LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMUDEZ, BENITEZ, LIBERTADOR,
ANDRES MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
RIO CARIBE, 08 de OCTUBRE DEL AÑO 2015.
205° Y 156°
Exp. N°.1208-2015.-
SOLICITANTES: VICTOR ENRIQUE LIMA Y
LEIDA DEL VALLE RAMOS NUÑEZ
Titulares de las Cédulas de Identidad
N°.V-11.154.847 y V-12.164.641
DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYERON.
APODERADO: NO OTORGARON.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA DEFINITIVA.
En fecha 12 de Agosto del año 2015, comparecieron los ciudadanos: VICTOR ENRIQUE LIMA Y LEIDA DEL VALLE RAMOS NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio WOLFGANG JOSE NOGUERA inscrito en el I.P.S.A bajo el número 165.998, quienes intentan una solicitud de Divorcio mediante el procedimiento previsto en los Artículos 185-A y siguientes del Código Civil. y en su libelo exponen lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Urbano Tocuyito, Municipio Valencia del Estado Carabobo, el día seis (06) de Octubre del año 1.988, tal como consta en el Acta de Matrimonio, inserta a los folios siete (07), ocho (08) y nueve (09) del Expediente.
Que después del matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en el Sector San Luis de la Culata, Parroquia Tocuyito, en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, donde convivían en un ambiente armonioso y feliz, que posteriormente surgieron diferencias y desavenencias que incluso se Acrecentaron tornándose irreconciliables y amistosamente deciden separarse de hecho.
Que por todas estas razones, es por lo que acuden por ante esta autoridad, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil.
Que de su relación matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres: VICTOR VALENTIN Y YESSIKA DEL CARMEN LIMA RAMOS.
Que no existen bienes en la comunidad conyugal que liquidar o repartir.
Admitida la solicitud por auto de fecha 12 de Agosto de 2.015, se ordenó la notificación del ciudadano Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público, la cual fue practicada y cursa al folio diecisiete (17) del expediente.
Durante el lapso legal la Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público, no hizo objeción alguna a la presente solicitud; y éste Tribunal siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, previamente observa:
La solicitud de Divorcio intentada por los ciudadanos: VICTOR ENRIQUE LIMA Y LEIDA DEL VALLE RAMOS NUÑEZ, está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil. El Fiscal Cuarto de Familia, no hizo objeción alguna a la solicitud, según se evidencia de la Opinión Favorable que cursa al idas de los Municipios Bfolio diecinueve (19) del expediente. En el caso de autos se han cumplido todas las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de ésta Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, en fundamento al artículo 185-A del Código Civil, invocado por los solicitantes. Y así se decide.
Por todas las razones expuestas, éste Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de divorcio intentada por los ciudadanos: VICTOR ENRIQUE LIMA Y LEIDA DEL VALLE RAMOS
NUÑEZ, quedando así en consecuencia, disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Bermúdez del Estado Sucre, el día seis (06)de Octubre del año 1.988.
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.
Publíquese, Regístrese y expídase copias certificadas.
Dada Firmada y Sellada en la Sala del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Río Caribe, a los ocho (08) Días del Mes de Octubre del Año Dos Mil Quince (2.015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
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Abg. LUICE ALVAREZ HURTADO
EL SECRETARIO,
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Abg. GREGORIO ALFREDO MENDOZA LOPEZ
En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:32 minutos de la Mañana.-
EL SECRETARIO,
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Abg. GREGORIO ALFREDO MENDOZA LOPEZ
Exp. N°.1208-2015.-
LAH/gm/du.-
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