REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS, DEL MUNICIPIO VALDEZ, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE ESTADO SUCRE.
Güiria, 27 de Octubre de 2015.
205º y 156º
EXP. N° 041-2015.
DEMANDANTE: Noris Josefina Pacheco González, titular de la cédula de Identidad Nº V- 21.287.341.
DEMANDADO: Ernesto José Carrillo García, titular de la cédula de Identidad N° V-9.937.064.
MOTIVO: Obligación de Manutención.
SENTENCIA: Definitiva.
MATERIA: Civil-Familia.
Se inicia el presente procedimiento por Obligación de Manutención presentado mediante escrito por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre (distribuidor de turno) en fecha 03-07-15, asignado por sorteo efectuado en esta misma fecha a este Despacho; solicitud interpuesta por los Miembros del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (COPRONNA), Municipio Valdez del Estado Sucre, en uso de las atribuciones contempladas en el artículo 160 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual la ciudadana Noris Josefina Pacheco González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.287.341, con domicilio en el sector Río Grande, calle principal, casa s/n, Parroquia Cristóbal Colón, Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, solicita la apertura del procedimiento judicial por Obligación de Manutención en representación de su hija cuyo nombre se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 ejusdem, al ciudadano Ernesto José Carrillo García, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.937.064 y con domicilio en el sector Río Grande, calle principal, casa s/n, parroquia Cristóbal Colón, Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la cantidad de Cinco Mil Bolívares (5.000,00) mensuales. Que el monto solicitado en términos porcentuales, para ser aumentado automáticamente. Que se fije en un 30% de los ingresos mensuales del obligado, que ese mismo porcentaje sea fijado en aguinaldos y vacaciones escolares, 30% a descontar en caso de retiro y se le entregue directamente a la madre, que se oficie a las haciendas donde labora el obligado.
Admitida la demanda en fecha 06 de Julio de 2015, se ordenó la citación del demandado, la notificación de la progenitora de la niña, ciudadana Noris Josefina Pacheco González y la notificación del representante del Ministerio Público.
En fecha 10 de Agosto de 2015 se recibió oficio N° 19-F4-MP-EPNNACIF-0233-2015 de fecha 17 de Julio del corriente año emanado de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, remitiendo la boleta de notificación debidamente firmada y sellada en señal de haber sido recibida por esa representación Fiscal. (Ver folios 11 y 12).
En fecha 24 de Septiembre de 2015, se recibió diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal ciudadano Álvaro Arbelaez Cedeño, consignando boleta de citación expedida al ciudadano Ernesto José Carrillo García, debidamente firmada por este. (Ver folio 14).
En fecha 05 de Octubre de 2015, se recibió diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano Álvaro Arbelaez Cedeño, consignando boleta de notificación expedida a la ciudadana Noris Josefina Pacheco González, debidamente firmada por este. (Ver folio 15)
En fecha 08 de Octubre de 2015, oportunidad fijada para que tuviera lugar la comparecencia de los ciudadanos Noris Josefina Pacheco González y Ernesto José Carrillo García, para realizar la conciliación entre las partes, siendo las 09:30 de la mañana, se levanto acta que cursa al folio diecisiete (17) en la que la demandante manifestó “… yo lo que quiero es que él le pase a la niña… seguidamente el demandado manifestó: “…yo lo que digo es que le hagan la prueba de ADN a la niña que si resulta ser mi hija, yo no me niego a darle, es mas eso lo he planteado en la LOPNA en los consejos de protección ante la consejera Elizabeth Zerpa…”. Seguidamente interviene la parte demandante y manifestó: “… no tengo problema que se la haga, pero yo no tengo dinero para eso…”.
Llegada la oportunidad del lapso probatorio ninguna de las parte hizo uso de ese derecho, aun cuando con la demanda se anexó la copia certificada del acta de nacimiento de la niña. El artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil que señala: Los registradores o las registradoras civiles confieren fe pública a todas las actuaciones, declaraciones y certificaciones, que con tal carácter autoricen, otorgándole eficacia y pleno valor probatorio”. Así mismo lo establecen los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, por lo que dicha acta fue emitida por un funcionario público debidamente autorizado para expedirla y en ella se demuestra legitimidad de la madre de la niña para intentar en su nombre y representación la presente acción.
Ahora bien, ciertamente que del contenido del acta de nacimiento de la niña se evidencia que la actora es la madre, de la lectura de esta no se determina que el demandado sea el padre pues su mención no aparece, menos aun que la hubiese reconocido como hija; ni durante el presente proceso existe acto que presuma un reconocimiento, no habiendo aportado la actora ninguna otra prueba que demuestre la filiación; ya que habiendo alegado esta que el demandado era el padre de la niña es quien debía traer a las actas los elementos probatorios que fueran indicios suficientes para establecer la relación paterno filial del ciudadano Ernesto José Carrillo García.
Es importante la existencia de la filiación legal, o sea la relación paterno filial, ya que constituye un elemento esencial de la obligación de manutención establecida en la norma del artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; no obstante a falta de este elemento el mismo legislador previo la situación de que ante esta circunstancia debe aplicarse el supuesto establecido en el articulo 367 ejusdem literal C para la procedencia de la obligación de manutención, ya que durante el transcurso de proceso exista la posibilidad de que el demandado reconozca al hijo reclamante de alimentos o sean aportados elementos suficientes que lleven a la certeza del Juez de tan esencial elemento.
Por lo tanto del análisis de las actas que conforman el presente proceso, se observa que no consta documento, actuación o circunstancia fáctica alguna que demuestren la filiación que señala la solicitante en su condición de madre de la niña en cuyo favor interpuso la acción, es lo que hace que la presente demanda sea improcedente en derecho. Y así se declara.
Con fundamento a lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Sin Lugar la presente acción incoada por la ciudadana Noris Josefina Pacheco González en su condición de madre de la niña cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, contra el ciudadano Ernesto José Carrillo García, por cuanto no probo por ningún medio la filiación legal del demandado con respecto a la niña para quien se solicita la Obligación de Manutención, por lo que se insta a solicitar el procedimiento pertinente por ante la instancia correspondiente en procura del bienestar de su hija. Y así se declara.
No hay condenatoria en costas dado la naturaleza de la presente acción.
Publíquese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal.
Dado, firmado y sellado en el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre. En Güiria, a los Veintisiete (27) días del mes de Octubre de dos mil quince (2015). Año 205° de Independencia y 156° de la Federación.
La Juez., (Fdo.)
Abg. Dulce M. Vásquez U.
El Secretario., (Fdo.)
Abg. Javier J. Mendoza F.
Nota: La presente decisión se público previa las formalidades de Ley, en esta misma fecha, a las 03:00 minutos de la tarde.
El Secretario., (Fdo.)
Abg. Javier J. Mendoza F.
Exp. Nº 041-15.
Sentencia Definitiva.
Materia: Obligación de Manutención.
DMVU/lv.
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