TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Carúpano, 26 de Octubre de 2015
205° y 156°
EXPEDIENTE: Nº Exp-0058-2014
PARTES: ciudadanos: KARINA PILAR VILLARROEL HERNANDEZ y MACARIO ANTONIO GONZALEZ UGAS, titulares de la cédula de Identidad Nros. V- 17.216.397 y V-13.076.601, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inicia el presente procedimiento, por Escrito de SOLICITUD DE DIVORCIO fundamentado en el Articulo 185-A del Código Civil, recibido en fecha primero (01) de Octubre de Dos Mil Quince (2015) por Distribución respectiva del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, presentado conjuntamente por los ciudadanos: KARINA PILAR VILLARROEL HERNANDEZ y MACARIO ANTONIO GONZALEZ UGAS, venezolanos, mayores de edad,titulares de la cédula de Identidad Nros. V- 17.216.397 y V-13.076.601, respectivamente, asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio ciudadano: MARIA CAROLINA ROJAS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 166.110, de este domicilio.
Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:
“...Omissis...”
“Contrajimos matrimonio civil por ante la Prefectura de Guaraúnos, Municipio Benítez del Estado Sucre, el día 06 de abril de 2.000, tal como consta en acta de matrimonio Nº 04 que en copia certificada anexamos a este escrito marcado con la letra “A”. De esta unión matrimonial no tenemos hijos. Ciudadano juez, a pesar de que en u principio mantuvimos una relación armoniosa, en el mes de Septiembre del 2.006, por múltiples desavenencias que se suscitaron entre nosotros, decidimos de mutuo y amistoso acuerdo, separarnos de hecho, viviendo desde esa fecha cada uno en residencias distintas. En el tiempo que duro nuestra unión conyugal no adquirimos ninguna clase de bienes y así lo declaramos a los efectos legales correspondientes. Por todo lo antes expuesto, y en virtud de que tenemos más de cinco (05) años separados de hecho, es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad para solicitarle que declare disuelto el vinculo conyugal que nos une, por nuestra ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil. Señalamos como nuestro último domicilio conyugal el siguiente Calle La República Casa S/N El Pilar Municipio Benítez, del Estado Sucre”
“...Omissis...”
En fecha 02 de Octubre de 2015, el Tribunal dicta auto de entrada, el cual cursa al folio seis (06).
En fecha 07 de Octubre de 2015, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185-A, la cual cursa al folio siete (07) del expediente, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido artículo, ordenándose la Notificación del Ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de familia de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 13 de Octubre de 2015, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, deja constancia de haber Notificado a la ciudadana Fiscal Cuarta de Familia del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, y consignó la boleta debidamente firmada, la cual cursa a los folios nueve (09) y diez (10) del expediente.
En fecha 19 de Octubre de 2015, se recibe diligencia en la cual comparece por ante éste Tribunal la Abogada CARMEN MORENO MUÑOZ, quién en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, estando dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL vigente, formuló por ante éste despacho la opinión en torno al presente procedimiento de Divorcio que de conformidad con la citada disposición legal formulan los Cónyuges: KARINA PILAR VILLARROEL HERNANDEZ y MACARIO ANTONIO GONZALEZ UGAS, y al respecto manifestó que ha practicado la revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y encontró demostrado la separación fáctica de Cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común y verificado los extremos legales, hizo saber al Juez que se han cumplido con los requisitos legales para tales efectos, y por consiguiente no hizo Oposición alguna a la Solicitud de Divorcio presentada por las prenombradas partes, emitiendo opinión favorable a la procedencia de dicha solicitud.
II
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial contraído la Prefectura de Guaraúnos del Municipio Benítez del Estado Sucre, en fecha seis (06) de Abril del año Dos Mil (2000), entre los ciudadanos: KARINA PILAR VILLARROEL HERNANDEZ y MACARIO ANTONIO GONZALEZ UGAS, de conformidad con la copia certificada del acta de matrimonio la cual se anexó a la solicitud, inserta a los folios cinco (05) de las presentes actuaciones, siendo apreciadas por este sentenciador en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: De la unión Matrimonial manifiestan los solicitantes que no procrearon hijos.
TERCERO: Manifestaron los solicitantes que No adquirieron bienes que liquidar.
CUARTO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, hasta la fecha de inicio del presente Procedimiento, han transcurrido más de cinco (05) años sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
III
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por los ciudadanos: KARINA PILAR VILLARROEL HERNANDEZ y MACARIO ANTONIO GONZALEZ UGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nros. V- 17.216.397 y V-13.076.601, respectivamente, asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio ciudadano: MARIA CAROLINA ROJAS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 166.110, de este domicilio, quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la Prefectura de Guaraúnos del Municipio Benítez del Estado Sucre, en fecha seis (06) de Abril del año Dos Mil (2000).
Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Registrador Principal del Estado Sucre y al Registro Civil del Municipio Benítez del Estado Sucre. La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Carúpano, a los veintiséis (26) días del mes de Octubre del Dos Mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación
LA JUEZA TEMPORAL,
ABOG. ZULEMA RIOS VENTO.
LA SECRETARIA,
Abg. KEINA M. MARCANO P.
Nota: En la misma fecha (26/10/2015), siendo las (10:00 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. KEINA M. MARCANO P.