Superior del Niño, principio de aplicación obligatoria en la toma de las decisiones concernientes a niños y adolescentes, considerado en el Artículo 3 de la Convención Sobre Derechos del Niño, y el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, quedando el vinculo familiar demostrado según consta del acta de nacimiento del niño cursante a lo folio 3 del expediente, apoyado esto por la responsabilidad de los padres, y así se establece.
En tal sentido, en base a las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez, del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, con competencia en Obligación de Manutención; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte la Homologación del acuerdo suscrito por las partes, en virtud del Procedimiento de Obligación de Manutención intentado por la ciudadana Ariangela Josefina Bernal López, en beneficio de su hijo (se omite la identificación de acuerdo a lo previsto en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), y así se decide.
Publíquese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal.
Dado, firmado y sellado en el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre. En Güiria, a los cinco (05) días del mes de Octubre de dos mil quince (2015). Año 205º de Independencia y 156º de la Federación.
La Juez.,
Abg. Dulce M. Vásquez U. (fdo.)
El Secretario.,
Abg. Javier J. Mendoza F. (fdo.)
Nota: La presente decisión se público previa las formalidades de Ley, en esta misma fecha, a las 02:00 de la tarde.
El Secretario.,
Abg. Javier J. Mendoza F. (fdo.)
Exp. Nº 036-15.
DMVU/pjrl.
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