REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO VALDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Güiria, 16 de Octubre de 2015.
205º y 156º


EXP. N° 044-2015.
DEMANDANTE: Crismar del Carmen Salazar, titular de la cédula de identidad N° V-18.098.367.
DEMANDADO: Fidel Jesús Carrión, titular de la cédula de identidad N° V-18.098.388.
MOTIVO: Obligación de Manutención (Homologación).
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de Definitiva.
MATERIA: Niños, Niñas y Adolescentes.


Se inicia el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 22-07-2015 por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre (distribuidor de turno) y recibido por sorteo de la misma fecha, interpuesto por los ciudadanos Elizabeth Zerpa, Santa Villalba y Hernán Tovar en su carácter de miembros del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (COPRONNA), Municipio Valdez del Estado Sucre, en la cual la ciudadana Crismar del Carmen Salazar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.098.367, con domicilio en el sector de Macuro, calle 25 de Octubre, casa Nº 09, Parroquia Cristóbal Colón, Municipio Valdez del Estado Sucre, realiza solicitud por Obligación de Manutención en representación de sus hijos, cuyas identificaciones se omiten de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra el ciudadano Fidel Jesús Carrión, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.098.388, quien labora como Marino con la empresa Y&P, ubicada en la calle Valdez, Parroquia Güiria, del Municipio Valdez del Estado Sucre y domiciliado en el sector de Macuro, frente al Multihogar, Parroquia Cristóbal Colón, Municipio Valdez del Estado Sucre.
Admitida la solicitud en fecha 23 de Julio del corriente año, se ordenó la citación y la notificación de las partes, así como la del Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en Niños, Niñas, Adolescentes y Familia del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre; y se ordenó oficiar a la empresa Z&P con sede en Güiria por cuanto junto con los recaudos que fundamentan la acción no fue consignada la constancia de ingresos del ciudadano Fidel Jesús Carrión, en consecuencia se libró oficio Nº 140-15.
Riela al folio trece (13) diligencia suscrita por el ciudadano Álvaro Arbeláez Alguacil de este Tribunal, consignando oficio debidamente firmado y sellado por la representación de la empresa Z&P con sede en Güiria.
En fecha siete (07) de Agosto del corriente año, fue recibida boleta de notificación expedida a la Fiscal IV del Ministerio Público con Competencia en Niños, Niñas, Adolescente y Familia del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, firmada y sellada por esa representación fiscal en señal de haber sido debidamente notificada, con fecha 05-08-2015. (Ver folio15).
Riela al folio dieciséis (16) diligencia suscrita por el ciudadano Álvaro Arbelaez Alguacil de este Tribunal, consignando boletas de citación y notificación debidamente recibidas.
En fecha 13 de Octubre de 2015, comparecieron de los ciudadanos Crismar del Carmen Salazar y Fidel Jesús Carrión, siendo las 10:00 de la mañana, se levanto acta que cursa al folio diecinueve (19), la ciudadana Juez instó a las partes a la conciliación y la demandante manifestó: “Yo vine para que los dos nos encarguemos de los gastos de los niños por que yo en varias ocasiones le he mandado a pedir cosas que los niños necesitan, el me dice que no tiene que no le han pagado…, tiene como dos años que no le pasa a los niños, no los busca no hace aprecio de ellos, entonces lo que quiero es que se comprometa a ayudarme con los niños…”. Seguidamente intervino el ciudadano Fidel Jesús Carrión quien expuso: “…Yo le puedo pasar a elles la cantidad de Bs. 3.000,00 quincenal por obligación de manutención, también en Diciembre yo me encargaré de comprarle la ropa y ella que se encargue de los zapatos…, voy a tratar de meter las partidas si ella me las entrega hoy, ante la empresa Z&P, para ver si me pagan los útiles para ellos y aparte los seguros médicos que la empresa cubre”. Seguidamente intervino la demandante y expuso: “Si estoy de acuerdo con lo que me propone el señor Fidel para la obligación de manutención de mis hijos y le voy a entregar en sus manos las actas de nacimientos de mis hijos en este mismo acto”. Seguidamente el demandado expuso: “Recibo las tres actas de nacimiento de mis hijos y me comprometo a llevarla ante la empresa el mismo día de hoy, con relación al monto quincenal se lo pasaré en efectivo a ella misma para que se encargue de los alimentos de mis hijos…”. Ambas partes manifestaron en el mismo acto que cumplirán con las obligaciones de manutención para con sus hijos.
De lo antes expuesto, se puede observar que ambas partes se han comprometido voluntariamente de dar cumplimiento a la obligación de mantener a sus hijos en todos los aspectos relativos a la misma y que la demandante ha aceptado el ofrecimiento efectuado, a los fines de llegar a un acuerdo, siendo que esto no afecta el sagrado derecho que todo niño tiene a que sus padres puedan proveerle su manutención, por cuanto el fondo de la controversia esta originada en razón de que el padre se obligue a materializar el deber de proveer a sus hijos lo suficiente para contribuir a su manutención y sostenimiento; considera quien suscribe, que ambas manifestaciones no son contrarias al Interés Superior del Niño, principio de aplicación obligatoria en la toma de las decisiones concernientes a niños y adolescentes, considerado en el Artículo 3 de la Convención Sobre Derechos del Niño, y el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, quedando el vinculo familiar demostrado según consta de las actas de nacimiento de los niños cursantes a los folios 3, 4 y 5 del expediente, apoyado esto por la responsabilidad de los padres, y así se establece.
En tal sentido, en base a las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez, del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, con competencia en Obligación de Manutención; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte la Homologación del acuerdo suscrito por las partes, en virtud del Procedimiento de Obligación de Manutención intentado por los Miembros del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Municipio Valdez del Estado Sucre a nombre de la ciudadana Crismar del Carmen Salazar ya identificada, en beneficio de sus hijos (cuyas identificaciones se omiten de acuerdo a lo previsto en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), y así se decide.
Publíquese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal.
Dado, firmado y sellado en el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre. En Güiria, a los dieciséis (16) días del mes de Octubre de dos mil quince (2015). Año 205º de Independencia y 156º de la Federación.
La Juez.,
Abg. Dulce M. Vásquez U. (fdo.)
El Secretario.,
Abg. Javier J. Mendoza F. (fdo.)
Nota: La presente decisión se público previa las formalidades de Ley, siendo las 11:00 de la mañana.
El Secretario.,
Abg. Javier J. Mendoza F. (fdo.)

Exp. Nº 044-15.
DMVU/pjrl.